CSJ - AP3380-2022(61995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3380-2022(61995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3380-2022 Radicación 61995 Acta 171 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Decide la Corte sobre el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Fabio David Bernal Suárez, para conformar la Sala de decisión que resolverá la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía General de la Nación a favor de ANTONIO LUIS GONZÁLEZ dentro del radicado 11001600009220120044101 por los delitos de prevaricato por omisión, prevaricato por acción, fraude procesal y soborno en actuación penal.
CUI 11001600009220120044101
RADICADO INTERNO 61995
IMPEDIMENTO
ANTECEDENTES:
1. Según se establece de la actuación, el 8 de mayo de 2022 la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación a favor de ANTONIO LUIS GONZÁLEZ CHAPARRO con sustento en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
2. El proceso le correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá conformada por los
magistrados Jaime Andrés Velazco Muñoz, Leonel Rogeles Moreno y José Joaquín Urbano Martínez.
3. El 8 de junio de 2022 fue instalada la audiencia de preclusión y, luego de la verificación de asistencia de las partes e intervinientes, el magistrado José Joaquín Urbano
Martínez se declaró impedido para conocer de la solicitud promovida por la Fiscalía. Para el efecto, argumentó que hace algunos años, en Sala de decisión que conformó con los magistrados Álvaro Valdivieso Reyes y Jorge Enrique Vallejo, conoció de varias actuaciones penales que se originaron con ocasión del presunto homicidio del cual fue víctima Luis Andrés Colmenares Escobar. Puntualizó que en decisión del 7 de octubre de 2014, la Sala que presidía realizó distintas valoraciones, incluida una exposición de motivos del porqué la fiscalía —representada por GONZÁLEZ NAVARRO— realizó un manejo metodológico inadecuado de los elementos de prueba con los cuales se 2 CUI 11001600009220120044101
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IMPEDIMENTO pretendía demostrar la comisión del punible enunciado y, por ende, se censuró fuertemente la labor del citado fiscal.
4. Así las cosas, en esa misma diligencia la Sala mayoritaria aceptó el impedimento del magistrado Urbano Martínez. Para el efecto, consideró que se configuraron las causales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no solo intervino como ponente en las decisiones que se adoptaron dentro de los hechos materia de este proceso, sino que también comprometió seriamente su criterio al referirse al manejo que le dio el funcionario de la fiscalía a esa actuación, la cual fue severamente cuestionada por esa Sala de decisión.
5. En tal virtud, por solicitud del Ministerio Público y
los apoderados de las víctimas, la audiencia fue suspendida para integrar debidamente la Sala de decisión.
6. Con tal propósito, en auto del 15 de junio de 2022 fue surtido el trámite del artículo 58A de la Ley 906 de 2004, por lo que fue necesario integrar la Sala con el magistrado Jairo José Agudelo Parra, al ser quien seguía en turno. No obstante, ese funcionario y la sala que conformaba con los magistrados Juan Carlos Arias López y Efraín Adolfo Bermúdez Mora, se declararon impedidos. El 29 de junio de 2022 les fue aceptado el impedimento, tras acreditarse la causal 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y, por ello, en esa misma fecha, fue convocado el magistrado Fabio David
Bernal Suárez. 3 CUI 11001600009220120044101
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IMPEDIMENTO
7. En auto del 1º de julio de 2022 el magistrado Fabio David Bernal Suárez se declaró impedido para integrar la Sala de decisión que deberá resolver la solicitud de preclusión que presentó la Fiscalía en favor de ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO. Argumentó que para cuando se tramitó en segunda instancia el proceso penal bajo consecutivo 110016000000201200141-01, él hizo parte de la Sala de decisión que presidió el magistrado Jairo José Agudelo Parra y, por tal razón, conoció de los hechos derivados del proceso.
Refirió que el 29 de octubre de 2014 y 26 de marzo de 2017 suscribió decisiones de Sala de no se aceptación de los
impedimentos manifestados por los magistrados José Joaquín Urbano Martínez, Álvaro Valdivieso Reyes y Jorge Enrique Vallejo Jaramillo. Sin embargo, precisó que en cuanto al impedimento del 26 de marzo de 2017, está Sala en proveído del 19 de abril siguiente, lo declaró fundado. En tal virtud, afirmó estar incurso en las causales de impedimento contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, «en las mismas condiciones de eficacia y validez que se hizo para la Sala presidida por el magistrado Jairo José Agudelo Parra, dada su participación relevante en la actuación procesal, lo cual podría afectar su imparcialidad para resolver la solicitud de preclusión que presentó la fiscalía en favor de Antonio Luis González Navarro». 4 CUI 11001600009220120044101
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IMPEDIMENTO
8. El pasado 13 de julio, los restantes integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declararon infundado el impedimento. Explicaron que el magistrado Bernal Suárez no informó ni especificó en qué consistió su actuación. Tampoco el motivo por el que estaría comprometida su imparcialidad, pues no abordó aspectos de fondo dentro de esa actuación y tampoco hizo referencia al comportamiento del fiscal que en ese momento impulsaba el asunto. Por ende, concluyeron que su criterio no está comprometido.
CONSIDERACIONES: Según lo dispone el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse sobre el presente
impedimento, dado que fue planteado por un magistrado de un tribunal superior de distrito judicial y rechazado por otros miembros de la misma Corporación judicial. La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia. Esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso. 5 CUI 11001600009220120044101
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IMPEDIMENTO Para dar aplicación material a las garantías mencionadas, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, procurando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto. Las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas. Ello, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. Las causales de impedimento previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se
presentan, entre otras hipótesis y en su orden, cuando el funcionario judicial haya «manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» y «haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso». Respecto de la primera, la Sala ha señalado que no cualquier opinión dada dentro o fuera de la actuación procesal origina una circunstancia impeditiva, como 6 CUI 11001600009220120044101
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IMPEDIMENTO tampoco aquella que expresa el juez en ejercicio de sus funciones, pues ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia (CSJ AP4977 – 2014). La única excepción a tal regla es que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata A la par, ha concretado que la opinión con poder suficiente para apartar a un funcionario del conocimiento del proceso debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al servidor judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social y, particularmente, los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Por ende, no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, por cuanto la que resulta ser causal de impedimento es aquella opinión que tenga estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario (CSJ AP4833-2018). En cuanto al supuesto normativo del numeral 6,
relacionado con la hipótesis de haber participado dentro del proceso penal, la Sala ha sido enfática en precisar que la intervención procesal para que se considere como causal de impedimento, debe ser esencial, con un compromiso real que vincule al funcionario judicial, al tiempo que corresponde a 7 CUI 11001600009220120044101
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IMPEDIMENTO una carga de parte el argumento del porqué esta intervención procesal anterior, afecta la imparcialidad de su criterio. De manera que en cada caso particular y concreto el funcionario judicial —juez o magistrado— debe explicar cuáles son las razones por las que su imparcialidad, ecuanimidad, independencia o equilibrio podrían afectarse frente al implicado, por el hecho de haber participado ya en el proceso
(CSJ AP1860-2020).
En el presente asunto, el magistrado Fabio David Bernal Suárez sustentó su impedimento en el hecho de haber suscrito los autos del 29 de octubre de 2014 y 26 de marzo de 2017, por medio de los cuales no fueron aceptados los impedimentos propuestos por la Sala de decisión encabezada por el Magistrado José Joaquín Urbano Martínez dentro del consecutivo 110016000000201200141-08, —que surgió debido a la muerte de Luis Andrés Colmenares Escobar—. Para la Corte, es palmario, que el mencionado magistrado no está incurso en las causales de impedimento invocadas, ni en ninguna otra de las relacionadas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, si bien es cierto que en 2014 y 2017 conformó una Sala de decisión en
la cual conoció de dos impedimentos formulados dentro de una de las causas penales iniciadas con ocasión de la muerte de Colmenares Escobar, dicha intervención fue estrictamente formal y se limitó al justo cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales como magistrado. 8 CUI 11001600009220120044101
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IMPEDIMENTO Ello, toda vez que no abordó aspectos de fondo dentro de ese asunto procesal y, menos aún, hizo referencia alguna a la actuación y el comportamiento del fiscal que en ese momento impulsaba el asunto, lo cual es el tema de prueba en la solicitud de preclusión que presentó la Fiscalía en favor
de GONZÁLEZ NAVARRO.
Para la Sala, suscribir un auto por medio del cual se niega un impedimento, no puede considerarse una intervención procesal con la entidad suficiente para sesgar la imparcialidad exigida para conocer de la solicitud promovida en favor del ex fiscal GONZÁLEZ NAVARRO. Particularmente, cuando el magistrado Bernal Suárez no advirtió el motivo por el qué esas decisiones —negar los impedimentos— comportaban una participación esencial, como tampoco destacó algún aspecto relevante relacionado con la función que el procesado, en su calidad de fiscal, desarrolló dentro del radicado 110016000000201200141, toda vez que es la situación llamada a definirse en ese asunto. Además, pese a que invocó la causal relativa a la emisión de un concepto u opinión sobre el asunto materia del proceso, omitió precisar cuál fue esa argumentación que planteó en los autos del 29 de octubre de 2014 y 29 de marzo
de 2017, en contra del ex fiscal aquí procesado. Sumado a lo anterior, se acreditó que para el momento en que la Sala de decisión del Tribunal Superior de Bogotá presidida por el Magistrado Jairo José Agudelo Parra, resolvió de fondo los recursos de apelación dentro del 9 CUI 11001600009220120044101
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IMPEDIMENTO consecutivo 110016000000201200141 —procesadas Laura Milena Moreno Ramírez y Jessy Mercedes Quintero Moreno—, el Magistrado Fabio David Bernal Suárez, ya no hacía parte de ella, razón por la cual no conoció el fondo del asunto y menos la labor que desplegó GONZÁLEZ NAVARRO en su calidad de fiscal, aspecto a debatir en la audiencia de preclusión. Erró, entonces, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Fabio David Bernal Suárez en separarse del conocimiento de la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía General de la Nación a favor de ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO. Su situación, no se adecúa a lo expuesto precedentemente. Así las cosas, no es factible sostener que la intervención dentro de un trámite que se concreta al mero cumplimiento de la función judicial, constituya actividad de fondo, sustancial y trascendente. Es que mediante ese sólo tipo de actos ni siquiera se exterioriza el criterio que se tiene acerca del caso examinado. Por ende, no existe ningún pronunciamiento o actuación que comprometa la imparcialidad del funcionario, de forma tal que le impida de manera razonable y de cara a
los argumentos presentados por la Fiscalía, proveer sobre la petición de preclusión de la investigación a favor de ANTONIO
LUIS GONZÁLEZ NAVARRO.
La Corte declarará infundado el impedimento manifestado por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal 10 CUI 11001600009220120044101
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IMPEDIMENTO Superior de Bogotá Fabio David Bernal Suárez y dispondrá la devolución inmediata de las diligencias para que continúen su curso. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Fabio David Bernal Suárez, para conocer de la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía General de la Nación a favor de ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO por los delitos de prevaricato por omisión, prevaricato por acción, fraude procesal y soborno en actuación penal.
2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
Contra esta decisión no proceden recursos. 11 CUI 11001600009220120044101
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13