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CSJ - AP3380-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3380-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP3380-2025 Segunda instancia No. 66390 Acta No. 122 Bogotá, D. C., veintiocho (28) mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 23 de abril de 2024 por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 088-4597 y 088-4647.Segunda instancia No. 66390 Justicia y Paz CUI 11001600025320068062801

ADRIANO ARAGÓN TORRES

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ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En el curso de la investigación adelantada en contra del postulado Adriano Aragón Torres, integrante de las Autodefensas de Puerto Boyacá hasta su desmovilización, la Fiscalía encontró que los bienes identificados con matrícula inmobiliaria No. 088-4597 y 088-4647 ubicados en ese municipio, estuvieron relacionados con las actividades ilícitas de esa organización. Por tal motivo, solicitó la imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, conforme a lo previsto en la Ley 975 de 2005.

ilícitas de esa organización. Por tal motivo, solicitó la imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, conforme a lo previsto en la Ley 975 de 2005.

2. El 10 de diciembre de 2020, una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga accedió a la solicitud.

3. El 21 de junio de 2021, la representante legal de Marathoncargo S.A.S., sociedad que figura como propietaria de los inmuebles, presentó incidente para que se levantaran las medidas cautelares.

4. El asunto lo asumió un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por competencia territorial, dada la ubicación de las propiedades.Segunda instancia No. 66390 Justicia y Paz CUI 11001600025320068062801

ADRIANO ARAGÓN TORRES

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5. El incidente de oposición de terceros se adelantó en sesiones del 6 de octubre de 2021, 23 de febrero y 19 de octubre de 2022, 4 de mayo de 2023 y 23 de abril de 2024.

6. En esta última fecha, la primera instancia resolvió mantener las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 0884597 y 088-4647.

7. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la incidentante interpuso y sustentó el recurso de apelación. En el término de traslado a los no recurrentes, se

4597 y 088-4647.

7. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la incidentante interpuso y sustentó el recurso de apelación. En el término de traslado a los no recurrentes, se pronunciaron el delegado del ente acusador y el representante del  Fondo para la Reparación a las Víctimas.

8. La impugnación fue concedida y las diligencias se remitieron a la Corte para lo de su cargo.

DECISIÓN IMPUGNADA La primera instancia resolvió no acceder a la pretensión de la parte incidentante, puesto que del examen de las evidencias aportadas al trámite consideró que surgía claro como los bienes objeto de cautela fueron adquiridos en 1991 por Luz Marina Ruíz Gómez con dinero proveniente de las actividades ilícitas desplegadas por su cónyuge Henry de Jesús Pérez Morales, jefe de las Autodefensas del Magdalena Medio.Segunda instancia No. 66390 Justicia y Paz CUI 11001600025320068062801

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4 Indicó que los elementos de convicción evidenciaban que los inmuebles se ubican en una zona históricamente azotada por el conflicto armado, en la que sus pobladores conocían la identidad de la esposa del citado exparamilitar y en especial el rol de aquel en la organización, sin que las pruebas aportadas por la empresa incidentante demostraran un actuar prudente y diligente de su parte con miras a verificar esa irregular situación. A juicio del a quo, solo se reportó su capacidad económica para adquirir los inmuebles y que una firma de

un actuar prudente y diligente de su parte con miras a verificar esa irregular situación. A juicio del a quo, solo se reportó su capacidad económica para adquirir los inmuebles y que una firma de abogados hizo un estudio de títulos deficiente con relación al origen de las propiedades, ya que en los respectivos certificados de tradición y libertad aparece que la cónyuge del excomandante fue su titular por cerca de cuatro años. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de Marathoncargo S.A.S. indicó que en la decisión impugnada se da por sentado que los lotes objeto del incidente se obtuvieron con dineros provenientes de las actividades ilícitas del excomandante de las Autodefensas del Magdalena Medio Henry de Jesús Pérez Morales y que su representada no actuó de forma diligente para constatarlo, apreciaciones que, en su concepto, no tienen respaldo en los elementos materiales probatorios recaudados en el incidente. Refirió que si bien Adriano Aragón Torres en su testimonio afirmó que los inmuebles quedaban detrás de laSegunda instancia No. 66390 Justicia y Paz CUI 11001600025320068062801 ADRIANO ARAGÓN TORRES 5 sede de ACDEGAM, donde hacían presencia miembros de las AUC, ello no los vincula inequívocamente con sus actividades ilícitas. Es más, varios postulados en versión libre manifestaron que los mismos no fueron ofrecidos a Justicia y Paz porque desconocían su existencia, lo cual es concordante con el testimonio de Luz Marina Ruíz Gómez, cónyuge de

manifestaron que los mismos no fueron ofrecidos a Justicia y Paz porque desconocían su existencia, lo cual es concordante con el testimonio de Luz Marina Ruíz Gómez, cónyuge de Henry Pérez, quien afirmó no tener conocimiento de que pertenecieran a dicha organización. Señaló que en el hipotético caso de aceptar que miembros de las AUC ocuparon las propiedades objeto del incidente, lo cierto es que Marathoncargo S.A.S. no tenía forma de advertirlo en el 2018 cuando los adquirió, ni que esa región fue azotada por la violencia paramilitar en años anteriores, comoquiera que:

  1. Aunque la esposa de Henry Pérez aparece como dueña de los predios en el año 1991, el a quo pasó desapercibido que ella abandonó Puerto Boyacá en esa calenda, luego de la muerte de su pareja. Es decir, 27 años antes de que su representada comprara los predios. ii. El postulado Adriano Aragón Torres afirmó en su declaración cómo durante el tiempo en que fue miembro de las AUC, los habitantes de Puerto Boyacá tenían conocimiento de que Henry Pérez era jefe paramilitar y que Luz Marina Ruíz Gómez era su esposa, pero no acerca de si sus pobladores sabían de estos aspectos, en años posteriores.Segunda instancia No. 66390 Justicia y Paz CUI 11001600025320068062801

ADRIANO ARAGÓN TORRES 6 iii. Marathoncargo S.A.S. empezó a hacer presencia en ese municipio desde el 2009, mucho tiempo después de la

CUI 11001600025320068062801 ADRIANO ARAGÓN TORRES 6 iii. Marathoncargo S.A.S. empezó a hacer presencia en ese municipio desde el 2009, mucho tiempo después de la desmovilización de las AUC. En esa época emprendió labores con la comunidad prestando sus servicios como contratista de Ecopetrol. iv. Para la época en que compró los inmuebles, no había alteraciones de orden público causadas por grupos armados ilegales en la zona donde se ubican.

  1. Sobre los bienes no existía alguna medida cautelar que imposibilitara su compraventa. De hecho, la Fiscalía tardó más de 27 años después de que fueran comprados por la esposa del exjefe paramilitar, para vincularlos a un proceso.

De otra parte, el recurrente asegura que en la decisión de primera instancia se pierde de vista que la sociedad actuó de forma diligente y prudente para conocer la procedencia de las propiedades, por cuanto: i. contrató a una oficina de abogados especializada para que verificara sus condiciones jurídicas y financieras y luego de que obtuvo el respectivo visto bueno, las compró.

  1. Se hicieron avalúos catastrales con el fin de pagar el precio justo por el negocio. iii. Verificó que los inmuebles estaban afectados con una hipoteca del Banco BBVA, lo que le dio a entender que laSegunda instancia No. 66390 Justicia y Paz CUI 11001600025320068062801

ADRIANO ARAGÓN TORRES 7 entidad financiera hizo un estudio de títulos exhaustivo sobre su origen, previo a acceder al crédito. iv. Los predios venían siendo utilizados como bodegas

ADRIANO ARAGÓN TORRES 7 entidad financiera hizo un estudio de títulos exhaustivo sobre su origen, previo a acceder al crédito. iv. Los predios venían siendo utilizados como bodegas por parte de empresas legales, ampliamente reconocidas, contratistas de Ecopetrol. Con fundamento en estas razones, solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, acceder al levantamiento de las medidas cautelares. NO RECURRENTES El delegado de la Fiscalía y el representante  del Fondo para la Reparación a las Víctimas , en términos similares, indicaron que la parte incidentante no actuó de manera prudente y diligente en orden a constatar la ilicitud de las propiedades, pese a que contaba con las capacidades y herramientas para hacerlo. Por tanto, solicitaron confirmar la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación contra la providencia proferida por un magistrado con función de control de garantías de la Sala deSegunda instancia No. 66390 Justicia y Paz CUI 11001600025320068062801

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8 Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín , conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012. En razón del principio de limitación, dicha competencia está circunscrita a los aspectos objeto de censura y aquellos inescindiblemente ligados, razón por la cual el análisis de la

modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012. En razón del principio de limitación, dicha competencia está circunscrita a los aspectos objeto de censura y aquellos inescindiblemente ligados, razón por la cual el análisis de la presente decisión se restringirá a los motivos de disenso expuestos por el recurrente.

2. Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares en Justicia y Paz La Sala ha precisado, de manera consistente y uniforme, que este incidente es un mecanismo procesal previsto por el legislador para que la persona afectada con alguna medida cautelar pueda solicitar su levantamiento1, si demuestra que (i) es tercero de buena fe exenta de culpa y (ii) su derecho debe prevalecer2.

La primera de estas exigencias, también denominada buena fe creadora de derechos o cualificada, ha sido definida por la jurisprudencia constitucional así: «(…) a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación . Es así que, la buena fe simple

1 CSJ AP1302-2020, rad. 55450. 2 Cfr. CSJ AP1914-2020, rad. 57166 y AP845-2021, rad. 56074.Segunda instancia No. 66390 Justicia y Paz CUI 11001600025320068062801 ADRIANO ARAGÓN TORRES 9 exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza»3 (destacado ajeno al texto). Es decir, en el marco del incidente previsto por el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien solicita el levantamiento de las medidas cautelares, en ejercicio de un mejor derecho sobre los bienes allí afectados, debe demostrar con suficiencia que:

  1. adoptó las precauciones necesarias sobre la verificación del origen del bien adquirido, sin «conformarse con el simple estudio de títulos»4, menos aun cuando se trata de zonas donde es conocido que los grupos armados tuvieron influencia y control territorial, o en zonas que «han sido azotadas por el crimen y la intimidación»5. ii. actuó diligente y prudentemente, contaba con capacidad económica para la negociación y, dependiendo de las particularidades del caso, no se prestó para ocultar su verdadero origen o titularidad, ni para dificultar la persecución de recursos que tengan algún tipo de relación con las actividades de los grupos armados6.

3. De la respuesta al recurso de apelación El apoderado judicial de Marathoncargo S.A.S. — persona jurídica que en el certificado de tradición y libertad figura como

con las actividades de los grupos armados6.

3. De la respuesta al recurso de apelación El apoderado judicial de Marathoncargo S.A.S. — persona jurídica que en el certificado de tradición y libertad figura como propietaria de los inmuebles objeto del incidente desde octubre de 2018 3 CC C-1007 de 2002, citada en AP1914-2020, rad. 57166, entre otras. 4 Cfr. CSJ AP3236-2019, rad. 55446 y AP6261-2017, rad. 50235, entre otros. 5 Cfr. CSJ AP8086-2016, rad. 46835 y AP1914-2020, rad. 57166. 6 CSJ AP3040-2016, rad. 46376.Segunda instancia No. 66390 Justicia y Paz CUI 11001600025320068062801

ADRIANO ARAGÓN TORRES 10 — considera que la primera instancia debió reconocerle a su poderdante la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa para acceder a la pretensión elevada, en tanto los elementos de prueba allegados a la actuación no acreditan que las propiedades estén vinculadas con las actividades ilícitas de los paramilitares. También sostiene que esas evidencias muestran que la sociedad actuó con la debida diligencia para verificar la procedencia de los bienes y si no advirtió ninguna anomalía, es porque era imposible hacerlo. No obstante, para la Sala, como lo fue para el a quo, los elementos de prueba aportados al trámite develan la relación de los bienes en discordia con las estructuras paramilitares que operaron en la región del Magdalena Medio. 3.1. De ello da cuenta la declaración rendida el 2 de

elementos de prueba aportados al trámite develan la relación de los bienes en discordia con las estructuras paramilitares que operaron en la región del Magdalena Medio. 3.1. De ello da cuenta la declaración rendida el 2 de octubre de 2017 ante la Fiscalía de Justicia y Paz por Luz Marina Ruíz Gómez, cónyuge del pionero y extinto comandante de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, entre finales de los años 80 y a principios de los 90, Henry de Jesús Pérez Morales. Según sus manifestaciones, los predios No. 088-4647 y 088-4597 están ubicados detrás de la oficina en la que funcionaba la Asociación Campesina de Ganaderos y Agricultores del Magdalena Medio ACDEGAM7 y aun cuando desconoce si fueron destinados a las actividades de los 7 Conocida en decisiones de la Sala de Casación Penal que han abordado y reseñado el contexto del fenómeno paramilitar, como una organización aparentemente legal que permitía financiar las labores propias de la estructura criminal (CSJ, SP-5831, 4 de mayo de 2016, rad. 46061; SP15267, 24 de octubre de 2016, rad. 46075; SP0362019, 23 de enero de 2019, rad. 48348).Segunda instancia No. 66390 Justicia y Paz CUI 11001600025320068062801 ADRIANO ARAGÓN TORRES 11 paramilitares, sí dijo tener certeza de que su pareja pagó por su adquisición, en el año 1991. Precisó que estos inmuebles figuran formalmente a nombre de ella, pero no intervino en

ADRIANO ARAGÓN TORRES 11 paramilitares, sí dijo tener certeza de que su pareja pagó por su adquisición, en el año 1991. Precisó que estos inmuebles figuran formalmente a nombre de ella, pero no intervino en su negociación, ni entregó alguna suma de dinero por su compra8. Su declaración se corrobora con los certificados de tradición y libertad de esos inmuebles, en los que aparece que el 2 de agosto de 1991, en la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá, se registró la escritura pública de compraventa No. 409 del 31 de julio de ese año de la Notaría Única del mismo municipio, en la que obra como compradora (anotación No. 2 y 3, respectivamente). De igual manera, concuerda con las versiones libres del 18 de septiembre de 2020 ofrecidas por los postulados Álvaro Sepúlveda Quintero, Adriano Aragón Torres y Gerardo Zuluaga Clavijo, quienes informaron acerca de su ausencia de recursos económicos para adquirir los predios, al no dedicarse a una actividad productiva, y de su parentesco con Henry de Jesús Pérez Morales, a quien le servía de testaferro para ocultar propiedades9. 3.2. En estas diligencias, Adriano Aragón Torres, integrante de las Autodefensas del Magdalena Medio entre 1984 y 1991 y luego de las Autodefensas Unidas de Puerto Boyacá, desde 1994 hasta su desmovilización en 2006, a pesar de que inicialmente indicó no recordar cuáles era los 8 Cfr. Carpeta digital EMP FISCALÍA, PDF LOTE DE TERRENO URBANO MI 088 4597

Boyacá, desde 1994 hasta su desmovilización en 2006, a pesar de que inicialmente indicó no recordar cuáles era los 8 Cfr. Carpeta digital EMP FISCALÍA, PDF LOTE DE TERRENO URBANO MI 088 4597 ID 101311, folios 16-39 9 Cfr. Folios 290-295, ib.Segunda instancia No. 66390 Justicia y Paz CUI 11001600025320068062801 ADRIANO ARAGÓN TORRES 12 predios objeto del incidente, al ponérsele de presente la declaración jurada de Luz Marina Ruíz Gómez para efectos de refrescar memoria, manifestó que si dichas propiedades están ubicadas al respaldo de ACDEGAM, entonces eran utilizadas por la organización paramilitar para almacenar objetos o guardar carros. También indicó que durante ese tiempo, se rumoraba que esos bienes pertenecían a Henry Pérez o a la estructura criminal que lideraba10. 3.3. Como se aprecia, los nexos que los mencionados tuvieron, en su orden, con Henry Pérez y con las autodefensas, les permitió identificar las propiedades que pertenecían a la organización o aquellas vinculadas con su actuar delictivo, por lo que sus dicciones tienen un valor probatorio significativo para acreditar la procedencia de la medida cautelar. Ahora, en gracia de discusión, de aceptarse que las pruebas aportadas a la actuación no son concluyentes para demostrar que los bienes fueron ocupados por los paramilitares o destinados a sus actividades ilícitas, es palmario que fueron adquiridos con los dineros obtenidos por

demostrar que los bienes fueron ocupados por los paramilitares o destinados a sus actividades ilícitas, es palmario que fueron adquiridos con los dineros obtenidos por Henry Pérez durante la época en la que comandó las autodefensas del Magdalena Medio, así lo indicó su esposa, lo que resulta suficiente para predicar la relación ilícita echada de menos por el recurrente. 10 Testimonio rendido el 19 de octubre de 2022 ante el magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de Medellín ( minuto 0:43:00 a 1:29:36).Segunda instancia No. 66390 Justicia y Paz CUI 11001600025320068062801 ADRIANO ARAGÓN TORRES 13 3.4. De otra parte, la Corte comparte las consideraciones de la primera instancia acerca de que las evidencias con las que la opositora pretende sacar avante su pretensión, no desvirtúan que contaba con la posibilidad de actualizar su conocimiento sobre el origen y uso ilícito de los predios, si hubiese actuado de forma precavida y diligente para verificar sus antecedentes. Del examen del testimonio de Silvia Urdinola Gómez, propietaria y representante legal de Marathoncargo S.A.S. desde el año 2008, se advierte que la sociedad omitió agotar gestiones efectivas tendientes a investigar la lícita procedencia de los bienes. Es más, la mencionada gerente admitió que presumió esa situación y por ello estimó innecesario averiguar los antecedentes de los tradentes, ni

procedencia de los bienes. Es más, la mencionada gerente admitió que presumió esa situación y por ello estimó innecesario averiguar los antecedentes de los tradentes, ni siquiera del último vendedor Duván Camilo Mahecha Gómez, porque varias compañías de ingeniería los destinaron para ejercer su objeto social11. Además, aunque la sociedad alegó ser tercero de buena fe exenta de culpa porque una oficina de abogados le dio el visto bueno para la compra, después de realizar un estudio de títulos de las propiedades, de la declaración extrajuicio de Sergio Andrés Bello Mayorga - quien afirmó ser la persona que adelantó dicho análisis-12 y los demás elementos de conocimiento con los que cuenta la actuación, surge que el profesional se conformó con la anotación que aparece en los certificados de 11 Testimonio rendido el 19 de octubre de 2022 ante el magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de Medellín ( minuto 0:08:00 a 1:29:36). 12 Cfr. Carpeta digital EMP INCIDENTISTA – DECLARACIÓN EXTRAJUICIO JURAMENTADA SERGIO ABELLO.Segunda instancia No. 66390 Justicia y Paz CUI 11001600025320068062801 ADRIANO ARAGÓN TORRES 14 tradición y libertad relacionada con la existencia de un crédito hipotecario a favor del banco BBVA, con la cual supuso que esa entidad financiera adelantó actuaciones pertinentes para constatar la procedencia de los bienes. No obstante, pretermitió realizar una verificación

crédito hipotecario a favor del banco BBVA, con la cual supuso que esa entidad financiera adelantó actuaciones pertinentes para constatar la procedencia de los bienes. No obstante, pretermitió realizar una verificación mínima y directa de tal escenario, así como de los antecedentes de quienes conformaban la cadena de tradición. De la sola lectura de esos documentos y sin necesidad de un examen exhaustivo y meticuloso, se avizora que los predios pertenecieron a integrantes del núcleo familiar de distintos paramilitares, como lo son Luz Marina Ruíz Gómez, cónyuge del jefe de las Autodefensas del Magdalena Medio, Henry de Jesús Pérez Morales, y Duván Camilo Mahecha Gómez, hijo de Ismael Mahecha Mahecha, miembro de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá desde 1997 hasta su desmovilización en 200613. Ahora, un análisis juicioso habría permitido advertir que la esposa del otrora jefe paramilitar no concurrió a la Notaría Única de Puerto Boyacá a otorgar la escritura pública No. 1146 del 12 de diciembre de 1994 14, mediante la cual transfirió a título de venta la propiedad de los inmuebles, sino que lo hizo a través de un tercero, José de Jesús Buelvas Martínez, señalado de ser el encargado de gestionar los trámites para que las propiedades adquiridas por Henry

sino que lo hizo a través de un tercero, José de Jesús Buelvas Martínez, señalado de ser el encargado de gestionar los trámites para que las propiedades adquiridas por Henry 13 En la declaración jurada rendida el 19 de septiembre de 2019 ante la Fiscalía de Justicia y Paz, Duván Camilo Mahecha informó que su padre es «Ismael Mahecha Mahecha, … privado de la libertad en la cárcel La Paz de Itaguí, por ser desmovilizado del Bloque Puerto Boyacá» ( Cfr. Folios 228-238, EMP FISCALÍA, PDF LOTE DE TERRENO URBANO MI 088 4597 ID 101311). 14 Cfr. Folios 40-43, ib.Segunda instancia No. 66390 Justicia y Paz CUI 11001600025320068062801

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15 Pérez fueran registradas a nombre de sus familiares o terceros15. De igual manera, situaciones tales como que el 5 de abril de 2013, Manuel Antonio Bermúdez Enciso y el mencionado Duván Camilo Mahecha Gómez sufragaran por los inmuebles con F.M.I. 088-4647 y 088-4597 la suma de $45.000.000 y $70.000.000, respectivamente, que el 12 de septiembre de 2018, el último comprara al primero la cuota parte de cada una de las propiedades en $28.750.000 —lo que indica que el valor total de cada predio para ese entonces estaba en $57.500.000—, y que luego, el 2 de noviembre del mismo año, vendiera cada una de las propiedades a la sociedad

indica que el valor total de cada predio para ese entonces estaba en $57.500.000—, y que luego, el 2 de noviembre del mismo año, vendiera cada una de las propiedades a la sociedad incidentante en $430.000.000 (casi 10 veces más el valor antes pagado), constituyen circunstancias que, examinadas de consuno con el hecho cierto y notorio de que las autodefensas ejercieron control en la zona en la que se ubican, generarían alerta o dudas en cualquier persona diligente y cuidadosa en sus actos y negocios jurídicos. 3.5. Estas claras vicisitudes sobre la procedencia de los predios hubiesen podido disiparse fácilmente por la sociedad opositora y sus directivas con los habitantes de Puerto Boyacá, máxime cuando su representante legal informó que 15 El Postulado Gerardo Zuluaga Clavijo informó en la versión libre ofrecida el 18 de septiembre de 2020 ante la Fiscalía de Justicia y Paz, que José Buelvas era el encargado de adelantar los trámites para que los bienes de propiedad de Henry Pérez quedaran registrados a nombre de su esposa o de terceros (Cfr. Folios 290-295, ib). En el mismo sentido lo manifestó Luz Marina Ruíz Gómez, en declaración jurada rendida el 2 de octubre de 2017 ante la Fiscalía de Justicia y Paz (Cfr. Folios 16-39, ib). De igual manera lo declaró Adriano Aragón Torres en el testimonio rendido ante el a quo el 19 de octubre de 2022.Segunda instancia No. 66390 Justicia y Paz CUI 11001600025320068062801

ADRIANO ARAGÓN TORRES

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igual manera lo declaró Adriano Aragón Torres en el testimonio rendido ante el a quo el 19 de octubre de 2022.Segunda instancia No. 66390 Justicia y Paz CUI 11001600025320068062801 ADRIANO ARAGÓN TORRES 16 la labor comercial la venían desarrollando en esa municipalidad desde el año 200916. Y es que, se reitera, los medios de convicción a los que se hizo alusión refieren que era de conocimiento de sus pobladores quién era de Henry de Jesús Pérez Morales y su rol como comandante de las Autodefensas del Magdalena Medio entre 1984 y 1991, debido al control territorial y la influencia que ejerció en la vida social, económica y política de esa región, al punto que se requería de su aprobación para realizar prácticamente cualquier actividad. También sus habitantes sabían de la relación sentimental que mantenía con Luz Marina Ruíz Gómez, porque asistían juntos a la mayoría de los eventos organizados en esa localidad. Además, no puede perderse de vista que en el año 2018, cuando la sociedad adquirió las propiedades, ya era un hecho ampliamente conocido, divulgado y difundido por los medios de comunicación de cobertura nacional, que los habitantes de Puerto Boyacá fueron víctimas de desplazamiento forzado y despojo de tierras propiciados por los actos de violencia de los grupos de autodefensas que por décadas hicieron presencia en la zona. Sin embargo, no se percibe que Marathoncargo S.A.S. desplegara alguna labor para recabar información y 16 De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal que obra en la

presencia en la zona. Sin embargo, no se percibe que Marathoncargo S.A.S. desplegara alguna labor para recabar información y 16 De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal que obra en la carpeta digital denominada Cuaderno Principal 1 , su objeto social comprende las siguientes actividades: diseño, construcción, interventoría, consultoría, asesoría, inspecciones, estudios de factibilidad y programación de toda clase de obras y servicios de ingeniería mecánica, metalúrgica, eléctrica, electrónicas, química, civil y ambiental, entre otras actividades.Segunda instancia No. 66390 Justicia y Paz CUI 11001600025320068062801 ADRIANO ARAGÓN TORRES 17 constatar lo pertinente. Los actos referidos por su abogado son aquellos que, por regla general, cualquier persona promedio realizaría para la adquisición de un inmueble y pueden ser aptos para demostrar la buena fe simple, pero resultan insuficientes para sustentar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en la jurisdicción de Justicia y Paz, que exige, como se anotó, la confluencia de la buena fe exenta de culpa, la cual es cualificada y que, en este asunto, no se observa.

4. Entonces, si la buena fe cualificada exige del potencial adquirente prudencia y diligencia en el análisis de la procedencia lícita del bien sobre el cual se reclaman derechos, se tiene que en este asunto no se realizaron acciones ciertas y efectivas en tal sentido, por ello la

la procedencia lícita del bien sobre el cual se reclaman derechos, se tiene que en este asunto no se realizaron acciones ciertas y efectivas en tal sentido, por ello la providencia impugnada será ratificada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E CONFIRMAR el auto del 23 de abril de 2024, proferido por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual se negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 088-4597 y 0884647.Segunda instancia No. 66390 Justicia y Paz CUI 11001600025320068062801

ADRIANO ARAGÓN TORRES

18 Contra la presente decisión no proceden recursos Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOSegunda instancia No. 66390 Justicia y Paz CUI 11001600025320068062801

ADRIANO ARAGÓN TORRES

19

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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