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CSJ - AP3382-2025 

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3382-2025 
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

AP3382-2025 Radicación n.º 60721 Acta No. 122

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación especial promovida por la defensa técnica de MANUEL ANTONIO SOLER ÁVILA, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Tunja, el 11 de junio de 2021, que revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, el 13 de enero de 2021, y lo declaró penalmente responsable, por primera vez, del delito de injuria por vías de hecho, al paso que confirmó la condena impuesta por el de lesiones personales.Impugnación especial No. 60.721

CUI: 15599600012520140013101

Manuel Antonio Soler Ávila 2

II. HECHOS

La Fiscalía los concretó en el escrito de acusación así: El día 21 de junio de 2014, estaba la señora AMVP1 en su casa de habitación, ubicada en la vereda Caros del municipio de Viracachá, cuando salió a comprar un poco de miel para preparar una chicha y como no estaba la dueña y no le sirvió la miel, fue a donde otra vecina a que le prestara la miel; se demoró aproximadamente una hora en regresar a su casa. Estando de regreso, se encontró con MANUEL SOLER, yéndose carretera

donde otra vecina a que le prestara la miel; se demoró aproximadamente una hora en regresar a su casa. Estando de regreso, se encontró con MANUEL SOLER, yéndose carretera arriba. Al llegar a su casa continuó haciendo sus labores, vio a MANUEL SOLER escondido junto a una casita de adobe que hay en su finca y hace parte de la casa, quien le dijo que viniera, se le botó a cogerla, ella lo evadió y cogió un palo de leña que tenía para el fogón, le preguntó que a qué venía cuando no estaba su esposo; se le lanzó, la agarro de frente por los brazos, la trató de besar y la forzó durante un rato, como tenía el garrote lo golpeó y él le dijo que había llevado una botella de trago para que se la tomaran juntos; ella le dijo que no era de esas; él le dijo que lo aceptara y seguía forcejeando, le alcanzó a maltratar su cuello, logrando zafarse. Acudió a la policía y agrega que no ha tenido ninguna confianza con MANUEL SOLER, quien sí le había propuesto que tuvieran relaciones sexuales; pero ella le había comentado a su esposo y a una vecina de su casa. Una vez interpuesta la denuncia fue remitida a medicina legal, y luego de dos valoraciones médico legales, se le concedió una incapacidad médico legal definitiva de siete (7) días sin ningún tipo de secuelas. 1 La Sala, en aplicación de la Ley 1257 de 2008, numeral 8, literal f) reserva la identidad de la mujer adulta por tratarse de una víctima de violencia de género.Impugnación especial No. 60.721

tipo de secuelas. 1 La Sala, en aplicación de la Ley 1257 de 2008, numeral 8, literal f) reserva la identidad de la mujer adulta por tratarse de una víctima de violencia de género.Impugnación especial No. 60.721

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Manuel Antonio Soler Ávila 3

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 12 de junio de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación frente a MANUEL ANTONIO SOLER ÁVILA en calidad de autor por los delitos de acoso sexual -artículo 210A C.P.-, en concurso con lesiones personales -artículos 111, 112 inc. 1º C.P.-.

El 29 de octubre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ramiriquí, Boyacá, realizó la audiencia de formulación de acusación por los delitos de acoso sexual agravado (situación de vulnerabilidad en razón de la edad de la víctima: 52 años) -artículos 210 A; 211 núm. 7, C.P.- y lesiones personales -artículos 111, 112 inc. 1º C.P. Surtido el juicio oral, el 13 de enero de 2021, el juzgado profirió sentencia en la que absolvió al procesado del delito de acoso sexual agravado , al paso que lo declaró penalmente responsable por el de lesiones personales, en consecuencia, le impuso la pena principal de 18 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y

responsable por el de lesiones personales, en consecuencia, le impuso la pena principal de 18 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Concedió el subrogado de la suspensión condicional de la pena por un término de dos años. La Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia de primera instancia respecto de la absolución por el delito deImpugnación especial No. 60.721

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Manuel Antonio Soler Ávila 4 acoso sexual agravado. Igualmente, la defensa interpuso el recurso por la condena frente al delito de lesiones personales.

El 11 de junio de 2021 2 la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja resolvió el recurso. Revocó parcialmente la sentencia en el sentido de condenar a MANUEL ANTONIO SOLER ÁVILA por el delito de injuria por vías de hecho y confirmó la pena impuesta por el de lesiones personales . En consecuencia, le impuso 30 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La defensa presentó impugnación especial respecto de la condena por el delito de injuria por vías de hecho.

IV. SÍNTESIS DE LAS SENTENCIAS 4.1. Fallo de primera instancia Después de citar jurisprudencia proferida por esta Sala sobre el delito de acoso sexual y reseñar los elementos del tipo penal, el juez de primer grado puso de presente que de los hechos jurídicamente relevantes no se advierte ninguna

Después de citar jurisprudencia proferida por esta Sala sobre el delito de acoso sexual y reseñar los elementos del tipo penal, el juez de primer grado puso de presente que de los hechos jurídicamente relevantes no se advierte ninguna situación que devele la superioridad del acusado frente a la víctima, que es uno de los requisitos para su tipificación. Así mismo, resaltó que la conducta tuvo lugar en un único evento, prácticamente sin mediar palabra entre el 2 El Tribunal Superior de Tunja realizó la lectura de fallo el 18 de junio de 2021, sin embargo, la decisión fue aprobada en Acta No 079 del 11 de junio de 2021.Impugnación especial No. 60.721

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Manuel Antonio Soler Ávila 5 procesado y la víctima, lo que da cuenta de un ataque claro, decidido y directo del agresor en el que no medió hostigamiento, persecución y asedio, por lo que no se estructura la pluralidad de eventos necesarios para la configuración del delito de acoso sexual; “antes por el contrario, de entrada se abalanza sobre ella y empieza a tocarla e incluso, a tratar de despojarla de su ropa, en lo que claramente implica que su ánimo no era precisamente el de hostigarla para que ella finalmente accediera, sino de entrada conseguirlo así fuera por la fuerza, aspecto este que apuntaría a la edificación de una conducta punible diferente al acoso”. Descartó la posibilidad de que en este asunto se pudiera tipificar el delito de injuria por vías de hecho, por cuanto no

sino de entrada conseguirlo así fuera por la fuerza, aspecto este que apuntaría a la edificación de una conducta punible diferente al acoso”. Descartó la posibilidad de que en este asunto se pudiera tipificar el delito de injuria por vías de hecho, por cuanto no se trató simplemente de un atentado al honor, sino de la vulneración al derecho a la libertad sexual, “más aún cuando el propósito del acusado claramente dista de una simple ofensa al honor de la víctima, y se encamina claramente a satisfacer un deseo sexual de manera por demás violenta”. Sin embargo, el fallador advirtió la inviabilidad de variar la calificación jurídica de la conducta por la del delito de acto sexual violento, por tratarse de una conducta más gravosa, “con lo que de entrada se cierra la posibilidad de que, acreditada la responsabilidad del acusado en los hechos, se emita una sentencia de carácter condenatorio, razón para ratificar la absolución por el delito de acoso sexual”. Con fundamento en lo expuesto, la sentencia de primera instancia absolvió al procesado del delito de acoso sexual y condenó por el de lesiones personales, de suerte que impuso al procesado la pena principal de 18 meses de prisión.Impugnación especial No. 60.721

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Manuel Antonio Soler Ávila 6 4.2. Fallo de segunda instancia El Tribunal Superior tampoco encontró estructurados los elementos del delito de acoso sexual. Si bien MANUEL ANTONIO SOLER ÁVILA buscaba un beneficio libidinoso de parte de la víctima, no ostentaba ninguna condición de

El Tribunal Superior tampoco encontró estructurados los elementos del delito de acoso sexual. Si bien MANUEL ANTONIO SOLER ÁVILA buscaba un beneficio libidinoso de parte de la víctima, no ostentaba ninguna condición de superioridad manifiesta o relación de autoridad o de poder respecto de ella; adicionalmente, no hubo pluralidad de eventos previos, sino que los hechos jurídicamente relevantes se concretaron al hecho denunciado. Por su parte, argumentó que en el caso estaban dados los elementos para variar la calificación jurídica de la conducta punible por una de menor entidad como lo es el delito de injuria por vías de hecho, en tanto MANUEL ANTONIO SOLER ÁVILA ofendió el honor de AMVP, pues, intempestivamente la abordó, la tomó de la mano, intentó abrazarla, besarla, “inclusive intenta despojarla de parte de sus vestiduras con un matiz eminentemente sexual.”. En ese sentido, impuso al procesado la pena principal de 30 meses de prisión por el concurso de delitos –injuria por vías de hecho y lesiones personales-.

V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL El recurrente centra su inconformidad en dos aspectos: uno, frente a la valoración que hizo el Tribunal Superior de una declaración previa al juicio de la víctima que no fueImpugnación especial No. 60.721

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Manuel Antonio Soler Ávila 7 admitida; y, otro, referido a la atipicidad frente al delito de injuria por vías de hecho. Con respecto a la prueba que valoró el Tribunal

Manuel Antonio Soler Ávila 7 admitida; y, otro, referido a la atipicidad frente al delito de injuria por vías de hecho. Con respecto a la prueba que valoró el Tribunal Superior expone que se trata del relato hecho por la víctima ante la perita del Instituto Nacional de Medicina Legal, consignado en el informe de clínica forense del 1º de agosto de 2018, lo “que vendría a constituir un testimonio adjunto”, con lo que se contrarió la prohibición de sustentar el fallo en esas manifestaciones. En cuanto a la variación de la calificación jurídica de la conducta, considera que no se encuentra acreditado el delito de injuria por vías de hecho, como lo advirtió la Fiscalía General de la Nación a lo largo de la actuación, en postura que compartió el juez de primera instancia. El defensor solicita revocar la sentencia del Tribunal Superior de Tunja en cuanto declaró penalmente responsable al procesado del delito de injuria por vías de hecho y dejar en firme la decisión de primera instancia. La Fiscalía General de la Nación, en el traslado de no recurrentes, solicitó confirmar la sentencia, en tanto respetó el principio de congruencia y la condena está suficientemente fundamentada probatoria y jurídicamente.Impugnación especial No. 60.721

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VI. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación especial promovida frente a la condena emitida por primera vez por el Tribunal Superior, según lo dispuesto en el artículo 235,

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VI. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación especial promovida frente a la condena emitida por primera vez por el Tribunal Superior, según lo dispuesto en el artículo 235, numeral 7º de la Constitución Política - modificado por el Acto

Legislativo No. 1 de 2018-. Para ello, se aplican las medidas provisionales adoptadas por esta Sala para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia (CSJ AP1263-2019, mar. 3, rad. 54215). En ese sentido, correspondería a la Sala determinar si el Tribunal Superior incurrió en alguna irregularidad al valorar el dicho de la víctima contenido en el informe pericial, sin que fuera prueba admisible en juicio; y, si concurren los presupuestos necesarios para confirmar la condena por el delito de injuria por vías de hecho. Sin embargo, advierte una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso e impone la declaratoria de nulidad. (iii) Los hechos jurídicamente relevantes del caso: vulneración al debido proceso Los hechos jurídicamente relevantes expuestos por la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de formulación de imputación fueron concretados, con fundamento en la denuncia formulada por AMVP, así:Impugnación especial No. 60.721

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Manuel Antonio Soler Ávila 9 El día 21 de junio de 2014 estaba en su casa –ellay salió a comprar un poco de miel para preparar una chicha, y como no

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Manuel Antonio Soler Ávila 9 El día 21 de junio de 2014 estaba en su casa –ellay salió a comprar un poco de miel para preparar una chicha, y como no estaba la dueña esperó a que llegara la vecina, como no le sirvió la miel, fue a donde otra vecina a que le prestara la miel. Se demoró aproximadamente una hora en regresar a su casa. Estando de regreso se encontró con usted, MANUEL ANTONIO SOLER ÁVILA, yéndose carretera arriba. Al llegar a su casa continuó haciendo sus labores y vio que usted, señor MANUEL SOLER, se escondió junto a una casita de adobe que hay en la finca y que hace parte de la casa. Al verla le dijo que viniera, se le botó encima a cogerla, ella lo evadió y cogió un palo de leña que tenía para el fogón. Le dijo que a qué venía cuando no estaba su esposo. Se le lanzó, la agarró de frente por los brazos, la trató de besar y la forzó durante un rato . Como tenía el garrote lo golpeó y él le dijo que había llevado una botella de trago para que se la tomaran juntos. Ella le dijo que no era de esas. UstedMANUEL ANTONIO-le dijo que lo aceptara y la seguía forcejeando, le alcanzó a maltratar su cuello, gritó pidiendo auxilio, pero nadie acudió y el sujeto le pidió que no gritara señalándole varias groserías. Logró después zafarse, salió

auxilio, pero nadie acudió y el sujeto le pidió que no gritara señalándole varias groserías. Logró después zafarse, salió corriendo a donde una vecina y con ella fueron a dar aviso a la policía. No sabe si usted estaba borracho. Jamás ha tenido confianza ella con usted, pero sí le había propuesto en varias oportunidades cosas indecentes, pero ella jamás le había aceptado o le había dado ilusiones, además le había contado a su esposo. Igualmente, en el desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía hizo referencia a lo dicho por la víctima en la ampliación de entrevista, en los siguientes términos: Que cuando usted la llamó hacia abajo de la casa le decía “mi amor venga para acá”, se le botó encima a abrazarla, la tiró alImpugnación especial No. 60.721

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Manuel Antonio Soler Ávila 10 piso, se le encaramó y bregó a bajarle el jean, a cogerle las piernas, el estómago, ella reaccionó, levantó las piernas y empezó a gritar y él la besó . Lo que hizo ella fue defenderse arañándole el rostro. Luego él trató de ahorcarla, le apretaba el cuello con la ruana para que no gritara y más le arrebataba la ruana, ella logró soltarse y le pegó con un palo y no se iba del lugar e intentó agredirla nuevamente. La Sala de Casación Penal ha sido enfática en señalar que la correcta formulación de los hechos jurídicamente

ruana, ella logró soltarse y le pegó con un palo y no se iba del lugar e intentó agredirla nuevamente. La Sala de Casación Penal ha sido enfática en señalar que la correcta formulación de los hechos jurídicamente relevantes no se limita a la narración de los acontecimientos ocurridos, ni a reproducir el contenido de la denuncia. Su elaboración implica abarcar, organizar y enunciar con claridad todos los elementos fácticos necesarios-circunstancias de tiempo, modo y lugarpara que la adecuación típica se realice al (o los) delito(s) que cobija la conducta realizada por el autor, incluyendo eventuales circunstancias de agravación punitiva, conforme al principio de legalidad. Los hechos jurídicamente relevantes deben corresponder a los que objetivamente se desprendan de los elementos de conocimiento con que cuente la fiscalía y la calificación jurídica debe ser la que corresponda a esa descripción fáctica con estricto apego a la legalidad. En particular, el debido proceso en casos de violencia contra la mujer exige que en la identificación de los hechos jurídicamente relevantes se aplique el enfoque de género. No solo para suprimir de la descripción fáctica cualquier valoración soportada en estereotipos, sino también paraImpugnación especial No. 60.721

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Manuel Antonio Soler Ávila 11 incluir de manera clara todos aquellos elementos que visibilizan la violencia basada en género. En el presente caso, la víctima AMVP tuvo que verse

Manuel Antonio Soler Ávila 11 incluir de manera clara todos aquellos elementos que visibilizan la violencia basada en género. En el presente caso, la víctima AMVP tuvo que verse expuesta a contar lo ocurrido, con la afectación que ello implica, en seis oportunidades a lo largo de la investigación: al momento de la denuncia presentada el día de los hechos en la Inspección de Policía de Viracachá - 21 de junio de 2014-; (en el examen pericial sexológico y de lesiones personales realizado por la médica de la E.S.E. Hospital San Vicente de Ramiriquí, Camila Plazas González – 24 de junio de 2014-; en las dos entrevistas rendidas ante la Fiscalía General de la Nación -9 de agosto de 2014 y 31 de julio de 2018-; en el examen pericial sexológico y de lesiones personales realizado por la médica del INML Yamile Rocío Hernández Hernández -1 de agosto de 2018-. Adicionalmente, compareció a rendir su declaración en juicio, para un total de siete declaraciones en el proceso penal. Pese a ese esfuerzo, lamentablemente la insuficiente postulación de los hechos jurídicamente relevantes invisibilizó la violencia sexual de la que AMVP dio cuenta, circunstancia determinante para la adecuada tipificación de la conducta realizada por MANUEL ANTONIO SOLER ÁVILA. En efecto, la Fiscalía contó durante la investigación con distintos elementos del relato de la víctima que, de haber abordado correctamente, le hubieran permitido una apropiada calificación jurídica de la conducta. Así, por

distintos elementos del relato de la víctima que, de haber abordado correctamente, le hubieran permitido una apropiada calificación jurídica de la conducta. Así, por ejemplo, en la narración hecha por AMVP el 24 de junio deImpugnación especial No. 60.721

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Manuel Antonio Soler Ávila 12 2014, ante la médica Camila Plazas González, manifestó claramente: “él tenía todas las intenciones de violarme”. Igualmente, después de la audiencia de formulación de imputación, pero antes de la audiencia de formulación de acusación, ANMV fue valorada por la médica del INML, Yamile Roció Hernández Hernández. En ese momento la víctima manifestó: “ese día él se botó a abrazarme y a besarme, me tocaba en todo el cuerpo, me intentó bajar los pantalones y se trepó encima a besarme, me tocaba por debajo de la ropa en la vagina y en la cola, los senos, me intentaba bajar los pantalones, pero yo no me dejé”. El Tribunal Superior al referir lo narrado por la víctima en el juicio, dijo: En su declaración la señora Ana María Velasco Pineda, único testigo directo de los hechos, manifestó contar con 58 años de edad, indicó que para la fecha de los hechos junio de 2014, cuando salió de su casa, Manuel Antonio Soler quien estaba escondido cerca de su casa, la cogió de frente y llegó a besarla, a decirle que tomaran un trago, a lo cual ella le dijo que no era la mujer de esas, que porque viene cuando su esposo no está, que él

escondido cerca de su casa, la cogió de frente y llegó a besarla, a decirle que tomaran un trago, a lo cual ella le dijo que no era la mujer de esas, que porque viene cuando su esposo no está, que él la cogió de una mano y la arrastro, que ella le decía que no y él intentaba besarla y abrazarla a la fuerza, indica que luchó mucho para separarlo, que él le hizo propuesta de tener relaciones sexuales y que situación similar nunca se había presentado, que él intentaba bajarle los pantalones cuando estaba encima y ella le rasguño la cara, a no dejarse violar que la reacción de él fue violenta, que ella gritaba, que la forcejeó tomándola del cuello y le dejó moretones en el cuello, ella no se dejó y salió corriendo y él se fue para su casa, que seguidamente con la colaboración de una vecina llamó a laImpugnación especial No. 60.721

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Manuel Antonio Soler Ávila 13 Policía, que todo ocurrió entre seis y media y siete de la noche, agrega que Manuel Soler es un conocido que reside cerca de su vivienda. En ese sentido, la Fiscalía General de la Nación tuvo elementos de conocimiento que debidamente apreciados y sin mayor esfuerzo le exigían incluir la violencia sexual y la ausencia de consentimiento de la víctima como circunstancia integrante de la conducta delictiva atribuida al procesado; y, con fundamento en esa base fáctica, tipificar correctamente la conducta, justamente, para no dejar por fuera

ausencia de consentimiento de la víctima como circunstancia integrante de la conducta delictiva atribuida al procesado; y, con fundamento en esa base fáctica, tipificar correctamente la conducta, justamente, para no dejar por fuera circunstancias que eran determinantes en este caso, constitutivas de violencia sexual. Esa omisión trajo como consecuencia que una conducta que en aplicación del principio de estricta tipicidad debió adecuarse a otro delito -y ser esa tanto la base estructural del juicio como el referente adecuado para el ejercicio del derecho de defensa, - quedó inicialmente calificada como un acoso sexual, pues, la Fiscalía desestimó la violencia sexual en contra de una mujer, a la que ella hizo referencia en los distintos relatos. Posteriormente, ese mismo yerro implicó que el Tribunal Superior profiriera absolución por el delito de acoso sexual y condenara por el de injurias por vías de hecho. Tales calificaciones evidentemente no corresponden a los hechos descritos con detalle por la víctima. En lo que respecta al delito de injuria por vías de hecho, la Sala ha entendido que “se trata de las formas, distintas a las verbales, en que se ofende el honor de una persona, como cuando se le abofetea –sin que se trate, en estricto sentido, de lesiones personales- ,Impugnación especial No. 60.721

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Manuel Antonio Soler Ávila 14 escupe o somete a escarnio –despojarla de sus vestiduras, arrojarle

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Manuel Antonio Soler Ávila 14 escupe o somete a escarnio –despojarla de sus vestiduras, arrojarle excrementos, etc.-” (CSJ. SP107-2018. Feb. 8. Rad. 49.799). Si bien la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la injuria por vías de hecho puede contener matices sexuales, también ha referido que “ si no cabe duda de que el sujeto activo ejecutó maniobras evidentemente constitutivas de actos sexuales, acorde con la textura abierta que estos comportan, el delito nunca puede acomodarse típicamente dentro del espectro de la injuria por vías de hecho.” (CSJ. SP107-2018. Feb. 8. Rad. 49.799). La Corte precisa que la diferenciación entre una conducta que afecta el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales, y una que vulnera la integridad moral, no está dada por la fugacidad, brevedad o el repentismo de la agresión. Es claro que, s i el acto tiene un contenido eróticosexual dirigido a satisfacer la libido del sujeto activo, debe enmarcarse en la correspondiente conducta atentatoria contra la libertad, integridad y formación sexuales, pues es ese el bien jurídico que vulnera y el Estado debe proteger, sin que sea exigible de la conducta una determinada prolongación en el tiempo. En este sentido, igualmente se pronunció la Corte Constitucional (SU-360 de 2024):

167. De este modo, cualquier acto distinto del acceso carnal que

sea exigible de la conducta una determinada prolongación en el tiempo. En este sentido, igualmente se pronunció la Corte Constitucional (SU-360 de 2024):

167. De este modo, cualquier acto distinto del acceso carnal que no sea consentido por el sujeto pasivo (incluido cualquier tipo de tocamiento -que en muchos casos va dirigido a las partes íntimas de una persona-, los besos en la boca o actos similares) dirigidos a excitar o satisfacer la lujuria del sujeto activo o, más claramente, su apetencia sexual o impulsos libidinososImpugnación especial No. 60.721

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Manuel Antonio Soler Ávila 15 constituyen afrentas directas que coartan estas tres garantías tuteladas por el título IV del Código Penal y configuran un acto sexual violento. Además, dígase de paso, que el tiempo de duración de la agresión -sea fugaz o duraderano hace parte del tipo penal, así como en el secuestro la restricción de la libertad ambulatoria de quien es coartado en su posibilidad de decidir a dónde ir, no depende de si fue cortísimo el tiempo de esa restricción o acaso muy dilatado. Ello no incide en la consumación de una y otra conducta delictiva. Con lo dicho, resulta evidente que el presente caso es un claro ejemplo que muestra cómo la indebida formulación de los hechos jurídicamente relevantes impide la corrección de la calificación jurídica y, con ello, el adelantamiento de un

Con lo dicho, resulta evidente que el presente caso es un claro ejemplo que muestra cómo la indebida formulación de los hechos jurídicamente relevantes impide la corrección de la calificación jurídica y, con ello, el adelantamiento de un debido proceso y adoptar decisiones conforme a derecho. Otro tanto ocurre cuando a pesar de un relato adecuado de los hechos, la tipificación es manifiestamente inadecuada. Lo anterior redunda en la afectación sustancial a la estructura del debido proceso. De un lado, por cuanto se adelanta un juicio que podría conducir a decisiones injustas y desconocedoras del deber de debida diligencia en la persecución penal en casos de violencia contra la mujer. Para el caso, resulta una desproporción que la calificación jurídica de la conducta en la sentencia de segunda instancia se enmarque en el delito de injurias por vías de hecho. Por otra parte, esa incorrecta calificación también comporta la configuración de un debate equivocado, frente al que el procesado se ve en imposibilidad de ajustar su defensa a los contornos que delimitan un debido proceso en el que,Impugnación especial No. 60.721

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Manuel Antonio Soler Ávila 16 por mandato constitucional y legal, es menester aplicar la perspectiva de género. Tal insuficiencia, afecta, entonces, la manera misma en que debe juzgarse un asunto de tal connotación. Dicha irregularidad, recalca la Sala, es trascendente. El indebido procesamiento y la impunidad en los casos de violencia contra las mujeres, lo que incluye investigaciones,

connotación. Dicha irregularidad, recalca la Sala, es trascendente. El indebido procesamiento y la impunidad en los casos de violencia contra las mujeres, lo que incluye investigaciones, juicios y sentencias -inclusive condenatorias-, que no se correspondan con la gravedad de los hechos, “ perpetúa la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia” 3. Al respecto, debe recordarse que en la actuación penal el juez es garante del debido proceso de las partes e intervinientes, tanto en la etapa preliminar como en el juicio. En ese sentido, el juez está llamado, por mandato legal, a ejercer control sobre la claridad y concreción de los hechos -art. 288 C.P.P.; y, excepcionalmente, sobre la calificación jurídica de la conducta, a fin de evitar una evidente vulneración al principio de legalidad, cuando de manera manifiesta, con la sola contrastación entre los hechos narrados por el ente acusador y la denominación del delito -sin que medie ninguna valoración sobre los medios de convicción-, advierta un exabrupto en la adecuación típica que se propone (CSJ. SP322-2025, feb. 19, rad.58.474). 3 CIDH. Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de las Américas. Comisión Interamericana de Derechos Humanos.Impugnación especial No. 60.721

(CSJ. SP322-2025, feb. 19, rad.58.474). 3 CIDH. Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de las Américas. Comisión Interamericana de Derechos Humanos.Impugnación especial No. 60.721

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Manuel Antonio Soler Ávila 17 La Sala pone de presente que esta función control judicial debe activarse de manera especial cuando se encuentran involucrados derechos humanos de personas con especial protección constitucional –mujeres, niños, niñas y adolescentes, entre otros- , esto es, frente a las que la debida diligencia del Estado se refuerza. En ese sentido, los jueces deben ser activos en exigirle a la Fiscalía que los hechos se determinen con claridad, que correspondan a la realidad y que la calificación sea razonablemente correspondiente con ellos. Así lo ha sostenido la Sala (CSJ. AP2761-2025, abr. 30, rad. 64382): De otra parte, la formulación de imputación no se encuentra sometida a un control material por parte de los jueces. Sin embargo, en consideración al carácter reglado y sustancial de dicho acto, derivado de su relación indisociable con la garantía constitucional del debido proceso, la improcedencia de un control de esa estirpe «no habilita a los fiscales para tomar estas decisiones arbitrari

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