CSJ - AP3383-2016(32672)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3383-2016(32672)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Radicado N° 3 2 . 6 72
A P 3 3 8 3 - 2 0 16 A p r o b a do Acta No. 167 Bogotá, D.C., p r i m e ro (1°) de j u n io de dos m il dieciséis (2016). VISTOS En escrito que antecede, el ex G o b e r n a d or SALVADOR ARANA SUS, i n t e r p u so recurso de apelación en c o n t ra de la sentencia proferida el día 3 de diciembre de 2 0 0 9, m e d i a n te la c u al se le condenó c o mo d e t e r m i n a d or de los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado, y coautor de concierto para promover grupos armados al margen de la ley, cometidos en concurso heterogéneo, d e m a n d a n d o, además, se le i n f o r me el término legal p a ra s u s t e n t ar la impugnación. El s u s t e n to de la solicitud es la sentencia C 7 92 de 2 0 14 de la Corte C o n s t i t u c i o n al q ue declaró la inexequibilidad diferida de l as disposiciones alusivas al principio de la doble i n s t a n c ia p a ra fallos condenatorios en m a t e r ia penal, al t i e m po q ue exhortó al Congreso de la Radicación N° 32.67 Salvador Arana Su
República p a ra regular lo pertinente, s in que ello h u b i e ra ocurrido en el plazo fijado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA T a n to el recurso de apelación c o mo el señalamiento del término legal p a ra su sustentación, que el solicitante aspira le sean restablecidos, serán negados p or improcedentes, conforme a las siguientes consideraciones:
1. Las sentencias dictadas por la Corte C o n s t i t u c i o n al en ejercicio de l os actos sujetos a su control, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 41 de la C a r ta Política, t i e n en efectos h a c ia el futuro, "a menos que la Corte resuelva lo contrario".
E s ta regulación, contenida de m a n e ra expresa en el artículo 45 de la L ey E s t a t u t a r ia de la Administración de Justicia, parte d el s u p u e s to q ue sólo la Corte C o n s t i t u c i o n al puede fijar los efectos de s us fallos, en t a n to que se t r a ta de un principio válido en general, y "rigurosamente exacto tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad".^ La sentencia C-792 de 2 0 14 resolvió, lo siguiente: se, 1 C. C. 5 feb. 1996, rad. 037 2 Radicación N" 32.672 Salvador Arana Sus "PRIMERO.- Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS, y en los términos señalados en el numeral segundo de la parte resolutivo de esta providencia,
las expresiones demandadas contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179B y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y EXCEQUIBLE el contenido positivo de estas disposiciones ". "SEGUNDO.- EXHORTAR al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena". C o mo se v e, es claro q ue la Corte C o n s t i t u c i o n al moduló l os efectos de la sentencia C-792 de 2 0 1 4, precisamente porque difirió s us efectos por un año, contado a partir de la notificación p or edicto, de m a n e ra q ue l as condenas proferidas y ejecutoriadas antes de esa fecha, en las circunstancias allí señaladas, no s on susceptibles d el m e c a n i s mo de impugnación, pues c o mo lo puntualizó la citada Corporación en el c o m u n i c a do de p r e n sa N° 18, d el pasado 28 de abril, entre otras, éstos s on aplicables a "providencias que no se encuentren ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016". 3 Radicación N° 32.672
Así l as cosas, teniendo en c u e n ta q ue la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2 0 09 en c o n t ra d el ex Gobernador SALVADOR ARANA SUS cobró ejecutoria el 11 del m i s mo m es y año, desde esa fecha hizo tránsito a cosa juzgada, s in q ue se p u e da a h o ra h a b i l i t ar términos o adicionar trámites -no previstos en la n o r m a t i v i d ad vigenteso pretexto d el citado p r o n u n c i a m i e n to de la Corte Constitucional, porque ni su texto, ni su parte resolutiva fijó efectos intemporales, pues, al contrario, como ya se dijo, estos se difirieron por un año a partir de la notificación por edicto.
2. Si bien, no desconoce la S a la la n a t u r a l e za y la fuerza n o r m a t i va de la previsión c o n s t i t u c i o n al contenida en el artículo 2 9, acerca d el derecho q ue tiene todo ciudadano a impugnar la sentencia condenatoria, es lo cierto que en el estado a c t u al de cosas es imposible c u m p l ir la sentencia C - 7 92 de 2 0 1 4, porque al no h a b er acatado el Congreso de la República el l l a m a do q ue la Corte C o n s t i t u c i o n al hizo en el n u m e r al segundo d el precitado fallo, en el sentido de que en el término de un año, contado
a p a r t ir de su notificación, regulara "integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias", el o r d e n a m i e n to existente no ofrece opciones p a ra suplir o c o m p l e m e n t ar el déficit n o r m a t i vo en este t e m a. Por ello, el aparte final del n u m e r al citado, según el c u al si el Congreso no regulaba el derecho a i m p u g n ar la sentencia condenatoria en el término de un año allí fijado. 4 Radicación N° 32.672 Salvador Arana Sus / "se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la sentencia", entraña u na contradicción s u s t a n c i al q ue no p u e de resolver la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia c u a n do actúa c o mo j u ez de única o s e g u n da instancia, o j u ez de casación, pues la e s t r u c t u ra de la R a ma J u d i c i al está diseñada de t al m a n e ra que esta Corporación es el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, p or lo m i s mo de cierre, c o mo lo disponen l os artículos 2 34 de la C a r ta Política y 15 de la Ley E s t a t u t a r ia de la Administración de Justicia, de m o do q ue l as sentencias condenatorias en juicios de única instamcia, o las dictadas en s e g u n da i n s t a n c ia q ue p or p r i m e ra v ez
i m p o n en condena, o al resolver el recurso extraordinario de casación, carecen de superior jerárquico o f u n c i o n al c on competencia p a ra revisar l os f u n d a m e n t os tácticos y jurídicos de u na condena, de acuerdo a l os estándares fijados por la Corte C o n s t i t u c i o n al en la C-792 t a n t as veces citada. E s ta discusión, que no es n u e v a, fue abordada por la Corte C o n s t i t u c i o n al en la sentencia C - 0 37 de 1996, c on ocasión d el análisis de constitucionalidad d el n u m e r al 6° del artículo 17 de la Ley Estatutairia de la Administración de Justicia, que le atribuía a la Sala Plena de la Corporación la posibilidad de resolver las i m p u g n a c i o n es y los recursos de apelación c o n t ra las diferentes actuaciones procesales que realice la S a la de Casación Penal, en l os casos de j u z g a m i e n to a funcionarios y servidores públicos con fuero 5 » Radicación N" 32.672 Salvador Arana Su constitucional. En e sa o p o r t u n i d a d, señaló la Alta Corporación: " (...) para poder comprender los alcances constitucionales de esta disposición, resulta indispensable remitirse, en primer término, al artículo 234 Superior que prevé: "Artículo 234. La Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria y se compondrá del
número impar de magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en Salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en Pleno. "Esta norma señala que la Corte Suprema será dividida por la ley en salas, las cuales conocerán de sus asuntos en forma 'separada', salvo que se determine que en algunas oportunidades se estudiarán materias por la Corporación en pleno. En ese orden de ideas, las atribuciones que el artículo 235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de casación y la de juzgar a los funcionarios con fuero constitucional, deben entenderse que serán ejercidas en forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, por las Sala de Casación Penal. De lo anterior se infere pues, varias conclusiones: en primer lugar, que cada Sala de Casación -penal, civil o laboralactúa dentro del ámbito de su competencia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de las decisiones ly, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constitución deñnió una jerarguización entre salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta Política hubiese facultado al legislador para señalar los asuntos que deba conocer la Corte en Pleno, no significa que las Salas de Casación pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior jerárquico de alguna de ellas. En otras palabras, la redacción del artículo 234 Constitucional lleva a la conclusión evidente
de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como 'máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria '"(subraya la Corte). 6 Radicación N° 32.672 Salvador Arana Sus( / Y a u n q ue se t r a ta de u na decisión de hace 20 años, d u r a n te los cuales h an cambiado no solo las instituciones sino la j u r i s p r u d e n c ia de la Corte C o n s t i t u c i o n al en c u a n to a la definición del contenido y alcances del derecho a i m p u g n ar la sentencia condenatoria, no p u e de pasarse por alto que la Constitución Política y la Ley E s t a t u t a r ia de la Administración de J u s t i c ia m a n t i e n en en idénticos términos la e s t r u c t u ra de la R a ma J u d i c i al y las funciones que le s on propias a la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia en cada u na de sus Salas y de su cuerpo en pleno, de m o do que si en 1 996 no se halló ajustado al E s t a t u to S u p r e mo este m e c a n i s mo p a ra posibilitar el ejercicio de ese derecho, m e n os se advierte que en la actualidad sea viable aplicarlo de m a n e ra directa e i n m e d i a t a. Lo anterior, al contrario, d e m u e s t ra c on claridad que necesariamente se requiere de u na reglamentación previa
en la c u al se h a g an los cambios constitucionales y legales que r e s u l t en necesarios p a ra diseñar los procedimientos y las competencias p a ra ello, s in comprometer, por supuesto, la e s t r u c t u ra del Estado. Precisamente, por tratarse de un déficit n o r m a t i v o, bajo la consideración de que los artículos d e m a n d a d os no p e r m i t en inferir razonablemente la posibilidad de i m p u g n ar la sentencia c o n d e n a t o r ia c u a n do esta tiene, por p r i m er vez, ese carácter negativo p a ra la p e r s o na enjuiciada, de m o do que si b i en la m a t e r ia que r e g u l an no es en sí m i s ma c o n t r a r ia a la Constitución porque lo que riñe es el silencio 7 Radicación N° 32.672 Salvador Arana Sus frente a un derecho sustancial que allí debía regularse, la Corte C o n s t i t u c i o n al concluyó que esa particular situación le impedía declarar la constitucionalidad condicionada, y, de otro, no le permitía introducir el elemento omitido, porque de hacerlo la intervención j u d i c i al implicaría la alteración de los elementos estructurales del proceso penal, pues: "En esta oportunidad, sin embargo, el elemento normativo omitido, relativo a la previsión de un recurso judicial que materialice el derecho a la impugnación del primer fallo condenatorio en el marco de un juicio penal, constituye un
elemento estructural del proceso, y por tanto se proyecta en la normativa procesal penal, y además, implica el rediseño de una gama de instituciones. Es así como este elemento tiene una repercusión directa en el esquema del proceso penal, en las competencias de los órganos judiciales y en el alcance de otros recursos". E s as circunstancias, claramente predecidles como consecuencia de los efectos del fallo de constitucionalidad, d e m u e s t r an la inconsecuencia de aspirar a q ue se materialicen s us alcances, pese a no adoptarse las medidas legislativas correspondientes en el término fijado, que h oy se e n c u e n t ra vencido. Por ello, en el c o m u n i c a do de prensa N o . 0 8 / 16 emitido por la Sala Plena el p a s a do 28 de abril del año en curso esta Corporación afirmó que: "4. ...no está al alcance de la Corte Suprema de Justicia, que es máximo Tribunal de la justicia ordinaria y órgano de cierre, la creación de un superior jerárquico que revise las sentencias de sus Salas especializadas. "5...es simplemente imposible para la Corte Suprema de Justicia, en razón de lo anterior, definir las reglas que habiliten el recurso de apelación contra las sentencias 8 Radicación N° 32.672 Salvador Arana Sus condenatorias que en casos de única instancia profiera su Sala de Casación Penal o respecto de la primera condena que dicte en segunda instando o en desarrollo del recurso extraordinario de casación. "6. Se quiere destacar, para finalizar, que el diseño de la
justicia penal en Colombia no consagra un Tribunal por encima de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que resulta un despropósito, en esa medida, que la Corte Constitucional concluya que los fallos de un órgano límite, que es el máximo tribunal en materia penal en el país, 8se puedan impugnar ante un superior jerárquico que lógicamente no puede existir".
3. De esta m a n e r a, los stándares materiales mínimos a que alude la sentencia C 7 92 de 2 0 1 4, relativos a que tal garantía tiene como objeto exclusivo el proceso penal, "sin que en ningún caso la estructura del proceso penal, el número de instancias que se surtan en el juicio, el tipo de infracción cometida o la sanción impuesta, pueda ser invocada para establecer una excepción a los derechos de defensa y contradicción"; la posibilidad de ejercer a p l e n i t ud los derechos de defensa y de contradicción, pudiendo controvertir la decisión en s us f u n d a m e n t os n o r m a t i v o s, tácticos y probatorios; y a q ue "sean evaluados por una instancia judicial distinta a quien profirió la sentencia original", ineludiblemente exigen u na r e f o r ma constitucional que puede, incluso, intervenir en s us ejes definitorios, en la m e d i da en que resultaría necesario afectar la e s t r u c t u ra del Estado, p u es c u a n do esta clase de decisiones las profiere la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia en única o s e g u n da instancia o en casación, actúa c o mo órgano límite de u na de las R a m as
del poder Público, en la jurisdicción ordinaria. 9 Radicación N° 32.672 Lo a n t e r i or pone en evidencia que el alcance dado al derecho a i m p u g n ar afecta m u c ho más que la e s t r u c t u ra del proceso, c u y as modificaciones, ajustes o regulaciones m e r a m e n te procedimentales corresponden, p or su naturaleza, al Congreso de la República m e d i a n te l os trámites de ley o r d i n a r i a. Lo que si no p u e de lograrse por esta vía es la reestructuración de u na de las R a m as del Poder Público, en la m e d i da en que ello a p u n ta a que la máxima a u t o r i d ad de la jurisdicción o r d i n a r ia no sea más órgano de cierre c u a n do en ejercicio de s us funciones constitucionales dicte por p r i m e ra vez u na sentencia de condena.
4. C on base en lo expuesto, a la S a la no le queda alternativa distinta que negar por improcedente el recurso de apelación i n t e r p u e s to por el doctor SALVADOR ARANA SUS, c o n t ra de la sentencia c o n d e n a t o r ia proferida en su c o n t ra en j u i c io de única i n s t a n c i a, c i r c u n s t a n c ia que c o n s e c u e n t e m e n te conlleva, i g u a l m e n t e, a despachar desfavorablemente su pretensión de indicar el término de
sustentación del citado recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la de Casación Penal,
RESUELVE
10 Radicación N° 32.672 Salvador Arana Su
1. Rechazar, p or improcedente, la impugnación i n t e r p u e s ta p or el doctor SALVADOR ARANA SUS en c o n t ra de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2 0 0 9.
2. En consecuencia, no se señalará término alguno p a ra la sustentación d el recurso presentado, p or l as razones expuestas en la parte m o t i va de esta decisión.
3. C o n t ra esta decisión no procede ningún recurso.
11 Radicación N" 32.672
PATRICIA SALAZ.
Secretaria 12