CSJ - AP3383-2022(61515)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3383-2022(61515)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente AP3383-2022 Radicación n.° 61515 Acta 171 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de FABIO TÉLLEZ MÉNDEZ, condenado en ambas instancias como autor del delito de fraude procesal.
HECHOS: El 19 de octubre de 1999, FABIO TÉLLEZ promovió en esta ciudad un proceso ejecutivo civil en contra de Blanca Cecilia Garzón de Caballero con el fin de hacer efectivo el pago del dinero entregado en calidad de mutuo que se encontraba garantizado mediante cheques suscritos CUI 11001310404920200013101
FABIO TÉLLEZ MÉNDEZ CASACIÓN 61515 por ella. En tales títulos, que sumaban $14.025.000 y correspondían al valor del préstamo más intereses, les fue alterado el año de emisión, esto es, de 1997 por 1999. La actuación correspondió al Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá, el cual libró mandamiento de pago contra Blanca Garzón el 4 de noviembre de 1999 y el 7 de julio de 2003 dictó sentencia, por cuyo medio dispuso el avalúo y remate de los bienes embargados y liquidar el crédito. El 1 de diciembre de 2004 y el 20 de enero de 2006 ordenó el embargo y secuestro de remanentes, y el 21 de
agosto de 2013 dio por terminado el proceso ejecutivo singular por desistimiento tácito.
ACTUACIÓN PROCESAL: Con base en la denuncia presentada por Blanca Cecilia Garzón, el 27 de agosto de 2007 la Fiscalía dispuso la correspondiente indagación preliminar y el 23 de noviembre de 2015 ordenó la apertura de la instrucción. El 1 de noviembre de 2016 precluyó la investigación, providencia que al ser impugnada por el Ministerio Público fue revocada el 26 de febrero de 2019 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá.
Una vez vinculado FABIO TÉLLEZ MÉNDEZ mediante indagatoria, la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Luego de ser clausurada la investigación, 2 CUI 11001310404920200013101 FABIO TÉLLEZ MÉNDEZ CASACIÓN 61515 el mérito del sumario fue calificado el 27 de enero de 2020 con resolución de acusación en contra de aquél, como probable autor del delito de fraude procesal, decisión contra la cual la defensa interpuso los recursos ordinarios, pero el 25 de febrero de 2020 la Fiscalía los declaró desiertos. La acusación cobró ejecutoria el 1 de julio de 2020. La fase del juicio correspondió al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de surtida la audiencia pública, profirió fallo el 25 de mayo de 2021, condenando a TÉLLEZ MÉNDEZ a 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes
para 2013 y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito objeto de acusación. Apelada la anterior providencia por la defensa, el Tribunal de Bogotá la confirmó mediante la sentencia impugnada en casación, proferida el 12 de noviembre de 2021.
LA DEMANDA: Consta de 2 cargos.
1. Primero: Nulidad por prescripción de la acción penal antes del fallo de primer grado.
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Con base en la causal tercera reglada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor manifestó que fue violado el derecho al debido proceso de su representado, pues para cuando se profirieron los fallos la acción penal derivada del delito de fraude procesal se encontraba prescrita. En la demostración de la censura adujo que si dicho punible se consumó entre el 19 de octubre de 1999 con la presentación de la demanda y se prolongó hasta el 21 de agosto de 2013 cuando se dio por terminado el proceso civil, trasegó por 3 leyes sustanciales, esto es, el Decreto 100 de 1980, la Ley 599 de 2000 y la Ley 890 de 2004. El primero establecía en su artículo 182 para el delito de fraude procesal una pena de 1 a 5 años de prisión. El artículo 453 de la Ley 599 de 2000 disponía una sanción de 4 a 8 años de privación de libertad. La Ley 890 de 2004 aumentó la pena de 6 a 12 años, de manera que la
legislación más favorable para el acusado es la primera. Como se trata de un “delito continuo”, el término de prescripción se debe contabilizar desde la terminación del proceso civil, es decir, desde el 22 de agosto de 2013, luego el lapso de 5 años se cumplió el 22 de agosto de 2018, pero como el fallo de primer grado se dictó el 25 de mayo de 2021, para esta fecha ya había prescrito la acción penal, es decir, el Estado había perdido legitimidad para proferir la sentencia. 4 CUI 11001310404920200013101
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En su criterio, señaló el defensor, tratándose del tránsito de normas es necesario establecer la ley vigente al momento en que se cometió la conducta, y si es más favorable que la ahora vigente, se aplica aquel precepto, no otro, luego debe variarse la jurisprudencia unificada de la Corte referida a que si durante la comisión de un delito permanente entra en vigencia una ley con pena más gravosa, es esta la que debe aplicarse. Sin fundamentación alguna se tramitó el proceso conforme a la Ley 600 de 2000 y no según la Ley 906 de 2004, vigente para cuando terminó el proceso civil. Como la irregularidad sustancial denunciada no es subsanable y afectó las formas propias del debido proceso, se impone casar el fallo y decretar la extinción de la acción penal derivada del delito de fraude procesal por prescripción, en favor de FABIO TÉLLEZ MÉNDEZ.
2. Segundo cargo: Violación directa de la ley por
aplicación indebida y falta de aplicación de normas sustanciales. El recurrente postuló la violación directa por aplicación indebida de los artículos 6 (legalidad), 9 (conducta punible), 10 (tipicidad), 11 (antijuridicidad), 23 (culpa), y 453 (fraude procesal) del Código Penal, y la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política, 12 del Código Penal, 7 de la Ley 600 de 2000 y 622 del Código de Comercio. 5 CUI 11001310404920200013101
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En la acreditación del reparo manifestó que según el inciso 2 del artículo 622 del referido Código, “Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”. Si un título valor en blanco surge cuando su creador no diligencia todos los campos o valores que debe tener, como cuando se diligencia una letra de cambio, un pagaré o se obtiene una tarjeta de crédito, es claro que si Blanca Cecilia Garzón firmó los cheques en blanco que respaldaban la deuda con FABIO TÉLLEZ, quien procedió a colocar las fechas, tal proceder es legal y permitido por la legislación colombiana. El escenario para discutir si existe o no una carta de instrucciones para llenar el titulo valor es el proceso civil,
específicamente el proceso ejecutivo, luego no entiende cómo Blanca Cecilia Garzón, después de notificarse de la demanda no la haya contestado con el planteamiento de excepciones previas y de fondo, pero decidió trasladar la discusión al proceso penal a pesar de admitir que no ha cancelado la deuda. El creador de un título valor en blanco está aceptando de antemano todo lo que en él se incluya en el futuro, y 6 CUI 11001310404920200013101 FABIO TÉLLEZ MÉNDEZ CASACIÓN 61515 para revocar ese acuerdo, es necesario demostrar la inexistencia de las instrucciones al momento de firmar el título valor en blanco. La Sala de Casación Civil (proceso 50001 22 13 000 2011 00196-01 en decisión del 28 de septiembre de 2011) expuso sobre el particular: “Recuérdese que quien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es consiente que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es claro, debe aquel ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieran impartido”. Conforme a lo expuesto, la conducta de FABIO TÉLLEZ resulta atípica respecto del delito de fraude procesal, circunstancia que impone casar el fallo de condena para, en su lugar, absolverlo, en orden a asegurar la efectividad del derecho material del acusado y el respeto
de sus garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Según el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, son requisitos formales de la demanda: “3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara
7 CUI 11001310404920200013101 FABIO TÉLLEZ MÉNDEZ CASACIÓN 61515 y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. De acuerdo con el artículo 213 del mismo ordenamiento, “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá”. Advertido lo anterior, encuentra la Sala que el casacionista no cumplió con las referidas exigencias, pues respecto del primer cargo, en el cual planteó la nulidad de la actuación por encontrarse prescrita la acción penal antes del fallo de primer grado, constata la Sala que pese a reconocer cómo la Corte unificó su jurisprudencia1 al precisar que “cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más gravosa, es ésta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia”, no emprendió esfuerzo alguno por desvirtuar la argumentación que sustentó tal postura. Además, sin que el recurrente replicara las consideraciones del Tribunal y limitándose a exponer su personal percepción del asunto, nada dijo acerca de lo manifestado por dicha Corporación sobre el tema
propuesto: 1 CSJ SP, 25 ago. 2010. Rad. 31407. Reiterada en CSJ AP 9 jun. 2021. Rad. 53433 y CSJ AP, 30 may. 2018. Rad. 52814, entre otras. 8 CUI 11001310404920200013101 FABIO TÉLLEZ MÉNDEZ CASACIÓN 61515 “El 1º de julio de 2020 quedó ejecutoriada la resolución de acusación. En esta fecha se interrumpió el término prescriptivo. A partir de esta fecha, tal lapso empezó a correr nuevamente: como desde el 7 de julio del 2004, se insiste, la pena máxima del delito de fraude procesal es de 12 años, aquel término es de 6 años. En este contexto, para el tribunal es claro que: para la fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, la acción penal no había prescrito, pues no habían transcurrido los 12 años que prevé el artículo 453 del CP, modificado por la Ley 890 de 2004; y, dado que la sentencia de primera instancia se dictó el 25 de mayo de 2021, para esa fecha tampoco había operado la prescripción, pues, como se dijo, esta tendría lugar el 1º de julio de 2026”. De otra parte, como también el casacionista refirió que sin soporte alguno el proceso fue tramitado conforme a la Ley 600 de 2000 y no por la Ley 906 de 2004, baste señalar que nada manifestó acerca de lo dicho por la Sala2 al respecto, esto es, que tratándose de delitos de ejecución permanente cometidos en vigencia de los dos sistemas
procesales coexistentes, el trámite a seguir se determina a partir de la razón objetiva de verificar bajo cuál de los dos estatutos iniciaron las actividades de investigación, de manera que en virtud del principio de legalidad se puede optar por la selección del ordenamiento vigente para cuando inició la ejecución del delito, pero “lo importante es 2 CSJ AP, 10 mar. 2009. Rad 31180, CSJ AP, 15 feb. 2010. Rad. 32773 y AP, 11 ago. 2021. Rad. 56068, entre muchas otras. 9 CUI 11001310404920200013101 FABIO TÉLLEZ MÉNDEZ CASACIÓN 61515 que el procedimiento que se seleccione tenga también vocación de aplicabilidad, y que en su desarrollo se respete el debido proceso en sus distintas manifestaciones, al igual que las garantías de orden constitucional y legal de los sujetos procesales”. Adicionalmente, el demandante no demostró que al tramitarse la actuación bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, se afectaron los derechos y garantías fundamentales del acusado como para quebrantar su derecho al debido proceso. Las razones expuestas son suficientes para inadmitir la censura. Acerca del segundo cargo, en el cual denunció la violación directa de la ley sustancial, fundamentalmente porque conforme al artículo 622 del Código de Comercio el proceder de FABIO TÉLLEZ resulta atípico, encuentra la Corte que también el recurrente faltó a su deber de sustentación suficiente del reparo, máxime si para demandar con base en la causal citada está vedado al casacionista reprochar las pruebas o los hechos
declarados, por tratarse de un asunto netamente jurídico. En tal sentido se tiene, en primer lugar, que la norma citada por aquel dispone: “ARTÍCULO 622. LLENO DE ESPACIOS EN BLANCO Y TÍTULOS EN BLANCO - VALIDEZ. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo 10 CUI 11001310404920200013101 FABIO TÉLLEZ MÉNDEZ CASACIÓN 61515 podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. “Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello. “Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas”. Conforme a la disposición trascrita –citada parcialmente por el defensor— los espacios en blanco en los títulos valores únicamente pueden ser llenados conforme a la carta de instrucciones y, sin ella, no es posible proceder de tal manera. En segundo término, el recurrente faltó al principio de corrección material, según el cual, le correspondía ser leal
con lo demostrado y expuesto en la actuación, pues en el fallo impugnado se manifestó que el acusado adulteró los 11 CUI 11001310404920200013101 FABIO TÉLLEZ MÉNDEZ CASACIÓN 61515 números correspondientes al año en el que fueron girados los cheques. Así, se tuvo como acreditado que, según lo dijo Blanca Cecilia Garzón en la denuncia, su ampliación y en la audiencia pública, concurrió en compañía de su abogado al Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá donde se percató que los títulos valores estaban “enmendados y/o adulterados, pues estos habían sido diligenciados en el año 1997 y aparecían con fecha de 1999”. De manera similar lo declaró Gustavo Caballero Díaz, esposo de aquella, en el juicio. A su vez, el perito de la Sijin Álvaro Pachón Bernal rindió informe de laboratorio en el cual concluyó que los títulos valores “presentaban alteraciones y/o modificaciones en algunos de los dígitos correspondientes a la fecha”. Entonces, el juez de primer grado expresó: “De manera que aquí la adulteración del año en la fecha de los cheques, realizada fraudulentamente por el procesado, era para poder evitar la caducidad de la acción cambiaria, y se librara no solamente un mandamiento de pago respecto de dichos cheques, como efectivamente se libró, sino que se decretaran unas medidas cautelares que fueron decretadas por el juzgado 05 civil del circuito de Bogotá, así se concretó el delito de fraude procesal”.
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Por su parte, concluyó el Tribunal: “Quedó probado que el acusado sí adulteró unos cheques para evitar la caducidad de la acción cambiaria y luego, con el pleno conocimiento de aquello, promovió una acción ejecutiva, cuyo resultado, que fue contrario a derecho, le fue favorable. Entonces, si se trata de determinar la idoneidad de esos medios, los resultados del proceso civil, por sí solos, acreditan que sí fueron relevantes, pues, con sustento en ellos, se emitieron varias decisiones de fondo que afectaron la eficaz y recta impartición de justicia. Lo determinante es la adulteración de los títulos valores y la aducción a un proceso para engañar a un juez, lo cual quedó probado en este proceso”. El cargo debe ser inadmitido. Conforme a lo anterior, se impone inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. No se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para que la Sala ejerza su facultad oficiosa en orden a asegurar su protección. 13 CUI 11001310404920200013101
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En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FABIO TÉLLEZ MÉNDEZ.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16