CSJ - AP3383-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3383-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP3383-2025 Definición de competencia n.o 68933 Acta n.o 122 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala define la competencia para conocer la etapa de juzgamiento del proceso penal adelantado en contra de JOSÉ
OMAR AGUILERA MORALES, SILVIO ALFURE CAÑAS
REAY, HERMÁN YESID MORA DUARTE, ÁLVARO ANDRÉS RINCÓN PUENTES y GUSTAVO ADOLFO SOLÓRZANO PARRA por la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.CUI 11001609914420200054601 Definición de competencia n.o 68933
JOSÉ OMAR AGUILERA MORALES y otros
II. HECHOS En el escrito de acusación se consignaron así: El día 16 de diciembre de 2020, siendo aproximadamente las 14:00 horas, durante un proceso de inspección de policía de antinarcóticos, en la sociedad portuaria de Conectar de la ciudad de Cartagena, se logra la incautación de 502,420 gramos de una sustancia que luego de realizarle prueba de identificación homologada, arrojo positivo para cocaína, misma que mediante prueba de laboratorio se confirmó. Tales sustancias estupefacientes iban ocultas dentro de una maquina artesanal para fabricar cerveza o equipo Micer, tipo cip, que constaba de tres
prueba de laboratorio se confirmó. Tales sustancias estupefacientes iban ocultas dentro de una maquina artesanal para fabricar cerveza o equipo Micer, tipo cip, que constaba de tres tanques en acero inoxidable soportados en una base o estructura metálica, una escalera y un panel de control, que ingresa al puerto dentro del contenedor CMAU419557-0, que provenía de la ciudad de Bogotá, la cual tenía como destino final Italia el puerto de Genova, al importador INOBILE DEL VESUVIO DIMINICHINO EMMA, en la dirección vía Bosco del Mónaco. ||Es de anotar que la sustancia, estaba siendo enviada por la empresa exportadora e importadora Alianza Interlogistic S.A.S, con número de Nit 901014295-5, cuyo representante legal es el señor Gustavo Adolfo Solórzano Parra, identificado con cedula de ciudadanía 79057018.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. En una audiencia celebrada el 29 de octubre de 2024 ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de JOSÉ OMAR
AGUILERA MORALES, SILVIO ALFURE CAÑAS REAY,
HERMÁN YESID MORA DUARTE, ÁLVARO ANDRÉS
2CUI 11001609914420200054601 Definición de competencia n.o 68933
JOSÉ OMAR AGUILERA MORALES y otros
RINCÓN PUENTES y GUSTAVO ADOLFO SOLÓRZANO
2CUI 11001609914420200054601 Definición de competencia n.o 68933 JOSÉ OMAR AGUILERA MORALES y otros RINCÓN PUENTES y GUSTAVO ADOLFO SOLÓRZANO PARRA por la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. No obstante, los imputados no aceptaron cargos. Posteriormente, el despacho impuso a GUSTAVO ADOLFO SOLÓRZANO PARRA una medida de detención preventiva en establecimiento de reclusión. A los demás procesados les impuso una medida de detención preventiva en su residencia.
2. Luego de que se radicó el escrito de acusación, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Sin embargo, en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 11 de abril de 2025 el apoderado de SILVIO ALFURE CAÑAS REAY impugnó la competencia territorial del despacho para conocer el caso. En primer lugar, recordó que, de acuerdo con el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, «es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito». En segundo lugar, explicó que «el delito más grave» se habría cometido en Mosquera, Zipaquirá y Bogotá, Cundinamarca, pues en esos municipios «los integrantes de la presunta
segundo lugar, explicó que «el delito más grave» se habría cometido en Mosquera, Zipaquirá y Bogotá, Cundinamarca, pues en esos municipios «los integrantes de la presunta organización criminal ejecutaron varias de las acciones destinadas al logro o concreción del fin último, esto es, la contaminación de una máquina para ser enviada» a Génova, Italia.
3. En tercer lugar, recordó que en el Auto CSJ AP (rad. 68226) esta Corte estableció que «la definición de la
3CUI 11001609914420200054601 Definición de competencia n.o 68933 JOSÉ OMAR AGUILERA MORALES y otros competencia debe hacerse con arreglo al lugar donde se haya cometido el delito más grave, donde se haya realizado el mayor número de delitos y donde se haya producido la primera aprehensión». De igual modo, indicó que en el caso concreto «el mayor número de delitos que cometieron estos ciudadanos que están siendo acusados […] se dieron en el departamento de Cundinamarca», pese a que el «último evento» hubiese ocurrido en la ciudad de Cartagena. Por consiguiente, consideró que son los jueces penales del circuito especializados de Cundinamarca los competentes para conocer este proceso.
4. Los abogados de los demás procesados no realizaron ninguna observación especial sobre la competencia del despacho para conocer el caso.
5. La delegada de la Fiscalía se opuso a la impugnación de competencia. Particularmente, consideró que los jueces penales del circuito especializados de Cartagena sí eran los
despacho para conocer el caso.
5. La delegada de la Fiscalía se opuso a la impugnación de competencia. Particularmente, consideró que los jueces penales del circuito especializados de Cartagena sí eran los competentes para conocer la actuación en la medida en que en esa ciudad se realizó la incautación de la sustancia estupefaciente y se encuentran el mayor número de elementos materiales probatorios.
6. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena consideró que al existir una controversia entre uno de los abogados y la Fiscalía se habilitaba la posibilidad de tramitar al incidente de definición de competencia.
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IV. CONSIDERACIONES
1. La competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto, pues involucra a juzgados de los distritos judiciales de Cartagena y
Cundinamarca.
2. Del trámite de la definición de competencia La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos jueces o magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto es el llamado a asumirlo. De acuerdo con el precedente de la Sala (CSJ AP2863-2019, CSJ
distintos jueces o magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto es el llamado a asumirlo. De acuerdo con el precedente de la Sala (CSJ AP2863-2019, CSJ AP2807-2020 y CSJ AP3071-2020), el incidente de definición de competencia comprende el siguiente trámite: (i) El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se 5CUI 11001609914420200054601 Definición de competencia n.o 68933 JOSÉ OMAR AGUILERA MORALES y otros pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. (ii) Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario , quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. (iii) Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial.
intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. Con base en estas reglas, la Sala considera que en este caso se cumplió el trámite previsto para iniciar el incidente de definición de competencia. Pese a que en la audiencia celebrada el 11 de abril de 2025 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena no precisó qué posición asumía en relación con la impugnación de competencia planteada por el apoderado de SILVIO ALFURE CAÑAS REAY , la Corte considera que en el curso de esa diligencia se suscitó una controversia sobre la posibilidad de que ese despacho continuara conociendo el caso, de manera que está habilitada para pronunciarse de fondo sobre esta situación. 6CUI 11001609914420200054601 Definición de competencia n.o 68933
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3. La definición de competencia y el factor territorial El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal establece que «es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito». De igual modo, prevé que «cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo
ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación». De otro lado, esta Corporación ha señalado que el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes es de carácter alternativo, pues contempla varios versos rectores como introducir al país, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar droga que produzca dependencia (CSJ AP5963-2021). Adicionalmente, ha precisado que: que, los actos plurales que actualizan el verbo rector del tipo, al ser independientes, comportan la realización de un delito autónomo, así se trate de actuaciones concatenadas y progresivas hacia un fin determinado, por lo que pueden constituir pasos previos para ejecutar el siguiente, o se pueden ejecutar de manera individual o como parte de la distribución de tareas en una empresa criminal
(CSJ AP5963-2021).
7CUI 11001609914420200054601 Definición de competencia n.o 68933 JOSÉ OMAR AGUILERA MORALES y otros De otro lado, la Corte ha explicado que cuando la comisión de este tipo penal implica el transporte de los estupefacientes, la competencia para conocer el proceso recae en el juez del lugar donde se realizó la incautación de la sustancia1, pues «en ese momento se materializa la conducta
comisión de este tipo penal implica el transporte de los estupefacientes, la competencia para conocer el proceso recae en el juez del lugar donde se realizó la incautación de la sustancia1, pues «en ese momento se materializa la conducta punible, conforme a los lineamientos del numeral 1° del artículo 14 de la Ley 599 del 2000» (CSJ AP629-2024 y CSJ AP496-20222).
4. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el escrito de acusación, esta Sala estima que el conocimiento de la etapa de juzgamiento del proceso penal que se inició en contra de
JOSÉ OMAR AGUILERA MORALES, SILVIO ALFURE
CAÑAS REAY, HERMÁN YESID MORA DUARTE , ÁLVARO ANDRÉS RINCÓN PUENTES y GUSTAVO ADOLFO SOLÓRZANO PARRA corresponde a los jueces penales del 1 Por esta razón, en el Auto CSJ AP782-2020, al estudiar una situación similar a la que ahora ocupa la atención de la Sala, esta Corte sostuvo lo siguiente: «En el caso en estudio, la Fiscalía, soportada en diferentes medios de prueba, como interceptación de comunicaciones y el acta de incautación de elementos, resaltó que el grupo delincuencial […] adquirió en Curumaní - Cesar 27 kilos y 957 gramos de cocaína, distribuida en 8 paquetes en forma rectangular, y la transportaron en un camión de verduras para luego ser embarcada en una nave con destino a Estados Unidos. || De igual forma, señaló el representante del ente acusador que dicho vehículo fue
distribuida en 8 paquetes en forma rectangular, y la transportaron en un camión de verduras para luego ser embarcada en una nave con destino a Estados Unidos. || De igual forma, señaló el representante del ente acusador que dicho vehículo fue hallado en el sector de Bazurto de Cartagena el 14 de octubre de 2012 y miembros del CTI y de la Armada Nacional, incautando la sustancia estupefaciente, razón por la cual los procesados fueron vinculados a la actuación como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar. || Así las cosas, como el ilícito se cometió en la ciudad de Cartagena, municipio en el que fue incautada la sustancia estupefaciente, actualizando con ello la conducta punible indicada en los términos del artículo 14, numeral, 1º de la Ley 599 de 2000; la autoridad judicial con jurisdicción en esa ciudad es la competente para conocer la presente actuación» (negrillas del texto). 2 Este criterio también ha sido recogido por esta Corte en los autos CSJ AP5062-2022, CSJ AP896-2022, CSJ AP869-2022, CSJ AP5971-2021, CSJ AP5963-2021, CSJ AP1703-2021 y CSJ AP782-2020, entre otros 8CUI 11001609914420200054601 Definición de competencia n.o 68933 JOSÉ OMAR AGUILERA MORALES y otros circuito especializados de Cartagena. A continuación se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: En primer lugar, esta Corporación toma nota de que el
JOSÉ OMAR AGUILERA MORALES y otros circuito especializados de Cartagena. A continuación se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: En primer lugar, esta Corporación toma nota de que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado según la circunstancia prevista en el numeral tercero del artículo 384 del Código Penal es competencia de los jueces penales del circuito especializados, según lo establece el artículo 35.28 del Código de Procedimiento Penal. En segundo lugar, la Corte considera que, de acuerdo con lo señalado en el escrito de acusación, el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes por el cual se investiga a los procesados se materializó en Cartagena, pues la incautación se realizó «en la sociedad portuaria de Conectar» de esa ciudad, «sin ser relevante para efectos de la definición de competencia, el lugar del cual partió la encomienda» (CSJ AP629-2024) Por consiguiente, la Sala radicará la competencia para conocer l a etapa de juzgamiento del proceso penal que se adelanta en contra de JOSÉ OMAR AGUILERA MORALES ,
SILVIO ALFURE CAÑAS REAY , HERMÁN YESID MORA
DUARTE, ÁLVARO ANDRÉS RINCÓN PUENTES y GUSTAVO ADOLFO SOLÓRZANO PARRA en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena , a
DUARTE, ÁLVARO ANDRÉS RINCÓN PUENTES y GUSTAVO ADOLFO SOLÓRZANO PARRA en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena , a donde se devolverá la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 9CUI 11001609914420200054601 Definición de competencia n.o 68933 JOSÉ OMAR AGUILERA MORALES y otros RESUELVE PRIMERO: DEFINIR la competencia para conocer la etapa de juzgamiento del proceso penal seguido en contra de
JOSÉ OMAR AGUILERA MORALES, SILVIO ALFURE
CAÑAS REAY, HERMÁN YESID MORA DUARTE , ÁLVARO
ANDRÉS RINCÓN PUENTES y GUSTAVO ADOLFO
SOLÓRZANO PARRA en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena.
SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial, para lo de su competencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
CUARTO: Contra esta providencia no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
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