CSJ - AP3387-2022(59947)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3387-2022(59947)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP3387-2022 Extradición No. 59947 Acta No. 160 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de FABIO ALONSO ZULETA SOTO, ciudadano colombiano solicitado en extradición por el Gobierno de España, contra el auto de fecha 25 de mayo de 2022, mediante el cual se negaron las solicitudes probatorias formuladas por la defensa. CUI 11001020400020210153700 Extradición No. 59947
FABIO ALONSO ZULETA SOTO
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal 166/2021 de 15 de abril del mismo año1, el Gobierno de España, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano FABIO ALONSO ZULETA SOTO, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos contra la salud pública - tráfico de drogas, dentro del sumario 5/20 (Antes Diligencias Previas 36/19) adelantado
por el Juzgado Central de Instrucción No. 2 de la Audiencia Nacional de Madrid2.
2. Con fundamento en la precitada petición, mediante Resolución del 15 de abril de 20213, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de FABIO ALONSO ZULETA SOTO, al tenor del artículo 509 de la ley 906 de 2004.
3. El 11 de julio de 20214, la misma autoridad ordenó
la cancelación de la orden de aprehensión, por no haberse formalizado por parte del país requirente la solicitud de extradición dentro del plazo señalado en el artículo 14 de la Convención de Extradición de Reos, suscrita entre los 1 Cfr. Folio 1 expediente digital 210415 N.V. 166 EXTRADICION DE FABIO ALONSO ZULETA SOTO_2pdf.pdf 2 Cfr. Folios 1 a 15 expediente digital Auto SU 5-20 DETENIDO COLOMBIA_5.pdf.pdf 3 Cfr. Folios 49 a 56 expediente digital 000.Expediente (1).pdf 4 Cfr. Folios 70 a 76 expediente digital de Fabio Alonso Zuleta Soto – España.pdf 2 CUI 11001020400020210153700 Extradición No. 59947 FABIO ALONSO ZULETA SOTO Gobiernos de Colombia y España el 23 de julio de 1892 y su protocolo modificatorio del 16 de marzo de 1999.
4. Mediante Nota Verbal 274/2021 del 19 de julio del mismo año5, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó el requerimiento de extradición de FABIO ALONSO ZULETA SOTO, aportando la documentación pertinente para el trámite.
5. En virtud de esta formalización, el Fiscal General de la Nación, el 2 de agosto de 2021, dictó nuevamente orden de captura con fines de extradición en contra de FABIO ALONSO ZULETA SOTO6, la cual se hizo efectiva el 24 de agosto siguiente.
6. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio SDIAJI-21-016434 del 19 de julio del año anterior7, dirigido
al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre la República de Colombia y el Reino de España se encuentra vigente la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptada en Madrid, el 16 de marzo de 1999. 5 Cfr. Folio 83 expediente digital de Fabio Alonso Zuleta Soto – España.pdf 6 Cfr. Folios 1 a 10 expediente digital OC – Fabio Alonso Zuleta Soto.pdf 7 Cfr. Folio 1 expediente digital DIAJI 016434.1.pdf.pdf 3 CUI 11001020400020210153700 Extradición No. 59947
FABIO ALONSO ZULETA SOTO
7. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI21-0027062DAI-1100 de 28 de julio de 20218, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos.
8. Recibida la actuación en la Corporación, por auto de 21 de octubre de 2021, se reconoció personería a la abogada designada por FABIO ALONSO ZULETA SOTO y se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, a efectos de que las partes elevaran las solicitudes probatorias.
9. Mediante decisión AP2248-2022 de 25 de mayo de la misma calenda, la Sala negó la totalidad de las postulaciones probatorias formuladas por la defensa del requerido.
10. La apoderada interpuso oportunamente recurso de reposición contra dicha determinación, en consecuencia, solicitó reponer la decisión que dispuso negar las pruebas solicitadas por la defensa descritas en los numerales 2.1. y 2.2. de las peticiones probatorias. 8 Cfr. Folios 1 y 2 expediente digital MJD-OFI21-0027062 del 28 de julio de 2021 Remisorio
CSJ Fabio Alonso Zuleta Soto.pdf 4 CUI 11001020400020210153700 Extradición No. 59947 FABIO ALONSO ZULETA SOTO DETERMINACIÓN IMPUGNADA Mediante proveído de 25 de mayo de 2022, la Sala desestimó las solicitudes probatorias formuladas por la defensa, por inconducentes, impertinentes e inanes. La defensa pretendía que se oficiara al Juzgado de Instrucción No. 002 de Madrid a fin de que indicara desde qué fecha exacta el requerido hacía parte de la organización internacional investigada, se diera a conocer a la Corte y a la apoderada el contenido de los audios o grabaciones obtenidas en el interior del vehículo donde el solicitado se transportaba junto con otras personas, con el fin de establecer si era uno de los químicos de la organización, así como también recaudar los testimonios de Berta Lucy Soto Rodríguez, María Oneida Ortiz Jiménez, Gloria Cecilia Cruz Potes y Ángela Beatriz Zuleta Soto. Estas solicitudes probatorias fueron negadas por estar encaminadas a cuestionar los fundamentos fácticos del pedido de extradición, tópicos que resultaban ajenos al objeto del concepto que debe emitir la Corte y, por tanto, debían ser
alegados al interior del proceso penal que adelantan las autoridades españolas. También se negó la petición relacionada con los testimonios de personas requeridas por la defensa del 5 CUI 11001020400020210153700 Extradición No. 59947 FABIO ALONSO ZULETA SOTO requerido para ser escuchadas en declaración, en razón a que se dirigían a demostrar el entorno familiar y personal del solicitado, situación fáctica que en nada se vincula con lo que debe servir de fundamento al concepto que debe emitir la Corporación. EL RECURSO La inconformidad de la defensa se circunscribe al rechazo de las solicitudes probatorias descritas en el numeral 2.1.3. de la parte considerativa del auto de pruebas, reseñadas en la primera parte de este apartado. La recurrente sostiene que no comparte los argumentos de la Sala, por cuanto se estaría violando el debido proceso al no permitir que se conozcan los audios o grabaciones completas y no recortadas que sirvieron a la justicia española para fundamentar la solicitud de extradición de FABIO ALONSO ZULETA SOTO, toda vez que con base en ello se presentarían los correspondientes alegatos y se demostraría que su defendido no pertenece a ninguna organización delictiva internacional. Considera, asimismo, que las declaraciones de las personas enlistadas en la petición de pruebas son admisibles, puesto que se orientan a demostrar arraigo familiar, social y el modo humilde de vivir (sic), para 6 CUI 11001020400020210153700 Extradición No. 59947 FABIO ALONSO ZULETA SOTO desvirtuar que su prohijado pertenezca a una red de
narcotraficantes. INTERVENCION DE LOS NO RECURRENTES En el traslado a los no recurrentes, el Ministerio Público hizo las siguientes precisiones: 1. […] contrario a lo señalado por la recurrente, la Sala sí se ocupó del análisis de las solicitudes probatorias, tomando como fundamento el artículo 500 de la ley 906 de 2004 y los precedentes jurisprudenciales decantados por la corporación (CSJ AP, 6 dic. 2017, rad. 51241; CSJ CP0012015 y CSJ CP166-2014, entre otras), a partir de entender que no se procedía por delitos políticos sino comunes.
2. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, si la solicitud de entrega incluye delitos comunes, el debate en torno a la posible responsabilidad de quien es reclamado por la autoridad foránea resulta inane en esta sede, puesto que se trata de una controversia ajena al mecanismo de cooperación judicial internacional (CSJ CP. 21 abr. 2004, Rad. 21672; reiterada en AP4804, 7 de nov. 2018, Rad. 53016 y AP437, 13 feb. 2019, Rad. 54256).
3. Se precisó que la solicitud se hacía por “tráfico de drogas”, por tanto, que no le correspondía a la Sala delimitar
7 CUI 11001020400020210153700 Extradición No. 59947 FABIO ALONSO ZULETA SOTO la conducta dentro de un delito político o conexo con este, por lo que las postulaciones probatorias de la defensa al respecto estaban llamadas a su negación.
4. De acuerdo con el precedente establecido en la
sentencia C1106 de agosto 24 de 2000, en el acto mismo de extradición, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, se decide sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado, por no tratarse de actos de juzgamiento. De serlo, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, que es donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso respectivo. 5.- Frente a los audios que la defensa afirma son incompletos, el trámite de extradición no es el escenario indicado para debatir tal aspecto, por cuanto dentro de los documentos que se revisan está la equivalencia de la decisión de la autoridad del país requirente con la acusación que se hace en Colombia. 6.- Los testimonios de las personas que conocen al procesado no son trascendentes en este trámite, toda vez que lo que debe acreditarse es la plena identidad de la persona requerida por el país solicitante. Y la defensa no expresa qué otro fin se persigue con las mismas, por lo que no se 8 CUI 11001020400020210153700 Extradición No. 59947 FABIO ALONSO ZULETA SOTO encuentra que estén encaminadas a desvirtuar los aspectos sobre los que versa la solicitud de extradición.
7. Esto es más que suficiente para compartir la decisión de la Corte de negar las referidas pruebas, razón por la que la decisión recurrida no debe ser objeto de reposición. En
consecuencia, solicita mantenerla, tras no advertir vulnerado su derecho al debido proceso y contradicción, ni al derecho de defensa […]. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de reposición es un medio de impugnación previsto por la normatividad legal para que las partes soliciten la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la profirió, por desaciertos o vacíos que puedan contener, motivo por el cual corresponde al impugnante especificar los errores en que se incurrió y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión. En el asunto sub examine, la apoderada judicial del requerido en extradición insiste, sin exponer ningún argumento novedoso, que las pruebas negadas son procedentes porque se encaminan a probar que la persona requerida no pertenece a ninguna organización criminal internacional. La Sala anticipa que no repondrá la decisión 9 CUI 11001020400020210153700 Extradición No. 59947 FABIO ALONSO ZULETA SOTO censurada, pues no se advierte que en ella se haya incurrido en algún error susceptible de enmienda. En lo que atañe a la inconformidad por la negativa en decretar las pruebas que apuntan a establecer, (i) desde cuándo el solicitado en extradición se inició en la organización criminal investigada, y (ii) a conocer los audios y grabaciones que lo incriminan como uno de los “químicos” de la organización, debe insistirse que las mismas se orientan a acreditar un aspecto ajeno a los que deben servir de fundamento al concepto de extradición.
Tal como se indicó en la providencia recurrida, la normatividad interna solo impone verificar, i) la validez formal de la documentación enviada por el país requirente; ii) la demostración de la plena identidad del solicitado; iii) el principio de la doble incriminación, iv) la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero, v) las prohibiciones contenidas en los artículos 35 de la Constitución Nacional y 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (vi) el principio de cosa juzgada. Las pruebas cuya práctica se reclama no se orientan a probar ninguno de estos aspectos, sino a controvertir la responsabilidad del requerido en los hechos por los cuales es solicitado en extradición, cuestión que corresponde debatir ante los tribunales del país que lo juzga. Tal como lo recuerda el Ministerio Público, a la Corte, en el marco del trámite de 10 CUI 11001020400020210153700 Extradición No. 59947 FABIO ALONSO ZULETA SOTO extradición, no le corresponde probar la existencia del hecho, ni la inocencia o responsabilidad del requerido. La Sala ha sostenido con insistencia que, en este trámite, … no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho
delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.9 Esta postura es también compartida por la Corte Constitucional. En la sentencia C-460/08, sobre el punto, afirmó: De conformidad con el precedente establecido en la sentencia C-1106 de agosto 24 de 2000 antes mencionada, por su propio contenido el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento. 9 CSJ CP056-2018, 2 de mayo de 2018, rad. 51909. 11 CUI 11001020400020210153700 Extradición No. 59947 FABIO ALONSO ZULETA SOTO De serlo, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, que es donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso respectivo. […] … resulta claro que en el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los
requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior (cfr. arts. 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria. (Negrillas ajenas al texto). […] “los fundamentos y la consiguiente controversia sobre la decisión judicial de la autoridad extranjera, con base en la cual se pide la extradición, tiene su escenario natural en los respectivos estrados judiciales, es decir, al interior del correspondiente proceso penal adelantado en el Estado solicitante y no ante autoridades judiciales colombianas, que deben cooperar junto con el Ejecutivo, para que la ubicación en país distinto a donde se cometió el presunto delito, no sea vía para eludir la acción de la justicia, que internacionalmente debe permanecer aliada y diligente en la lucha contra la criminalidad”. [negrillas no hacen parte del texto original] 12 CUI 11001020400020210153700 Extradición No. 59947 FABIO ALONSO ZULETA SOTO Y en la sentencia CC C-243/09, frente al mismo tema, señaló: 5.4. El análisis de las normas del código de procedimiento penal aplicables al trámite administrativo de la extradición, conduce a la Sala a considerar que la entrega de una persona requerida mediante este mecanismo está precedida de una actuación compleja a cargo de diversos órganos estatales, a los cuales jurídicamente no corresponde resolver sobre la ocurrencia del delito, ni acerca de los autores, ni grado de participación de los mismos, como tampoco en relación con las
circunstancias del hecho, el móvil de éste, ni valorar pruebas y, menos aún, graduar las penas a imponer o exonerar de responsabilidad a la persona solicitada en extradición [negrillas no hacen parte del texto original]. Es decir, si bien es cierto en el trámite previo a la entrega de la persona solicitada participan dos órganos judiciales del Estado colombiano, también lo es que el procedimiento respectivo no concluye con una decisión judicial sino con una actuación de carácter administrativo, pues se trata de la entrega de una persona para que el Estado requirente, en ejercicio de su soberanía y en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, lleve a cabo el proceso respectivo, dentro del cual se resolverá sobre la responsabilidad penal del solicitado. La misma situación se presenta en relación con la prueba testimonial relacionada en el punto 2.2., con la que 13 CUI 11001020400020210153700 Extradición No. 59947 FABIO ALONSO ZULETA SOTO se pretende demostrar el arraigo personal y familiar del requerido, pues si lo pretendido con ella es también acreditar que éste no hace parte de la organización criminal, es claro que el escenario al que se acude es equivocado, por no ser del resorte de la Sala verificar dicho aspecto. Y la impugnante no explica de qué manera estas pruebas conducirían a la acreditación de alguno de los puntos que deben soportar el concepto. Por las referidas razones, no se accederá a sus peticiones. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER el auto del 25 de mayo de 2022,
mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas por la defensora del requerido FABIO ALONSO ZULETA SOTO. Contra este auto no proceden recursos Comuníquese y cúmplase. 14 CUI 11001020400020210153700 Extradición No. 59947
FABIO ALONSO ZULETA SOTO
15 CUI 11001020400020210153700 Extradición No. 59947
FABIO ALONSO ZULETA SOTO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria 16