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CSJ - AP3388-2022(60148)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3388-2022(60148)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP3388-2022 Extradición No. 60148 Acta No. 160 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el defensor de WILLIAM CRUZ PÉREZ, ciudadano colombiano solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES

1. El gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal CUI 11001020400020210186302

Extradición No. 60148 WILLIAM CRUZ PÉREZ 0491 del 26 de marzo de 20211, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano

WILLIAM CRUZ PÉREZ.

2. El Fiscal General de la Nación, con resolución proferida el 8 de abril de 20212, dispuso su captura con fines de extradición, siendo aprehendido el 6 de julio de 2021 en el barrio Tequendama de la ciudad de Cali.

3. El Estado requirente, mediante Nota Verbal 1631 del 30 de agosto de 20213, solicitó formalmente la extradición del requerido, para que comparezca a juicio por razón de la acusación No. CR420 129 (también referido como caso No. 4:20-CR-129-004) dictada el 5 de noviembre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Georgia4, por los delitos concierto para delinquir y tráfico de drogas.

4. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales

del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S-DIAJI21-020449 del 30 de agosto de 20215, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que, en este caso, en los aspectos no regulados en la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en la «Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia 1 Cfr. Folios 6 a 10 expediente digital No. 0491 CRUZ – PÉREZ, William_3.pdf.pdf 2 Cfr. Folios 12 a 14 informe de captura-William Cruz Pérez – EUA.pdf 3 Cfr. Folios 6 a 10 expediente digital No. 1631-CRUZ PÉREZ, William_3.pdf.pdf 4 Cfr. Folios 84 a 86 expediente final extradición Package – Cruz Pérez, William_4.pdf.pdf 5 Cfr. Folios 1 y 2 expediente digital 020449_1.pdf.pdf 2 CUI 11001020400020210186302 Extradición No. 60148 WILLIAM CRUZ PÉREZ organizada transnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano.

5. A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio MJDOFI21-0033365-DAI-1100 del 7 de septiembre de 20216, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, para que se emita el respectivo

concepto.

6. La Sala reconoció personería al abogado contractual y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004, correr traslado a las partes por el término de diez días para que presentaran sus solicitudes probatorias.

PETICION PROBATORIA

1. El defensor de WILLIAM CRUZ PÉREZ solicitó: 1.1. Oficiar a la Fiscalía General de la NaciónSeccional Valle del Cauca, para que informe qué Fiscal de Delitos contra el Tráfico de Estupefacientes, estuvo a cargo de la investigación penal. 1.2. Oficiar a la Fiscalía General de la NaciónSeccional Valle del Cauca, para que informe si el agente Blake Dill y la fuente confiable indicada en la declaración, 6 Cfr. Folios 1 a 3 expediente digital MJD-OFI21-0033365 del 7 de septiembre de 2021

Remisorio CSJ William Cruz Pérez.pdf 3 CUI 11001020400020210186302 Extradición No. 60148 WILLIAM CRUZ PÉREZ actuaron en asocio y por autorización legal permitida por nuestras leyes. 1.3. Oficiar a la Aeronáutica Civil, Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, para que informe mediante documentos y videos lo relacionado con la incautación de 330 kilos de clorhidrato de cocaína y los datos de la aeronave donde se encontraba el cargamento. 1.4. Oficiar a la Aeronáutica Civil, Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, para que aporte videos que acrediten que su representado se encontraba en las

instalaciones del aeropuerto el día del embarque e incautación del cargamento. 1.5. Se escuche en declaración jurada a los señores AGYM CERMA y EDWIN MONTILLA GONZÁLEZ con el fin de garantizarle el derecho de defensa a su representado. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal estimó que no era necesaria la práctica de pruebas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Procedencia de pruebas en el trámite de extradición.

4 CUI 11001020400020210186302 Extradición No. 60148 WILLIAM CRUZ PÉREZ La Sala tiene dicho que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos para la procedencia del concepto, además de las establecidas en la Constitución Nacional. La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. El artículo 35 Superior, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición, (i) que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento, (ii) que no se trate de

delitos políticos, y (iii) que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Y el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, exige no estar amparado por la garantía de no extradición. Adicionalmente, de acuerdo con los contenidos del artículo 29 de la Constitución Política, es necesario 5 CUI 11001020400020210186302 Extradición No. 60148 WILLIAM CRUZ PÉREZ determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Por tanto, las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad, para que no sean objeto también de rechazo, conforme a lo normado en los artículos 139 y 359 de la ley 906 de 2004. El artículo 139 impone a los jueces el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», y el 359 ejusdem autoriza «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba»

2. El caso concreto Atendiendo los parámetros fijados en el acápite anterior, la Sala se pronuncia sobre las peticiones probatorias examinadas, en los siguientes términos.

2.1. Pruebas que se negarán: 6 CUI 11001020400020210186302 Extradición No. 60148 WILLIAM CRUZ PÉREZ Por no reunir los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad, se negarán las solicitudes enunciadas en los numerales 1.1. a 1.5. de la petición probatoria presentada por la defensa. 2.1.1. Lo solicitado en numerales 1.1., 1.2., 1.3. y 1.4., por no encaminarse a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte. Acreditar, (i) qué fiscal estuvo a cargo de la investigación en Colombia, (ii) si el agente de la DEA Blake Dill y la fuente confiable actuaron con autorización legal en nuestro país, (iii) recopilar los documentos y videos para la demostración de la incautación de la droga, y, (iv) los videos para acreditar la presencia del requerido en el Aeropuerto Bonilla Aragón, en nada incide frente al sentido del concepto. Todas estas pruebas se orientan a cuestionar los fundamentos fácticos y probatorios de la solicitud de extradición, debate que no es dable plantear en el marco del procedimiento de extradición, por no ser ese su objeto, sino al interior del proceso adelantado en contra de la persona solicitada en el país requirente, ante los jueces competentes.

Además, los hechos que sustentan la solicitud de extradición aparecen claramente determinados en los documentos que se aportan para sustentarla. 7 CUI 11001020400020210186302 Extradición No. 60148 WILLIAM CRUZ PÉREZ Los testimonios de los señores AGYM CERMA y EDWIN MONTILLA GONZÁLEZ, a los cuales se alude en el numeral 1.5., solicitados con el fin de ejercer el derecho de defensa del requerido, corren la misma suerte, puesto que tampoco se encaminan a probar o desvirtuar los aspectos que deben servir de fundamento al concepto. Por tanto, también se negarán. 2.2. Pruebas que se decretarán: 2.2.1. De oficio La Sala encuentra que se hace necesaria la verificación de la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del solicitado, por referirse a una temática que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la sala, en aras de garantizar la eventual aplicación del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada. La Corte ha señalado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental de non bis in ídem (no dos veces por lo mismo), como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la 8 CUI 11001020400020210186302 Extradición No. 60148

WILLIAM CRUZ PÉREZ

hipotética afectación de este principio (CSJ AP4733-2018,

CSJ AP4818-2018).

Por tanto, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si en contra de WILLIAM CRUZ PÉREZ, existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. En caso positivo deberá indicar su número de radicación, los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación y se remitan las copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantas en contra del requerido en extradición, que corroboren las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se ocasionaron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado. Con el mismo propósito se ordenará requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informen si en contra de WILLIAM CRUZ PÉREZ existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles, y suministren la dirección allí indicada. Lo anterior, teniendo en cuenta que a través del artículo 131 de la ley 1955 del 25 de mayo de 2019 se creó el Registro Único De Decisiones Judiciales en materia Penal y Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe 9 CUI 11001020400020210186302 Extradición No. 60148 WILLIAM CRUZ PÉREZ ser administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, relacionadas en el numeral 2.1. del acápite de consideraciones.

SEGUNDO: DECRETAR de oficio las pruebas relacionadas en el numeral 2.2. ídem.

Contra la primera decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, Presidente 10 CUI 11001020400020210186302 Extradición No. 60148

WILLIAM CRUZ PÉREZ

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WILLIAM CRUZ PÉREZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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