CSJ - AP3389-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3389-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP3389-2025 Radicación Nº 68025 Aprobado Acta n°. 122 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
1. Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de NÉSTOR FABIÁN PARRA GARCÍA, contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Bogotá, que lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar; de no ser porque se advierte la vulneración del derecho al debido proceso.Casación 68025
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II. SITUACIÓN FÁCTICA
2. Fue descrita en el fallo de segunda instancia en los siguientes términos1: Siendo las 6:30 de la tarde del 24 de agosto de 2021, NÉSTOR FABIÁN PARRA GARCÍA, agredi de manera física,ó́ dándole un puño en el ojo izquierdo a MARGIE LUCERO MENDOZA PINZÓN, ex compañera sentimental y madre de su menor hijo, al interior de vehículo de propiedad del primero.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. El 18 de noviembre de 20212, se surte el traslado del escrito de acusación en el procedimiento abreviado y se le
menor hijo, al interior de vehículo de propiedad del primero.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. El 18 de noviembre de 20212, se surte el traslado del escrito de acusación en el procedimiento abreviado y se le enrostra a NÉSTOR FABIÁN PARRA GARCÍA, el delito de violencia intrafamiliar agravada, tipificado en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 -inciso segundo-, modificado por la Ley 1142 de 2007, Ley 1850 de 2017 y Ley 1959 de 2019. El procesado no aceptó los cargos.
4. El 29 de enero de 20243, el juez de conocimiento dictó sentencia en la que condenó a NÉSTOR FABIÁN PARRA GARCÍA como autor del ilícito de violencia intrafamiliar. 1 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 2. 2 Cuaderno Principal de Primera Instancia, folios 7-11. 3 Cuaderno Principal de Primera Instancia, folios 45-52.Casación 68025
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3 En consecuencia, les impuso la pena de 32 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5. Apelada esa providencia por la defensa, mediante fallo de 7 de octubre de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó4.
6. Con oficio No. 1013 de 7 de octubre de 20245, dirigido a las partes e intervinientes -Ministerio Público, víctima, defensa, procesados y Fiscalíay enviado respectivamente al correo electrónico de los destinatarios, la secretaría de la Sala
a las partes e intervinientes -Ministerio Público, víctima, defensa, procesados y Fiscalíay enviado respectivamente al correo electrónico de los destinatarios, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá les comunicó la emisión de la sentencia emitida por el Juez colegiado el 7 de octubre de 2024. Así se dice en el cuerpo de la nota: Atenta y comedidamente, me permito remitir copia providencia proferida por el despacho del H. Magistrado Alberto Poveda Perdomo, dentro del radicado, 11 001 61 02767 2021 07001 01 en el que dispuso. Se transcribe la parte resolutiva de la decisión; “1o.- CONFIRMAR el fallo de instancia. 4 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 2-9. 5 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 10.Casación 68025 CUI 11001610276720210700100 NÉSTOR FABIÁN PARRA GARCÍA 4 2o.- ANUNCIAR que esta decisión queda notificada en estrados. 3o.- ADVERTIR que contra la presente sentencia procede el recurso extraordinario de casación. 4o.- REMITIR copia en formato pdf y por medio electrónico a las partes, intervinientes y al juzgado de primera instancia”.
7. El 1 7 de octubre de 202 46, la defens a de NÉSTOR FABIÁN PARRA GARCÍA, a través de correo electrónico, informaron que interponían recurso de casación.
8. El 21 de octubre siguiente7, la secretaría de la Sala
FABIÁN PARRA GARCÍA, a través de correo electrónico, informaron que interponían recurso de casación.
8. El 21 de octubre siguiente7, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expidió constancia en la cual se consignó: En Secretaría, por el término de treinta (30) días, queda el expediente a disposición del(os) recurrente(s) en casación, de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004 INICIA: 1 6 -OCTUBRE -2024 8.00 A.M. VENCE: 28NOVIEMBRE-2024, 5:00 P.M.
9. El 28 de noviembre de 2024, el apoderad o de NÉSTOR FABIÁN PARRA GARCÍA remitió el respectivo libelo de casación8. 6 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 12. 7 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 14. 8 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 16-33.Casación 68025
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10. Finalmente, el 3 de diciembre de 2024, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió las diligencias ante esta Corporación9.
IV. CONSIDERACIONES
11. En el presente asunto, la Sala no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de NÉSTOR FABIÁN PARRA GARCÍA 10, como quiera que se verifica el
sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de NÉSTOR FABIÁN PARRA GARCÍA 10, como quiera que se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 200411.
12. La Corte recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas
(artículo 29 Constitución Política) erigiéndose como garantía y derecho fundamental. Así ha sido reconocido en instrumentos de derecho internacional 12 integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem). 9 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 36 y 37. 10 En similar sentido se pronunció la Sala en AP6673-2024, radicado 65711 y AP71092024, radicado 67612. 11 “ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACI ÓN A GARANT ÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento”. 12 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración
iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento”. 12 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.Casación 68025 CUI 11001610276720210700100
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13. En materia procesal penal, el artículo 6º de la Ley 906 de 2004 prevé que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal13.
14. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o
ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal13.
14. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia” 14. De este modo, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conlleva a que la actuación pierda validez formal y material.
Frente a este aspecto, aunque la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para 13 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167 14 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.Casación 68025 CUI 11001610276720210700100 NÉSTOR FABIÁN PARRA GARCÍA 7 solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que hayan desaparecido los principios que la rigen; por el contrario, se debe constatar en un caso concreto la satisfacción de los mismos, esto es, de convalidación 15, protección16, instrumentalidad de las formas 17, trascendencia18 y residualidad19.
15. Ahora, en cuanto al trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 dispone que, una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, “El fallo será leído en audiencia en el término de diez días”.
las providencias, en particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 dispone que, una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, “El fallo será leído en audiencia en el término de diez días”. La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que establece la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos (…)”. Así, cuando la norma menciona la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de 15 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 16 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 17 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 18 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 19 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.Casación 68025 CUI 11001610276720210700100 NÉSTOR FABIÁN PARRA GARCÍA 8 fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se
detectado.Casación 68025 CUI 11001610276720210700100 NÉSTOR FABIÁN PARRA GARCÍA 8 fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004 ) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ibidem).
16. En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayado y negrilla no originales)Casación 68025
dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayado y negrilla no originales)Casación 68025 CUI 11001610276720210700100
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16.1. Según esta norma, las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (Jueces o Magistrados ) a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. 16.2. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial de realizar la notificación de la sentencia por estrado. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Respecto de las personas privadas de la libertad pueden presentarse dos situaciones:
La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues compareció y se enteró de la decisión. La segunda, que el procesado no acuda a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; evento en el cual la providencia también queda notificada en estrados. 16.3. Cuestión diferente es que las partes o
funcionario judicial, es decir, voluntariamente desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; evento en el cual la providencia también queda notificada en estrados. 16.3. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y “ la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse laCasación 68025 CUI 11001610276720210700100 NÉSTOR FABIÁN PARRA GARCÍA 10 justificación”. Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. 16.4. Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. Fíjese que, en sentencia de 6 de febrero de 2013, rad. 38975, se consideró: La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido
sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial. Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con laCasación 68025 CUI 11001610276720210700100 NÉSTOR FABIÁN PARRA GARCÍA 11 notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la
diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.
En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.
En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de
caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento porCasación 68025 CUI 11001610276720210700100 NÉSTOR FABIÁN PARRA GARCÍA 12 circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación. 16.5. Lo anterior parte de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente, la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia genera un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan.
17. En este orden, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento, en la medida en que está prevista en la ley como un deber, más no como una potestad. Recuérdese que, según el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el “fallo será leído en audiencia”, donde se notifica a las partes en estrados.
Además, desde la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el
artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el “fallo será leído en audiencia”, donde se notifica a las partes en estrados. Además, desde la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación-) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso).
18. Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal, por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente-consecuente y dentro deCasación 68025
CUI 11001610276720210700100 NÉSTOR FABIÁN PARRA GARCÍA 13 la secuencia lógico-jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda.
19. Dicho lo anterior, en este asunto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligada por ley para notificar la sentencia emitida el 7 de octubre de 2024, pues se comunicó la providencia a las partes e intervinientes vía correo electrónico sin ningún sustento o fundamento.
20. Por ello, no hay duda que, en el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desatendió el
pues se comunicó la providencia a las partes e intervinientes vía correo electrónico sin ningún sustento o fundamento.
20. Por ello, no hay duda que, en el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desatendió el mandato legal contenido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados; es decir, en la audiencia de lectura de fallo de que trata el inciso final del canon en mención.
Acto a partir del cual, además, operaban los términos previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé de manera clara que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación –por estrados en la audiencia de lectura de falloy en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.
21. De modo que, resulta improcedente alterar los términos que corren por virtud de la ley, en tanto, suCasación 68025
CUI 11001610276720210700100 NÉSTOR FABIÁN PARRA GARCÍA 14 prórroga o restitución sólo opera por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo indica el artículo 158 de la Ley 906 de 2004 20, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial.
22. Por consiguiente, en este diligenciamiento, también se contabilizaron de forma indebida los términos para interponer el recurso de casación y presentar la demanda,
capricho del funcionario judicial.
22. Por consiguiente, en este diligenciamiento, también se contabilizaron de forma indebida los términos para interponer el recurso de casación y presentar la demanda, ya que se hizo a partir de lo que determinó la constancia expedida por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, es decir, el 16 de octubre de 2024, y no desde la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados en la audiencia de lectura de fallo, acto que no se cumplió.
23. Así, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación.
La falencia no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada, en este caso la omisión del Tribunal Superior de Bogotá, pues la trascendencia del yerro tiene significativa 20 “ARTÍCULO 158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS. Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que
y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado”.Casación 68025 CUI 11001610276720210700100 NÉSTOR FABIÁN PARRA GARCÍA 15 importancia debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto “ contra las sentencias proferidas en segunda instancia” 21 está ligada a que se acuda de forma oportuna al mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal.
24. Sin perjuicio de lo explicado, cabe agregar, nada se opone a que dicha audiencia se realice ya sea de manera presencial en tanto lo relevante es que la diligencia se lleve a cabo y se cumpla el objeto de publicidad de la decisión que habilita el recurso extraordinario.
Es de anotar que, para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados.
25. Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales
copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados.
25. Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado, porque el mismo obedece exclusivamente al Tribunal.
26. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de 21 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.Casación 68025
CUI 11001610276720210700100 NÉSTOR FABIÁN PARRA GARCÍA 16 la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de octubre de 2024, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
V. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de octubre de 2024.
SEGUNDO: Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda con CARÁCTER URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura
Bogotá el 7 de octubre de 2024.
SEGUNDO: Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda con CARÁCTER URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de que se les comunique la presente decisión.Casación 68025
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TERCERO: Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidente
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCasación 68025
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria