CSJ - AP3390-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3390-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP3390-2025 Radicación Nº 68133 Aprobado Acta n°. 122 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
1. Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de HÉCTOR MARIO DÍAZ
HERRERA, RUBÉN DARÍO SOSSA ÁLVAREZ , JOSÉ ALFREDO NOCHE RAMÍREZ y CARMEN CECILIA PARRA MESA , contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual revocó parcialmente la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, que los condenó por el delito deCasación 68133 CUI 11001600010120080001601 HÉCTOR MARIO DÍAZ HERRERA Y OTROS 2 fraude procesal –a HÉCTOR MARIO DÍAZ HERRERA y MARGARITA MARÍA PERDOMO MARTÍNEZy por el ilícito de falso testimonio -a JOSÉ ALFREDO NOCHE RAMÍREZ, CARMEN CECILIA PARRA MESA y RUBÉN DARÍO SOSSA ÁLVAREZ-; de no ser porque se advierte la vulneración del derecho al debido proceso.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
2. Fue descrita en el fallo de segunda instancia en los siguientes términos1: 2.1.1. Se relacionan con la expedición de la Resolución No.
proceso.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
2. Fue descrita en el fallo de segunda instancia en los siguientes términos1: 2.1.1. Se relacionan con la expedición de la Resolución No. 218 del 8 de septiembre de 2006, mediante la cual la
Curaduría Urbana No. 1 de Santa Marta otorgó a la sociedad HECOL LTDA una licencia de construcción para desarrollar el proyecto denominado “Edificio Multifamiliar Iromar” en el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 08040996; determinación que fue recurrida en sede de reposición y apelación por HÉCTOR MARIO DÍAZ HERRERA (presidente y representante legal de IROTAMA SA) y CARMEN CECILIA PARRA MEZA (representante legal del conjunto cerrado IROTAMA SA).
2.1.2. Los reproches de los recurrentes estaban orientados a advertir que la entidad solicitante (HECOL LTDA), entre otros, no había cumplido con la fijación de la valla previa que 1 Actuaciones Segunda Instancia, Carpeta “005 Decisión Penal 294-24.pdf”, folios 1 y 2.Casación 68133 CUI 11001600010120080001601 HÉCTOR MARIO DÍAZ HERRERA Y OTROS 3 establece el artículo 24 del Decreto 564 de 200 (sic) cuando se inicia un proceso de solicitud de licencia de construcción. Para el efecto, aportó las declaraciones de JOSÉ ALFREDO NOCHE RAMÍREZ, RUBÉN DARÍO OSSA y CARMEN PARRA MEZA donde refieren no haber observado nunca la
Para el efecto, aportó las declaraciones de JOSÉ ALFREDO NOCHE RAMÍREZ, RUBÉN DARÍO OSSA y CARMEN PARRA MEZA donde refieren no haber observado nunca la mencionada valla. 2.1.3. La decisión no fue repuesta por la Curaduría, pero la Alcaldía Distrital de Santa Marta como superior funcional revocó la Resolución No. 218 del 8 de septiembre de 2006 mediante Resolución No. 554 del 3 de marzo de 2007. Posteriormente, HECOL LTDA demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la decisión emanada de la Alcaldía, obteniendo su nulidad en doble instancia y dejando en firme la licencia de construcción concedida mediante Resolución No. 218 del 8 de septiembre de 2006. IROTAMA SA demandó en sede de tutela las decisiones proveídas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero en doble instancia le fue negado el amparo ius fundamental. 2.1.4. Paralelamente, el señor HÉCTOR MARIO DÍAZ HERRERA (presidente y representante legal de IROTAMA SA) presentó denuncia contra ALBERTO DE LUQUE PALENCIA (Curador Urbano No. 1 de Santa Marta) y JORGE DÍAZ JACDED (representante legal de HECOL LTDA) por los delitos de prevaricato por acción y urbanización ilegal, valiéndose entre otras, de las declaraciones que JOSÉ ALFREDO
JACDED (representante legal de HECOL LTDA) por los delitos de prevaricato por acción y urbanización ilegal, valiéndose entre otras, de las declaraciones que JOSÉ ALFREDO NOCHE RAMÍREZ, CARMEN CECILIA PARRA MEZA y RUBÉN DARIO OSSA habían rendido en el proceso administrativo de impugnación contra la Resolución No. 218 del 8 de septiembre de 2006 y solicitando su reconocimiento como parte civil. Al interior de esa investigación penal los señoresCasación 68133 CUI 11001600010120080001601
HÉCTOR MARIO DÍAZ HERRERA Y OTROS
4 JOSÉ ALFREDO NOCHE RAMÍREZ, CARMEN CECILIA PARRA MEZA y RUBÉN DARIO OSSA insistieron en no haber observado la ya mencionada valla e informaron que las declaraciones que se presentaron en el proceso de impugnación que en vía gubernativa se emprendió contra la Resolución No. 218 del 8 de septiembre de 2006 fueron realizadas por la gerencia de IROTAMA SA. 2.1.5. El proceso penal en cuestión culminó con decisión de preclusión en favor de ALBERTO DE LUQUE PALENCIA y
JORGE DÍAZ JACDED.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. El 23 de octubre de 2018 2, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Santa Marta, la Fiscalía General de la Nación le imputó a MARGARITA MARÍA
PÉRDOMO MARTÍNEZ Y RUBEN DARÍO SOSSA ÁLVAREZ, el
Penal Municipal de Control de Garantías de Santa Marta, la Fiscalía General de la Nación le imputó a MARGARITA MARÍA PÉRDOMO MARTÍNEZ Y RUBEN DARÍO SOSSA ÁLVAREZ, el delito de falso testimonio en concurso homogéneo, en calidad de determinador para la señora PÉRDOMO MARTÍNEZ y para el señor SOSSA ÁLVAREZ en calidad de autor, tipificado en el artículo 442 de la Ley 599 de 2000. Los procesados no aceptaron los cargos.
4. El 21 de noviembre de 20183, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Santa Marta, la fiscalía general de la Nación le imputó a JOSÉ ALFREDO NOCHE RAMÍREZ y CARMEN CECILIA PARRA MESA, el 2 Actuaciones Primera Instancia, Carpeta “02 Acta Imputación, Control de Garantías Juzgado Sexto y Juzgado Quinto.pdf”, folio 1. 3 Actuaciones Primera Instancia, Carpeta “02 Acta Imputación, Control de Garantías Juzgado Sexto y Juzgado Quinto.pdf”, folio 2.Casación 68133
CUI 11001600010120080001601 HÉCTOR MARIO DÍAZ HERRERA Y OTROS 5 delito de falso testimonio, en calidad de autores, tipificado en el artículo 442 de la Ley 599 de 2000. En la misma diligencia, la Fiscalía General de la Nación le imputó a HÉCTOR MARIO DÍAZ HERRERA, el delito de falso testimonio, en calidad de determinador, tipificado en el artículo 442 de la Ley 599 de 2000, en concurso homogéneo y heterogéneo en calidad de autor de la conducta punible de
falso testimonio, en calidad de determinador, tipificado en el artículo 442 de la Ley 599 de 2000, en concurso homogéneo y heterogéneo en calidad de autor de la conducta punible de fraude procesal, tipificado en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000. Los procesados no aceptaron cargos.
5. El 8 de marzo de 20244, el juez de conocimiento dictó sentencia en la que condenó a HÉCTOR DÍAZ HERRERA y MARGARITA MARÍA PERDOMO MARTÍNEZ como coautores del ilícito de fraude procesal En consecuencia, les impuso la pena de 7 años y 6 meses de prisión, multa equivalente a cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco años.
De igual manera, se condenó a JOSÉ ALFREDO NOCHE RAMÍREZ, CARMÉN CECILIA PARRA MESA y RUBÉN DARÍO SOSSA ÁLVAREZ, como autores del ilícito de falso testimonio. 4Actuaciones Primera Instancia, Carpeta “13 Sentencia, Sentencia Condenatoria.pdf”, folios 1-83.Casación 68133 CUI 11001600010120080001601
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6 En consecuencia, les impuso la pena de 7 años y 6 meses de prisión, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción restrictiva de la libertad. Les concedió, a todos los procesados, el sistema de vigilancia electrónica como mecanismo sustitutivo de prisión previo pago de caución.
derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción restrictiva de la libertad. Les concedió, a todos los procesados, el sistema de vigilancia electrónica como mecanismo sustitutivo de prisión previo pago de caución.
6. Apelada esa providencia por la defensa, mediante fallo de 16 de octubre de 2024, el Tribunal Superior de Santa Marta la revocó parcialmente5, absolvió a Margarita Perdomo Martínez del delito de fraude procesal y confirmó en todo lo demás la decisión de primera instancia.
7. Con oficio No. 2887 de 18 de octubre de 202 46, dirigido a las partes e intervinientes -Ministerio Público, defensor, procesados y Fiscalíay enviado respectivamente al correo electrónico de los destinatarios, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, les comunicó la emisión de la sentencia emitida por el Juez colegiado el 16 de octubre de 2024.
Así se dice en el cuerpo de las notas: Mediante el presente se NOTIFICA PROVEÍDO del 18 de los corrientes, en el que siendo Magistrado Ponente el Dr.
CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA se dispuso:
5Actuaciones Segunda Instancia, Carpeta “005 Decisión Penal 294-24.pdf”, folios 1120. 6 Actuaciones Segunda Instancia, Carpeta “004 Oficio 2887.pdf”, folios 1-3.Casación 68133 CUI 11001600010120080001601 HÉCTOR MARIO DÍAZ HERRERA Y OTROS 7 "PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión de primera instancia en el sentido de ABSOLVER a la señora
CUI 11001600010120080001601 HÉCTOR MARIO DÍAZ HERRERA Y OTROS 7 "PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión de primera instancia en el sentido de ABSOLVER a la señora MARGARITA PERDOMO MARTÍNEZ de la atribución que el a quo le hiciera en torno al delito de fraude procesal en el contexto de una variación de la calificación jurídica.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión de primera instancia. TERCERO: La presente decisión se notifica conforme la anotación final y contra ella solo procede el recurso extraordinario de casación.
(se aclara que, por error de digitación, el tribunal notificó el “PROVEÍDO del 18 de los corrientes” refiriéndose al 18 de octubre de 2024, pero la sentencia se emitió el 16 de octubre de 2024”7)
8. El 24 de octubre de 2024 8, el defensor de HÉCTOR
MARIO DÍAZ HERRERA, JOSÉ ALFREDO NOCHE RAMÍREZ, CARMÉN CECILIA PARRA MESA y RUBÉN DARÍO SOSSA ÁLVAREZ, a través de correo electrónico, informó que interpone recurso de casación.
9. El 28 octubre de 20249, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta expidió constancia en la cual se consignó: “(…) Vencido el término reseñado en el párrafos anteriores, comienza a correr el término común de treinta (30) días
del Tribunal Superior de Santa Marta expidió constancia en la cual se consignó: “(…) Vencido el término reseñado en el párrafos anteriores, comienza a correr el término común de treinta (30) días preceptuado también en el artículo 183 ibídem para la presentación de la demanda correspondiente, es decir; a partir del día treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) siendo las 8:00 a.m. hasta el día trece (13) 7 Actuaciones Primera Instancia, Carpeta “13 Sentencia, Sentencia Condenatoria.pdf”, folios 1-83. 8Actuaciones Segunda Instancia, Carpeta “006 Interpone Casación.pdf”, folio1. 9 Actuaciones Segunda Instancia, Carpeta “016 OFICIO 2863.pdf”, folio1-3.Casación 68133 CUI 11001600010120080001601 HÉCTOR MARIO DÍAZ HERRERA Y OTROS 8 de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) siendo las 5:00 p.m.
10. El 10 de diciembre de 2024 el apoderado de HECTOR MARIO DÍAZ HERRERA remitió el respectivo libelo de casación10.
11. El 11 de diciembre de 2023 el apoderado de JOSÉ
ALFREDO NOCHE RAMÍREZ, CARMÉN CECILIA PARRA MEZA Y RUBÉN DARÍO SOSSA ÁLVAREZ, remitió el respectivo libelo de casación11.
12. El 12 de diciembre de 2024 12, el Tribunal Superior
MEZA Y RUBÉN DARÍO SOSSA ÁLVAREZ, remitió el respectivo libelo de casación11.
12. El 12 de diciembre de 2024 12, el Tribunal Superior de Santa Marta le reconoció personería jurídica a un abogado para actuar en la presente causa penal, en tanto el primer defensor, Jaime Granados, renunció al poder.
13. Finalmente, el 9 de diciembre de 2024, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta remitió las diligencias ante esta Corporación13.
IV. CONSIDERACIONES
14. En el presente asunto, la Sala no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación presentada por la defensa de HÉCTOR MARIO DÍAZ HERRERA, JOSÉ ALFREDO NOCHE RAMÍREZ, CARMEN 10 Actuaciones Segunda Instancia, Carpeta “029 Sustentación de Casación-29424.pdf”, folios 162. 11 Actuaciones Segunda Instancia, Carpeta “035DEMANDA A NOMBRE DE NOCHE, PARRA Y SOSSA (1).pdf”, folios 150.
12 Actuaciones Segunda Instancia, Carpeta “033PENAL 294-24AUTO RECONOCE
PERSONERÍA NUEVO ABOGADOHÉCTOR DÍAS Y OTROS .pdf”, folio 1.
13Actuaciones Segunda Instancia, Carpeta “039 Oficio Remisorio.pdf”, folio1 y 2.Casación 68133 CUI 11001600010120080001601
HÉCTOR MARIO DÍAZ HERRERA Y OTROS
9 CECILIA PARRA MEZA Y RUBÉN DARÍO SOSSA ÁLVAREZ14, como quiera que se verifica el incumplimiento de
HÉCTOR MARIO DÍAZ HERRERA Y OTROS
9 CECILIA PARRA MEZA Y RUBÉN DARÍO SOSSA ÁLVAREZ14, como quiera que se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 200415.
15. La Corte recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas
(artículo 29 Constitución Política) erigiéndose como garantía y derecho fundamental. Así ha sido reconocido en instrumentos de derecho internacional 16 integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem).
16. En materia procesal penal, el artículo 6º de la Ley 906 de 2004 prevé que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con 14 En similar sentido se pronunció la Sala en AP6673-2024, radicado 65711 y AP71092024, radicado 67612.
conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con 14 En similar sentido se pronunció la Sala en AP6673-2024, radicado 65711 y AP71092024, radicado 67612. 15 “ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento”. 16 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.Casación 68133 CUI 11001600010120080001601 HÉCTOR MARIO DÍAZ HERRERA Y OTROS 10 carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal17.
17. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales
17. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia” 18. De este modo, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.
Frente a este aspecto, aunque la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que hayan desaparecido los principios que la rigen; por el contrario, se debe constatar en un caso concreto la satisfacción de los mismos, esto es, de convalidación 19, 17 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167 18 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495. 19 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.Casación 68133 CUI 11001600010120080001601 HÉCTOR MARIO DÍAZ HERRERA Y OTROS 11 protección20, instrumentalidad de las formas 21, trascendencia22 y residualidad23.
18. Ahora, en cuanto al trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 dispone que, una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, “El fallo será leído en
18. Ahora, en cuanto al trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 dispone que, una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, “El fallo será leído en audiencia en el término de diez días”.
La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que establece la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos (…)”. Así, cuando la norma menciona la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004 ) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ibidem). 20 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 21 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 22 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial.
propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 22 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 23 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.Casación 68133 CUI 11001600010120080001601
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19. En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayado y negrilla no originales)
19.1. Según esta norma, las notificaciones de las
del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayado y negrilla no originales)
19.1. Según esta norma, las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (Jueces o Magistrados ) a convocar a laCasación 68133 CUI 11001600010120080001601 HÉCTOR MARIO DÍAZ HERRERA Y OTROS 13 audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. 19.2. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial de realizar la notificación de la sentencia por estrado. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Respecto de las personas privadas de la libertad pueden presentarse dos situaciones:
La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues compareció y se enteró de la decisión. La segunda, que el procesado no acuda a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; evento en el cual la providencia también queda notificada en estrados. 19.3. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por
cual la providencia también queda notificada en estrados. 19.3. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y “ la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación”. Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puedeCasación 68133 CUI 11001600010120080001601 HÉCTOR MARIO DÍAZ HERRERA Y OTROS 14 imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. 19.4. Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. Fíjese que, en sentencia de 6 de febrero de 2013, rad. 38975, se consideró: La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no
solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial. Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.Casación 68133 CUI 11001600010120080001601
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15 Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así,
de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.
En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.
En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se
no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación.Casación 68133 CUI 11001600010120080001601 HÉCTOR MARIO DÍAZ HERRERA Y OTROS 16 19.5. Lo anterior parte de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente, la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia genera un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan.
20. En este orden, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento, en la medida en que está prevista en la ley como un deber, más no como una potestad. Recuérdese que, según el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el “fallo será leído en audiencia”, donde se notifica a las partes en estrados.
Además, desde la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación-) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso).
inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación-) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso).
21. Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal, por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente-consecuente y dentro de la secuencia lógico-jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segundaCasación 68133
CUI 11001600010120080001601 HÉCTOR MARIO DÍAZ HERRERA Y OTROS 17 instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda.
22. Dicho lo anterior, en este asunto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligada por ley para notificar la sentencia emitida el 16 de octubre de 2024, pues se comunicó la providencia a las partes e intervinientes vía correo electrónico sin ningún sustento o fundamento.
23. Por ello, no hay duda que, en el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta desatendió el mandato legal contenido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados; es decir, en la audiencia de
Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta desatendió el mandato legal contenido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados; es decir, en la audiencia de lectura de fallo de que trata el inciso final del canon en mención. Acto a partir del cual, además, operaban los términos previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé de manera clara que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación –por estrados en la audiencia de lectura de falloy en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.
24. De modo que, resulta improcedente alterar los términos que corren por virtud de la ley, en tanto, su prórroga o restitución sólo opera por una autorización legal yCasación 68133
CUI 11001600010120080001601 HÉCTOR MARIO DÍAZ HERRERA Y OTROS 18 expresa del juez o magistrado como lo indica el artículo 158 de la Ley 906 de 2004 24, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial.
25. Por consiguiente, en este diligenciamiento, también se contabilizaron de forma
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