CSJ - AP3391-2022(59862)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3391-2022(59862)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP3391–2022 Radicación n.° 59862 Aprobado acta n.º 160 Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de HERMINIO IJAJI IJAJI, contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que confirmó la condenatoria emitida el 6 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón, en virtud de aceptación de culpabilidad preacordada, trámite adelantado por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes –finalmente sentenciado por el delito de favorecimiento–.
CUI 41 548 60 00596 2018 00391 01 Casación n.° 59862
HERMINIO IJAJI IJAJI
II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Aproximadamente a las 22:00 horas del 4 de diciembre de 2018, en el kilómetro 1 de la vía que del municipio de El Pital conduce a La Plata (Huila), HERMINIO IJAJI IJAJI fue capturado por agentes de la Policía Nacional pues, instantes previos, al observar a los agentes del orden que patrullaban por el sector, desde la motocicleta que conducía arrojó un paquete que contenía 1491 gramos de marihuana.
2.2 Procesales
En audiencias preliminares concentradas celebradas el 5 de diciembre de 2018 bajo la dirección del Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Pital, la fiscalía, formuló imputación en contra de HERMINIO IJAJI IJAJI por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (inciso tercero del artículo 376 del Código Penal). El imputado no aceptó cargos. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en la residencia señalada por el procesado. Radicado el escrito de acusación por idéntica ilicitud, por reparto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón, célula judicial que convocó el 1° de abril de 2019 para su verbalización, fecha en que una vez instalada la audiencia de 2 CUI 41 548 60 00596 2018 00391 01 Casación n.° 59862 HERMINIO IJAJI IJAJI formulación de acusación, la misma varió su naturaleza a la de legalización de preacuerdo celebrado entre las partes, consistente en que la fiscalía, como «única rebaja», «readecuó» la infracción delictiva imputada, a la establecida en el inciso segundo del artículo 446 ibidem, esto es, favorecimiento, cargo que el procesado aceptó, convenio que en el acto fue aprobado por el despacho de conocimiento. La sentencia fue proferida el 6 de agosto de 2019. En ella, la judicatura condenó a HERMINIO IJAJI IJAJI como autor
del punible de favorecimiento e impuso las penas de 64 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Apelada por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva desató la alzada a través de providencia confirmatoria fechada el 16 de abril de 2021, decisión que es recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.
III. LA DEMANDA En un cargo único, con fundamento en la causal segunda de casación, el recurrente acusa la sentencia de segundo grado de violar las garantías debidas al procesado.
Resaltó que a HERMINIO IJAJI IJAJI le imputaron cargos por la comisión de un delito contra la salud pública (inciso tercero del artículo 376 del Código Penal) y que, entre ese 3 CUI 41 548 60 00596 2018 00391 01 Casación n.° 59862 HERMINIO IJAJI IJAJI acto procesal y la acusación, se llegó a un preacuerdo «en donde se degrad[ó]» el delito endilgado por el de favorecimiento (inciso segundo del canon 446 ibidem), injusto contra la eficaz y recta impartición de justicia. Luego de referir los argumentos de la sentencia de segunda instancia, que negó la prisión domiciliaria a IJAJI IJAJI por tratarse de un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes, invocó el principio de favorabilidad y censuró que el Tribunal decidió «a la luz de la jurisprudencia
actual en materia de preacuerdos», sin observar la «que regía de manera pacífica» para la fecha de los hechos (citó los radicados 14985 de 2000 y 42172 de 2013). Agregó que «la calificación jurídica del delito definido en la sentencia irradia efectos sustanciales para todos los efectos legales», vale decir, al aprobarse el preacuerdo, debe tenerse en cuenta la conducta por la cual se condenó. Por ello, al proferirse sentencia por el delito de favorecimiento, las prohibiciones del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 no son aplicables a este asunto, máxime cuando «la [C]orte [C]onstitucional en sentencia C–646 del 2016, a pesar de haberse declarado inhibida para pronunciarse en el caso sometido a inconstitucionalidad, advirtió que los delitos relacionados al narcotráfico y otras infracciones, son los delitos establecidos en el Título XII, Libro Segundo del Código Penal». 4 CUI 41 548 60 00596 2018 00391 01 Casación n.° 59862 HERMINIO IJAJI IJAJI Por último, aseguró que HERMINIO IJAJI IJAJI no cuenta con antecedentes penales, tiene arraigo, está dispuesto a pagar una caución y a presentarse ante las autoridades que lo requieran y es «apelante único», razón por la que solicitó «modificar [la] sentencia en el sentido de con[c]eder la prisión domiciliaria, en aras de salvaguardar el orden justo y las garantías debidas al procesado».
IV. CONSIDERACIONES
4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 Se recuerda que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), 5 CUI 41 548 60 00596 2018 00391 01 Casación n.° 59862 HERMINIO IJAJI IJAJI y satisfacer los requerimientos normativos del precepto 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad,
crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual genera la inadmisión del libelo, como lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de
2004. Estas las razones: 4.3 En los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía del allanamiento a cargos, ora por el sendero de la negociación, la Sala tiene dicho que el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación, aunque, en el caso del segundo tópico, tampoco puede mostrar inconformidad frente a los términos de la responsabilidad y de la sanción, si ellos fueron objeto de preacuerdo, siempre y cuando el juez los haya respetado. (Cfr. CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032)
6 CUI 41 548 60 00596 2018 00391 01 Casación n.° 59862 HERMINIO IJAJI IJAJI 4.4 En el asunto de la especie, el actor está legitimado para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que discute lo correspondiente a la prisión domiciliaria, de la que dice ser beneficiario su defendido, petición negada por los falladores en unidad decisoria y que no hizo parte del preacuerdo entre fiscalía y defensa.
No obstante, como ya se anticipó, el demandante incumple el deber de probar que la decisión de negar el otorgamiento de la prisión domiciliaria desconozca las garantías debidas al procesado. 4.5 En tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)1, la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su declaración frente a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad. Aunque frente a esta causal la Corte ha admitido en casación cierta flexibilidad en su postulación y desarrollo, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite 1 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004. 7 CUI 41 548 60 00596 2018 00391 01 Casación n.° 59862 HERMINIO IJAJI IJAJI a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado. No se trata de proponer por proponer, ni de invocar a manera de razón invalidante todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura
del proceso o las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta. Por eso, para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo para el libelista identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y justificar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. Si se alega trasgresión del debido proceso, debe acreditar la configuración de una irregularidad trascendente en su estructura formal básica, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia. 4.6 El reproche formulado por el recurrente, tendiente a que se otorgue la prisión domiciliaria a HERMINIO IJAJI 8 CUI 41 548 60 00596 2018 00391 01 Casación n.° 59862 HERMINIO IJAJI IJAJI IJAJI, incumple los requisitos de orden formal y sustancial atrás explicados y solo deja al descubierto la particular e interesada postura del censor frente a la temática de los preacuerdos y sus consecuencias. La discusión que por la senda de la causal segunda de casación plantea la demanda, además de su limitado desarrollo, entraña, de forma evidente, una inconformidad con el entendimiento dado por el Tribunal, que a su vez acogió el de esta Sala, en punto de las modalidades admisibles y los efectos jurídicos de las declaraciones de
culpabilidad preacordadas, entre ellos, la concesión de subrogados. En proveído CSJ AP744–2022, 23 feb. 2022, rad. 59529, la Corte recordó que en CSJ AP3211–2020, 18 nov. 2020, rad. 54087 se «unificó el entendimiento que ha de dársele a la figura de los preacuerdos, así como los criterios a partir de los cuales ha de evaluarse su admisibilidad o inadmisibilidad por parte del juez de conocimiento (cfr., principalmente, CSJ SP2073–2020, rad. 52.227; SP3002– 2020, rad. 54.039 y SP2295–2020, rad. 50.659)». Así, en virtud de un acuerdo, no es posible asignar a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como cuando se pretende reconocer una forma de participación en la conducta punible distinta a la realmente acreditada o sin base fáctica. Si bien, es viable tomar como referente una calificación jurídica discordante con la adecuación típica que se ajusta 9 CUI 41 548 60 00596 2018 00391 01 Casación n.° 59862 HERMINIO IJAJI IJAJI a los hechos objeto de acusación, ello sólo es admisible a fin de otorgar beneficios punitivos como contraprestación a la aceptación de responsabilidad. En esta última modalidad, la alusión a una calificación jurídica que no corresponde, «sólo se orienta a establecer el monto de la pena a imponer». En cuanto a la «imposibilidad de optar por una calificación jurídica que no corresponda a los hechos
jurídicamente relevantes», la Sala ha explicado (Cfr. CSJ SP2073–2020, 24 jun. 2020, rad. 52227) la inviabilidad de esa forma de negociación, en los siguientes términos: El caso sometido a conocimiento de la Sala, así como los estudiados por la Corte Constitucional en la SU479 de 2019, ponen de presente el debate acerca de los límites de la Fiscalía para conceder beneficios a través del cambio de calificación jurídica realizado exclusivamente para rebajar la pena o mejorar la condición del procesado en cualquier otro sentido. Es importante resaltar que en estos eventos la Fiscalía no modifica la base factual de la imputación o la acusación. El beneficio consist[e], precisamente, en introducir una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como cuando se reconoce un estado de marginalidad que no se avizora o se cataloga como cómplice a quien definitivamente tiene la calidad de autor. Así, en estricto sentido, no se trata de un debate acerca de si los hechos que eventualmente corresponderían a la calificación jurídica introducida en virtud del acuerdo están demostrados en los términos del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, o si al incluirlos en la imputación o en la acusación se alcanzaron los estándares previstos en los artículos 287 y 336, respectivamente. No. Se trata de resolver si el ordenamiento jurídico le permite al fiscal solicitar la condena por unos hechos a los que, en virtud del acuerdo, les asigna una calificación jurídica que no corresponde, lo que es muy distinto a debatir si esos aspectos fácticos tienen un
respaldo “probatorio suficiente”. Este tipo de acuerdos, que no son extraños en la práctica, como lo ha detectado esta Corporación al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, se caracterizan porque el cambio de calificación jurídica solo constituye el instrumento o mecanismo para disminuir la pena. En términos simples, en lugar de decir expresamente que la sanción se disminuiría en algún porcentaje […], las partes optan 10 CUI 41 548 60 00596 2018 00391 01 Casación n.° 59862 HERMINIO IJAJI IJAJI por incluir una circunstancia de menor punibilidad que genere la misma consecuencia. (…) A la luz de lo expuesto por la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificación, que retoma con amplitud lo decidido por esa misma Corporación en la sentencia C–1260 de 2005, este tipo de acuerdos no son posibles, porque el fiscal debe introducir la calificación jurídica que corresponda a los hechos jurídicamente relevantes… (…) Visto de otra manera, lo resuelto en el fallo de constitucionalidad y en la sentencia de unificación simplemente impide que a los beneficios (en ocasiones desbordados) se les dé un ropaje jurídico que, en ocasiones, impide establecer su real proporción… Los cambios a la calificación jurídica sin ninguna base fáctica también generan otros efectos negativos, entre los que se destacan: [i] extensos debates sobre los subrogados penales, pues mientras unos alegan que su estudio debe hacerse a la luz de la calificación jurídica que corresponde a los hechos jurídicamente relevantes, otros sostienen que el juez debe atenerse a la
“calificación jurídica” producto del acuerdo; y (ii) en ocasiones pueden resultar agraviantes para las víctimas, como cuando se incluye un estado de ira que no tiene ningún fundamento factual, pero la calificación jurídica genera la idea de que el sujeto pasivo, de alguna forma, provocó la agresión. (…) En este orden de ideas, a la pregunta de si los fiscales, en el ámbito de los preacuerdos, están habilitados para conceder beneficios sin límite a los procesados a través de la modalidad de cambio de calificación jurídica sin base fáctica, la respuesta es negativa [negrilla original del texto, subrayado en esta oportunidad]. En la providencia en cita, la Sala explicó que la imposibilidad de asignar a los hechos una calificación jurídica disonante con la adecuación típica que efectivamente corresponde a los hechos, se justifica en que: (i) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad, (ii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las 11 CUI 41 548 60 00596 2018 00391 01 Casación n.° 59862 HERMINIO IJAJI IJAJI víctimas, y (iii) ese tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados. En CSJ SP2295–2020, 8 jul. 2020, rad. 50659, la Corte clarificó que, si bien las partes pueden utilizar como herramienta de negociación una calificación jurídica diversa a la que legalmente corresponde, ello ha de verse reflejado
en la imposición de la sanción penal, donde se concreta el beneficio, pero no en la declaratoria de responsabilidad penal. Recientemente (Cfr. CSJ SP359–2022, 16 feb. 2022, rad. 54535), la Sala reiteró: [l]a Corte ha advertido de forma categórica que los preacuerdos deben versar sobre una calificación jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada probatoriamente según la estructura propia del sistema, constituyan los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación. En ese orden, concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias. En esa misma línea debe ser el rol del juzgador, no en fijar una calificación jurídica según su criterio, sino en advertir que el acuerdo lo sea en esos términos y que en torno a ellos el acusado tenga la claridad necesaria; por lo mismo no debe aprobar aquellos pactos que tozudamente varíen la calificación jurídica sin que medie una base fáctica [subrayado fuera de texto].
4.7 En el asunto bajo examen, la postura del actor frente a los preacuerdos y negociaciones está en contravía de 12 CUI 41 548 60 00596 2018 00391 01 Casación n.° 59862 HERMINIO IJAJI IJAJI postulados constitucionales y legales y de la intelección de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, tendiente a evitar que se abuse de esa institución e incurrir en inaceptable trasgresión del principio de legalidad, con el consecuente desdoro y cuestionamiento de la administración de justicia (artículo 348 de la Ley 906 de 2004). En este caso el preacuerdo, sin base fáctica, aludió a una calificación jurídica que no corresponde pues, de un delito contra la salud pública pasó a uno contra la eficaz y recta impartición de justicia, evento orientado a establecer el monto de la pena, es decir, para los solos efectos de la dosificación punitiva –exclusivamente la disminución, aunque por esta vía terminó eliminándose la pena de multa consagrada para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes–, no para mutar los hechos jurídicamente relevantes acreditados, máxime cuando se trata de ámbitos de protección disímiles y conductas de naturaleza diferente. Lo anterior para destacar los defectos en que pudo haberse incurrido en el preacuerdo de que se trata, cuestión que el Tribunal advirtió, pero no ahondó en ello «en aras de no soslayar garantías constitucionales del procesado como apelante único», misma senda que ahora ha de adoptar la Corte debido a la prohibición de reforma peyorativa, toda vez
que la defensa funge en la sede extraordinaria como único apelante. De regreso a la censura propuesta, la misma no tiene fundamento alguno como quiera que el ad quem se ciñó a los 13 CUI 41 548 60 00596 2018 00391 01 Casación n.° 59862 HERMINIO IJAJI IJAJI hechos jurídicamente relevantes por los que resultó condenado HERMINIO IJAJI IJAJI, razón suficiente para que se hubiere negado la prisión domiciliaria reclamada por la defensa, en virtud de la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal. Entre otros argumentos, explicó2: [l]a Sala no puede dejar pasar por alto que, no obstante se trata de una salida negociada del proceso, los hechos no pueden ser modificados y siendo así, las consecuencias producto del pacto deberán guardar correspondencia ontológica con aquellos. Una tesis contraria, implicaría el reconocimiento de beneficios a delitos que ostentan prohibiciones legales y por esa vía, el reconocimiento de dobles rebajas compensatorias, bajo un velo aparente de corrección legal, lo cual se aparta, no solo del principio de legalidad sino de otro de los principios que orienta los preacuerdos: el prestigio de la administración de justicia, de tal suerte que le bastaría al fiscal con degradar la forma de participación o eliminar un agravante para que el procesado acceda a beneficios proscritos en la Ley y de esta forma se burle a la justicia. Corolario, en el sub examine, para definir la procedencia de la prisión domiciliaria, ha de tenerse en cuenta la calificación jurídica
que corresponde a los hechos y elementos materiales probatorios respectivos, y no la que resultó, a título de ficción, tras el acuerdo, razón por la cual resulta improcedente, por tratarse de un punible de tráfico de estupefacientes, que ciertamente se encuentra excluido del multicitado beneficio. En ese orden, lo que s[í] observa la Sala es que el recurrente pretende que se desconozca la existencia de los hechos jurídicamente relevantes que tienen relación directa con la conducta de tráfico [de] estupefacientes, de acuerdo con la hipótesis fáctica planteada por la Fiscalía al formular imputación y aceptada por el sentenciado al realizar el preacuerdo, tanto así que ello condujo a la calificación del inciso 2 del Art. 446 del C.P. y por la cual el juzgado de primera instancia emitió condena, conforme lo negociado. 2 Cfr. Folios 23 y 24, C.D. 04CuadernoTribunalHerminoIjaji. Páginas 7 y 8 del fallo de segundo grado. 14 CUI 41 548 60 00596 2018 00391 01 Casación n.° 59862 HERMINIO IJAJI IJAJI En consonancia con lo expuesto, la censura no amerita ser estudiada de fondo en casación, pues, en manera alguna conduciría a modificar lo decidido en las instancias. Al solicitar a la Corte revocar la negativa de la prisión domiciliaria, el recurrente implícitamente demanda que la declaratoria de responsabilidad penal sea modificada, a fin de sentenciar al acusado como responsable del reato preacordado. Ello, como se vio, es intolerable a la luz de la intelección
actual de la jurisprudencia, pues tal iniciativa se aviene a una modalidad prohibida de preacuerdos, al optar por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos jurídicamente relevantes objeto de juzgamiento. Por otra parte, con miras a dar respuesta al alegato del actor, quien considera que debió observarse por el Tribunal el precedente «vigente al momento de ocurrencia de los hechos», ha de indicarse que en decisión CSJ AP4523–2016, 13 jul. 2016, rad. 48257 –reiterada en CSJ SP8468–2017, 14 jun. 2017, rad. 49467; CSJ SP16731–2017, rad. 45964; CSJ AP841–2018, rad. 50427; CSJ SP1575–2020, 17 jun. 2020, rad. 50312, entre otras–, se analizó si respecto del precedente jurisprudencial resulta o no aplicable el principio de favorabilidad. Así, se explicó por la Sala que el precedente por medio del cual la Corte varía su postura produce efectos inmediatos y obligatorios no solo para el caso que dio lugar a la 15 CUI 41 548 60 00596 2018 00391 01 Casación n.° 59862 HERMINIO IJAJI IJAJI modificación, sino también sobre los que deban resolverse hacia el futuro. Entonces, el ad quem no hizo cosa distinta que aplicar el precedente vigente al momento de dictar sentencia, sin que un tal proceder configure vulneración del principio de favorabilidad alegado. 4.8 Como la censura, de acuerdo con lo que se ha dejado visto, no fue debidamente enunciada, ni probada, y se
desconoce cuál podría ser el error en el que a juicio del casacionista se habría incurrido en la providencia recurrida, no queda alternativa distinta a dar aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 4.9 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.10 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. 16 CUI 41 548 60 00596 2018 00391 01 Casación n.° 59862 HERMINIO IJAJI IJAJI En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de HERMINIO IJAJI IJAJI.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos
por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
PRESIDENTE
17 CUI 41 548 60 00596 2018 00391 01 Casación n.° 59862
HERMINIO IJAJI IJAJI
18 CUI 41 548 60 00596 2018 00391 01 Casación n.° 59862
HERMINIO IJAJI IJAJI
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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