🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3391-2025(66986)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3391-2025(66986)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP3391-2025 Radicación N° 66986 Aprobado acta n°. 122 Bogotá, veintiocho (28) de mayo dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda presentada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto el 22 de mayo de 20241 que, en sede de apelación 2, confirmó la decisión de condena al procesado JOHN JAIRO RUIZ MORALES,

GERMAIN ALVEIRO LÓPEZ BEDOYA, JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ TACÁN y JORGE LUIS PANTOJA CAICEDO como autores de la conducta punible de concierto para delinquir 1 Leída el 29 de mayo de 2024 2 Expediente digitalizado, archivo “cuaderno principal segunda instancia” fls 19 a 54Casación Rad. 66986 CUI 11001600000020210144801 JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros 2 agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con tráfico de migrantes.

II. ANTECEDENTES

a. Fácticos

2. Durante el periodo comprendido entre el primer trimestre de 2019 al 14 de junio de 2021, varias personas, entre ellos, los señores: JOHN JAIRO RUIZ MORALES ,

GERMAIN ALVEIRO LÓPEZ BEDOYA, OSCAR RENE

BASTIDAS CEBALLOS, DARWIN MAURICIO ROSERO

FIGUEROA, JHON MILER ROSERO FIGUEROA, IGNACIO

GERMAIN ALVEIRO LÓPEZ BEDOYA, OSCAR RENE

BASTIDAS CEBALLOS, DARWIN MAURICIO ROSERO

FIGUEROA, JHON MILER ROSERO FIGUEROA, IGNACIO

FERNANDO TARAPUEZ RAMÍREZ, JORGE ENRIQUE

MARTÍNEZ TACÁN, ROBER OBEYMAR MARCILLO

RIASCOS, GIOVANI ANDRÉS VALLEJO CHALPARIZAN,

LUIS EDISON ROSERO TAPIA, JOSÉ DANIEL ORTEGA

MATABANCHOY, JORGE LUIS PANTOJA CAICEDO y WILLIAM ALBEIRO BURBANO QUENDY, conformaron una organización denominada “éxodos” acordaron la comisión indeterminada de delitos. Así, reiteradamente facilitaron la entrada al país, sin cumplimiento de los requisitos legales, de ciudadanos de variadas nacionalidades: cubanos, ecuatorianos, haitianos, nigerianos, bangladesís, hindúes y religiosos musulmanes. El grupo irregular ejecutó el plan criminal mediante rutas de ingreso desde el vecino país de Ecuador por el departamento de Nariño, hacía Cali, Medellín o Bogotá,Casación Rad. 66986 CUI 11001600000020210144801 JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros 3 trasladaban los migrantes hacía el Urabá Antioqueño y Chocoano. En lo relacionado con el único demandante en casación, JOHN JAIRO RUIZ MORALES alias “el gordo o burro”, tenía la condición de conductor y despachador de

Chocoano. En lo relacionado con el único demandante en casación, JOHN JAIRO RUIZ MORALES alias “el gordo o burro”, tenía la condición de conductor y despachador de la empresa de transporte intermunicipal Supertaxis, fue encargado de coordinar y buscar conductores; directamente participó en 38 eventos transportando migrantes, entre ellos, los siguientes: a) El 20 de abril de 2019, intervino en la retención y transporte de 10 migrantes vía Ipiales Pasto, contactando luego un conductor para el transporte de los extranjeros hasta la ciudad de Cali; b) El 5 de mayo de 2019, participó en la movilización de 2 migrantes, los cuales fueron retenidos en la Estación de policía de Cali; en efecto, los acusados coordinó con Germain López, la consecución de un conductor para su traslado de Ipiales a Cali en el bus identificado con número 70100; c) El 7 de mayo de 2019 participó en la continuación de recorrido de 5 migrantes que estaban a disposición de migración Colombia, coordinó el transporte y conductor de Ipiales a Cali; d) El 14 de abril de 2019, organizó el transporte de 2 migrantes que llegaban de Ecuador y pasaron de Ipiales a Cali en un bus de la empresa para cual laboraba;Casación Rad. 66986 CUI 11001600000020210144801 JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros 4 e) El 28 de abril de 2019 en coordinación con Germain López participó en el envío de 5 migrantes de Ipiales a Cali. Igualmente, como conductor llevó a 2

4 e) El 28 de abril de 2019 en coordinación con Germain López participó en el envío de 5 migrantes de Ipiales a Cali. Igualmente, como conductor llevó a 2 migrantes y, finalmente, contactó a Jesús Rosero para el transporte de 3 extranjeros; f) El 28 de abril de 2019 envió 3 migrantes de Ipiales a Cali y, participó como conductor; g) El 30 de abril de 2019 participó en el traslado de 3 migrantes, para ello ubicó un conductor para transportarlos de Ipiales a Cali; h) El 2 de mayo de 2019 con Germain López coordinó el Transporte de migrantes a Cali, él actuó como conductor; i) El 5 de mayo de 2019 participó en el traslado desde Ipiales a Cali de 5 migrantes, para ello ubicó al conductor Luis Rosero Tapia; j) El 10 de mayo de 2019 como despachador de la empresa de transporte coordinó con 2 conductores el traslado de 7 migrantes desde Ipiales a Cali; k) El 22 de abril de 2019 contactó a Darwin Mauricio Rosero Figueroa como conductor para el transporte de 8 migrantes para lo cual, él fue el encargado de sacar los migrantes del hotel; l) El 12 de mayo de 2019 contrató un conductor de la empresa Supertaxis (no se tiene datos), para el traslado de 8 migrantes desde Ipiales. Igualmente, contactó a Daniel Matabanchoy para que transportara 5 migrantes;Casación Rad. 66986 CUI 11001600000020210144801

empresa Supertaxis (no se tiene datos), para el traslado de 8 migrantes desde Ipiales. Igualmente, contactó a Daniel Matabanchoy para que transportara 5 migrantes;Casación Rad. 66986 CUI 11001600000020210144801 JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros 5 m) El 23 de abril de 2019 en coordinación con el conductor Jesús Oweimar Rosero Figueroa trasladó 12 migrantes a Cali y Medellín, en dos buses con 7 y 5 extranjeros; n) El 13 de mayo de 2019 en coordinación con el conductor Giovanni Andrés Vallejo, trasladó 5 migrantes desde Ipiales a Cali; o) El 16 de mayo de 2019 con la colaboración de Germain López trasladó 2 migrantes, para ello contactó al conductor Jesús Oweimar Rosero Figueroa; p) Finalmente, se tiene documentado que, ante la llegada de la policía al hotel de la Frontera, donde se encontraron ciudadanos hindús, fue contactado para que sacara a los extranjeros del mencionado hotel para evadir la acción policial; b. Procesales

3. Del 15 al 18 de junio de 2021 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales3, se celebraron las audiencias preliminares, la Fiscalía le formuló imputación a JHON

JAIRO RUIZ MORALES, DARWIN MAURICIO ROSERO

FIGUEROA, JOSÉ DANIEL ORTEGA MATABANCHOY, JORGE LUIS

PANTOJA CAICEDO, GIOVANNY ANDRÉS VALLEJO, OSCAR RENE

FIGUEROA, JOSÉ DANIEL ORTEGA MATABANCHOY, JORGE LUIS

PANTOJA CAICEDO, GIOVANNY ANDRÉS VALLEJO, OSCAR RENE

BASTIDAS CEBALLOS, YEIMAR ALVEIRO LOPEZ BEDOYA, ROBER

OBEYMAR MARCILLO RIASCOS, WILLIAM ALVEIRO BURBANO,

LUIS EDISON ROSERO TAPIA, JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ, IGNACIO FERNANDO TARAPUEZ, JHON MILLER ROSERO 3 Expediente digitalizado, archivo “ Primera Instancia Cuaderno Principal ” Fls 5 y 6Casación Rad. 66986 CUI 11001600000020210144801

JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros

6 FIGUEROA, y GIOVANNY ANDRES VALLEJO , como autores del punible de tráfico de migrantes en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, fijados en los artículos 1884 y 3405 de la Ley 599 de 2000. En esa oportunidad, los procesados asesorados por sus defensores, preacordaron con la Fiscalía aceptar esa 4 ARTÍCULO 188. DEL TRÁFICO DE MIGRANTES . <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 747 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con las penas aumentadas es el siguiente:> El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento

modificado y con las penas aumentadas es el siguiente:> El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para si o otra persona, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y una multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria. 5 ARTÍCULO 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales

financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Casación Rad. 66986 CUI 11001600000020210144801 JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros 7 imputación fáctica y jurídica, a cambio se les reconoció únicamente para efectos punitivos, retirar la circunstancia de agravación del delito de concierto para delinquir, se

7 imputación fáctica y jurídica, a cambio se les reconoció únicamente para efectos punitivos, retirar la circunstancia de agravación del delito de concierto para delinquir, se pactó además, la sanción a imponer de 4 años de prisión por ese punible en su modalidad simple, más 2 meses por el concurso con tráfico de migrantes; por consiguiente, la pena definitiva acordada fue de 50 meses de prisión y multa de 66.66 SMLMV, más las accesorias de ley. Finalmente, por solicitud del ente persecutor coadyuvada por los defensores, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en sus lugares de residencia.

4. El escrito de acusación con “allanamiento a cargos” (sic)6 fue asignado al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Pasto, el cual fijó el 20 de mayo de 2022 para celebrar la audiencia de verificación, ocasión en la que se corrió el traslado consagrado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, además, el Juzgado dispuso realizar visita sociofamiliar del ICBF7.

5. El 8 de julio de 2022 el citado Juzgado emitió fallo en contra de JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros 8, los declaró responsables como autores del punible de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo (…) 6 Así se encuentra titulado ese documento de fecha 14 de octubre de 2021, obrante en el cuaderno de primera instancia, fls 1 a 31 7 Fl 170 a 173

concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo (…) 6 Así se encuentra titulado ese documento de fecha 14 de octubre de 2021, obrante en el cuaderno de primera instancia, fls 1 a 31 7 Fl 170 a 173 8 Fls 179 A 302Casación Rad. 66986 CUI 11001600000020210144801 JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros 8 y sucesivo con tráfico de migrantes, los condenó a las penas de cincuenta (50) meses de prisión, multa de 66.66 SMLMV, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad. Finalmente, a JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva por domiciliaria. La mencionada providencia fue apelada por los

defensores de JOHN JAIRO RUIZ MORALES, JORGE LUIS

PANTOJA, GERMAIN LÓPEZ BEDOYA Y JORGE

MARTÍNEZ TACÁN.

6. El 22 de mayo de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto9, confirmó la condena y sus consecuencias.

7. El defensor de JOHN JAIRO RUIZ MORALES inconforme interpuso 10 y sustentó el recurso extraordinario de casación11.

III. LA DEMANDA

8. El representante judicial del señor JOHN JAIRO RUIZ MORALES, planteó dos cargos con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 181 de la Ley

extraordinario de casación11.

III. LA DEMANDA

8. El representante judicial del señor JOHN JAIRO RUIZ MORALES, planteó dos cargos con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 181 de la Ley 9 Leída en audiencia celebrada el 29 de mayo de 2024 10 Mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal el 4 de junio de 2024. Fls 59 y 60 cuaderno segunda instancia. 11 Demanda allegada de la misma forma el 19 de junio de 2024, fls 63 a 68Casación Rad. 66986

CUI 11001600000020210144801 JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros 9 906 de 2004; en su demanda, luego de narrar los hechos y la situación procesal, planteó lo siguiente: 8.1. Se incurrió en una vulneración del debido proceso por afectación de la garantía a ejercer una adecuada contradicción a los elementos de conocimiento aportados, en concreto, por el informe elaborado por funcionarios del ICBF, del cual no se le corrió traslado por el juzgado de primera instancia para efectivizar el derecho de defensa. 8.1.1. Desde la apelación se dio a conocer al Tribunal la omisión del juzgador de primera instancia, pues no se le corrió traslado del citado informe a las partes; no obstante, ese elemento sirvió de soporte a la decisión de negarle la condición de padre cabeza de familia a su representado. 8.1.2. De otra parte, ese documento dio lugar a una interpretación errada sobre la existencia de una familia extensa, pues se consideró estrecha la relación de las

condición de padre cabeza de familia a su representado. 8.1.2. De otra parte, ese documento dio lugar a una interpretación errada sobre la existencia de una familia extensa, pues se consideró estrecha la relación de las menores hijas del procesado con su madre, con base en una llamada realizada hace bastante tiempo, sin la existencia de otras pruebas sobre la disposición de la progenitora al cumplimiento de sus obligaciones. 8.1.3. Así se incurrió en la violación de las garantías fundamentales del implicado, por lo cual, solicita casar los fallos de instancias. 8.2. El Tribunal omitió la valoración de los registros civiles de nacimiento de las menores hijas del procesado, loCasación Rad. 66986 CUI 11001600000020210144801 JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros 10 cual produjo la errada conclusión de atribuir a una de ellas la posibilidad de hacerse cargo de la otra que tiene 6 años, supliendo la presencia del padre procesado. 8.2.1. En el fallo demandado se incurrió en un falso juicio de existencia, pues el juzgador ignoró una prueba legal y oportunamente allegada, para luego concluir con un medio irreal, que las menores cuentan con familia extensa que suple la presencia del procesado. 8.2.2. Por la equivocada valoración de pruebas y la ausencia de medios de corroboración, se incurrió en un error el cual vulnera garantías del implicado y sus hijas, de haberse procedido en debida forma el resultado del fallo sería distinto, por lo tanto, solicita casar el fallo. 8.3. En suma, el demandante, invocó casar el fallo,

error el cual vulnera garantías del implicado y sus hijas, de haberse procedido en debida forma el resultado del fallo sería distinto, por lo tanto, solicita casar el fallo. 8.3. En suma, el demandante, invocó casar el fallo, excluir el informe del ICBF y conceder la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a JOHN JAIRO

RUIZ MORALES.

IV. CONSIDERACIONES

9. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º- de la Constitución Política12, en 12 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1.

Actuar como tribunal de casación (…) ”.Casación Rad. 66986 CUI 11001600000020210144801 JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros 11 armonía con los artículos 32 -numeral 1º- 13 y 18414 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Pasto, Sala de Decisión Penal, que confirmó la condena emitida por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad en contra de JOHN JAIRO RUIZ MORALES, como autor del delito de concierto para delinquir agravado y tráfico de migrantes.

10. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento

delinquir agravado y tráfico de migrantes.

10. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento

(art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem).

11. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la 13 “ ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 14 “ ARTÍCULO 184. ADMISIÓN.  Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la

demanda (…) ”.Casación Rad. 66986 CUI 11001600000020210144801

JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros

12 Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra algún vicio trascendental en la sentencia distinto de los invocados, que deba ser enmendado para restablecer la vigencia del derecho conculcado (art. 184.3 C.P.P.).

12. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio; menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.

13. Es así que, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico) , crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la corrección del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad). (CSJ AP3439, 25

Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, entre otros).

14. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los

la doble presunción de acierto y legalidad). (CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, entre otros).

14. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (LeyCasación Rad. 66986

CUI 11001600000020210144801 JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros 13 906/2004, art 184 inciso 2°).

15. El recurso de casación formulado por el defensor es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: proferida por e l Tribunal Superior de Pasto el 22 de mayo de 2024 que confirmó la decisión de condenar al implicado JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros como autor de la conducta punible de concierto para delinquir agravado y tráfico de migrantes.

16. De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación porque tiene la condición de parte (art. 182) y apeló el fallo de primera instancia.

17. No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de corrección material, sustentación suficiente y claridad; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, el memorialista pretende, sin identificar un error trascendente, imponer su criterio sobre

y claridad; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, el memorialista pretende, sin identificar un error trascendente, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones de las instancias; y en tales circunstancias, no es susceptible de ser admitida para ser decidida de fondo en sede extraordinaria.

18. El escrito no sustenta un solo error susceptible de estudio de casación ni la necesidad de la intervención extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.Casación Rad. 66986

CUI 11001600000020210144801

JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros

14

19. El demandante, con base en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, deprecó la nulidad de lo actuado, en tratándose de ese motivo, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes.

De este modo, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios de taxatividad15, acreditación16, convalidación17, instrumentalidad de las formas18, protección19, trascendencia20 y residualidad21, pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en su esencialidad el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la

pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en su esencialidad el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisión de la censura. 15 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 16 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 17 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 18 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 19 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 20 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que l a magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 21 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para

investigación y/o el juzgamiento y que l a magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 21 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.Casación Rad. 66986 CUI 11001600000020210144801 JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros 15 19.1. Y aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su postulación y desarrollo en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar tránsito a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado. Por eso, no resulta suficiente invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada. 19.2. Para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo para el censor identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura– , acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.

20. La defensa de JOHN JAIRO RUIZ MORALES en su primer cargo afirma la vulneración del derecho al debido proceso porque no se le corrió traslado del informe del ICBF, el cual es el resultado de la orden dada por el Juez de primer

20. La defensa de JOHN JAIRO RUIZ MORALES en su primer cargo afirma la vulneración del derecho al debido proceso porque no se le corrió traslado del informe del ICBF, el cual es el resultado de la orden dada por el Juez de primer grado en el traslado del artículo 447 del CPP, reprocha no haberle permitido contradecirlo; por consiguiente, esa omisión afectó las garantías del implicado, pues la negativa de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia se soportó en ese elemento.Casación Rad. 66986

CUI 11001600000020210144801

JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros

16

21. En ese contexto, claro es que no se discute yerro alguno en el fallo demandado, tampoco se cuestiona el fundamento jurídico de la decisión adoptada sobre ese tema por el Ad quem, se trata de una circunstancia no planteada y debatida en la apelación promovida contra la sentencia de primer grado, contrario a lo que se quiso sugerir en la demanda por el casacionista.

Al verificar el recurso de apelación planteado contra el fallo de primera instancia, claro es que se discutieron las conclusiones del juez de primer grado con base en ese informe, pero no la falta del traslado a las partes del mismo; por lo tanto, se desconoce el principio de unidad temática porque ese especifico aspecto no fue postulado en la apelación, razón por la cual el Tribunal en su fallo no se pronunció, circunstancia que sería suficiente para su inadmisión.

22. Lo anterior bajo el entendido según el cual, si la parte o el interviniente dejan ver su acuerdo con aspectos del

pronunció, circunstancia que sería suficiente para su inadmisión.

22. Lo anterior bajo el entendido según el cual, si la parte o el interviniente dejan ver su acuerdo con aspectos del proceso y del fallo y, en consecuencia, se abstiene de plantearlos o de atacarlos en el recurso ordinario de apelación, no le está permitido denunciar, en la vía extraordinaria, aquello sobre lo cual no manifestaron inconformidad y el ad-quem no tuvo oportunidad de emitir pronunciamiento. 22.1. Sin embargo, al tratarse de una postulación de nulidad, lo cierto es que, se insiste, quien la depreca debe cumplir con la acreditación de los principios que gobiernan el instituto, y la necesidad de acudir a ese remedio extremo.Casación Rad. 66986

CUI 11001600000020210144801

JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros

17

23. Pero en este caso el demandante no indica cual es la disposición normativa desconocida por el juzgador de primer grado, contrario a ello, el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 lo habilitó para solicitar de oficio al ICBF ampliar la información concerniente a las condiciones de padre cabeza de familia deprecadas y la verificación de domicilios; orden respecto de la cual no se formuló discusión alguna por los apoderados de los procesados, por el contrario, se mostraron conformes, sin que del resultado se imponga por el legislador el traslado a las partes previo a la toma de la

apoderados de los procesados, por el contrario, se mostraron conformes, sin que del resultado se imponga por el legislador el traslado a las partes previo a la toma de la decisión correspondiente; no obstante, lo tuvieron a su disposición.

24. Además, con el cargo encausado por la causal segunda de casación, el censor no procura la nulidad del trámite, en forma equivocada solicita la exclusión del elemento de conocimiento, postulación con la que direcciona la discusión al tercer motivo de casación, al parecer, por falso juicio de legalidad, así desconoce el principio de no contradicción y autonomía de los cargos.

25. En esas condiciones, ante la evidente improsperidad del reparo, se inadmite el cargo planteado, pues ningún error se atribuye y demuestra en el fallo demandado emitido por el Tribunal Superior de Pasto.

26. Ahora, el cargo presentado con fundamento en la causal tercera de casación, por falso juicio d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...