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CSJ - AP3392-2019(52178)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3392-2019(52178)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP3392-2019 Radicación No. 52178 (Aprobado acta No. 195) Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) La Sala examina los requisitos de admisibilidad y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de RICAURTE LOZANO CUESTAS contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 2 de noviembre de 2017, por la cual se confirmó la emitida el 4 de julio del mismo año por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de la capital, que condenó al nombrado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, cometido en concurso homogéneo.Casación No. 52178

RICAURTE LOZANO CUESTAS

2 HECHOS Para septiembre de 2014, Sandra Patricia Bonilla Rojas y su hija L.Z.M.B., quien para entonces tenía 9 años de edad, residían en la calle 36B sur No. 26B – 36 de Bogotá. En la misma edificación, pero en un apartamento independiente, vivía RICAURTE LOZANO CUESTAS, quien años atrás había sido compañero sentimental de una hermana de la primera. En la mañana del día 20 de ese mes y año, Bonilla Rojas descubrió a LOZANO CUESTAS “haciéndole cosquillas” a la niña, lo que provocó que aquélla lo reprendiera; durante

En la mañana del día 20 de ese mes y año, Bonilla Rojas descubrió a LOZANO CUESTAS “haciéndole cosquillas” a la niña, lo que provocó que aquélla lo reprendiera; durante ese evento, y según lo reveló más adelante L.Z.M.B., el acusado le tocó los senos e intentó bajarle los pantalones. Posteriormente, en la tarde del 24 de septiembre de la misma anualidad, RICAURTE LOZANO le pidió a L.Z.M.B. que fuera a su apartamento para ayudarle a «untar unos forros con tinta», a lo cual la niña, con autorización de su madre, accedió. Pasados algunos minutos, Sandra Patricia Bonilla Rojas fue a revisar a su hija y la encontró sentada al lado del acusado, quien le estaba tocando la vagina por debajo de la ropa interior.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 25 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se celebró la audiencia en la que se legalizó la captura de RICAURTE LOZANO CUESTAS, aCasación No. 52178

RICAURTE LOZANO CUESTAS 3 quien la Fiscalía imputó cargos como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, de acuerdo con los artículos 31, 209

3 quien la Fiscalía imputó cargos como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, de acuerdo con los artículos 31, 209 y 211, numeral 5°, de la Ley 599 de 20001. El nombrado no aceptó los cargos y en la misma diligencia fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad.

2. El escrito de acusación fue radicado el 8 de octubre de 20142. Efectuado el reparto, correspondió el caso al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá, que el 24 de febrero de 2015 realizó la audiencia en la que aquélla fue formulada3.

3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 29 de octubre de 20154.

4. El juicio oral comenzó el 10 de diciembre de 2015 5 y, tras ser aplazado en varias ocasiones, se agotó en diligencias realizadas los días 12 de diciembre de 2016 6 y 10 de mayo de 2017 7, fecha última en la cual el despacho anunció el sentido condenatorio del fallo.

5. El 4 de julio de 2017 fue proferida la sentencia de primer grado en la que se declaró la responsabilidad de

1 Fs. 5 y ss., c. 1; CD 1, récord 28:00 y ss. 2 Fs. 15 y ss., c. 1. 3 F. 22, c. 1; CD 10, récord 6:20 y ss. 4 Fs. 50 y ss., c. 1; CD 3.

2 Fs. 15 y ss., c. 1. 3 F. 22, c. 1; CD 10, récord 6:20 y ss. 4 Fs. 50 y ss., c. 1; CD 3. 5 F. 56, c. 1; CDs 5, 6 y 7. 6 F. 65, c. 1.; CD 12. 7 F. 69, c. 1.; CD 4.Casación No. 52178

RICAURTE LOZANO CUESTAS

4 RICAURTE LOZANO CUESTAS como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo, pero en la modalidad simple, no agravada, pues, en criterio del fallador, la Fiscalía no demostró las circunstancias fácticas determinantes del incremento punitivo imputado. Consecuentemente, le fueron impuestas las penas de 120 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término8. La defensa promovió recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 2 de noviembre de 2017, en la que resolvió confirmar en su integridad el fallo de primera instancia9.

6. Inconforme con lo decidido, LOZANO CUESTAS presentó recurso de casación que fue oportunamente sustentado por su apoderado judicial10.

LA DEMANDA Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia, en un único cargo, la

sustentado por su apoderado judicial10. LA DEMANDA Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia, en un único cargo, la violación de las garantías fundamentales de RICAURTE LOZANO CUESTAS y, en particular, del derecho a la defensa técnica.

8 Fs. 85 y ss., c. 1. 9 Fs. 10 y ss., c. del Tribunal. 10 Fs. 30 y ss., c. del Tribunal.Casación No. 52178

RICAURTE LOZANO CUESTAS

5 Alega que la abogada que representó al nombrado en el curso del trámite – más concretamente, en la audiencia preparatoria y el juicio oral – « no ejerció el encargo con la debida y exigida técnica». Lo anterior se hace evidente, dice el censor, al advertirse que «la Fiscalía… se opuso al decreto y práctica de las pruebas solicitadas por la defensora por no haberse cumplido la carga argumentativa de pertinencia, conducencia y utilidad», pero además, que la abogada ignoraba «las reglas del contrainterrogatorio, de las objeciones… la obligación de sustentar debidamente los recursos… (y) la técnica para presentar un alegato inicial idóneo y la técnica para alegar de conclusión». Dice que, como consecuencia de lo anterior, el acusado «quedó librada (sic) a su suerte» y se le privó « de obtener un mejor resultado». Señala, luego de disertar extensamente sobre el

para alegar de conclusión». Dice que, como consecuencia de lo anterior, el acusado «quedó librada (sic) a su suerte» y se le privó « de obtener un mejor resultado». Señala, luego de disertar extensamente sobre el derecho a la defensa y su reconocimiento normativo y jurisprudencial, que «la teoría del caso, como verdadero corazón de la defensa de RICAURTE LOZANO, era a todas luces de imposible demostración», máxime que aquélla estaba fundamentada en el testimonio de Daniel Enrique Pineda, del cual la mandataria desistió en el juicio. Adicionalmente, la abogada pidió el testimonio de Claudia Andrea Pulido, que era impertinente porque se trata de una persona a quien no le constan los hechosCasación No. 52178 RICAURTE LOZANO CUESTAS 6 investigados, y, como si fuera poco, la interrogó inadecuadamente, al punto que la Fiscalía objetó todas las preguntas elevadas por la profesional del derecho. A más de lo anterior, en la audiencia preparatoria, la apoderada judicial confundió « los elementos materiales probatorios… (con) los registros de la actuación», pues cuando el Juez le preguntó si la Fiscalía había realizado el descubrimiento probatorio, respondió que ya tenía los CD’s y estaba « empapada del caso». También incurrió en imprecisiones cuando se le dio la palabra para que manifestara si tenía elementos por descubrir - a lo cual

y estaba « empapada del caso». También incurrió en imprecisiones cuando se le dio la palabra para que manifestara si tenía elementos por descubrir - a lo cual replicó que iba a pedir unos testimonios -, y cuando se le preguntó si tenía alguna oposición a las pruebas pedidas por la Delegada del ente acusador. Como si fuera poco, pidió el decreto de « dos pruebas periciales de mitomanía y psiquiatría», ante lo cual el propio Juez manifestó que «nunca se le ha presentado un caso similar». Aunque el despacho decretó una de ellas – la que pretendía practicarse a la madre de la víctima -, tuvo que requerir a la defensora, porque no pidió simultáneamente la declaración del experto que la introduciría en juicio; además, el alegato conclusivo que presentó fue « ambiguo y contradictorio», y el recurso de apelación que promovió contra la sentencia de primera instancia fue calificado por el Tribunal como “desordenado y poco claro”, tanto así, que lo examinó de fondo con apoyo en el «principio de claridad».Casación No. 52178

RICAURTE LOZANO CUESTAS

7 Con apoyo en las consideraciones anteriores, concluye entonces que LOZANO CUESTAS no gozó de una verdadera defensa técnica, y pide que declare la nulidad del trámite desde la audiencia preparatoria, inclusive.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Precisiones iniciales.

La casación es un recurso extraordinario a través del cual el interesado puede controvertir ante la Corte Suprema

desde la audiencia preparatoria, inclusive.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Precisiones iniciales.

La casación es un recurso extraordinario a través del cual el interesado puede controvertir ante la Corte Suprema de Justicia la legalidad de los fallos de segunda instancia, siempre que en ellos se advierta la configuración de uno o más errores trascendentes de juicio o procedimiento; ello, con los propósitos previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 y únicamente por las taxativas causales definidas por el legislador en el artículo 181 ibídem. Corresponde entonces a quien acude a esta sede acreditar, mediante un discurso lógico, claro, hilvanado y coherente, pero además, ceñido a la realidad procesal, que el juzgador, al proferir la decisión cuya recisión se reclama, incurrió en una violación directa o indirecta de la ley sustancial, ora que el trámite se adelantó con violación de las garantías fundamentales de las partes involucradas. Como se trata de un mecanismo extraordinario de impugnación, la casación no puede promoverse como si de una tercera instancia se tratara. Así, la demanda no constituye un escrito de libre confección, sino que debeCasación No. 52178 RICAURTE LOZANO CUESTAS 8 ceñirse a las reglas de técnica desarrolladas por la inveterada jurisprudencia de esta Corporación, y su admisión está supeditada al cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que habilitan su examen de fondo.

inveterada jurisprudencia de esta Corporación, y su admisión está supeditada al cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que habilitan su examen de fondo. Desde esta óptica, en consecuencia, se examinará la admisibilidad del recurso presentado en este asunto.

2. El caso concreto. 2.1 La segunda causal de casación definida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 se configura ante el «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes». Corresponde a los denominados vicios de procedimiento, que, a su vez, pueden presentarse en la modalidad de yerros de estructura o de garantía.

Los segundos – es decir, los dislates de garantía – se materializan cuando en el trámite judicial se producen transgresiones o quebrantamientos trascendentes de los derechos que definen la noción de un proceso justo o debido, uno de ellos, el de la defensa técnica, permanente e irrenunciable, consagrado en los artículos 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, 29 Superior y 8° de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con tales preceptos, toda persona sometida a un diligenciamiento criminal tiene «derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor», bien sea «de confianza oCasación No. 52178 RICAURTE LOZANO CUESTAS 9 nombrado por el Estado». Esa garantía, conforme lo tiene

de ser asistido por un defensor», bien sea «de confianza oCasación No. 52178 RICAURTE LOZANO CUESTAS 9 nombrado por el Estado». Esa garantía, conforme lo tiene discernido pacíficamente esta Corporación, no se satisface con la escueta presencia de un profesional del derecho, ni con su asistencia formal o nominal al diligenciamiento, sino que requiere que quien asume la representación del sindicado despliegue actos encaminados a desempeñar una defensa real, para lo cual se requiere que tenga unos mínimos conocimientos jurídicos y procesales que le permitan obrar adecuadamente en beneficio de la persona investigada. Desde esa óptica, quien acude a la casación con el fin de denunciar la violación de ese derecho – y, por esa vía, con el de obtener la invalidación del proceso -, tiene, además de las cargas formales inherentes a este mecanismo extraordinario de impugnación, el deber de acreditar que el acusado afrontó el proceso en « una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado»11 con incidencia real en la indemnidad de sus derechos, pues «eventualmente el debido proceso o el derecho de defensa pueden tolerar lesiones de escasa trascendencia» 12. En ese orden, la proposición de haberse desconocido la defensa letrada por desconocimiento del sistema procesal aplicable supone la acreditación de que el apoderado del sentenciado obró con «ostensible ignorancia, incompetencia o falta de

orden, la proposición de haberse desconocido la defensa letrada por desconocimiento del sistema procesal aplicable supone la acreditación de que el apoderado del sentenciado obró con «ostensible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y principios»13 aplicables, al punto de repercutir negativamente en la declaración de

11 CSJ SP, 18 ene. 2017, rad. 48128. Reiterada en CSJ AP, 25 jul. 2018, rad. 53071. 12 CSJ AP, 25 de jul. 2018, rad. 51651. Reiterada en CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 52756. 13 CSJ AP, 30 ene. 2019, rad. 51954.Casación No. 52178 RICAURTE LOZANO CUESTAS 10 justicia de los fallos censurados14.

Desde luego, la valoración de la idoneidad de la defensa técnica no puede juzgarse a partir de premisas subjetivas, como tampoco desde la simple discrepancia con la estrategia asumida por el profesional del derecho cuya actuación se censura; adicionalmente, no todo ejercicio defensivo que resulte en una condena puede ser calificado como violatorio de la garantía en comento, menos aún desde una valoración ex post de sus posibilidades de éxito, pues en caso contrario se llegaría al absurdo de concluir que todo fallo adverso al

acusado comportaría inherentemente el quebrantamiento del derecho a la defensa técnica. Así las cosas, resultan ajenas a la controversia propia de la casación aquéllas alegaciones que, lejos de referirse a verdaderos vicios en el ejercicio de la defensa técnica, encierran apenas una crítica del desempeño profesional de quien ha agenciado los derechos de la persona investigada, ora las que pretenden la imposición de un criterio jurídico sobre otro. 2.2 Aplicadas las consideraciones que anteceden al caso examinado, l a Corte advierte que la demanda presentada por el defensor de RICAURTE LOZANO CUESTAS debe ser inadmitida, pues la revisión de la actuación procesal lleva a concluir que la censura carece de fundamentación.

14 CSJ AP, 30 ene. 2019, rad. 51890.Casación No. 52178

RICAURTE LOZANO CUESTAS

11 En efecto, y según pasa explicarse, algunos de los reproches que el censor eleva contra la abogada que representó al acusado en el curso del trámite están referidos en realidad a asuntos meramente formales desprovistos de trascendencia, mientras que otros no corresponden a la realidad objetiva del devenir del procedimiento, a la vez que otros tantos no son indicativos de verdaderas violaciones del derecho a la defensa técnica, sino que expresa n, más bien, apreciaciones personales del actor en relación con el desempeño de la profesional que lo precedió en el encargo. 2.2.1 En primer lugar, el recurrente aduce que la

apreciaciones personales del actor en relación con el desempeño de la profesional que lo precedió en el encargo. 2.2.1 En primer lugar, el recurrente aduce que la teoría del caso de la defensa fue imprecisa y de imposible demostración. Se trata, según se advierte de la simple lectura de la demanda, de un reparo que no pone en evidencia un acto de ostensible incompetencia, sino de una queja a la que subyace una apreciación estrictamente personal de la alegación inicial presentada por la otrora defensora de LOZANO CUESTAS, máxime que el recurrente ni siquiera explicó las razones por las que, en su sentir, dicha propuesta carecía absolutamente de probabilidades de éxito. En efecto, al inicio del juicio oral, la otrora representante del enjuiciado presentó la siguiente hipótesis fáctica: La defensa está empeñada… en demostrar que el señor RICAURTE LOZANO CUESTA no cometió el delito… si bien vivía en la misma casa de la menor, no cometió el delito que se le imputa… los hechos tuvieron ocurrencia el 24 de septiembre deCasación No. 52178 RICAURTE LOZANO CUESTAS 12 2014, cuando el señor RICAURTE entre las 3:30 y 4:00 de la tarde llegó el nieto de la dueña, Daniel Manrique Pineda y le dijo

RICAURTE LOZANO CUESTAS 12 2014, cuando el señor RICAURTE entre las 3:30 y 4:00 de la tarde llegó el nieto de la dueña, Daniel Manrique Pineda y le dijo a mi cliente tenía que pagar el gas, se fue, en ese momento entró la señora Sandra Patricia Rojas, a los 20 segundos ella empezó a hacerle reclamo a mi cliente que por qué le tocaba la cola a su hija, mi cliente le contestó que respetara… ella… cogió a la niña y se llevó para el apartamento de ella y volvió unos minutos después al apartamento de mi cliente y empezó a preguntarle a la niña que si el tío la había cogido la cola, y la niño dijo “no”, después le preguntó hasta tres veces y la golpeaba en la cabeza con groserías y la niña le decía que no, a la tercera vez la niña contestó llorando que sí porque le daba miedo que le pegara. La señora Sandra Patricia… afirmó que el sábado mi cliente había tocado a la menor… ¿por qué no denunció en esa época?, y por ¿qué al día siguiente, que fue un domingo, le regaló caldo, pescado, arroz, chocolate, ¿por qué lo hizo? En este juicio la defensa va a demostrar que el señor RICAURTE en ningún momento tocó a la menor y que la niña, lo que dijo, fue obligada por su madre…15. En ese discurso se avizora una propuesta que pretende explicar los sucesos investigados en términos plausibles y favorables al procesado, en la cual no se

por su madre…15. En ese discurso se avizora una propuesta que pretende explicar los sucesos investigados en términos plausibles y favorables al procesado, en la cual no se advierten proposiciones absurdas ni imposibles de demostrar, por cuyo conducto la abogada no sólo introdujo a un posible testigo presencial de lo sucedido (cuya presencia en el lugar de los hechos, por demás, fue reconocida tanto por la víctima L.Z.M.B. como por su madre Sandra Patricia), sino que exhortó a dudar de la credibilidad de lo dicho por aquéllas. Por demás, la defensora pidió y obtuvo el decreto de dos testimonios, en concreto, los de Daniel Enrique Pineda y Claudia Andrea Pulido Neuta, que guardan relación con la teoría del caso presentada y estaban razonablemente orientados a su demostración.

15 CD 7, récord 12:10 y ss.Casación No. 52178

RICAURTE LOZANO CUESTAS

13 El primero no fue practicado, pero no porque la abogada haya desistido del mismo de manera negligente o desinteresada, como lo aduce el actor sin contexto alguno, sino porque luego de varias citaciones no fue posible lograr su comparecencia16, hasta que se estableció que «Daniel

Manrique definitivamente no se pudo contactar porque se fue para Brasil… ya no se encuentra en el país»17. El segundo (esto es, el testimonio de Claudia Andrea Pulido Neuta) sí se escuchó en el juicio oral, y por esa vía, la apoderada de LOZANO CUESTAS quiso acreditar que Sandra Patricia Rojas maltrataba física y verbalmente a su hija L.Z.M.B. – ello, en línea con la aseveración según la cual el señalamiento elevado por la menor contra el acusado sería producto de las agresiones infligidas por la progenitora -, como también que RICAURTE LOZANO cuidó por varios años a su propia hija y nunca cometió contra ella agresión sexual alguna. Como se ve, entonces, la revisión objetiva de la actuación descarta que la teoría del caso presentada por la apoderada judicial del procesado se muestre absurda al punto de revelar grosera impericia o ignorancia, o bien, que fuese de imposible demostración, como para concluir que RICAURTE LOZANO CUESTAS no contó con una verdadera representación técnica.

16 CD 8, CD 12, 17 CD 4, récord 3:00 y ss.Casación No. 52178

RICAURTE LOZANO CUESTAS

14 Cosa distinta – y ajena en todo al recurso extraordinario de casación – es que los falladores, en ejercicio de su autonomía y con fundamento en la valoración conjunta e integral de las pruebas practicadas,

extraordinario de casación – es que los falladores, en ejercicio de su autonomía y con fundamento en la valoración conjunta e integral de las pruebas practicadas, hayan privilegiado la propuesta fáctica de la Fiscalía, lo cual, se insiste, de ninguna manera puede tenerse como indicador de la violación del derecho a la defensa técnica. 2.2.2 Igual sucede con la crítica que formula el actor a los alegatos conclusivos exteriorizados por la representación de LOZANO CUESTA, pues con independencia de las observaciones que desde el ámbito puramente subjetivo puedan hacerse a su estilo, lo cierto es que la intervención de la profesional del derecho este punto no es indicativa de la patente y notoria impericia que el demandante le atribuye. Lo que dijo la abogada al término del debate probatorio fue lo siguiente: Solicitar al señor juez que antes de tomar cualquier decisión que exista una certeza con las pruebas aportadas dentro del proceso realizando una valoración acertada; que cualquier duda, por más pequeña que sea, sea favorable a mi cliente; que tenga en cuenta que él no tiene antecedentes penales, que tenga en cuenta el testimonio de la señora Claudia Andrea Pulido, que si bien es cierto no fue una persona que estuvo en el momento de la ocurrencia de los hechos, fue una persona que constantemente iba y llevaba a la niña y la recogía, que ella se daba cuenta realmente del trato con la menor de la señora Sandra Patricia

ocurrencia de los hechos, fue una persona que constantemente iba y llevaba a la niña y la recogía, que ella se daba cuenta realmente del trato con la menor de la señora Sandra Patricia Bonilla, que no existe ninguna contradicción de ella, porque ella sabe las implicaciones de ley y vino simplemente a decir la verdad, que en caso de que la sentencia sea condenatoria, su señoría, el quantum de la pena sea dentro de la cuarta mínima, tener en cuenta la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, también tener en cuenta que no existe ningún grado de consanguinidad ni con la menor ni con la señora Sandra Patricia Bonilla, que no sonCasación No. 52178 RICAURTE LOZANO CUESTAS 15 familia, y solicitarle al señor Juez… que si no existe la certeza en cuanto a la valoración de las pruebas, que sea de carácter absolutorio. Evidente, pues, que la intervención giró en torno a la insistencia en uno de los aspectos de la teoría defensiva propuesta al inicio del juicio – en concreto, el trato que Sandra Patricia Bonilla prodigaba a la menor víctima -, así como al cuestionamiento del agravante imputado a LOZANO CUESTAS (esto último, en relación con la existencia de vínculos de parentesco entre aquél y la ofendida) y la personalidad del enjuiciado, frente a lo cual la defensora pidió atender a la inexistencia de registros criminales previos.

personalidad del enjuiciado, frente a lo cual la defensora pidió atender a la inexistencia de registros criminales previos. 2.2.3 Por otro lado, el demandante pretende evidenciar que la abogada de LOZANO CUESTAS ignoraba la dinámica y la técnica propias del sistema procesal penal de tendencia acusatoria porque (i) en la audiencia preparatoria, la Fiscalía se opuso a sus pretensiones probatorias aduciendo que la abogada no explicó suficientemente su pertinencia, y (ii) en el juicio oral, objetó las preguntas que aquélla formuló a los testigos. Tal criterio es incomprensible, porque parece fundarse en la premisa de que el juicio sobre la idoneidad o ineptitud del ejercicio defensivo depende de la postura asumida por la contraparte - en concreto, por la Fiscalía -, y no de la confrontación objetiva del comportamiento del apoderado judicial con las normas y procedimientos aplicables.Casación No. 52178

RICAURTE LOZANO CUESTAS

16 Ciertamente, la Delegada del ente acusador, además de haber criticado la argumentación de la defensa en relación con los requisitos de admisibilidad de las pruebas que solicitó, se opuso al decreto del testimonio de Claudia Andrea Pulido Neuta 18, y en el curso del juicio oral, particularmente en desarrollo de los contrainterrogatorios efectuados por la defensora a algunos testigos de cargo, objetó ciertas preguntas formuladas por ésta19.

particularmente en desarrollo de los contrainterrogatorios efectuados por la defensora a algunos testigos de cargo, objetó ciertas preguntas formuladas por ésta19. Con todo, tal circunstancia lejos está de acreditar la orfandad defensiva denunciada, pues al margen del criterio de la Fiscal delegada en relación con tales actuaciones (que, por demás, no compartió en su integridad el despacho, pues a pesar de la oposición decretó el testimonio rebatido por aquélla y negó la procedencia de algunas de las objeciones formuladas), lo cierto es que la apoderada judicial de RICAURTE LOZANO CUESTAS no obró con pasividad negligente ni grosera impericia, sino que, por el contrario, pidió el decreto de medios de conocimiento orientados a demostrar su teoría del caso (que fueron en efecto decretados, con la única excepción de la prueba psiquiátrica de la víctima L.Z.M.B.), interrogó adecuadamente a la declarante de descargo que concurrió al juicio y examinó en contrainterrogatorio a quienes atestaron a instancias de la acusación20. 2.2.4 Por otra parte, el casacionista censura la sustentación del recurso de apelación promovido por la

18 CD 3, récord 34:00 y ss. 19 CD 5, récord 27:50 y ss.; CD 6, récord 24:10 y ss.

sustentación del recurso de apelación promovido por la

18 CD 3, récord 34:00 y ss. 19 CD 5, récord 27:50 y ss.; CD 6, récord 24:10 y ss. 20 Así mismo, CD 12, récord 17:00 y ss.Casación No. 52178 RICAURTE LOZANO CUESTAS 17 abogada de LOZANO CUESTAS contra la sentencia de primera instancia, según dice, porque la misma fue calificada por el Tribunal como “desordenada y poco clara”. Tal reparo, con todo, se advierte insustancial a efectos de evidenciar la violación del derecho a la defensa técnica, pues con independencia de las observaciones formales que puedan hacerse a dicha impugnación, lo cierto es que la misma fue resuelta de fondo por el Tribunal y tuvo la entidad argumentativa suficiente para provocar el examen de fondo de la providencia recurrida. En todo caso, de la lectura del recurso vertical incoado por la entonces defensora de RICAURTE LOZANO CUESTAS se hace evidente que el mismo permite entrever de manera razonable y suficiente cuáles fueron los aspectos del fallo de primera instancia que motivaron la inconformidad, de suerte que tampoco se presenta como un elemento indicativo de la ignorancia que se atribuye a quien para ese momento representaba los intereses del procesado. Ciertamente, al sustentar la impugnación, aquélla (i) cuestionó que la Fiscalía no hubiese aportado una

indicativo de la ignorancia que se atribuye a quien para ese momento representaba los intereses del procesado. Ciertamente, al sustentar la impugnación, aquélla (i) cuestionó que la Fiscalía no hubiese aportado una entrevista psicológica forense de la víctima; (ii) insistió en que la menor incriminó a LOZANO CUESTAS por temor a su progenitora y pudo ser manipulada, y; (iii) indicó que la única prueba que corrobora el testimonio de la niña afectada es el de su madre, el cual, en su sentir, no es «prueba fehaciente» de la ocurrencia del delito21.

21 Fs.93 y ss., c. 1.Casación No. 52178 RICAURTE LOZANO CUESTAS 18 2.2.5 Resta señalar, por último, que las quejas que el actor formula en relación con el proceder de la abogada del acusado en el curso de la audiencia preparatoria aluden en realidad a controversias puramente formales, desprovistas de cualquier incidencia en los derechos y garantías e RICAURTE LOZANO. En ese sentido, aduce que la profesional del derecho confundió « los elementos materiales probatorios… (con) los registros de la actuación», e incurrió en imprecisiones conceptuales cuando se le dio la palabra para que hiciera el descubrimiento, primero, y para que se opusiera a las pruebas reclamadas por la Fiscalía, después. En efecto, la abogada, al ser cuestionada por el Juez en relación con el descubrimiento probatorio de la Fiscalía, replicó que ya tenía los CD’s contentivos de los registros de

opusiera a las pruebas reclamadas por la Fiscalía, después. En efecto, la abogada, al ser cuestionada por el Juez en relación con el descubrimiento probatorio de la Fiscalía, replicó que ya tenía los CD’s contentivos de los registros de las diligencias anteriores (en las que actuó otro defensor); con todo, inmediatamente después, al insistírsele por el despacho en la pregunta, contestó que el descubrimiento sí se hizo íntegramente22. Más adelante, el funcionario de conocimiento le indagó si descubriría algún elemento de juicio a la Fiscalía, a lo cual manifestó «sí… es para solicitar unos testimonios»; requerida para que precisara lo anterior, expresó que no tenía medios de prueba por descubrir y, por último, luego de que la Delegada de la acusación expusiera sus pretensiones probatorias, sucedió lo siguiente23:

22 CD 3, récord 3:00 y ss. 23 CD 3, récord 37:00 y ss.Casación No. 52178

RICAURTE LOZANO CUESTAS

19

Juez: Ahora si tiene alguna observación sobre las pruebas que pretende la Fiscalía, debe ponerlo de presente, señora defensora.

Defensora: Su señoría, es que quería aclarar… Juez: No, le estoy corriendo traslado para si tiene observaciones sobre las pruebas que pretende la Fiscalía… Defensora: No, su señoría, no tengo ninguna.

Juez: Correcto. ¿Va a manifestar algo?

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