CSJ - AP3392-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3392-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 15001609916320210004302 Miguel Antonio Otálora Mesa Segunda instancia 65676
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente CUI 15001609916320210004302 AP3392 - 2025 Radicación n°. 65.676 Aprobado según acta n°. 122 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Segundo delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo ( Boyacá) en contra del auto de 18 de diciembre de 2023, mediante el cual esa Corporación negó la solicitud de preclusión de la investigación.
HECHOS
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1. De conformidad con la actuación digital allegada, el apoderado judicial de “Acerías Paz del Rio S.A.” denunció a MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA porque, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso y en el marco de reclamaciones laborales y pensionales de extrabajadores de esa empresa, profirió varios fallos de tutela1, entre ellos la decisión de segunda instancia de octubre 20 de 2014, dentro de la acción de tutela radicado 2014-00334, en los que la compañía ha sido obligada a cancelar a los accionantes más de tres mil seiscientos 2 millones de pesos, al parecer por concepto de prestaciones no debidas.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. En audiencia adelantada el 25 de julio de 2023, el
de tres mil seiscientos 2 millones de pesos, al parecer por concepto de prestaciones no debidas.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. En audiencia adelantada el 25 de julio de 2023, el Fiscal Segundo delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo solicitó la preclusión de la investigación a favor de MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA.
3. En esa oportunidad, el peticionario argumentó 3 que, agotadas las labores de indagación y verificada la existencia del despacho judicial, las decisiones judiciales cuestionadas, la calidad de servidor público y la identidad del procesado, la Fiscalía se dio a la tarea de determinar si, efectivamente, existía una empresa criminal para adulterar el reparto de las tutelas y obtener fallos de precisos jueces, en determinados sentidos. 1 Radicados de tutela 2014-334, 2015-115, 2015-082, 2015-0103, 2010-179, 2010-253, 2016-016, 2011-176, 2015-037 y 2015-071. 2 en los términos del auto apelado $3.600.189.708. 3 A partir del récord 04:59.
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4. El órgano acusador informó que logró establecer que el implicado no había incrementado injustificadamente su patrimonio, como tampoco que existiera un vínculo entre el reparto y conocimiento de los procesos constitucionales.
5. Indicó que pudo establecer que en la oficina de reparto judicial se dirigía al juzgado con criterio “proel reparto y conocimiento de los procesos constitucionales.
5. Indicó que pudo establecer que en la oficina de reparto judicial se dirigía al juzgado con criterio “protrabajador”, ante el acuerdo 4 de no asignar procesos a los otros dos juzgados civiles del circuito existentes.
6. Manifestó que dispuso la ruptura de la unidad procesal, para solicitar la preclusión en este asunto en lo referido a la tutela 2014-334, por atipicidad objetiva y subjetiva, pues se trató de una providencia sustentada en un criterio jurídico razonable, en la que “ lo manifiestamente contrario no hace presencia”.
7. Detalló que en el caso de tutela 2014-334, a 21 de los accionantes Colpensiones les “ reconoció un retroactivo ”, en esa actuación administrativa “no interviene Acerías ”, empero la administradora de pensiones dispuso entregar los dineros a la compañía empleadora, lo que generó la interposición del amparo por parte de los trabajadores, quienes solicitaron el reintegro de los recursos al juez constitucional.
8. Afirmó que, en primera instancia, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso amparó los derechos y la impugnación de ese fallo correspondió al despacho del procesado. 4 sostuvo que el primer juzgado estaba excluido de reparto, mientras que la titular del segundo pedía permisos por lo que no le efectuaban asignación en esos periodos.
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procesado. 4 sostuvo que el primer juzgado estaba excluido de reparto, mientras que la titular del segundo pedía permisos por lo que no le efectuaban asignación en esos periodos. 3CUI 15001609916320210004302 Miguel Antonio Otálora Mesa Segunda instancia 65676
9. Consideró que la “ problemática” a resolver era advertir que vista la edad de los actores (mayores de 55 años), la tutela sí era procedente, pues la justicia laboral ordinaria no resultaba eficaz. Con esa orientación, el fallo proferido por el denunciado, al tutelar los derechos de personas mayores, aplicó la presunción de veracidad, de modo que esa “condición especial de ser de la tercera edad” descartaba la aplicación de la regla general de improcedencia.
10. Se ocupó de lo “ equívoco de la jurisprudencia constitucional” al definir la tercera edad, pero de la postura “reiterada” de amparar derechos ante la proximidad del fallecimiento, en ese tipo de casos, por lo que lo decidido no puede ser “manifiestamente contrario, cuando no hay acuerdo” sobre los límites de tal grupo.
11. En consecuencia, en su criterio, le era dable al Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso fallar de fondo la tutela y amparar los derechos de los accionantes, pues “ no era manifiesta su improcedencia”.
12. Estimó que no se trata de evaluar el acierto al confirmar la sentencia que ordenó el pago a los trabajadores, pues el problema jurídico analizado “no era nada fácil”, por lo que cimentó su decisión, precisamente en un fallo de tutela
12. Estimó que no se trata de evaluar el acierto al confirmar la sentencia que ordenó el pago a los trabajadores, pues el problema jurídico analizado “no era nada fácil”, por lo que cimentó su decisión, precisamente en un fallo de tutela de 20145 del mismo Tribunal Superior de Santa Rosa, pues los dineros no podían ingresar a “ Acerías Paz del Rio ”, si la empresa nunca los reclamó. De ese modo, Colpensiones generó “un grave problema de inequidad”.
13. Defendió que en el fallo de tutela adoptado por el procesado sí existía “ un criterio de razonabilidad ”, aunado a 5 sentencia de 10 de julio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral no.15759310500220013007401, se abstuvo de reconocer pago directo del retroactivo.
4CUI 15001609916320210004302 Miguel Antonio Otálora Mesa Segunda instancia 65676 la “injusticia y atropello” que había conllevado la devolución ordenada por Colpensiones a la empleadora.
14. Concluyó que la decisión concreta un criterio coherente, razonable y no contraría el ordenamiento, pues se trataba de personas que merecen protección especial.
15. En otra línea de argumentación sostuvo que el actuar del denunciado no fue caprichoso y que, por el contrario, se ciñó a la evidencia aportada; no se presentó una manipulación de la información y debían ampararse los derechos de los trabajadores, vista la inacción de la empresa.
16. Solicitó la preclusión de la investigación por
manipulación de la información y debían ampararse los derechos de los trabajadores, vista la inacción de la empresa.
16. Solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad y relacionó 6 los elementos materiales probatorios que sustentaban la petición, de los que se corrió traslado.
17. Luego de suspensiones de la diligencia7, el apoderado de víctimas solicitó negar la petición de preclusión, con fundamento en que se trató de 22 y no de 11 fallos de tutela; se ordenó el pago de más de seis mil millones a la compañía; los apoderados de los accionantes fueron trabajadores de la empresa; la Corte Constitucional 8 compulsó copias para que se investigue al aquí al procesado; el implicado no le informó al Consejo Superior de la Judicatura que había sido denunciado y siguió fallando tutelas similares; es necesario que la Fiscalía adelante una investigación en contexto; no se tuvo en cuenta que los actores ya eran pensionados y tenían garantizado el mínimo vital, por lo que la reclamación debía tramitarse ante la 6 A partir de 1:16:50. 7 25 de julio de 2023, el apoderado de la víctima solicitó la suspensión de la diligencia para revisar las evidencias y 1 de agosto de 2023.
8 MP. ALBERTO ROJAS RÍOS.
5CUI 15001609916320210004302 Miguel Antonio Otálora Mesa Segunda instancia 65676 justicia ordinaria; el debate propuesto por el fiscal (concepto
8 MP. ALBERTO ROJAS RÍOS.
5CUI 15001609916320210004302 Miguel Antonio Otálora Mesa Segunda instancia 65676 justicia ordinaria; el debate propuesto por el fiscal (concepto de tercera edad y procedencia de la tutela) debía ventilarse en el juicio; la tutela era improcedente y así lo manifestó la empresa en cada trámite; y no fue relacionada ninguna petición de devolución de recursos a la Compañía.
18. Agotada su intervención, allegó 9 nuevas evidencias, cuyo traslado a las partes fue autorizado por la
Sala de Decisión.
19. El Agente del Ministerio Público 10 consideró que le asistía razón al apoderado de las víctimas y la Fiscalía debía analizar los nuevos elementos en el marco de lo investigado.
20. MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA (implicado) se abstuvo de intervenir.
21. El defensor manifestó que su representado “no tiene ninguna culpa” de las acciones de la oficina de reparto, como tampoco de las solicitudes de permiso de la otra Juez Civil del Circuito. Por el contrario, lo que hizo fue fallar “apegado a la ley”.
22. Coadyuvó la solicitud de la Fiscalía, por ser el resultado de un estudio juicioso, debidamente soportado.
23. Aludió a la protección internacional y nacional de los adultos mayores y al equivoco que supone pensar que quien gana el mínimo tiene asegurado el mínimo vital. Lo anterior, en el entendido según el cual una persona mayor de 9 la directiva 0002 de 2015, emanada de la fiscalía general de la nación; contrato de
los adultos mayores y al equivoco que supone pensar que quien gana el mínimo tiene asegurado el mínimo vital. Lo anterior, en el entendido según el cual una persona mayor de 9 la directiva 0002 de 2015, emanada de la fiscalía general de la nación; contrato de prestación de servicios profesionales de abogados; la sentencia de t-414 de 2018 y la relación detallada de las tutelas. 10 récord 1:15:45. 6CUI 15001609916320210004302 Miguel Antonio Otálora Mesa Segunda instancia 65676 sesenta años ya no tiene el tiempo para hacer valer sus derechos en un proceso ordinario.
24. Con fundamento en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, afirmó que lo decidido y ordenado por OTÁLORA MESA respetaba la legalidad.
25. El 18 de diciembre de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió: “ Negar la solicitud de preclusión invocada por la Fiscalía en favor del doctor Miguel Antonio Otálora Mesa, al no acreditarse la causal contemplada en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.2. Oficiar a la Dirección Nacional de Fiscalías para que designe un equipo interdisciplinario que permita agotar una investigación exhaustiva, y a la Procuraduría General de la Nación a fin de que constituya agencia especial para su intervención, toda vez que hechos de esta naturaleza así lo ameritan”.
26. En contra de esa determinación, el Fiscal delegado interpuso y sustentó recurso de apelación.
DECISIÓN IMPUGNADA
para su intervención, toda vez que hechos de esta naturaleza así lo ameritan”.
26. En contra de esa determinación, el Fiscal delegado interpuso y sustentó recurso de apelación.
DECISIÓN IMPUGNADA
27. El a quo negó la solicitud de preclusión de la investigación por atipicidad del hecho investigado, con fundamento en los siguientes planteamientos.
28. Reseñó las intervenciones en audiencia, se ocupó de los requisitos inherentes a la causal de preclusión
7CUI 15001609916320210004302 Miguel Antonio Otálora Mesa Segunda instancia 65676 invocada por el Fiscal delegado y de los contornos del delito de prevaricato por acción.
29. En ese marco, encontró acreditada la calidad de funcionario público del procesado y que “la irregularidad que se le pretende enrostrar al denunciado, tiene (sic) trascendencia penal”.
30. Indicó que, según “ el devenir histórico procesal censurado” extrabajadores 11 de “Acerías Paz del Rio S.A.” solicitaron a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez y esa entidad accedió a la solicitud, empero consignó los valores a la empresa, motivo por el cual los empleados solicitaron a la compañía “tenga en cuenta lo correspondiente a los 3 años de prescripción que pueda corresponderle a esta y el dinero restante se devolverá a cada uno”.
31. En ese contexto, presentaron acción de tutela en la que pretendieron “el reembolso o devolución de las sumas de dinero que por concepto de retroactivo les corresponden y
el dinero restante se devolverá a cada uno”.
31. En ese contexto, presentaron acción de tutela en la que pretendieron “el reembolso o devolución de las sumas de dinero que por concepto de retroactivo les corresponden y fueron giradas arbitrariamente a favor de la empresa compelida”.
32. Rememoró que, el 10 de septiembre de 2014, en fallo de primera instancia, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, al pago oportuno y eficaz de pensión de vejez, 11 Aludió a Antonio Zea Zea, Luis Edilberto Vija Barrera, José Manuel Barrera Romero, Pedro Felipe Prada, José David Gómez Carrero, Gustavo Vega Flores, Euclides Amaya Sánchez, José Antonio Trujillo, Arquímedes Barrera Millán, Hildebrando Azael Diaz Cristancho, Alicia Vega De Morales, Amadeo Barrera Zorro, José Antonio Patarroyo, Otoniel Gómez Martínez, Efraín Gutiérrez Bonilla, Octavio Castillo Ricaurte, Carlos Julio Fernández Mogollón, Wilfredo Martínez, Esteban Pinto Argüello, José Tiberio Africano, Angélica Miriam Barrera De Rubiano, Carlos Roberto Gutiérrez, Oliverio Hernández Botía, Luis Alberto Calderón, Luis Francisco Cely Cárdenas, José Leónidas Aguirre Gómez, Luis María Muñoz
Hernández, José Gonzalo López Zorro. 8CUI 15001609916320210004302 Miguel Antonio Otálora Mesa Segunda instancia 65676 derecho a la igualdad, y el derecho a vivir en condiciones dignas de los accionantes, y ordenó a Acerías Paz de Río S.A. realizara las consignaciones del saldo a favor de los accionantes.
33. Promovida la impugnación por el apoderado de “Acerías Paz del Rio S.A.”, esa decisión fue confirmada, el 20 de octubre de 2014, por MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
34. De ese modo, delimitó a esa decisión judicial el objeto de análisis del carácter manifiestamente contrario a la ley.
35. Aludió al artículo 6 del Decreto 2591 y la jurisprudencia laboral12 y civil13 invocada en materia de reconocimiento de prestaciones económicas mediante fallos de tutela, analizó la argumentación del peticionario, según la cual lo ordenado por el procesado obedeció a criterios acertados y razonables y el amparo sí resultaba procedente, toda vez que los accionantes tenían una condición especial por ser mayores de cincuenta y cinco años, frente al tema en concreto la jurisprudencia no era pacífica y se pretendía evitar la vulneración de garantías superiores.
36. Con base en ese estudio, concluyó que las sentencias de tutela invocadas por el procesado14, como apoyo para considerar la procedencia del amparo, resolvieron
36. Con base en ese estudio, concluyó que las sentencias de tutela invocadas por el procesado14, como apoyo para considerar la procedencia del amparo, resolvieron asuntos que “ distan diametralmente del que fue objeto de análisis por parte del encartado” y en los que, a diferencia de 12 Aludió a CSJ, SCL, sentencia de 18 de febrero de 2013. Rad. 41663. 13 CSJ, SCC, sentencia de 24 de febrero de 2012. Rad. 2012-00004-01. 14 Sentencias T – 614 de 2007 y T – 137 de 2012.
9CUI 15001609916320210004302 Miguel Antonio Otálora Mesa Segunda instancia 65676 lo fallado por OTÁLORA MESA, sí se había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.
37. Para la Sala del Tribunal “en la solicitud de preclusión no hubo mención de disposiciones legales y jurisprudenciales que hayan servido si quiera de respaldo, y por el contrario, revisada la providencia, se avizora que el procesado como juez constitucional pretirió (sic) hacer un estudio riguroso respecto de los presupuestos procesales generales, y de paso, eludió el análisis sobre la procedencia excepcional de la salvaguarda como mecanismo transitorio cuando de derechos pensionales se trata, pues para motivar el cumplimiento del requisito de subsidiaridad acotó a jurisprudencias con situaciones fácticas disimiles al asunto discutido”.
cuando de derechos pensionales se trata, pues para motivar el cumplimiento del requisito de subsidiaridad acotó a jurisprudencias con situaciones fácticas disimiles al asunto discutido”.
38. Insistió en que en los promotores de la tutela i) ya se encontraban pensionados; ii) no demostraron “una afectación palpable que llevaran a una imposibilidad para acudir a la jurisdicción ordinaria ”; y iii) en el fallo, la existencia del perjuicio irremediable se limitó a considerar que “los accionantes eran sujetos de especial protección constitucional por ser adultos mayores”.
39. Con fundamento en la sentencia T 414 de 2018, reiteró que la avanzada edad de los solicitantes per se no determina la existencia de un perjuicio irremediable, pues éste debe ser demostrado, por lo que “ en conclusión, existen otros medios de defensa judicial que son idóneos y eficaces para ventilar la presente controversia, sin que exista la prueba de un perjuicio irremediable ” y el amparo resultaba improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad.
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40. Recapituló que “no fue expuesto, en la solicitud de preclusión, un argumento suficiente que llevara a concluir que el fallo dentro de la tutela con radicado 2014-00334 haya obedecido a preceptos legales y jurisprudenciales, y por el contrario salió a la luz un sinnúmero de observaciones que
el fallo dentro de la tutela con radicado 2014-00334 haya obedecido a preceptos legales y jurisprudenciales, y por el contrario salió a la luz un sinnúmero de observaciones que pueden obedecer a una decisión manifiestamente contraria a la ley, más cuando es claro para esta Sala que hubo desatención a la norma que refiriere a la acción de tutela y las disposiciones contenidas en la normativa procesal laboral, además, de la inadecuada aplicación de la jurisprudencia como criterio auxiliar”.
41. Adicionó que, en el curso de la audiencia de preclusión, el representante de víctimas allegó nuevos15 elementos materiales probatorios, por lo que resultaba viable continuar con la investigación, pues no se encontraban en poder de la Fiscalía.
42. En ese contexto, consideró que el procesado realmente había adoptado 23 fallos de tutela, con similares características a la aquí estudiada, por lo que “ existe un interrogante de por qué se llevó a cabo una ruptura de la unidad procesal frente a la tutela que aquí se estudió en preclusión, cuando es evidente que las demás que se encuentran en etapa investigativa están estrechamente relacionadas, guardando identidad en lo que refiere al accionado y el tema de estudio “reliquidación pensional”, pues en cada una de las instancias en las que está inmiscuido el 15 Relacionó la directiva 0002 de 2015, emanada de la fiscalía general de la nación; el contrato de
accionado y el tema de estudio “reliquidación pensional”, pues en cada una de las instancias en las que está inmiscuido el 15 Relacionó la directiva 0002 de 2015, emanada de la fiscalía general de la nación; el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre muñoz abogados s.a.s., y Raúl Osvaldo Mosquera Díaz de abril de 2015; la sentencia de t-414 de 2018. Exp. T-6713918 MP Alberto ríos Rojas; el contrato individual de trabajo celebrado entre acerías paz del río y Raúl Osvaldo Mosquera Díaz; y la relación detallada de las denuncias, sobre cada uno de los casos que fueron objeto de conocimiento del funcionario implicado, con los respectivos radicados, en los que se evidencia además que los casos guardan una conexidad. 11CUI 15001609916320210004302 Miguel Antonio Otálora Mesa Segunda instancia 65676 operador judicial indiciado, continuó profiriendo una decisión que hasta el momento se desconoce su fundamento legal y jurisprudencial, y del que es imperativo conocer el trasfondo y realizar su estudio en conjunto”.
43. Precisó que en la tutela 2017-00174, con similares condiciones fácticas, el amparo fue negado por la primera instancia y el procesado revocó la decisión con la misma argumentación. Esa decisión fue seleccionada por la Corte Constitucional, que en sentencia T - 414 de 2018, ordenó la compulsa de copias contra el juez aquí procesado.
44. En consecuencia, para el Tribunal “ no se puede tomar ninguna de las providencias proferidas por el implicado como razonable cuando es el máximo órgano constitucional
ordenó la compulsa de copias contra el juez aquí procesado.
44. En consecuencia, para el Tribunal “ no se puede tomar ninguna de las providencias proferidas por el implicado como razonable cuando es el máximo órgano constitucional que reitera su improcedencia y cuya decisión por seguridad jurídica es vinculante”.
45. Insistió en que las dudas probatorias esgrimidas por el peticionario en la audiencia, en punto del acuerdo criminal para modificar el reparto judicial, pueden ser superadas con el adelantamiento de la acción penal.
46. Dado que el delegado Fiscal no satisfizo la carga de acreditación sobre el motivo de preclusión, con respaldo en los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada, negó la solicitud de preclusión en favor de Miguel Antonio Otálora Mesa, por el delito de prevaricato por acción.
RECURSO DE APELACIÓN
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47. El Fiscal delegado realizó dos aclaraciones, según las cuales: la defensa no podía interponer el recurso y su impugnación versaba “ solo en relación con el trámite de la tutela rad 2014-0334”.
48. Solicitó la revocatoria de la determinación adoptada, para que la Corte “ termine concluyendo que la decisión del Tribunal es equivocada ”, pues, en su criterio, desconoció el supuesto fáctico de la petición, la configuración de los elementos del delito e incluyó en el debate asuntos manifiestamente impertinentes.
49. Expresó que debía valorarse la legalidad y no el acierto de lo decidido. El Tribunal no tuvo en cuenta la
de los elementos del delito e incluyó en el debate asuntos manifiestamente impertinentes.
49. Expresó que debía valorarse la legalidad y no el acierto de lo decidido. El Tribunal no tuvo en cuenta la argumentación en punto a la razonabilidad, como tampoco la referencia jurisprudencial a lo que denominó “laxitud” en torno al concepto de tercera edad, ni a la eficacia de la administración de justicia en casos extraordinarios, en los que el análisis no debe gravitar en el perjuicio irremediable, sino que el acceso sea efectivo.
50. Frente a la atipicidad objetiva indicó que la decisión del juez era “en equidad (sic)” y que el fallo no afectó los derechos vigentes de la empresa, pues el excedente era propio de los trabajadores.
51. Echó de menos un pronunciamiento de la primera instancia en materia de la atipicidad subjetiva y no se entiende por qué el interés en proteger los derechos de “Acerías Paz del Río”, cuando lo cierto es que el procesado no quiso hacerle daño a esa empresa.
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52. Rechazó la necesidad de una investigación conjunta o conexa, pues los casos no eran iguales, al punto que no todos versaban sobre derechos patrimoniales y debe respetarse el contenido del artículo 50 de la Ley 906 de 2004.
53. Restó valor a los elementos probatorios presentados por el representante de víctimas y solicitó a la Corte Suprema de Justicia revocar la decisión, para precluir la investigación a favor de OTÁLORA MESA.
53. Restó valor a los elementos probatorios presentados por el representante de víctimas y solicitó a la Corte Suprema de Justicia revocar la decisión, para precluir la investigación a favor de OTÁLORA MESA.
54. El defensor precisó que su intervención buscaba coadyuvar el recurso de la Fiscalía. En consecuencia, expuso que para decidir la acción de amparo resultaba suficiente con consultar la cédula de los accionantes, para constatar que eran de la tercera edad.
55. Solicitó no tener en cuenta la jurisprudencia posterior a la fecha de adopción del fallo constitucional por parte del procesado, pues él no contó con la posibilidad de conocerlas.
56. El Ministerio Público estimó que la Corte debía analizar el asunto y tomar la decisión que en derecho corresponda.
57. El apoderado de Acerías Paz del Río estimó que la Fiscalía sólo repitió su intervención inicial, le faltó fundamento jurídico y no atacó el fallo adoptado; la investigación fue evidentemente deficitaria; a diferencia de lo planteado por el recurrente, la discusión en el asunto no radica en si los accionantes pertenecían o no a la tercera edad; varias de las afirmaciones del opugnador afectan a la
14CUI 15001609916320210004302 Miguel Antonio Otálora Mesa Segunda instancia 65676 administración de justicia; el fallo cuestionado no abordó el asunto de la eficacia; oportunamente el fiscal no se opuso al traslado de elementos presentados por el representante de la
Miguel Antonio Otálora Mesa Segunda instancia 65676 administración de justicia; el fallo cuestionado no abordó el asunto de la eficacia; oportunamente el fiscal no se opuso al traslado de elementos presentados por el representante de la víctima. Con esos argumentos solicitó confirmar integralmente lo resuelto.
CONSIDERACIONES
Competencia
58. De conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos proferidos, en primera instancia, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, tal y como ocurre en esta oportunidad con la impugnación promovida contra la decisión emitida por la Sala Única de Decisión del Tribunal
Superior de Santa Rosa de Viterbo.
59. En el presente asunto, le corresponde a la Corporación i) reiterar lo referente a la preclusión en la Ley 906 de 2004; ii) aludir a la jurisprudencia sobre la configuración típica del prevaricato por acción; y, vistos los términos de la apelación, iii) establecer si, tal y como lo sostiene el recurrente, se encuentran acreditadas las exigencias de la causal de preclusión invocada, como presupuesto para revocar la determinación adoptada por el a quo.
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presupuesto para revocar la determinación adoptada por el a quo. 15CUI 15001609916320210004302 Miguel Antonio Otálora Mesa Segunda instancia 65676
60. En los términos de los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, el ejercicio de la acción penal corresponde a la Fiscalía General de la Nación, entidad que también se encuentra facultada para solicitar la preclusión de la investigación en etapa de indagación, investigación o juzgamiento, siempre que de su labor investigativa se acredite la configuración de alguna de las causales del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
61. En relación con la causal prevista en el numeral cuarto del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 ( atipicidad del hecho investigado), invocada por el peticionario en este asunto, la Sala ha reiterado16 que: “La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible. Dicho, en otros términos, se trata de la constatación naturalística y ontológica de la ocurrencia efectiva de un actuar humano que no encuentra correspondencia plena y cabal con ningún precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo”.
62. En ese orden de ideas, la Corte Suprema ha sostenido que resulta necesario entonces acreditar que la conducta no se corresponde, no se ajusta a los elementos
previsto en el Estatuto Punitivo”.
62. En ese orden de ideas, la Corte Suprema ha sostenido que resulta necesario entonces acreditar que la conducta no se corresponde, no se ajusta a los elementos normativos definidos en la norma penal, verbigracia sujeto activo, acción, resultado, modalidades del comportamiento, entre otras; o que no obedece a la especie subjetiva de la conducta (dolo, culpa o preterintención). 16 CSJ, SCP, Ap3976–2024, rad. 64139; Ap674-2025, rad. 61.901.
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63. Quien pretende la preclusión no sólo debe precisar con exactitud la causal invocada. Le corresponde asumir la carga argumentativa de ofrecer una razón suficiente, para que, con fundamento en un mínimo de evidencia, el juez entre a verificar si concurren los elementos configurativos de la hipótesis normativa cuya aplicación se reclama para terminar con la acción penal de manera definitiva.
Prevaricato por acción
64. El artículo 413 de la Ley 599 de 2000 establece que incurrirá en el delito “ el servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley…”
65. De acuerdo con esta descripción típica, son elementos estructurales del punible: i) un sujeto activo calificado que debe ostentar la condición de servidor público; ii) la emisión de una resolución, dictamen o concepto en
elementos estructurales del punible: i) un sujeto activo calificado que deb
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