CSJ - AP3394-2022(60298)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3394-2022(60298)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP3394–2022 Radicación n.° 60298 Aprobado acta n.º 171 Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de DARLINSON ANTONIO GUISAO GRANDA, contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condenatoria emitida el 14 de mayo de igual anualidad por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, en virtud de aceptación de culpabilidad preacordada, trámite adelantado por el delito de fabricación, tráfico, porte o CUI 05 001 60 00000 2020 01145 01
Casación n.° 60298 DARLINSON ANTONIO GUISAO GRANDA tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso homogéneo.
II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Aproximadamente a las 20:20 horas del 20 de octubre de 2020, en desarrollo de una diligencia de allanamiento y registro realizada en el inmueble ubicado en el segundo piso
de la calle 65 DD n.° 43C–32, barrio Villa Hermosa La Mansión de Medellín, servidores de la Policía Nacional capturaron a DARLINSON ANTONIO GUISAO GRANDA, al encontrar en su lugar de residencia una pistola calibre 22 milímetros que en su interior contenía un proveedor con 6
cartuchos del mismo calibre, 22 cartuchos adicionales calibre 22 milímetros y 13 cartuchos calibre 9 milímetros, sin exhibir el correspondiente permiso de autoridad competente para su tenencia. 2.2 Procesales En audiencias preliminares concentradas celebradas entre el 21 y 26 de octubre de 2020 bajo la dirección del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la fiscalía formuló imputación en contra de DARLINSON ANTONIO GUISAO GRANDA1 por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso homogéneo – 1 El paginario da cuenta de la imputación en contra de otros 15 capturados. 2 CUI 05 001 60 00000 2020 01145 01 Casación n.° 60298 DARLINSON ANTONIO GUISAO GRANDA «tener en un lugar», en dos eventos– (artículo 365 del Código Penal). El imputado no aceptó cargos. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en la residencia señalada por el procesado. Radicado el escrito de acusación por idéntica ilicitud, por reparto correspondió al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, que convocó el 5 de marzo de 2021 para su verbalización, fecha en la que, instalada la audiencia de formulación de acusación, varió en su naturaleza a la de legalización de preacuerdo celebrado entre las partes, consistente en que el procesado aceptaba los cargos endilgados, a cambio que la
fiscalía, a fin de otorgar beneficios punitivos, degradara su forma de participación en las ilicitudes, pasando de autor a cómplice, convenio que fue aprobado por la judicatura. La sentencia se profirió el 14 de mayo de 2021. En ella, el despacho de conocimiento condenó a DARLINSON ANTONIO GUISAO GRANDA como autor del concurso delictual endilgado –«reconociendo la diminuente punitiva correspondiente a la variación del grado de participación de autor a cómplice como parte de un preacuerdo»– y le impuso las penas de 60 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Apelada por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desató la 3 CUI 05 001 60 00000 2020 01145 01 Casación n.° 60298 DARLINSON ANTONIO GUISAO GRANDA alzada a través de providencia confirmatoria2 fechada el 9 de julio de 2021, decisión que es recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.
III. LA DEMANDA En un cargo único, con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente acusa la sentencia de segundo grado por «violación directa de la ley material por aplicación indebida de precedentes jurisprudenciales», por cuanto «la norma escogida, en este caso sentencias de nuestra Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, no corresponden al caso concreto».
Con citación de providencias con radicado 52227 de
esta corporación y de la CC SU–419–2019 de la Corte Constitucional, refirió que la «fiscalía lo único que hizo fue celebrar preacuerdo con esta defensa, ceñida al cumplimiento de los fines legales donde simplemente se degradó la participación de mi defendido de autor a cómplice y los fiscales atendiendo directrices de la Fiscalía General de la Nación, desde hace mucho tiempo, se abstienen de celebrar preacuerdos que conlleven la concesión de sustitutos o subrogados penales, como tampoco la tasación o fijación de pena a imponer por el fallador». Sustentado en sentencias proferidas por esta Sala en los años 2006 y 2013, consideró que el marco de los 2 También revocó lo atinente al decomiso del material bélico y ordenó su destrucción. 4 CUI 05 001 60 00000 2020 01145 01 Casación n.° 60298 DARLINSON ANTONIO GUISAO GRANDA preacuerdos puede tenerse como base para subrogados penales. Por ello, en su decir, la degradación de autor a cómplice, no se limita a los efectos punitivos, sino que también debe posibilitar la concesión de beneficios como la prisión domiciliaria. Agregó que DARLINSON ANTONIO GUISAO GRANDA celebró preacuerdo y aceptó responsabilidad por el delito imputado, pero «esta sola manifestación no lleva implícita la renuncia a solicitar a favor de mi defendido la prisión domiciliaria, porque entre otras cosas no es un regalo que le hace la administración de justicia al acusado». Expresó que las sentencias citadas por el ad quem no
son aplicables al asunto, pues en ellas, con respaldo en la providencia de la Corte Constitucional CC T–406–2016, se resolvieron delitos de suma gravedad –concierto para delinquir y homicidio agravado–, mientras que el punible cometido por su defendido es el de menor gravedad e impacto social de los delitos contra la seguridad pública. Solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y dictar una de remplazo que conceda al procesado la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38B del Código Penal.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos
5 CUI 05 001 60 00000 2020 01145 01 Casación n.° 60298 DARLINSON ANTONIO GUISAO GRANDA básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 Se recuerda que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que
la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del precepto 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. 6 CUI 05 001 60 00000 2020 01145 01 Casación n.° 60298 DARLINSON ANTONIO GUISAO GRANDA El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual genera la inadmisión del libelo, tal como lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 En los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía del allanamiento a cargos, ora por el sendero de la negociación, la Sala tiene dicho (Cfr. CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032) que el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su
determinación y forma de ejecución, siempre y cuando estos últimos no hayan sido acordados, pues, de hacerlo sido, solo pueden ser atacados si el juez los desconoce. 4.4 En el asunto de la especie, debe precisarse que el actor está legitimado para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que discute lo correspondiente a la prisión domiciliaria de la que dice ser beneficiario su defendido, petición negada por los falladores en unidad decisoria y que no hizo parte del preacuerdo entre fiscalía y defensa. No obstante, el demandante fracasa en el intento por justificar que su prohijado se hace merecedor al subrogado en cuestión. 4.5 Recuérdese que cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley 7 CUI 05 001 60 00000 2020 01145 01 Casación n.° 60298 DARLINSON ANTONIO GUISAO GRANDA sustancial, solo es posible denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. Este marco lógico conceptual impone desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación:
(i) falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde, y (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido. 4.6 El reproche formulado por el recurrente, tendiente a que se otorgue la prisión domiciliaria a DARLINSON ANTONIO GUISAO GRANDA, incumple los requisitos de orden formal y sustancial atrás explicados y solo deja al descubierto su 8 CUI 05 001 60 00000 2020 01145 01 Casación n.° 60298 DARLINSON ANTONIO GUISAO GRANDA particular e interesada postura frente a la temática de los preacuerdos y sus consecuencias. La discusión que por la senda de la causal primera de casación plantea la demanda, entraña, de forma evidente, una inconformidad con el entendimiento dado por el Tribunal, que a su vez acogió el de esta Sala en punto de las modalidades admisibles y los efectos jurídicos de las declaraciones de culpabilidad preacordadas, entre ellos, la concesión de subrogados. En proveído CSJ AP744–2022, 23 feb. 2022, rad.
59529, la Corte recordó que en CSJ AP3211–2020, 18 nov. 2020, rad. 54087 se «unificó el entendimiento que ha de dársele a la figura de los preacuerdos, así como los criterios a partir de los cuales ha de evaluarse su admisibilidad o inadmisibilidad por parte del juez de conocimiento (cfr., principalmente, CSJ SP2073–2020, rad. 52.227; SP3002– 2020, rad. 54.039 y SP2295–2020, rad. 50.659)». Así, en virtud de un acuerdo, no es posible asignar a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como cuando se pretende reconocer una forma de participación en la conducta punible distinta a la realmente acreditada o sin base fáctica. Si bien, es viable tomar como referente una calificación jurídica discordante con la adecuación típica que se ajusta a los hechos objeto de acusación, ello sólo es admisible a fin de otorgar rebajas punitivas como contraprestación a la aceptación de responsabilidad. En esta última modalidad, la 9 CUI 05 001 60 00000 2020 01145 01 Casación n.° 60298 DARLINSON ANTONIO GUISAO GRANDA alusión a una calificación jurídica que no corresponde, «sólo se orienta a establecer el monto de la pena a imponer». En cuanto a la «imposibilidad de optar por una calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes», la Sala ha explicado (Cfr. CSJ SP2073–2020, 24 jun. 2020, rad. 52227) la inviabilidad de
esa forma de negociación, en los siguientes términos: El caso sometido a conocimiento de la Sala, así como los estudiados por la Corte Constitucional en la SU479 de 2019, ponen de presente el debate acerca de los límites de la Fiscalía para conceder beneficios a través del cambio de calificación jurídica realizado exclusivamente para rebajar la pena o mejorar la condición del procesado en cualquier otro sentido. Es importante resaltar que en estos eventos la Fiscalía no modifica la base factual de la imputación o la acusación. El beneficio consist[e], precisamente, en introducir una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como cuando se reconoce un estado de marginalidad que no se avizora o se cataloga como cómplice a quien definitivamente tiene la calidad de autor. Así, en estricto sentido, no se trata de un debate acerca de si los hechos que eventualmente corresponderían a la calificación jurídica introducida en virtud del acuerdo están demostrados en los términos del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, o si al incluirlos en la imputación o en la acusación se alcanzaron los estándares previstos en los artículos 287 y 336, respectivamente. No. Se trata de resolver si el ordenamiento jurídico le permite al fiscal solicitar la condena por unos hechos a los que, en virtud del acuerdo, les asigna una calificación jurídica que no corresponde, lo que es muy distinto a debatir si esos aspectos fácticos tienen un respaldo “probatorio suficiente”. Este tipo de acuerdos, que no son extraños en la práctica, como lo ha detectado esta Corporación al resolver los asuntos sometidos a
su conocimiento, se caracterizan porque el cambio de calificación jurídica solo constituye el instrumento o mecanismo para disminuir la pena. En términos simples, en lugar de decir expresamente que la sanción se disminuiría en algún porcentaje […], las partes optan por incluir una circunstancia de menor punibilidad que genere la misma consecuencia. (…) 10 CUI 05 001 60 00000 2020 01145 01 Casación n.° 60298 DARLINSON ANTONIO GUISAO GRANDA A la luz de lo expuesto por la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificación, que retoma con amplitud lo decidido por esa misma Corporación en la sentencia C–1260 de 2005, este tipo de acuerdos no son posibles, porque el fiscal debe introducir la calificación jurídica que corresponda a los hechos jurídicamente relevantes… (…) Visto de otra manera, lo resuelto en el fallo de constitucionalidad y en la sentencia de unificación simplemente impide que a los beneficios (en ocasiones desbordados) se les dé un ropaje jurídico que, en ocasiones, impide establecer su real proporción… Los cambios a la calificación jurídica sin ninguna base fáctica también generan otros efectos negativos, entre los que se destacan: [i] extensos debates sobre los subrogados penales, pues mientras unos alegan que su estudio debe hacerse a la luz de la calificación jurídica que corresponde a los hechos jurídicamente relevantes, otros sostienen que el juez debe atenerse a la “calificación jurídica” producto del acuerdo; y (ii) en ocasiones pueden resultar agraviantes para las víctimas, como cuando se
incluye un estado de ira que no tiene ningún fundamento factual, pero la calificación jurídica genera la idea de que el sujeto pasivo, de alguna forma, provocó la agresión. (…) En este orden de ideas, a la pregunta de si los fiscales, en el ámbito de los preacuerdos, están habilitados para conceder beneficios sin límite a los procesados a través de la modalidad de cambio de calificación jurídica sin base fáctica, la respuesta es negativa [negrilla original del texto, subrayado en esta oportunidad]. En la providencia en cita, la Sala explicó que la imposibilidad de asignar a los hechos una calificación jurídica disonante con la adecuación típica que efectivamente corresponde a los hechos, como cuando se cataloga como cómplice a quien definitivamente tiene la calidad de autor, se justifica en que: (i) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad, (ii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, y (iii) ese tipo de acuerdos dan lugar al desprestigio de la 11 CUI 05 001 60 00000 2020 01145 01 Casación n.° 60298 DARLINSON ANTONIO GUISAO GRANDA administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados. En CSJ SP2295–2020, 8 jul. 2020, rad. 50659, la Corte clarificó que, si bien las partes pueden utilizar como herramienta de negociación una calificación jurídica diversa a la que legalmente corresponde, ello ha de verse reflejado
en la imposición de la sanción penal, donde se concreta el beneficio, pero no en la declaratoria de responsabilidad penal. Recientemente (Cfr. CSJ SP359–2022, 16 feb. 2022, rad. 54535), la Sala reiteró: [l]a Corte ha advertido de forma categórica que los preacuerdos deben versar sobre una calificación jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada probatoriamente según la estructura propia del sistema, constituyan los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación. En ese orden, concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias. En esa misma línea debe ser el rol del juzgador, no en fijar una calificación jurídica según su criterio, sino en advertir que el acuerdo lo sea en esos términos y que en torno a ellos el acusado tenga la claridad necesaria; por lo mismo no debe aprobar aquellos pactos que tozudamente varíen la calificación jurídica sin que medie una base fáctica [subrayado fuera de texto]. 4.7 En el asunto bajo examen, la postura del actor
frente a los preacuerdos y negociaciones está en contravía de postulados constitucionales y legales y de la intelección de 12 CUI 05 001 60 00000 2020 01145 01 Casación n.° 60298 DARLINSON ANTONIO GUISAO GRANDA la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, tendiente a evitar que se abuse de esa institución y se incurra en inaceptable trasgresión del principio de legalidad, con el consecuente desdoro y cuestionamiento de la administración de justicia (artículo 348 de la Ley 906 de 2004). En este caso, la sentencia del Tribunal identifica que la declaratoria de responsabilidad penal de DARLINSON ANTONIO GUISAO GRANDA se emitió en virtud de un acuerdo en el cual se mantuvo la calificación jurídica que corresponde a los hechos, entiéndase, en calidad de autor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, pero se hizo alusión a una forma de participación distinta –la de cómplice–, exclusivamente para disminuir la pena a imponer. Sobre el particular, el juez colegiado explicó3: [p]ese a que se reconoció una disminución de pena como si el procesado hubiera actuado en calidad de cómplice, de la imputación fáctica y jurídica se desprende que agotó la conducta como autor e incluso en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, se anuncia que se condena a DARLINSON ANTONIO GUISAO GRANDA, a la pena principal de sesenta (60)
meses de prisión, tras haber sido hallado penalmente responsable a título de autor, de la comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones prevista en el artículo 365 del Código Penal, en concurso homogéneo. (…) [p]ara la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en este tipo de negociaciones –siendo el caso aquí discutido una de ellas– la intención de las partes no consiste en que el juez incluya en la condena una calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes, sino que lo acordado no es cosa diferente a que se aplique una disminución establecida en 3 Cfr. Folios 10 a 14, 16 y 17, C.D. 003SentenciaSegundaInstancia202001145 13 CUI 05 001 60 00000 2020 01145 01 Casación n.° 60298 DARLINSON ANTONIO GUISAO GRANDA una norma específica con miras a que se rebaje la pena, nada más. Mírese que ello, para la alta corporación no resulta problemático, pues según dice, lo importante es evitar, para que la viabilidad del preacuerdo no se vea afectada, que por esta arista se materialicen concesiones desproporcionadas, que vayan en contra, en especial, de los derechos de las víctimas. (…) [l]a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al tenor del análisis efectuado en el numeral primero, asume que ya no es posible, en virtud de un preacuerdo, asignarles a los hechos jurídicamente relevantes una tipificación que no corresponde,
para que la misma conste en la condena, en tanto en su sentir, ello contraviene una vulneración inaceptable al principio de legalidad y los derechos de las víctimas. Sin embargo, admite que en virtud del preacuerdo sí se puede optar por una calificación jurídica diversa o reconocer circunstancias de menor punibilidad o variar el grado de participación, pero con el único fin de establecer el monto de la pena, pues con ello no se imprime a los hechos una calificación jurídica alejada de la realidad, ya que se condena por el delito cometido. (…) [a]l verificar los términos del preacuerdo, DARLINSON ANTONIO GUISAO GRANDA aceptó la responsabilidad penal por el delito de fabricación, tráfico, tenencia o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso homogéneo, en calidad de autor, y por tal razón, por no cumplir con los requisitos estatuidos en el artículo 38 B del Código Penal, no era posible otorgarle el sustituto que se reclama por vía de alzada, como quiera que entre ellos se encuentra, que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. Por ello, acertó el Juez al negar la prisión domiciliaria, en tanto el cargo que aceptó el enjuiciado fue por el delito indicado, sólo que para efectos de punición se le degradó la forma de participación de autor a cómplice, estableciendo una pena a imponer de sesenta (60) meses de prisión [negrilla original del texto].
Evidente resulta, entonces, que el acuerdo en manera alguna implicaba la variación de la calificación jurídica de la conducta sin base fáctica. Al aceptar los hechos jurídicamente relevantes, calificados por el ente acusador 14 CUI 05 001 60 00000 2020 01145 01 Casación n.° 60298 DARLINSON ANTONIO GUISAO GRANDA como un concurso homogéneo de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a cambio de conceder un beneficio punitivo por la vía de degradar la forma de participación en las anotadas ilicitudes, las partes actuaron en consonancia con la posibilidad legal de acordar un monto específico de pena. Por ende, el Tribunal adecuadamente aplicó el artículo 38B–1 del Código Penal, en tanto su razonamiento jurídico es consonante con los lineamientos jurisprudenciales atinentes a la modalidad de acuerdo que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad penal, asunto que el recurrente confusamente invoca como «violación directa de la ley material» y en los que el criterio de «suma gravedad» de los delitos, como también denuncia, no es el que resuelve el problema jurídico debatido, sino los detallados en párrafos atrás. De ese modo, la prisión domiciliaria no fue concedida debido al juicio negativo de subsunción en la hipótesis prevista en el precepto en cita, habida cuenta que el requisito objetivo consiste en que el mínimo de la pena legalmente previsto para el delito por el cual se emite sentencia sea igual o inferior a 8 años de prisión, no con
base en la pena efectivamente impuesta. En el caso en cita, la conducta punible por la que se profirió condena tiene una pena mínima de 9 años de prisión. En consonancia con lo expuesto, la censura no amerita ser estudiada de fondo en casación, pues, en manera alguna conduciría a modificar lo decidido en las instancias. 15 CUI 05 001 60 00000 2020 01145 01 Casación n.° 60298 DARLINSON ANTONIO GUISAO GRANDA Al solicitar a la Corte que se revoque la negativa de la prisión domiciliaria, el recurrente implícitamente demanda que la declaratoria de responsabilidad penal sea modificada, a fin de sentenciar al acusado como responsable del reato en cuestión, en condición de cómplice. Ello, como se vio, es intolerable a la luz de la intelección actual de la jurisprudencia, pues tal opción corresponde a una modalidad prohibida de preacuerdos, al optar por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos jurídicamente relevantes objeto de juzgamiento. 4.8 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.9 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic.
2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 16 CUI 05 001 60 00000 2020 01145 01 Casación n.° 60298 DARLINSON ANTONIO GUISAO GRANDA RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de DARLINSON ANTONIO GUISAO
GRANDA.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
PRESIDENTE
17 CUI 05 001 60 00000 2020 01145 01 Casación n.° 60298
DARLINSON ANTONIO GUISAO GRANDA
18 CUI 05 001 60 00000 2020 01145 01 Casación n.° 60298
DARLINSON ANTONIO GUISAO GRANDA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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