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CSJ - AP3395-2019(50994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3395-2019(50994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP3395-2019 Radicación No. 50994 (Aprobado acta No. 195) Bogotá, D.C., seis (06) agosto de dos mil diecinueve (2019) La Sala examina los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MARLIO BONILLA PASCUAS contra la sentencia de 5 de junio de 2017, por la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la proferida el 7 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha, que condenó al nombrado como cómplice del delito de hurto calificado agravado y lo absolvió de los cargos que le fueron formulados por los delitos de falsedad marcaria y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Casación No. 50994

MARLIO BONILLA PASCUAS

2

HECHOS

1. Alrededor de las 12:00 A.M. del 18 de abril de 2012, Fabio Ancízar Bernal Casas y Nelson Javier Romero Pinzón emprendieron, a bordo del furgón de placas SKZ870, el trayecto que de Tenjo conduce a Ibagué, ciudad hacia la cual transportaban productos alimenticios “Bimbo”.

Cerca de las 2:00 A.M., cuando recién habían pasado un peaje ubicado en la vía Bogotá – Girardot, los nombrados advirtieron un retén organizado por cerca de diez personas que vestían prendas privativas de la Policía Nacional, quienes les señalaron que debían detenerse. Una vez se orillaron, uno de los supuestos agentes exhibió una pistola y obligó a Bernal Casas y Romero Pinzón a bajarse del rodante y los amarraron. Hecho ello, los agresores huyeron llevándose consigo el automóvil con su carga, algunas pertenencias personales de las víctimas y dinero en efectivo.

2. Momentos después de las 2:00 A.M., funcionarios de la Policía Nacional que prestaban labores de vigilancia en el sector fueron alertados por un ciudadano sobre un camión sospechoso que dijo haber visto transitar por una trocha cercana. Consecuente con lo anterior, se dieron a la búsqueda del rodante.

Cuando tomaron el camino mencionado por el informante se encontraron de frente con el camiónCasación No. 50994 MARLIO BONILLA PASCUAS 3 identificado con placas SDN383 que era conducido por MARLIO BONILLA PASCUAS y más adelante, sobre la misma vía, hallaron abandonado el furgón de placas SKZ870 del que minutos antes las víctimas habían sido despojadas. Al ser cuestionado por los motivos de su presencia en ese sitio, BONILLA PASCUAS indicó que fue contratado por un individuo para hacer un trasteo hacia la ciudad de

minutos antes las víctimas habían sido despojadas. Al ser cuestionado por los motivos de su presencia en ese sitio, BONILLA PASCUAS indicó que fue contratado por un individuo para hacer un trasteo hacia la ciudad de Silvania. Al revisar el vehículo que aquél conducía, los uniformados encontraron tres canastas de alimentos “Bimbo” idénticas a las hurtadas.

3. En desarrollo de las labores de Policía Judicial que se iniciaron con ocasión de lo sucedido, se indicó que, supuestamente, el número serial gravado en el motor del camión de placas SDN383 que manejaba MARLIO BONILLA PASCUAS al momento de su aprehensión había sido suprimido y reemplazado por el de otro vehículo de iguales características.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En audiencia preliminar celebrada el 19 de abril de 2012 bajo la dirección del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Soacha, la Fiscalía legalizó la captura de MARLIO BONILLA PASCUAS, a quien formuló imputación como coautor de los delitos de hurto calificado agravado (arts. 239, 240, inciso 2°, y 241, numeral 10° de la Ley 599 de 2000), falsedad marcaria (art. 285, inciso 2°, ibídem) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas deCasación No. 50994

MARLIO BONILLA PASCUAS 4 fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 de la codificación mencionada)1.

MARLIO BONILLA PASCUAS 4 fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 de la codificación mencionada)1. El investigado no aceptó los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha, ante el cual, en audiencia de 23 de agosto de 2012, se formuló la acusación2 contenida en el escrito radicado el 12 de julio del mismo año3.

3. La audiencia preparatoria se celebró el 11 de septiembre de 20124 y el juicio oral se agotó en varias sesiones que se llevaron a cabo los días 19 de marzo 5 y 11 de junio de 20136, 18 de febrero de 20147 y 19 de marzo de

20158.

4. En diligencia de 7 de mayo de 2015 el despacho anunció el sentido del fallo y profirió la sentencia por la cual absolvió a BONILLA PASCUAS de los cargos de falsedad marcaria y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; en contraste, lo condenó por el punible de hurto calificado

1 CD 2, segundo corte, récord 6:50 y ss.; fs. 4 y ss., c. 2. 2 CD 4; fs. 32 y ss., c. 2. 3 Fs. 26 y ss., c. 2.

1 CD 2, segundo corte, récord 6:50 y ss.; fs. 4 y ss., c. 2. 2 CD 4; fs. 32 y ss., c. 2. 3 Fs. 26 y ss., c. 2. 4 CD 5; fs. 44 y ss., c. 2. 5 CD 7; fs. 96 y ss., c. 2. 6 CD 8; fs. 144 y ss., c. 2. 7 CD 10; fs. 159 y ss., c. 2. 8 CD 11; fs. 202 y ss., c. 2.Casación No. 50994 MARLIO BONILLA PASCUAS 5 agravado, pero no como coautor, según le fue imputado, sino en calidad de cómplice9. Consecuentemente, le impuso las penas de 6 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.

5. El 22 de agosto de 2016, el fallador de primera instancia concedió a MARLIO BONILLA PASCUAS la libertad condicional10.

6. El Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó íntegramente la decisión de primera instancia mediante fallo de 5 de junio de 201711, proferido al resolver el recurso de apelación promovido por el defensor, quien, a su vez, presentó la demanda de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala12.

LA DEMANDA En un único cargo denuncia la violación directa de la ley sustancial, específicamente, en cuanto el fallador «desconoció la presunción de inocencia».

ocupa ahora la Sala12. LA DEMANDA En un único cargo denuncia la violación directa de la ley sustancial, específicamente, en cuanto el fallador «desconoció la presunción de inocencia». A tal efecto, aduce que no se demostró que BONILLA PASCUAS haya tomado parte en el delito investigado, sino que la condena se sustentó en un «yerro de inferencia»

9 Fs. 225 y ss., c. 2. 10 F. 5, c. del Tribunal. 11 Fs. 41 y ss., c. del Tribunal. 12 Fs. 80 y ss., c. del Tribunal.Casación No. 50994 MARLIO BONILLA PASCUAS 6 derivado de que en su vehículo se hallaron tres canastas de productos “Bimbo”. En ese sentido, dice que el ad quem cometió dos errores; primero, en tanto ignoró que, según lo atestó el propio acusado, la razón por la cual se encontraba en el lugar de los hechos es que había sido contratado para hacer un acarreo a Silvania y la persona que para quien prestaba ese servicio lo obligó a desviarse por la trocha en la que fue hallado por la Policía; segundo, porque dedujo que BONILLA PASCUAS obró en complicidad con los autores del ilícito del hecho de que tanto aquél como los falsos policías que detuvieron a las víctimas, conforme a los testimonios recaudados, habían consumido alcohol. Con ello perdió de vista que, según quedó acreditado con las pruebas de la

que detuvieron a las víctimas, conforme a los testimonios recaudados, habían consumido alcohol. Con ello perdió de vista que, según quedó acreditado con las pruebas de la defensa, el procesado sí estuvo bebiendo antes de los hechos, pero con su mecánico de confianza, Luis Guillermo Muñoz Herrera. Afirma que MARLIO BONILLA obró al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, en concreto, la prevista en el numeral 8° del artículo 32 de la Ley 599 de

2000. Ello, porque declaró que fue amenazado con un arma de fuego por los autores del hurto y obligado por estos a transportar una parte de la mercancía robada en su camión. Con todo, el Tribunal consideró que lo relatado en ese sentido por el acusado es inverosímil porque no denunció la supuesta coacción de la que fue víctima, con lo cual incurrió en un « falso juicio de razonabilidad», toda vez que aquél fue capturado en flagrancia y, por obvias razones, no pudo presentar la respectiva noticia criminal.Casación No. 50994

MARLIO BONILLA PASCUAS

7 Agrega que « si el juzgador de segunda instancia hubiese tomado en consideración la causal de inculpabilidad… y analizado las circunstancias en que actuó, no habría caído en la falsa conclusión de gallar responsable penalmente a MARLIO BONILLA PASCUA». De acuerdo con lo expuesto, pide que se casen los

inculpabilidad… y analizado las circunstancias en que actuó, no habría caído en la falsa conclusión de gallar responsable penalmente a MARLIO BONILLA PASCUA». De acuerdo con lo expuesto, pide que se casen los fallos censurados y, en su lugar, se absuelva al nombrado del cargo por el que fue condenado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Precisiones iniciales.

La casación es un recurso extraordinario a través del cual el interesado puede controvertir ante la Corte Suprema de Justicia la legalidad de los fallos de segunda instancia, siempre que en ellos se advierta la configuración de uno o más errores trascendentes de juicio o procedimiento; ello, con los propósitos previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 y únicamente por las taxativas causales definidas por el legislador en el artículo 181 ibídem. Corresponde entonces a quien acude a esta sede acreditar, mediante un discurso lógico, claro, hilvanado y coherente, pero además, ceñido a la realidad procesal, que el juzgador, al proferir la decisión cuya recisión se reclama, incurrió en una violación directa o indirecta de la leyCasación No. 50994 MARLIO BONILLA PASCUAS 8 sustancial, ora que el trámite se adelantó con violación de las garantías fundamentales de las partes involucradas. Como quiera se trata de un mecanismo extraordinario de impugnación, la casación no puede promoverse como si de una tercera instancia se tratara. Así, la demanda no

las garantías fundamentales de las partes involucradas. Como quiera se trata de un mecanismo extraordinario de impugnación, la casación no puede promoverse como si de una tercera instancia se tratara. Así, la demanda no constituye un escrito de libre confección, sino que debe ceñirse a las reglas de técnica desarrolladas por la inveterada jurisprudencia de esta Corporación, y su admisión está supeditada al cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que habilitan su examen de fondo. Desde esta óptica, en consecuencia, se examinará la admisibilidad del recurso presentado en este asunto.

2. El caso concreto. 2.1 La Sala inadmitirá la demanda presentada a nombre de MARLIO BONILLA PASCUAS, pues la misma no satisface las exigencias formales y sustanciales cuyo acatamiento constituye presupuesto necesario para su examen de fondo. 2.2 En el asunto examinado, el censor dirige la censura por la vía de la violación directa de la ley sustancial, misma que corresponde a la causal primera de casación, la cual se configura por «falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso».Casación No. 50994

MARLIO BONILLA PASCUAS

9 El precepto transcrito recoge tres tipologías de yerros susceptibles de demanda y corrección en esta sede, en concreto, la aplicación indebida del derecho, su falta de

MARLIO BONILLA PASCUAS

9 El precepto transcrito recoge tres tipologías de yerros susceptibles de demanda y corrección en esta sede, en concreto, la aplicación indebida del derecho, su falta de aplicación y la interpretación errónea del mismo. En el primer evento, el fallador invoca preceptos que son inaplicables a la situación de hecho acreditada en el proceso. En el segundo caso, omite la aplicación de las reglas jurídicas llamadas a regular la hipótesis fáctica demostrada y finalmente, en el tercero, elige adecuadamente las normas en las que se subsumen los hechos probados, pero las interpreta de manera equivocada. Se trata, pues, de dislates de naturaleza eminentemente jurídica, para cuya proposición el recurrente debe abstraerse de toda controversia fáctica o probatoria. Así, la crítica debe partir de la aceptación plena de la apreciación probatoria y la fijación de los hechos efectuada por el fallador, y limitarse, por consecuencia, a la exposición del yerro jurídico: …si el reproche se propone porque el juzgador infringió directamente la ley sustancial, esto es porque la aplicó indebidamente, la dejó de aplicar o la interpretó erróneamente, supone tal censura la aceptación incondicional de los hechos como fueron declarados en la sentencia impugnada y la

indebidamente, la dejó de aplicar o la interpretó erróneamente, supone tal censura la aceptación incondicional de los hechos como fueron declarados en la sentencia impugnada y la valoración probatoria que hayan efectuado las instancias, es decir, los cuestionamientos por esta vía sólo pueden serlo en estricto sentido jurídico y ajenos por total a la controversia fáctica o probatoria13. 2.3 De acuerdo con lo anterior, la Sala parte por señalar que, en el caso examinado, el censor afirmó la

13 CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 52941.Casación No. 50994 MARLIO BONILLA PASCUAS 10 violación directa de la ley sustancial porque el ad quem «desconoció la presunción de inocencia», pero no precisó si ello ocurrió como consecuencia de la aplicación indebida de una o más reglas jurídicas, de su falta de aplicación o en razón de haber sido interpretadas erradamente por el fallador. Tal ambigüedad argumentativa hace imposible aprehender el verdadero sentido de la censura y, por ende, abordar su análisis de fondo. En todo caso, si lo pretendido por el recurrente con tal aserto era demostrar que los falladores dejaron de aplicar las reglas relativas a la presunción de inocencia y el estándar probatorio para condenar, tanto la técnica casacional como la naturaleza misma de la causal primera le imponían evidenciar que las instancias reconocieron los presupuestos fácticos de duda respecto de la materialidad

estándar probatorio para condenar, tanto la técnica casacional como la naturaleza misma de la causal primera le imponían evidenciar que las instancias reconocieron los presupuestos fácticos de duda respecto de la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado, pero no adjudicaron consecuentemente. Esa carga, sin embargo, no fue atendida por el actor, quien no presentó discurso alguno orientado a ese fin. En cualquier caso, la revisión de las sentencias cuestionadas indica que tal dislate no ocurrió, pues en estas nunca se reconocieron los presupuestos de hecho que imponen la absolución por duda. Muy en contrario, el Tribunal, en armonía con lo discernido por el a quo 14, concluyó

14 F. 208, c. 2.Casación No. 50994 MARLIO BONILLA PASCUAS 11 demostrado «más allá de toda duda que el acusado BONILLA PASCUAS en forma voluntaria y con conocimiento de la antijuridicidad de su proceder, decidió en forma previa prestar… ayuda a los ejecutores materiales del hurto…»15. Adicionalmente, y aunque el defensor dijo sustentar su queja en la violación directa de la ley sustancial, todo su discurso estuvo orientado a cuestionar las conclusiones probatorias de los sentenciadores y, más concretamente, las inferencias indiciarias con fundamento en las cuales encontraron demostrada más allá de toda duda la responsabilidad de BONILLA PASCUAS.

probatorias de los sentenciadores y, más concretamente, las inferencias indiciarias con fundamento en las cuales encontraron demostrada más allá de toda duda la responsabilidad de BONILLA PASCUAS. Es decir, lejos de evidenciar la ocurrencia de yerros de índole jurídica - como le correspondía hacerlo, con abstracción del debate fáctico, en razón de la senda casacional elegida -, dedicó sus esfuerzos argumentativos a controvertir los resultados del debate probatorio, con lo cual no sólo contraviene las reglas técnicas del recurso extraordinario, sino que, además, pone en evidencia que lo pretendido no es otra cosa que persistir en las discusiones propias de las instancias. Ahora bien, al margen de las inconsistencias entre la causal de casación invocada y los argumentos presentados en sustento del recurso, la Sala advierte que el censor denuncia, en esencia, que los falladores (i) no le creyeron al acusado que estaba en el lugar de los hechos porque fue

15 F. 67, c. del Tribunal.Casación No. 50994 MARLIO BONILLA PASCUAS 12 contratado para hacer un acarreo, ni tampoco que consumió alcohol antes de lo sucedido, no con los autores del hurto, sino con Luis Guillermo Muñoz Herrera, quien

también declaró en el juicio ; y (ii) no otorgaron credibilidad a lo atestado por BONILLA PASCUAS en el sentido de que fue obligado con un arma de fuego a cargar en se vehículo una parte de la mercancía robada y, por ende, de que obró por coacción ajena. Esas alegaciones (que son ajenas en todo a la aducida violación directa de la ley sustancial, en tanto encierran una controversia de naturaleza probatoria) reflejan la simple inconformidad con el criterio de las instancias, específicamente en lo que respecta a la apreciación de los testimonios del propio MARLIO BONILLA PASCUAS y del nombrado Muñoz Herrera. En efecto, el recurrente se limitó a criticar los razonamientos de los falladores en relación con esas hipótesis al modo de una postulación de instancia, pero no explicó, ni insinuó si quiera, que aquéllos hayan incurrido en uno o más errores susceptibles de ser demandados en esa esta sede en el proceso de su valoración: no mencionó si, al descartar lo dicho por los referidos testigos, el Juzgado y el Tribunal omitieron o supusieron pruebas, las cercenaron, adicionaron o tergiversaron, o si, en el proceso de apreciación racional de esos elementos o de otros, quebrantaron las reglas de la sana crítica.Casación No. 50994

MARLIO BONILLA PASCUAS

13 En esas condiciones, se hace evidente que lo pretendido por el actor, quien se muestra inconforme con el

quebrantaron las reglas de la sana crítica.Casación No. 50994

MARLIO BONILLA PASCUAS

13 En esas condiciones, se hace evidente que lo pretendido por el actor, quien se muestra inconforme con el mérito suasorio otorgado en los fallos a las pruebas de descargo mencionadas, es insistir en una controversia ya fenecida, como también que pretende, sin acreditar dislate alguno, imponer su criterio subjetivo en relación con la exigua credibilidad atribuida a las proposiciones defensivas presentadas en el juicio. Y es que el mandatario de BONILLA PASCUAS adujo que, al descartar las aserciones del acusado y de Luis Guillermo Muñoz Herrera, cometió «yerros de inferencia» y «falsos juicios de razonabilidad», pero ni siquiera esbozó en qué consistieron tales equívocos, no identificó cuáles fueron las inferencias supuestamente ilegales, y no precisó si los errores habrían recaído en la construcción de los hechos indicadores o en el proceso inferencial de construcción de indicios. Al respecto, el Tribunal plasmó las siguientes consideraciones: …totalmente inverosímil resulta la afirmación del acusado relativa a que una persona desconocida se hizo presente en el curso del 17 de abril de 2012, en el taller donde le estaban reparando la caja al furgón de placas SDN-383, para solicitarle la realización de un trasteo a altas horas de la noche desde el

reparando la caja al furgón de placas SDN-383, para solicitarle la realización de un trasteo a altas horas de la noche desde el municipio de Silvania a la ciudad de Bogotá, al ser inaudito que el requirente de un servicio de tal naturaleza opte para ello por acudir precisamente a un taller de mecánica para que sea en un automotor al que le han bajado la caja de cambios para su reparación, en el que se cumpla tal prestación… Si como lo indicó el mecánico que al parecer intervino en una refacción del furgón, al taller acudió un sujeto que dialogó con elCasación No. 50994 MARLIO BONILLA PASCUAS 14 acusado y éste le dijo que con el producto de un acarreo tendría para el arreglo de la caja – dado que él no escuchó la conversación entre el acusado y el hombre que allí habría acudido – ello carece de la virtualidad de dar por establecido que efectivamente BONILLA PASCUAS aceptó a un desconocido realizarle un trasteo en las primeras horas de la madrugada del día siguiente… Ello no es creíble, por las razones anotadas en el párrafo anterior, y porque… el acusado ni siquiera reveló el tipo de elementos a transportar, el monto del flete, ni el motivo por el cual aceptó prestar a una persona desconocida un servicio que no solía realizar, y a una hora nada usual (…). Dado el modus operandi de quienes ejecutaron materialmente la depredación, esto es, simulando un retén policial a las dos de la

cual aceptó prestar a una persona desconocida un servicio que no solía realizar, y a una hora nada usual (…). Dado el modus operandi de quienes ejecutaron materialmente la depredación, esto es, simulando un retén policial a las dos de la madrugada… no es creíble que optaran por conducto de uno de los integrantes del grupo criminal, por contratar engañosamente a una persona desconocida para ellos, a fin de que mediante el uso de un vehículo que estaba siendo reparado – sin certeza de tenerlo disponible para la hora requerida – se asegurara el producto del atentado contra el patrimonio económico fraguado… (…) Si bien el acusado con el propósito fallido de hacer creer que mientras se le hizo la reparación al automotor en el taller se dedicó a la ingesta de aguardiente con el mecánico… en lo cual fue secundado por quien se presentó en el juicio como mecánico, tal referencia con la cual se pretende diluir la circunstancia coincidente relativa a que tanto los ejecutores materiales del hurto como el acusado presentaban aliento alcohólico no es verosímil… La inferencia que más se acomoda al contexto de lo establecido en el juicio oral con las pruebas practicadas e incorporadas es la relativa a que el acusado libó bebidas alcohólicas en la zona donde se produjo la depredación con los ejecutores materiales del delito. Otro hecho que no puede perderse de vista, es el concerniente a que cuando la patrulla policial ingresó a la trocha o vía alterna

alcohólicas en la zona donde se produjo la depredación con los ejecutores materiales del delito. Otro hecho que no puede perderse de vista, es el concerniente a que cuando la patrulla policial ingresó a la trocha o vía alterna donde un usuario de la vía principal había visto ingresar sospechosamente un camión a altas horas de la madrugada, sus integrantes pudieron percibir que en dirección contraria se aproximaba el furgón conducido por el acusado, quien al declarar en el juicio buscó hacer creer que cuando integrantes del grupo criminal transbordaban sin su aquiescencia la mercancía del camión hurtado al furgón por él conducido… (lo cual) no es verosímil… puesto que si en verdad hubiera sido intimidado con arma de fuego para que ingresara con el furgón a su mando a la trocha… improbable a todas luces resulta que quien o quienes supuestamente lo obligaron a proceder de tal manera, hubieranCasación No. 50994 MARLIO BONILLA PASCUAS 15 dejado en su poder las llaves del automotor y a éste al mando del mismo para propiciar su retirada…16. Véase, pues, que el censor no confrontó las consideraciones del ad quem para acreditar la ocurrencia de uno o más errores de hecho o de derecho en la construcción de las inferencias que llevaron a esa Corporación a tener por demostrada la responsabilidad de BONILLA PASCUAS, bien sea, se insiste, por la vía de acreditar yerros en la fijación de los hechos indicadores, ora

Corporación a tener por demostrada la responsabilidad de BONILLA PASCUAS, bien sea, se insiste, por la vía de acreditar yerros en la fijación de los hechos indicadores, ora por la de demostrar fallas en la derivación de los hechos indicados. La única aproximación que se hizo en la demanda al propósito de identificar un dislate de apreciación probatoria consiste en que, según el recurrente, las instancias se equivocaron al pretender que el acusado hubiese denunciado ante las autoridades la coacción de la que dijo ser víctima, pues como fue capturado, no tuvo la posibilidad de hacerlo. Con todo, esa postura no atiende el contenido objetivo de los fallos atacados, porque ni el juzgador de primera instancia ni el Tribunal razonaron de esa manera. Lo que el primero señaló es que «el procesado nunca informó a la Policía, cuando se cruzan en el camino »17 de la supuesta retención que estaba padeciendo, mientras que el ad quem, como quedó visto en la reseña efectuada líneas arriba, jamás invocó la ausencia de una denuncia como argumento

16 Fs. 63 y ss., c. del Tribunal. 17 F. 212, c. 2.Casación No. 50994 MARLIO BONILLA PASCUAS 16 para negarle credibilidad a la excusa ofrecida por MARLIO

BONILLA.

Ello pone en evidencia, como ya se indicó, que las censuras planteadas corresponden esencialmente a un alegato de instancia orientado insistir en una controversia

BONILLA.

Ello pone en evidencia, como ya se indicó, que las censuras planteadas corresponden esencialmente a un alegato de instancia orientado insistir en una controversia ya fenecida, como también, por consecuencia, la falta de fundamentación del cargo propuesto. En esas condiciones, como la demanda no satisface las exigencias mínimas de idoneidad formal y material necesarias para proceder a su examen de fondo, no queda solución distinta que inadmitirla. Adicionalmente, la Sala no advierte circunstancias determinantes de la violación de las garantías fundamentales del procesado que hagan necesaria su intervención oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de MARLIO BONILLA PASCUAS, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

Contra la presente determinación procede el recurso de insistencia. Notifíquese y cúmplase,Casación No. 50994

MARLIO BONILLA PASCUAS

17

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

MagistradoCasación No. 50994

MARLIO BONILLA PASCUAS

18

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria

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