CSJ - AP3396-2019(55882)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3396-2019(55882)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP3396-2019 Radicación No. 55882 Aprobado Acta No. 204 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mi diecinueve (2019). La Sala procede a examinar los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de EVARISTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 12 de abril de 2019, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la condena impuesta al acusado el 16 de febrero de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, como autor de delito de fraude procesal. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Los primeros fueron resumidos en la sentencia de segunda instancia así: La secuencia de los hechos jurídicamente relevantes iniciaron el 16 de mayo de 2005, en el municipio de Melgar, Tolima, cuando ARISTÓBULO ESPINOSA ÁLVAREZ (sic) celebró un contrato de arrendamiento con EVARISTO RODRÍGUEZCasación 55882
EVARISTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
2 RODRÍGUEZ respecto del inmueble ubicado en la calle 7B número 8-95, barrio Icacal de la mencionada localidad, sobre el cual el primero ostentaba la condición de poseedor. Posteriormente, el segundo, [EVARISTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ] ante la Notaría Única de dicho poblado, mediante
primero ostentaba la condición de poseedor. Posteriormente, el segundo, [EVARISTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ] ante la Notaría Única de dicho poblado, mediante escritura pública número 1030 del 22 de agosto de 2006, protocolizó, como poseedor del mencionado bien, sin serlo, unas mejoras consistentes tanto en una casa de habitación construida en material y madera, como en árboles frutales. Seguidamente, el 16 de marzo de 2007, debido al incumplimiento de RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en relación con el canon de arrendamiento pactado, ESPINOSA ÁLVAREZ (sic), a través de apoderado, inició contra… [aquél] proceso civil abreviado de restitución del inmueble arrendado, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del referido poblado, por lo que el demandado, el 12 de julio siguiente, a través de su mandatario, contestó el libelo introductorio de la acción alegando ser poseedor del bien objeto de litis, y para acreditar dicha calidad durante el curso del trámite procesal correspondiente aportó varias pruebas documentales y testimoniales en ese sentido. El 25 de mayo de 2007, RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ inició en calidad de poseedor ante el Ministerio de Defensa Nacional CENAE, titular del derecho de dominio sobre el mencionado predio, el trámite para la escrituración de este último como
calidad de poseedor ante el Ministerio de Defensa Nacional CENAE, titular del derecho de dominio sobre el mencionado predio, el trámite para la escrituración de este último como propietario del mismo y con ese propósito aportó un contrato de venta de cesión de derechos fechado el 2 del mismo mes y año celebrado con ALBA IBETH VEGA PERALTA, y la referida escritura pública número 1030. Finalmente, agotadas las etapas propias de los procesos abreviados en comento, el juez cognoscente, mediante falloCasación 55882 EVARISTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 3 calendado el 29 de octubre de 2009 1, declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado [EVARISTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ] relacionadas con su condición de poseedor y, como consecuencia de ello, dispuso la entrega del inmueble al demandante [Aristóbulo Espinosa] y la expedición de copias contra el primero ante la Fiscalía General de la Nación para que investigara la posible comisión de conductas delictivas en dicho trámite. El 27 de septiembre de 2007, luego de que Aristóbulo Espinosa presentara denuncia penal2, la Fiscalía ordenó, inicialmente, adelantar investigación preliminar 3. Posteriormente, decretada la apertura de investigación4 y escuchado en indagatoria EVARISTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ5, entre otros igualmente vinculados al proceso,
Posteriormente, decretada la apertura de investigación4 y escuchado en indagatoria EVARISTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ5, entre otros igualmente vinculados al proceso, el ente acusador le impuso medida de aseguramiento de caución juratoria6. Cerrado el ciclo instructivo7, procedió a calificar el mérito del sumario en resolución del 12 de enero de 2012 8, mediante la cual acusó, en calidad de coautores de los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal, a EVARISTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MILTON MARTÍNEZ PEREA; en esa misma condición, por el delito de falso testimonio, a MIGUEL ALEXANDER ALAPE OCHOA,
JOHN JAIRO ROJAS y MILTON MARTÍNEZ PEREA.
1 Folios 300 a 310, ídem. Sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar (Tolima), en el proceso abreviado de restitución de bien inmueble. 2 Folios 1 y 2, cuaderno original N° 1. Denuncia del 29 de agosto de 2007. 3 Folio 31, ídem. Resolución del 27 de septiembre de 2007. 4 Folios 69 y 70, ídem. Resolución del 14 de abril de 2008.
5 Folios 131 a 138, ídem. 6 Folios 32 a 52, cuaderno original N° 2. Resolución del 9 de marzo de 2011. 7 Folio 107, ídem. Resolución del 28 de septiembre de 2011. 8 Folios 153 a 177, ídem.Casación 55882
EVARISTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
4 La decisión fue recurrida en reposición9 y apelación por el defensor de los procesados. La primera instancia, entre otras determinaciones, de oficio, adicionó los cargos contra EVARISTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, al acusarlo también como coautor del delito de falso testimonio; a MIGUEL ALEXANDER ALAPE OCHOA y JOHN JAIRO ROJAS, por el delito de falsedad material en documento público. Frente a los puntos nuevos resueltos, el defensor interpuso el recurso horizontal, definido adversamente el 16 de julio de 201210. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, mediante resolución del 29 de agosto de 2013 , revocó parcialmente la acusación y precluyó la investigación por el delito de falsedad material en documento público, así como por la conducta punible de fraude procesal respecto de los trámites adelantados ante la Notaría de Melgar, en tanto que determinó fácticamente la atribución de ésta únicamente por los eventos de la actuación en el proceso judicial de restitución de inmueble y en la solicitud de
titulación del predio en el Ministerio de Defensa Nacional. Asumió la competencia para el juzgamiento el Juzgado Penal del Circuito de Melgar 11, donde, concluido el término de traslado conforme al artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se llevó a cabo la audiencia preparatoria el 3 de febrero de
2015. El juicio se inició el 6 de junio de 2017 y concluyó el 19 de julio del mismo año.
9 Folios 249 a 255, cuaderno original N° 3. Resolución del 17 de mayo de 2012, además, dictó preclusión en favor de los implicados MIGUEL ALEXANDER ALAPE OCHOA, JOHN JAIRO ROJAS por el delito de fraude procesal. 10 Folios 315 a 322, ídem. 11 Folio 84, cuaderno original N° 4. Auto del 6 de octubre de 2014.Casación 55882
EVARISTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
5 Mediante sentencia del 16 de febrero de 201812 el juzgado absolvió a MILTON MARTÍNEZ PEREA por el delito de fraude procesal; declaró prescrita la acción penal por el «reato de falsedad en documento privado» —tras considerar que esta era la calificación jurídica correcta, en cambio de falso testimonio—, por lo que cesó procedimiento en favor de JOHN JAIRO ROJAS y MIGUEL ALEXANDER ALAPE OCHOA; y condenó a EVARISTO RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ, como autor del delito de fraude procesal, a las penas principales de 6 años de prisión, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la privativa de la libertad. El defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual resolvió el Tribunal el 12 de abril de 201913, disponiendo: «Invalidar parcialmente el fallo recurrido y, como consecuencia de ello, decretar la ruptura de la unidad procesal para que el a quo se pronuncie de fondo sobre el delito de falso testimonio enrostrado en la acusación a EVARISTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ»; «Absolver a JOHN JAIRO ROJAS y MIGUEL ALEXANDER ALAPE OCHOA del reato de falso testimonio por el cual fueron convocados a juicio»; y confirmó la decisión de primera instancia en lo demás. El mismo apoderado interpuso y sustentó el recurso de casación.
12 Folios 430 a 456, cuaderno original N° 5. 13 Folios 7 a 35, cuaderno original del Tribunal.Casación 55882
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LA DEMANDA
1. El recurrente identifica a los sujetos procesales, reseña los hechos, la actuación y alude a los fundamentos de las sentencias de primera y segunda instancia, haciendo glosas, con anotaciones referentes a lo expresado en los
reseña los hechos, la actuación y alude a los fundamentos de las sentencias de primera y segunda instancia, haciendo glosas, con anotaciones referentes a lo expresado en los medios de prueba que, tomados del fallo del a quo, previamente enlista y luego de extensas anotaciones, indica que, a su juicio, de los mismos se concluye, en otras cosas, que mientras los testimonios y los documentos exhiben a EVARISTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ como quien ejerció actos reales de posesión del predio determinado como 6-72B, el denunciante Aristóbulo Espinosa no tenía ninguna presencia en esa calidad, ni el lote de terreno por él reclamado mediante acción de restitución, era el mismo mencionado en los contratos de arrendamiento que firmó el incriminado.
2. Más adelante concreta en el que anuncia como cargo único14, la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, «cuerpo primero», que se contrae a la violación indirecta de «la ley sustancial por error de derecho en falso juicio de legalidad, al tarifar o darle un valor que real y verdaderamente no le correspondían a todas y cada una de las pruebas aportadas, evacuadas e incorporadas… y en lo que atañe a las probanzas de tipo técnico, documental y testimonial».
14 No obstante que en la demanda se indica inicialmente que se formula un cargo único, más adelante se postuló un segundo reproche como subsidiario.Casación 55882
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testimonial».
14 No obstante que en la demanda se indica inicialmente que se formula un cargo único, más adelante se postuló un segundo reproche como subsidiario.Casación 55882
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7 Así, expone que los planos topográficos apreciados equivocadamente, determinaron, de una parte, la existencia de dos lotes identificados como 6-72A, y 6-72B, este último perteneciente a su procurado; y, de otro lado, que el inmueble reclamado por Aristóbulo Espinosa dentro del proceso de restitución no es el mismo «supuestamente arrend[ado]» al acusado, como lo muestran, también, los contratos de arrendamiento, que se refieren a un terreno con una “casa de bareque”, construcción diferente a las halladas en la inspección realizada en el proceso civil. Agrega que, además, «toda esa prueba técnica…, aplicando el principio de la sana crítica, ha debido ser equiparada y concatenada con todas y cada una de las determinaciones y constancias que se dejaron por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal…». Se refiere, igualmente, tanto a la opinión pericial emitida dentro del «incidente de restitución de la posesión» por la auxiliar de la justicia Luz Marina Díaz Pulido, como «a la prueba testimonial», proveniente de las declaraciones de
JOHN JAIRO ROJAS, MIGUEL ALEXANDER ALAPE OCHOA, Feliz Oswaldo Silva Jiménez, José Leonel Jiménez Muñoz y Carlos Julio Cardozo Bravo, a las cuales no se les dio «el valor probatorio que le[s] correspondía». Manifiesta que debió « tenerse como indicio en favor de RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ», la verificación que se hizo por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Melgar en la inspección judicial al predio 6-72B, realizada el 20 de mayo de 2008, en cuanto mostróCasación 55882 EVARISTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 8 (…) una serie de construcciones y mejoras, totalmente diferentes… a las que supuestamente se le había (sic) arrendado por… Aristóbulo Espinosa… y la división del terreno alegado y reclamado dentro del proceso de restitución de inmueble… peticionado por el primero como un solo todo, cuando en realidad y, al contrario de lo que ha querido hacer ver el juzgador de segunda instancia ese predio sí estaba dividido en dos (…). Así como «no se tuvo en cuenta… como se debía hacer, ni tampoco se valoró en adecuada y debida forma», la observación anotada por el juez, respecto de la existencia de «una cerca en postes de madera con cuatro hilos en su parte
inicial dividiendo el lote en dos partes [y de] una ramada en postes de madera con una sola línea de cubierta en teja de zing (sic) sin paredes ni pisos, ocupada con neveras viejas…». Según la reiterada manifestación del procesado de no haber reconocido al denunciante como poseedor del bien, menos aún como su arrendador, considera que se tornan erradas y contrarias a la realidad procesal las conclusiones fijadas por el Tribunal, que dejan incursa la sentencia «en error de hecho y de derecho en el análisis del material probatorio…, y del mismo modo, se ha de concluir que de esa prueba documental, tomada como prueba por el juzgador de instancia, no podía, en manera alguna determinar[se] que los actos endilgados…, censurados y reprochados… se le puedan
achacar» a EVARISTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
En lo relativo a las declaraciones de JOHN JAIRO
ROJAS, MIGUEL ALEXANDER ALAPE OCHOA, Feliz
Oswaldo Silva Jiménez, José Leonel Jiménez Muñoz y CarlosCasación 55882
EVARISTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
9 Julio Cardozo Bravo, expresa, «de una u otra manera… establecieron… las circunstancias, detalles, pormenores, manera, modo y forma, en que… RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ… entró a poseer y ocupar el denominado Lote 6-72B…, sin que hayan incurrido en falencia o yerro alguno…».
3. Enuncia en el «Capítulo segundo… como cargo
entró a poseer y ocupar el denominado Lote 6-72B…, sin que hayan incurrido en falencia o yerro alguno…».
3. Enuncia en el «Capítulo segundo… como cargo subsidiario o excluyente: Violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho con fundamento en lo establecido en el artículo 238 de la ley 600 de 2000… para que de este modo se encuadre dicha actuación omisiva, dentro de la causal primera, cuerpo primero».
Enseguida de hacer una cita textual de una decisión, con ponencia del mismo Magistrado del Tribunal que funge en esa calidad en la sentencia impugnada, indica que: (…) guardadas las proporciones…, en el caso que nos ocupa, se considera y aprecia que dentro del fallo impugnado se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho y a la vez en falso juicio de legalidad, por cuanto que se presume que se ha afectado y vulnerado todo el régimen legal dentro de la referida actuación…, el debido proceso… que ha generado una nulidad de tipo supraconstitucional. Solicita el recurrente que se case la sentencia y se dicte la de remplazo, absolviendo al acusado del delito de fraude procesal.Casación 55882
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10 CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la síntesis que se hace del libelo impugnatorio, la Sala puede anticipar la falta de idoneidad formal y sustancial que determinará su inadmisión respecto de los dos cargos propuestos.
1. En efecto, en el marco de la causal invocada en el
impugnatorio, la Sala puede anticipar la falta de idoneidad formal y sustancial que determinará su inadmisión respecto de los dos cargos propuestos.
1. En efecto, en el marco de la causal invocada en el primer reparo, ubicada en el numeral primero, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 —no en el cuerpo primero como equivocadamente lo cita el defensor, que alude a la violación directa de la ley sustancial—, por infracción indirecta de la norma sustancial, originada en errores en el proceso de producción de la prueba (error de derecho por falso juicio de legalidad), o en su valoración y eficacia jurídica (error de derecho por falso juicio de convicción), la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica al señalar la necesidad de identificar la prueba o las pruebas cuestionadas, los errores alegados y su trascendencia en el sentido del fallo, en cuanto se muestre que fue la causa decisiva del desacierto.
En el falso juicio de legalidad, el juez, al apreciar las pruebas les otorga o les niega validez jurídica, porque considera cumplidas o incumplidas las exigencias formales para su aducción, según cada caso. A su turno, en el falso juicio de convicción, se equivoca acerca del mérito persuasivo o la determinación de la eficacia jurídica
asignadas por la ley, por lo que su incidencia se restringe a las hipótesis de pruebas tarifadas.Casación 55882
EVARISTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
11 Por lo tanto, una vez seleccionada la causal, el recurrente está obligado a plantear en forma precisa los cargos y a desarrollarlos, en el estricto marco de aquella, con claridad, lógica y coherencia, hasta alcanzar la fundamentación suficiente de los reparos que hace al fallo, acreditando su trascendencia perjudicial, mediante la comprobación de su incidencia en el quebrantamiento de garantías fundamentales de la parte a la que representa, o que se requiera el desarrollo de la jurisprudencia en relación con alguno de los temas objeto del debate en el caso específico.
2. Pues bien, como se dejó anunciado, la demanda que se examina carece por completo de aptitud para provocar el estudio de fondo de la decisión condenatoria impugnada, debido a que en la fundamentación de los cargos postulados no se observan la claridad, precisión y suficiencia exigidos para fijar el derrotero que delimite el análisis demandado de la Corte, sin eludir el carácter rogado del mecanismo extraordinario de impugnación y el correlativo principio de limitación que lo rige, por razón de los cuales la Sala carece de iniciativa para desentrañar, en medio de la insolvencia argumentativa y demostrativa del libelo, el sentido y alcance que se quiere dar a las censuras.
No obstante sustentarse el reproche en un error de
de iniciativa para desentrañar, en medio de la insolvencia argumentativa y demostrativa del libelo, el sentido y alcance que se quiere dar a las censuras. No obstante sustentarse el reproche en un error de derecho por falso juicio de legalidad —que, se reitera, se presenta cuando el juez admite y valora la prueba obtenida, practicada o aducida con infracción de las formas establecidas en la ley, o le niega validez por considerar queCasación 55882 EVARISTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 12 esas formalidades fueron inobservadas— el demandante se marginó de esa senda, para incursionar, a la manera de un desordenado y superficial alegato de instancia, en diatribas acerca de lo que, desde su particular apreciación de los hechos y de algunas de las pruebas, debió concluir el Tribunal; porque, igualmente, según su percepción, los documentos y testimonios a los que tangencialmente se refiere, sin dar a conocer claramente su contenido material, persuaden de la inocencia del acusado y la carencia de fundamentos de los cargos por fraude procesal, con la clara aspiración de prolongar el debate ordinario, propio del trámite ante las instancias e imponer su personal punto de vista sobre la solución del caso. El pilar de la demanda resulta tan precario, que ni siquiera atina el defensor a abordar los fundamentos de las sentencias de primero y segundo grado, como unidad
vista sobre la solución del caso. El pilar de la demanda resulta tan precario, que ni siquiera atina el defensor a abordar los fundamentos de las sentencias de primero y segundo grado, como unidad inescindible, los cuales únicamente transcribe, limitándose a repetir, al margen de la sustentación fáctica y jurídica de los fallos, que con los medios probatorios enlistados se demostró en el proceso la calidad real del acusado, como poseedor del bien inmueble, la existencia de dos lotes, cada uno distinto de aquel del cual dan cuenta los contratos de arrendamiento y la falta absoluta de actos de dominio por parte del denunciante Aristóbulo Espinosa. No acomete el impugnante la tarea de poner de manifiesto, objetivamente, los desafueros en los cuales supuestamente incurrió el ad quem.Casación 55882
EVARISTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
13 Así, queda claro que ninguna de las genéricas y desarticuladas afirmaciones expuestas en la demanda tiene la virtualidad de demostrar la existencia del error de derecho invocado, evidenciándose, en cambio, la falta de acreditación sobre la insinuada inobservancia de las reglas de producción de los medios probatorios sobre los cuales se estructuró la sentencia, o que el Tribunal haya negado valor y poder suasorio a otros de cardinal importancia, bajo el entendido errado de ser ilegales, situaciones que no aparecen tratadas formal o sustancialmente en el escrito, en el cual ni siquiera consigue el defensor enfocar la crítica a una equivocada actividad de raciocinio de los juzgadores, en cuyo ejercicio,
formal o sustancialmente en el escrito, en el cual ni siquiera consigue el defensor enfocar la crítica a una equivocada actividad de raciocinio de los juzgadores, en cuyo ejercicio, intelectual, en todo caso, debe recordarse, están investidos de una facultad discrecional conferida por la ley, por lo que una argumentación de esa índole, en cuanto no demuestre protuberantes errores de juicio, carece de la entidad suficiente para edificar un reproche capaz de derruir la doble presunción de acierto y legalidad del fallo. En ese orden, la simple afirmación de que algunas de las pruebas documentales y técnicas, así como los testimonios a través de los cuales se pretendió apoyar la versión exculpatoria del acusado, en el sentido de que nunca ha reconocido el derecho de posesión del denunciante, que los hechos ejecutados por aquél tanto en el predio, como ante la Notaría y el Ejército Nacional, fueron la expresión legítima de “señor y dueño”, y que, por tanto, su intervención en calidad de demandado dentro el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado no estuvo precedida de la intención de inducir en error a los funcionarios públicosCasación 55882 EVARISTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 14 para obtener una decisión contraria a la ley, no pasa de ser una posición antagónica a la declarada por los juzgadores, con base en la razonable apreciación de los medios probatorios.
2. En el segundo reparo, de la misma manera enuncia
una posición antagónica a la declarada por los juzgadores, con base en la razonable apreciación de los medios probatorios.
2. En el segundo reparo, de la misma manera enuncia el demandante el error de hecho por el «equivocado análisis de la prueba». Además de omitir cuál de las diferentes especies se configura —falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, falso raciocinio—, tampoco desarrolla la censura, pues, como se dejó reseñado, el defensor no hizo nada distinto a repetir algunos de los desarticulados planteamientos del primer cargo, aludiendo indiscriminadamente a la violación tanto directa como indirecta de la ley sustancial, al falso juicio de legalidad y a una nulidad «supraconstitucional», cuya demostración abandona, por lo que, al igual, la demanda carece de los mínimos presupuestos de validez formal y sustancial.
El artículo 238 de la Ley 600 de 2000 establece que las pruebas se apreciarán en conjunto y con sujeción a las reglas de la sana crítica, exponiendo razonadamente el mérito que se asigne a cada una. Su quebrantamiento apenas se menciona en la demanda, acompañado supuestamente de una cita jurisprudencial que ninguna relación guarda con el dictado normativo o con el motivo de casación indicado, desatino que impide una aproximación a las exigencias de una demanda en forma, fijadas en el
supuestamente de una cita jurisprudencial que ninguna relación guarda con el dictado normativo o con el motivo de casación indicado, desatino que impide una aproximación a las exigencias de una demanda en forma, fijadas en el numeral tercero del artículo 212, ibídem, referentes a laCasación 55882 EVARISTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 15 enunciación de la causal, la formulación del cargo y su fundamentación clara y precisa.
3. De cuanto se viene precisando surge necesario colegir que las manifiestas falencias de argumentación en la formulación y sustentación de los cargos, imponen su inadmisión, sin que haya lugar a subsanarlas, para dar curso a su trámite oficioso, por cuanto no advierte la Sala que se hayan vulnerado garantías fundamentales.
En efecto, así se concluye de la situación procesal y probatoria que se revela claramente en las sentencias de instancia, a las cuales se hará una pertinente referencia, a fin de evidenciar la falta de consistencia y trascendencia de los cuestionamientos esbozados por el demandante, sin obviar que la necesidad de soportar el fallo en las pruebas legal y oportunamente practicadas, en la medida en que permitan la reconstrucción histórica de los hechos y de ellas, por lo mismo, se obtenga el conocimiento, más allá de duda razonable, para emitir condena, supone, a la vez, la valoración en conjunto y la confrontación entre los distintos
por lo mismo, se obtenga el conocimiento, más allá de duda razonable, para emitir condena, supone, a la vez, la valoración en conjunto y la confrontación entre los distintos medios probatorios, tanto de cargo como descargo y que a esos criterios responde la condena impugnada. El a quo, tras desestimar el delito de falso testimonio, basado en las declaraciones espurias ante el Notario, reconociendo, en cambio, que las mismas se utilizaron como medio para alcanzar las pretensiones del demandado en el proceso civil, fin al cual también sirvieron las escrituras N° 1028 y N° 1030 del 19 y del 22 de agosto de 2006,Casación 55882 EVARISTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 16 respectivamente, cuyo contenido ideológico era falso, en cuanto indicaban que EVARISTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MILTON MARTÍNEZ PEREA fueran poseedores de los predios a los que aludían los documentos, expuso:
Respecto del acusado EVARISTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ha sido… demostrado que inició la ocupación del pluricitado predio para el mes de marzo de 2003, en calidad de arrendatario de Aristóbulo Espinosa… sin que dentro del proceso civil en mención ni en las diligencias aquí adelantadas haya demostrado que dicha contratación la hizo bajo maniobras engañosas y/o en estado de inconciencia derivado de libación de
civil en mención ni en las diligencias aquí adelantadas haya demostrado que dicha contratación la hizo bajo maniobras engañosas y/o en estado de inconciencia derivado de libación de bebidas alcohólicas, en otras palabras, no logró desvirtuar la presunción de buena fe que ampara dicho acuerdo de voluntades. Así mismo, luego de considerar superado el debate jurídico relacionado con la posesión del predio por María Soledad Espinosa y Aristóbulo Espinosa, por tratarse de un tema resuelto por la jurisdicción civil, que ordenó al arrendatario EVARISTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ la restitución del inmueble al demandante, afirmó como situaciones probadas: (…) la utilización de la prueba falsa en procura de acreditar la existencia de una supuestas “posesión” para lo cual la parte demandada se valió de una escritura pública de protocolización de mejoras ante el Notario Único de Melgar, Tolima, la cual tomó como base las declaraciones extra proceso rendidas ante dicho funcionario por JHON JAIRO ROJAS y MILTON MARTÍNEZ PEREA. (…) entre EVARISTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MILTON MARTÍNEZ PAREA se urdió un plan consistente en reputarseCasación 55882
EVARISTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 17 ambos como poseedores del predio en mención, valiéndose de sus mutuas declaraciones a favor el uno del otro respaldadas con las de JOHN JAIRO ROJAS y MIGUEL ALEXANDER ALAPE, y sosteniendo que el mismo predio estaba dividido en dos, esto es, 6-72 A y 6-72 B. Sin embargo, al observar el respectivo plano topográfico levantado por los ingenieros militares dicho lote no está dividido, se trata de un solo predio y su posesión está registrada a nombre de María Soledad Espinosa, situación que es corroborada, no solo con el peritazgo realizado por la auxiliar de justicia en el referido proceso civil de restitución de inmueble que da cuenta que los linderos del precitado lote 6-72 son los mismos cuya nomenclatura corresponde a un inmueble ubicado en la carrera 8 N° 7B-36, sino con la misma inspección judicial realizada dentro del mismo procedimiento que concluye “el despacho tuvo la ocasión de señalarlo es decir no se encontró sino una sola construcción”. (…) tanto EVARISTO RODRÍGUEZ como MILTON MARTÍNEZ intentaron infructuosamente demostrar dicha posesión para los fines de titulación del referido bien a su nombre, a través de una presunta poseedora con justo título adquirido al Ministerio de Defensa en el año 1985 quien en escrito presentado ante la Notaría 33 de Bogotá D.C. cedió tales derechos posesorios a los primeros. Sin embargo, al encontrarse a la presunta cedente ALBA IBETH VEGA PERALTA sobre esta circunstancia negó
Notaría 33 de Bogotá D.C. cedió tales derechos posesorios a los primeros. Sin embargo, al encontrarse a la presunta cedente ALBA IBETH VEGA PERALTA sobre esta circunstancia negó enfáticamente haber adquirido en cualquier momento algún predio en el municipio de Melgar…, y menos, ceder tales derechos…, y desecha cualquier transacción sobre bien inmueble alguno. (…) (…) empece ostentar una simple calidad de tenedor del predio acotado, EVARISTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ trató de adquirir la calidad de poseedor, para lo cual no solo se valió de una documentación ideológicamente falsa consistente en una escritura pública de protocolización de mejores apoyada porCasación 55882 EVARISTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 18 falsas declaraciones ante Notario de MILTON MARTÍNEZ PEREA y MIGUEL ALEXANDER ALAPE OCHOA, sino que con la misma trató de hacer incurrir en error al funcionario judicial cognoscente del proceso de restitución de inmueble formulado por su verdadero poseedor y arrendador Aristóbulo. (…) en su relato en audiencia pública, el acusado EVARISTO RODRÍGUEZ incurre en varias contradicciones de orden cronológico,
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