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CSJ - AP3398-2019(50763)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3398-2019(50763)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP3398-2019 Radicación No. 50763 (Aprobado acta No. 195) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FERNANDO RAMÍREZ OYOLA contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 17 de mayo de 2017, que confirmó la proferida el 27 de enero de esa anualidad por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por la cual condenó al nombrado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

HECHOS En la tarde del 27 de abril de 2013, la niña C.P.R.O., que en ese momento tenía doce años de edad, se encontraba en su vivienda, ubicada en la calle 70K sur No. 18L – 13 de esta capital, cuando su hermano LUIS FERNANDO RAMÍREZ OYOLA, quien para la época residía allí temporalmente, laCasación No. 50763 LUIS FERNANDO RAMÍREZ OYOLA 2 tomó del brazo, la condujo a una habitación, la desvistió parcialmente y la penetró por vía vaginal. Antes de retirarse la intimidó para que guardara silencio bajo la amenaza de que “le iría mal” si contaba lo ocurrido.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 19 de julio de 2015, en audiencia celebrada ante el Juzgado 12 Penal Municipal de Control de Garantías de

que “le iría mal” si contaba lo ocurrido.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 19 de julio de 2015, en audiencia celebrada ante el Juzgado 12 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía legalizó la captura de LUIS FERNANDO RAMÍREZ OYOLA, a quien formuló imputación como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, definido en los artículos 208 y 211, numeral 5°, de la Ley 599 de 20001.

El investigado no aceptó los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario2.

2. El escrito de acusación fue presentado el 12 de agosto de 20153 y se repartió al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mismo que el 14 de octubre de 2015 tramitó la audiencia en que fue formulada aquélla4. La preparatoria, por su parte, se instaló y agotó el 7 de diciembre de 20155.

1 CD 2, récord 26:20 y ss. 2 Ibídem, récord 56:00 y ss. 3 Fs. 37 y ss., c. 1. 4 CD 5, fs. 42 y ss., c. 1. 5 CD 6, fs. 45 y ss., c. 1.Casación No. 50763

LUIS FERNANDO RAMÍREZ OYOLA

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3. El juicio oral se celebró los días 29 de febrero 6 y 25 de octubre de 2016 7 y, culminado el debate probatorio, el despacho, en sesión de 23 de noviembre de esa anualidad, anunció el sentido condenatorio del fallo8.

4. El 27 de enero de 2017 fue proferida la sentencia condenatoria9, contra la cual el defensor del enjuiciado interpuso recurso de apelación. Consecuentemente, el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión el 17 de mayo de 2017, confirmó en su integridad el fallo de primer grado10.

5. Inconforme con lo resuelto, el mandatario judicial de RAMÍREZ OYOLA presentó recurso extraordinario de casación11, que sustentó oportunamente12.

LA DEMANDA Tras reseñar la identidad de los sujetos procesales, los hechos objeto de investigación, la actuación surtida y los fallos censurados, presenta dos cargos, uno principal y otro subsidiario, así:

1. Cargo principal.

Al amparo de la causal segunda de casación, aduce que las sentencias atacadas fueron proferidas en un

6 CD 7, fs. 59 y ss., c. 1. 7 CD 10, fs. 78 y ss., c. 1. 8 CD 11, fs. 80 y ss., c. 1. 9 Fs. 107 y ss., c. 1. 10 Fs. 18 y ss., c. del Tribunal. 11 F. 34, c. del Tribunal. 12 Fs. 38 y ss., c. del Tribunal.Casación No. 50763

LUIS FERNANDO RAMÍREZ OYOLA

10 Fs. 18 y ss., c. del Tribunal. 11 F. 34, c. del Tribunal. 12 Fs. 38 y ss., c. del Tribunal.Casación No. 50763 LUIS FERNANDO RAMÍREZ OYOLA 4 proceso viciado de nulidad, específicamente, porque LUIS FERNANDO RAMÍREZ OYOLA no contó con una defensa técnica idónea. Señala, al efecto, que quien representó los intereses del procesado no propuso teoría del caso ni pidió el decreto de elementos de conocimiento, como le correspondía hacerlo «para el caso concreto…en desarrollo de la carga dinámica de la prueba», máxime que tampoco impugnó o controvirtió las practicadas a instancias de la Fiscalía. En esas condiciones, concluye que «la labor de la defensa…quedó en mero formalismo y resulta trascendente en el resultado del proceso, pues la estrategia defensiva…no tenía la más mínima opción de prosperidad». Por lo anterior, pide que declare la nulidad del procedimiento desde la audiencia preparatoria, inclusive.

2. Cargo subsidiario.

Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa las sentencias de instancia de haber incurrido en « errores de hecho consistentes en falsos raciocinios respecto de la apreciación del testimonio (de)…

C.P.R.O».

En ese orden, y luego de transcribir extensamente preceptos normativos y jurisprudenciales sobre la

raciocinios respecto de la apreciación del testimonio (de)…

C.P.R.O».

En ese orden, y luego de transcribir extensamente preceptos normativos y jurisprudenciales sobre la presunción de inocencia, afirma que los falladoresCasación No. 50763 LUIS FERNANDO RAMÍREZ OYOLA 5 otorgaron mérito suasorio al testimonio de la víctima como consecuencia del desconocimiento de « las reglas de la experiencia», en concreto, aquélla según la cual « siempre o casi siempre, quien ha sido ultrajado en su honor sexual, actúa de manera inmediata por la ofensa recibida». Así pues, «resulta ilógico que (la víctima) no se hubiese quejado de manera inmediata ante su señora madre» sobre lo sucedido. El censor arguye adicionalmente que las instancias se equivocaron al considerar que el testimonio rendido por C.P.R.O. en el juicio, en el cual negó la ocurrencia de los hechos investigados y dijo haber mentido porque sentía inquina por su hermano, constituyó una retractación. Ello, en tanto la Fiscalía no confrontó esa declaración con las manifestaciones previas de la menor y, en consecuencia, lo dicho por aquélla ante la psicóloga del C.T.I y el médico

forense no puede tenerse como una versión de lo sucedido respecto de la cual se haya desdicho en la vista pública. Así, pide que se casen las sentencias proferidas por los juzgadores de primera y segunda instancia y, en su lugar, se absuelva a RAMÍREZ OYOLA de los cargos por los que fue condenado.Casación No. 50763

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Precisiones iniciales.

La casación es un recurso extraordinario a través del cual el interesado puede controvertir ante la Corte Suprema de Justicia la legalidad de los fallos de segunda instancia, siempre que en ellos se advierta la configuración de uno o más errores trascendentes de juicio o procedimiento; ello, con los propósitos previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 y únicamente por las taxativas causales definidas por el legislador en el artículo 181 ibídem. Corresponde entonces a quien acude a esta sede acreditar, mediante un discurso lógico, claro, hilvanado y coherente, pero además, ceñido a la realidad procesal, que el juzgador, al proferir la decisión cuya recisión se reclama, incurrió en una violación directa o indirecta de la ley sustancial, ora que el trámite se adelantó con violación de las garantías fundamentales de las partes involucradas. Como quiera se trata de un mecanismo extraordinario de impugnación, la casación no puede promoverse como si de una tercera instancia se tratara. Así, la demanda no

las garantías fundamentales de las partes involucradas. Como quiera se trata de un mecanismo extraordinario de impugnación, la casación no puede promoverse como si de una tercera instancia se tratara. Así, la demanda no constituye un escrito de libre confección, sino que debe ceñirse a las reglas de técnica desarrolladas por la inveterada jurisprudencia de esta Corporación, y su admisión está supeditada al cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que habilitan su examen de fondo.Casación No. 50763

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7 Desde esta óptica, en consecuencia, se examinará la admisibilidad del recurso presentado en este asunto.

2. El caso concreto.

La Corte inadmitirá la demanda presentada por el defensor de LUIS FERNANDO RAMÍREZ OYOLA, pues las censuras que allí se plantean, no obstante haberse encauzado por la senda adecuada, no ponen de presente la real ocurrencia de los vicios y errores denunciados, ni encuentran respaldo en la realidad procesal. 2.1 Sobre el cargo principal. 2.1.1 La segunda causal de casación definida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 se configura ante el «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes». Corresponde entonces a los

«desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes». Corresponde entonces a los denominados vicios de procedimiento, que, a su vez, pueden presentarse en la modalidad de yerros de estructura o de garantía. Los segundos – esto es, los dislates de garantía – se materializan cuando en el trámite judicial se producen transgresiones o quebrantamientos trascendentes de los derechos que definen la noción de un proceso justo o debido, uno de ellos, el de la defensa técnica, permanente e irrenunciable, consagrado en los artículos 8° de laCasación No. 50763

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8 Convención Americana de Derechos Humanos, 29 Superior y 8° de la Ley 906 de 2004. Ahora bien, quien en sede de casación pretende la invalidación del proceso como consecuencia de la violación del derecho a la defensa técnica del enjuiciado tiene, además de las cargas formales inherentes a este mecanismo extraordinario de impugnación comunes a todas las causales, el deber de acreditar que la persona acusada afrontó el proceso en «una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado» 13 con incidencia real en la indemnidad de sus derechos, pues «eventualmente el debido proceso o el derecho de defensa pueden tolerar lesiones de escasa trascendencia»14.

por la inactividad categórica del abogado» 13 con incidencia real en la indemnidad de sus derechos, pues «eventualmente el debido proceso o el derecho de defensa pueden tolerar lesiones de escasa trascendencia»14. En ese orden, la proposición de haberse quebrantado la defensa letrada por desconocimiento del sistema procesal aplicable supone la acreditación de que el apoderado del sentenciado obró con «ostensible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y principios»15 aplicables, al punto de repercutir negativamente en la declaración de justicia de los fallos censurados16. Así mismo, quien cuestiona la representación judicial del procesado por omitir la solicitud o práctica de una o más pruebas debe identificar los medios suasorios echados de menos, y demostrar argumentativamente que estos revisten trascendencia para la resolución del asunto, o lo que es

13 CSJ SP, 18 ene. 2017, rad. 48128. Reiterada en CSJ AP, 25 jul. 2018, rad. 53071. 14 CSJ AP, 25 de jul. 2018, rad. 51651. Reiterada en CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 52756. 15 CSJ AP, 30 ene. 2019, rad. 51954. 16 CSJ AP, 30 ene. 2019, rad. 51890.Casación No. 50763

LUIS FERNANDO RAMÍREZ OYOLA 9 igual, que tienen la entidad para provocar una modificación en el sentido de la decisión judicial censurada17.

2.1.2 Aplicadas las consideraciones antecedentes al caso que ahora se examina, la Sala advierte que los argumentos presentados en la demanda, no obstante haberse encauzado por la causal de casación adecuada, no evidencian la ocurrencia del yerro de garantía denunciado, sino que reflejan, más bien, una crítica personal del actual abogado de RAMÍREZ OYOLA respecto de la labor desempeñada por quien lo precedió en el encargo. En efecto, el censor afirma que el anterior defensor del sentenciado no pidió el decreto de pruebas, aunque ha debido hacerlo «en desarrollo de la carga dinámica de la prueba». Con todo, tal reproche no supera un simple enunciado, básicamente porque no identificó cuáles son los medios cognoscitivos cuya práctica, en su sentir, debió pedir el abogado; en esas condiciones, el actor, con fundamento en su propia proposición, da por demostrado aquello que le correspondía probar y, por esa vía, incurre en una petición de principio. Desde luego, como no identificó los elementos de conocimiento cuya omisión cuestiona, el censor tampoco ofreció ningún razonamiento – más allá del escueto aserto según el cual « la labor de la defensa…quedó en mero

conocimiento cuya omisión cuestiona, el censor tampoco ofreció ningún razonamiento – más allá del escueto aserto según el cual « la labor de la defensa…quedó en mero formalismo y resulta trascendente en el resultado del

17 CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 37179.Casación No. 50763 LUIS FERNANDO RAMÍREZ OYOLA 10 proceso» - orientado a evidenciar que la pasividad probatoria atribuida al defensor redundó o incidió en la definición judicial del proceso. En esas condiciones, el planteamiento del demandante es inadmisible en el contexto de este recurso extraordinario, pues lejos de dirigir su discurso a la acreditación de una verdadera violación del derecho a la defensa técnica, se limitó a alegar de manera abstracta y genérica la posibilidad de que la práctica de ciertas pruebas, que no precisó ni identificó, hubiesen conllevado una determinación distinta en relación con la responsabilidad de LUIS FERNANDO RAMÍREZ OYOLA. Con ello, exhibe una propuesta puramente especulativa que, por lo mismo, carece de la entidad para provocar el examen material de la censura. El recurrente aduce también que « la estrategia defensiva no tenía la más mínima opción de prosperidad». Ese reproche, con todo, fue formulado en términos igualmente hipotéticos e inciertos que el precedente. La

defensiva no tenía la más mínima opción de prosperidad». Ese reproche, con todo, fue formulado en términos igualmente hipotéticos e inciertos que el precedente. La alegación no fue desarrollada argumentativamente por el demandante, quien no explicó por qué, en su criterio, la propuesta defensiva carecía fatalmente de posibilidades de éxito, ni de qué manera, al obrar como lo hizo, el mandatario desatendió groseramente la representación judicial de RAMÍREZ OYOLA. En síntesis, se insiste, lo que se desprende de las aserciones del actor no es otra cosa que una simple inconformidad con la manera en que el profesional delCasación No. 50763 LUIS FERNANDO RAMÍREZ OYOLA 11 derecho orientó su estrategia en el curso del proceso, lo cual, conforme quedó explicado antecedentemente y se reitera ahora, resulta insuficiente para cuestionar de manera seria y fundada la legalidad del procedimiento adelantado. No está de más señalar que, en todo caso, la revisión del diligenciamiento descarta la alegada violación del derecho a la defensa técnica. Aunque el apoderado de LUIS FERNANDO RAMÍREZ OYOLA no pidió la práctica de pruebas en la audiencia preparatoria ni se opuso a las

derecho a la defensa técnica. Aunque el apoderado de LUIS FERNANDO RAMÍREZ OYOLA no pidió la práctica de pruebas en la audiencia preparatoria ni se opuso a las reclamadas por la Fiscalía 18, de ello no se sigue que haya abandonado el encargo que le fue confiado, ni que obrase de manera negligente al punto de afirmar que el acusado no contó con una verdadera representación jurídica. Ciertamente, el mandatario ejerció el derecho de contradicción probatoria de manera razonable y con apego a las técnicas propias del sistema de enjuiciamiento criminal de tendencia acusatoria, en concreto, contrainterrogando a los testigos que concurrieron al juicio a instancias de la acusación. En tal cometido, promovió la hipótesis de que los señalamientos efectuados por la víctima C.P.R.O. fueron producto de una invención suya originada en la inquina que ésta sentía por su hermano LUIS FERNANDO RAMÍREZ. Para ello, no sólo cuestionó a la propia ofendida 19, sino que

18 CD 6, récord 5:30 y ss.; récord 21:20 y ss. 19 CD 8, récordCasación No. 50763 LUIS FERNANDO RAMÍREZ OYOLA 12 examinó también en interrogatorio cruzado a su progenitora20 y a la psicóloga que realizó entrevista forense a la niña21, todo ello, se itera, con cumplimiento de las técnicas pertinentes. De igual manera, el profesional del derecho, una vez

progenitora20 y a la psicóloga que realizó entrevista forense a la niña21, todo ello, se itera, con cumplimiento de las técnicas pertinentes. De igual manera, el profesional del derecho, una vez culminado el debate probatorio, presentó una alegación conclusiva razonable con alusión a los medios suasorios introducidos en la vista pública y a la jurisprudencia de esta Corporación, en desarrollo de la cual hizo énfasis en la retractación de la víctima y los motivos que, según ésta, la llevaron a incriminar al enjuiciado22. Cosa distinta es que los falladores, al apreciar de manera libre y autónoma las pruebas practicadas, hayan llegado a una conclusión distinta de la pretendida por el demandante, circunstancia ésta que no constituye de ninguna manera un yerro censurable en esta sede y que está referida a la dialéctica propia de las instancias. En suma, como los argumentos expuestos por el demandante no evidencian la posible configuración de la causal de casación invocada, la censura no puede ser admitida. 2.2 Sobre el cargo subsidiario.

20 CD 9, récord 23:00 y ss. 21 CD 10, récord 40:00 y ss. 22 CD 11, récord 31:00 y ss.Casación No. 50763

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20 CD 9, récord 23:00 y ss. 21 CD 10, récord 40:00 y ss. 22 CD 11, récord 31:00 y ss.Casación No. 50763 LUIS FERNANDO RAMÍREZ OYOLA 13 2.2.1 El recurrente afirma, en este acápite, que los juzgadores, al apreciar el testimonio de C.P.R.O., incurrieron en el desconocimiento de una máxima de la experiencia, según la cual «siempre o casi siempre, quien ha sido ultrajado en su honor sexual, actúa de manera inmediata por la ofensa recibida». Por esa vía, plantea la supuesta violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de la configuración de un error de hecho por falso raciocinio. Pues bien, la Corte se ha ocupado repetidamente de precisar la noción de lo que es una máxima de la experiencia. Se trata de «enunciados generales y abstractos, que dan cuenta de la manera como casi siempre ocurren ciertos fenómenos, a partir de su observación cotidiana, mediante la constatación de que siempre o casi siempre ante una situación A se presenta un fenómeno B» 23. Así, carecen de tal condición las proposiciones que no tienen vocación de generalidad, esto es, aquéllas que pretenden explicar fenómenos aislados u ocasionales que no pueden constatarse empíricamente, como también las que, en vez

generalidad, esto es, aquéllas que pretenden explicar fenómenos aislados u ocasionales que no pueden constatarse empíricamente, como también las que, en vez de condensar el modo en que normalmente suceden las cosas, reflejan percepciones subjetivas o personales ajenas al devenir ordinario de los sucesos. Ahora bien, quien censura en esta sede el quebrantamiento de una o más máximas de la experiencia debe, además de identificar las que afirma conculcadas,

23 CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 42086, reiterada en CSJ AP, 5 dic. 2018, rad. 51158.Casación No. 50763 LUIS FERNANDO RAMÍREZ OYOLA 14 precisar la manera en que el fallador, al apreciar una o más de las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación, las desconoció. Para tal fin, le corresponde primero individualizar con total objetividad el contenido probatorio sobre el cual se habría producido el yerro y, después, acreditar que los razonamientos derivados del mismo contravienen o quebrantan las máximas empíricas invocadas. 2.2.2 Efectuadas las anteriores precisiones, surge evidente que el cargo presentado en este sentido por el defensor de RAMÍREZ OYOLA no puede ser admitido. La proposición fáctica que el censor califica como una máxima

evidente que el cargo presentado en este sentido por el defensor de RAMÍREZ OYOLA no puede ser admitido. La proposición fáctica que el censor califica como una máxima de la experiencia no tiene tal condición, sino que encierra una opinión personal más cercana a un prejuicio que a una regla empírica. Ciertamente, resulta imposible establecer una regla estadística en relación con la manera en que los individuos reaccionan a las agresiones sexuales, y particularmente, en punto a la celeridad con que las mismas son puestas en conocimiento de las autoridades. Ya la Corte se ha ocupado de examinar planteamientos como el esbozado, así: De otro lado, frente a la regla que el ad-quem construyó para reprochar la mora en la denuncia, según la cual, cuando se trata de delitos sexuales “las pautas sociales ordinarias” determinan que la respectiva queja se formule lo antes posible, es imperioso resaltar que esta Corporación ha tenido oportunidad de señalar que en delitos de la especie analizada construcciones axiomáticas como la propuesta carecen de las exigencias de generalidad y alta probabilidad para ser tenidas como normas de experiencia válidas. En efecto, es que precisamente raciocinios de esa estirpe son contrarios a la experiencia, dado que en esos casos suele ocurrir loCasación No. 50763 LUIS FERNANDO RAMÍREZ OYOLA 15 contrario, es decir, que la víctima o sus representantes legales, cuando es menor de edad (como en este caso), se abstienen de

LUIS FERNANDO RAMÍREZ OYOLA 15 contrario, es decir, que la víctima o sus representantes legales, cuando es menor de edad (como en este caso), se abstienen de acudir a la autoridad por temor al agresor, o a la revictimización que implica todo el trámite penal, o por el escarnio o menosprecio que suele generar el suceso en los círculos familiares y en la comunidad a la que pertenecen, como en efecto los progenitores de la ofendida justificaron en los dos últimos aspectos el tiempo que tardaron en presentar la demanda penal. De hecho, es necesario destacar que en tratándose de delitos sexuales cometidos en menores de edad, el legislador atendió varios de esos factores para introducir en esos eventos una excepción en los cómputos de los términos de prescripción, pues según estadísticas de la Fiscalía General de la Nación, del total de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual contra niños, niñas y adolescentes, sólo entre el 5 y 10 % llegan a conocimiento de las autoridades judiciales, bajo índice atribuido, precisamente, a que “…por tratarse de menores de edad, sus agresores normalmente logran intimidarlos, y evitan [así] que las autoridades investiguen y sancionen la conducta…”, además que “…cuando estos menores se convierten en adultos y adquieren discernimiento suficiente para para identificar el abuso y sus derechos frente a los victimarios, la acción penal ya ha prescrito y no es posible por parte de las autoridades adelantar la persecución penal”.

para identificar el abuso y sus derechos frente a los victimarios, la acción penal ya ha prescrito y no es posible por parte de las autoridades adelantar la persecución penal”. Por lo anterior, resulta contrario a la experiencia (falso raciocinio) e incluso desatiende el expreso mandato legal, que el ad-quem deseche la credibilidad del testimonio la víctima menor de edad con base en que la denuncia de la agresión sexual, según su parecer, no fue instaurada antes, no obstante que para poner en movimiento el aparato judicial en busca la condigna justicia la ofendida (o sus progenitores) disponía de un término que iba hasta el momento en que se cumplieran veinte años contados desde cuando ella alcanzara la mayoría de edad24. Así, la Sala insiste ahora, máxime ante la ausencia de argumentos que hagan necesaria la reevaluación del criterio referido, en que no resulta válido pretender la formulación de máximas empíricas con base en el tiempo transcurrido entre un suceso criminal y su denuncia, menos aún en el ámbito de las agresiones sexuales contra menores, en tanto son muchas – y muy variadas – las razones que pueden

24 CSJ SP, 11 jul. 2018, rad. 42599. Así mismo, cfr. CSJ SP, 25 nov. 2015, rad. 46325.Casación No. 50763 LUIS FERNANDO RAMÍREZ OYOLA 16 determinar una tardanza en el recurso a las autoridades competentes. En cualquier caso, no está de más resaltar que la noticia criminal que dio origen a la investigación fue

16 determinar una tardanza en el recurso a las autoridades competentes. En cualquier caso, no está de más resaltar que la noticia criminal que dio origen a la investigación fue formulada el 8 de mayo de 201325, esto es, menos de quince días después de la ocurrencia de los hechos, de suerte que el reproche del defensor, además de estar sustentado en una apreciación subjetiva desprovista de la connotación de máxima de la experiencia, no consulta tampoco la realidad del proceso, pues entre el delito y la denuncia no transcurrió un lapso significativo. Por otro lado, el actor aduce que los falladores incurrieron en un error al considerar que lo atestado por C.P.R.O constituyó una retractación, pues la Fiscalía no confrontó a la declarante con sus manifestaciones previas. Aunque esa alegación resulta ajena al propósito de acreditar un error de hecho por falso raciocinio, pues no está dirigida a demostrar una violación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, no sobra indicar que la misma no se ajusta a lo sucedido en el juicio oral. Contrario a lo argüido en la demanda, la Fiscalía sí confrontó a la menor con sus aseveraciones antecedentes, específicamente las efectuadas ante la psicóloga forense que la entrevistó. De ese modo las incorporó al testimonio rendido en la vista pública, que sí constituyó entonces una retractación, porque

las efectuadas ante la psicóloga forense que la entrevistó. De ese modo las incorporó al testimonio rendido en la vista pública, que sí constituyó entonces una retractación, porque

25 F. 35, c. 1.Casación No. 50763 LUIS FERNANDO RAMÍREZ OYOLA 17 allí la menor ofreció una versión de lo sucedido radicalmente distinta de la presentada antes. Véase26: - C.P.R.O.: … yo había dicho que mi hermano me había violado…yo antes había dicho que él me había violado, que él había abusado de mí, pero pues en realidad no es así… yo antes tenía un novio, yo había estado con mi novio, y también yo le tenía mucha bronca a mi hermano… porque él llegaba borracho a reclamarle a mi mami que por qué no los había criado… yo a mi mamá le inventé que mi hermano me había violado, que él había abusado de mí… yo no sabía en qué me estaba metiendo… - Fiscal: Cuando denunciaron, ¿tu estuviste con otras personas en alguna entrevista? - C.P.R.O.: Sí señora... yo me inventé un poco de cosas que en sí no son verdad. (…) - Fiscal: ¿Recuerdas tu haber realizado un escrito a una de las personas que te estaban entrevistando? - C.P.R.O.: Sí, sí señora… me acuerdo que ese día una psicóloga me estaba entrevistando, me dijo que le dijera lo que sabía, yo no tenía palabras, ella me dijo “si quieres escribes” y ya, yo le escribí en una hoja, no recuerdo lo que escribí. - Fiscal: Su señoría, atendiendo lo manifestado por la testigo…

tenía palabras, ella me dijo “si quieres escribes” y ya, yo le escribí en una hoja, no recuerdo lo que escribí. - Fiscal: Su señoría, atendiendo lo manifestado por la testigo… solicito su autorización para que… se le ponga de presente el escrito… (…) - Fiscal: ¿Reconoces este documento… fue escrito por ti en esa ocasión cuando tuviste la entrevista con la psicóloga? - C.P.R.O.: Sí. - Fiscal: ¿Me haces un favor y lo lees? - C.P.R.O.: El día 27 de abril mi hermano LUIS FERNANDO RAMÍREZ abusó de mí sin yo querer. El caso empieza así: yo iba al baño después de llegar de la casa de David, LUIS FERNANDO me cogió de una mano y me llevó a la habitación de Jeison, abusó de mí, me quitó el jean y me violó, después me dijo que no fuera a decir nada porque así me iba a ir mal, muy mal, se bañó y se fue para la calle a tomar y el domingo llegó a las 2 de la mañana a pelear con mi mamá y mi mamá no sabía él por qué estaba peleando, él cogió la ropa de él y se fue…

26 CD 8, récord 11:00 y ss.Casación No. 50763

LUIS FERNANDO RAMÍREZ OYOLA

18 Precisamente a partir de lo anterior, el a quo, en razonamiento ratificado por la segunda instancia, precisó lo siguiente: …lo que se evidenció (se refiere al testimonio de C.P.R.O.) fue su

18 Precisamente a partir de lo anterior, el a quo, en razonamiento ratificado por la segunda instancia, precisó lo siguiente: …lo que se evidenció (se refiere al testimonio de C.P.R.O.) fue su llanto, su tristeza, silencio, temor, enojo y afectación al tener que recordar el abuso de su hermano, que incluso no obstante se estaba retractando de su versión, persistió en el silencio y llanto cuando se le puso de presente en juicio nuevamente el escrito que a su puño y letra redactara en entrevista; por lo que cotejadas las dos versiones de la menor, la primera resulta creíble frente a la segunda… (…) Relato de la menor que se constituye en la herramienta más fuerte del proceso penal, máxime cuando en este caso concreto también existen evidencias físicas del acceso carnal vía vaginal..27. De lo expuesto surge evidente que, distinto de lo alegado por el demandante, en el juicio oral sí fueron incorporadas dos narraciones contradictorias de la víctima, por lo cual la queja elevada en este sentido resulta incomprensible. En síntesis, el cargo subsidiario tampoco puede ser admitido, pues, según quedó explicado, carece de fundamentación. Como quiera que, adicionalmente, la Sala no avizora circunstancias que hagan necesaria su intervención oficiosa a efectos de conjurar la violación de las garantías fundamentales del procesado, no queda solución distinta

circunstancias que hagan necesaria su intervención oficiosa a efectos de conjurar la violación de las garantías fundamentales del procesado, no queda solución distinta

27 Fs. 87 a 89, c. 1.Casación No. 50763 LUIS FERNANDO RAMÍREZ OYOLA 19 que la de inadmitir la demanda presentada a nom

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