CSJ - AP3398-2023(61910)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3398-2023(61910)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
C.U.I. 11001020400020220132300 Revisión 61910 Lina Marcela Taborda Díaz 1
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP3398-2023 Radicado Nro. 61910 C.U.I. 11001-0204000-2022-01323-00 Aprobado Acta Nro. 159 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO Decidir si se admite la demanda de revisión promovida por la madre de LINA MARCELA TABORDA DÍAZ, en contra de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales.
II. HECHOS Fueron consignados en la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:C.U.I. 11001020400020220132300
Revisión 61910 Lina Marcela Taborda Díaz 2 “MARÍA LUCY BAÑOL COLORADO, madre del menor S.A.B.C (sic.) -de 13 años de edad para la épocadenunció ante autoridad competente que un día antes [29 de julio de 2015] por la noche, le observó salir con sigilo del cuarto -contiguode la señora LINA MARCELA TABORDA DIAZ, notándolo muy extraño en su fisionomía y comportamiento, procediendo a indagarle por la razón de esa apariencia, momento cuando le confiesa que esta dama, como en otras ocasiones lo había hecho, le había suministrado sustancia estupefacienteindagarle por la razón de esa apariencia, momento cuando le confiesa que esta dama, como en otras ocasiones lo había hecho, le había suministrado sustancia estupefacientemarihuanahasta volverlo adicto y también varias veces había abusado de él, incluso, salía desnuda del baño, mostrándosele con lujuria, iniciándose por consecuencia el respectivo proceso administrativo de restablecimiento de derechos con el acompañamiento del ICBF y la queja inmediata ante la autoridad competente.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL Por esos hechos, el 4 de abril de 2018 el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio condenó a LINA MARCELA TABORDA DÍAZ a la pena de 11 años de prisión como autora de los delitos de Actos sexuales abusivos con menor de catorce años y suministro de estupefacientes a menor (artículos 209 y 381 del CP). Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales el 23 de octubre de 2019.
La demanda de revisión fue presentada por la señora Ruth Dora Díaz Zapata (en calidad de madre de la sentenciada) ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de donde se remitió a esta Corporación.
IV. LA DEMANDA En un escrito desorganizado, donde no se acude a ninguna causal de revisión de las consagradas en el artículo 192 del CPP,C.U.I. 11001020400020220132300
Revisión 61910 Lina Marcela Taborda Díaz 3 solicitó que se escuchara en indagatoria a Sergio Alejandro
causal de revisión de las consagradas en el artículo 192 del CPP,C.U.I. 11001020400020220132300 Revisión 61910 Lina Marcela Taborda Díaz 3 solicitó que se escuchara en indagatoria a Sergio Alejandro Becerra Bañol (víctima en el proceso donde se condenó a LINA MARCELA TABORDA DÍAZ) y aportó una declaración extra juicio rendida ante la Notaria Única del Círculo de Riosucio, por éste manifestó que él y su madre fueron víctimas de su padrastro CARLOS IGLESIAS, quien aprovechó su adicción a las drogas y su minoría de edad para manipularlo y declarar falsamente contra LINA MARCELA TABORDA, diciendo que le suministraba droga y lo acosaba sexualmente hasta violarlo. Expuso que CARLOS IGLESIAS, lo amenazó diciéndole que sino declaraba así se iba para la cárcel cuando fuera mayor de edad como se lo mandaba a decir el juez del caso y el abogado encargado. Manifestó que LINA MARCELA, nunca le dio ninguna sustancia ni tocó su cuerpo, y todo fue un plan para quedarse con la casa donde vivían. Finalmente expuso que ya no es adicto. Expuso la demandante que las pruebas bajo las cuales se fundó la decisión “ enmarcan la situación dentro de la duda y la incertidumbre”, y que en el dictamen de medicina legal no se encontró ningún tipo de agresión sexual lo que evidencia “todas las circunstancias respectivas para su libertad.” El escrito se centra en cuestionar la valoración probatoria dada a los testimonios que según la madre presentan “profundas
encontró ningún tipo de agresión sexual lo que evidencia “todas las circunstancias respectivas para su libertad.” El escrito se centra en cuestionar la valoración probatoria dada a los testimonios que según la madre presentan “profundas contradicciones”. Solicitó que se le conceda a la procesada la libertad inmediata y remitir las pruebas aportadas en la demanda para que el Tribunal realice el “respectivo estudio para la apelación”.
V. CONSIDERACIONESC.U.I. 11001020400020220132300
Revisión 61910 Lina Marcela Taborda Díaz 4 De conformidad con el artículo 32.2 de la Ley 906 de 2004 -en adelante CPP-, la Sala es competente para conocer la demanda de revisión promovida contra la sentencia del 23 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Manizales.
Debe la Sala aclararle a la mamá de LINA MARCELA TABORDA DÍAZ que la acción de revisión por ella interpuesta es un mecanismo extraordinario y excepcional que busca remover los efectos y la fuerza de la cosa juzgada que tiene una sentencia ejecutoriada, cuando entraña un contenido de injusticia material. Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador estableció en el artículo 192 del CPP las causales para su procedencia e instituyó unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda dispuestos en los artículos 193 y 194 del mismo código, los cuales tienen que ver con i) la legitimación de los sujetos llamados a promover la acción, ii) la determinación de la actuación procesal demandada, iii) la indicación de los
mismo código, los cuales tienen que ver con i) la legitimación de los sujetos llamados a promover la acción, ii) la determinación de la actuación procesal demandada, iii) la indicación de los despachos que emitieron las decisiones demandadas, iv) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión, v) la determinación de la causal que se invoca y su fundamentación fáctica y jurídica, vi) la relación de las evidencias aportadas, vii) la aducción de las copias de las decisiones demandas, y viii) la constancia de ejecutoria, la cual no fue anexada con el escrito elaborado por la madre de la sentenciada. En este caso particular la demanda será rechazada por no cumplir con los siguientes requisitos formales: 1.- La demandante carece de legitimación para actuar. 2.- No indicó una causal específica, incumpliendo así el principio deC.U.I. 11001020400020220132300 Revisión 61910 Lina Marcela Taborda Díaz 5 taxatividad. Y 3.- No anexó la constancia de ejecutoria de la decisión demandada. Veamos: 5.1. Legitimación. El artículo 193 del CPP establece: “ LEGITIMACIÓN. La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto.” La presentación de la demanda de revisión exige el derecho
revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto.” La presentación de la demanda de revisión exige el derecho de postulación que recae sobre un abogado en ejercicio, este requisito no se encuentra acreditado por parte de Ruth Doris Díaz Zapata, quien aduce tener la calidad de madre de LINA MARCELA TABORDA DÍAZ; sin embargo, esa calidad no le permite tener legitimación desde el punto de vista jurídico para actuar, además sin poder otorgado por la sentenciada, en el presente caso. Al respecto, esta Sala reiteró en la decisión AP267-2022 (radicado 62489) las consideraciones plasmadas en el auto del 10 de diciembre de 2014 (radicado 44782), donde se estableció que: “Si bien el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, deja en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos puede hacerlo sin la representación de abogado. No siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independientemente, aunque se tenga la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal, pues existen eventos en los que se requiere de los representantes judiciales o apoderados para hacerlo, siendo uno de estos casos el trámite inherente a la acción de revisión.”1
1 Radicado 44782, auto del 10 de diciembre de 2014C.U.I. 11001020400020220132300 Revisión 61910
hacerlo, siendo uno de estos casos el trámite inherente a la acción de revisión.”1
1 Radicado 44782, auto del 10 de diciembre de 2014C.U.I. 11001020400020220132300 Revisión 61910 Lina Marcela Taborda Díaz 6 Esta exigencia tiene su razón de ser en la especial naturaleza excepcional de la acción de revisión, por ello es preciso que quien la promueva esté debidamente facultado para representar al interesado por medio de poder debidamente otorgado, y que ostente la calidad de abogado. Consultada la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, se expidió el certificado 1473625 del 18 de agosto de 2023, donde indican que la persona portadora de la cédula Nro. 25.058.309 (perteneciente a la madre de la sentenciada) “NO registra la calidad de Abogado”. En consecuencia, al no tener poder ni la calidad de abogada la demanda debe rechazarse. 5.2. Requisitos del artículo 194 del CPP Esta norma señala: “INSTAURACIÓN. La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:
1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.
2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.
3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición.
decisión.
3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición.
Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.”C.U.I. 11001020400020220132300 Revisión 61910 Lina Marcela Taborda Díaz 7 Tratándose de acciones de revisión, le corresponde al demandante presentar un escrito en el que señale expresamente la causal a la que acude de las contempladas en el artículo 192 del CPP, con el fin de hacer su demanda clara y concreta, si bien puede llegar a pensarse en este caso que la demandante acude a la causal tercera, no cumplió la exigencia contenida en el numeral 3º del artículo 194 del CPP; es por eso precisamente que la ley exige que la demanda sea promovida por un abogado. Finalmente, la demandante no aportó la constancia de ejecutoria del fallo accionado, requisito consagrado en el inciso final del artículo 194 del CPP, el cual se hace indispensable para establecer por parte de la Corte si el caso fue fallado e hizo tránsito a cosa juzgada con su ejecutoria. Esta Sala en auto AP5224-2022 (radicado 624899,
retomando los conceptos plasmados en las providencias AP5632015 (radicado 43378) y auto del 2 de julio de 2013 (radicado), ha reiterado que: «…[c]omo esta acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), tal y como ya se puntualizó, constituye carga del actor anexar a la demanda copia de las decisiones cuya rescisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria” , la cual se torna en “requisito sine quanon para acreditar la presencia de res iudicata»”. En este orden de ideas, la acción de revisión promovida por la señora Ruth Doris Díaz Zapata, en calidad de madre de LINA MARCELA TABORDA DÍAZ será rechazada Para la Sala es importante que la señora LINA MARCELAC.U.I. 11001020400020220132300 Revisión 61910 Lina Marcela Taborda Díaz 8 TABORDA DÍAZ, recluida, según escrito, en la Cárcel de Manizales, cuente con un debido asesoramiento de un abogado, por lo que se dispondrá enviar copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo, para que esa entidad, por medio del Sistema Nacional de Defensoría Pública, designe un defensor público que la asista. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
VI. RESUELVE
Sistema Nacional de Defensoría Pública, designe un defensor público que la asista. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
VI. RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada por la madre de LINA MARCELA TABORDA DÍAZ, en contra de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales. Segundo. Oficiar a la Defensoría del Pueblo, para que por medio del Sistema Nacional de Defensoría Pública, designe un defensor público que asista a LINA MARCELA TABORDA DÍAZ. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase
HUGO QUINTERO BERNATE PresidenteC.U.I. 11001020400020220132300
Revisión 61910 Lina Marcela Taborda Díaz 9
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria