CSJ - AP3399-2023(60805)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3399-2023(60805)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP3399-2023 Radicación No. 60805 (Aprobado acta No. 159) Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión promovida por el defensor de LISANDRO RAFAEL CORTAVARRIA MADRID , condenado como coautor responsable del delito de peculado por apropiación, mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior Distrital Judicial de Sincelejo.CUI 11001020400020210260000 Numero Interno 60805 Acción de revisión
LISANDRO RAFAEL CORTAVARRIA MADRID
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I. HECHOS Según lo consignado en la sentencia de primera instancia: El 15 de mayo de 2002, el señor LUIS FRANCISCO ACOSTA BRAVO – alcalde del municipio de San Marcos – Sucre-, y la empresa Administración Pública Cooperativa para la Gestión Territorial del Desarrollo Limitada «ECOGESTAR Ltda.», suscribieron el contrato interadministrativo No. 003, cuyo objeto era la «B. Rehabilitación del terraplén vía el torno – caño mosquito en el municipio de San Marcos, sucre por el valor de $330.000.000.00.
A pesar de que las obras realizadas presentaban serias
terraplén vía el torno – caño mosquito en el municipio de San Marcos, sucre por el valor de $330.000.000.00. A pesar de que las obras realizadas presentaban serias irregularidades en su ejecución, y que incluso, no habían sido completadas, los señores ACOSTA BRAVO, CORTAVARRÍA MADRID – Interventor del municipio-, y Rodrigo Moreno Páez – Interventor externo del Fondo Nacional de Caminos Vecinales-, las recibieron a satisfacción con el objeto de que se pudiera efectuar el pago del 50% restante del valor del contrato.
II. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de 15 de marzo de 2005, dispuso la apertura de la instrucción con fundamento en el informe del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DASNo. 023-704 del 1 de marzo de 2005, con base en las denuncias presentadas ante ese organismo por los residentes de las veredas: Venecia, Mono solo, la Mancha, Campanito y Pata Sola; con relación al proyecto denominado “Rehabilitación del Terraplén vía el TornoCaño mosquito”, concluyendo que la ejecución no se cumplió adecuadamente y que el contrato se liquidó estando en obras, ocasionando un detrimento al patrimonio del Estado.CUI 11001020400020210260000
Numero Interno 60805 Acción de revisión
LISANDRO RAFAEL CORTAVARRIA MADRID
3 Por tanto, ordenó la vinculación de LISANDRO RAFAEL
CORTAVARRÍA MADRID, LUIS FRANCISCO ACOSTA
Numero Interno 60805 Acción de revisión
LISANDRO RAFAEL CORTAVARRIA MADRID
3 Por tanto, ordenó la vinculación de LISANDRO RAFAEL
CORTAVARRÍA MADRID, LUIS FRANCISCO ACOSTA
BRAVO, MANUEL FRANCISCO PÁEZ ÁVILA – CONTRATISTAY RODRIGO ANTONIO MORENO PÁEZ, mediante diligencias de indagatoria, las cuales se surtieron los días 8 de junio, 15 de julio y 14 de septiembre de 2005, y 6 de septiembre de 2007, respectivamente; imputándoles el delito de peculado por apropiación, artículo 397 Ley 599 de 2000. Concluida la fase instructiva, el 27 de mayo de 2008 se decretó el cierre de la investigación, y el 20 de enero de 2010 se profirió resolución de acusación en contra de los
procesados LUIS FRANCISCO ACOSTA BRAVO, LISANDRO
RAFAEL CORTAVARRÍA MADRID, MANUEL FRANCISCO PÁEZ ÁVILA Y RODRIGO ANTONIO MORENO PÁEZ, como probables coautores del delito de peculado por apropiación. Contra la anterior decisión, los defensores de ACOSTA BRAVO Y CORTAVARRÍA MADRID interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Fiscal Único Delegado ante Tribunal de Sincelejo, mediante resolución de 29 de julio de 2011, confirmando en su integridad la decisión recurrida. De manera que el 16 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. La audiencia pública de
julio de 2011, confirmando en su integridad la decisión recurrida. De manera que el 16 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. La audiencia pública de juzgamiento inició el 1 de diciembre de 2015 y, luego de varias sesiones, concluyó el 29 de febrero de 2016, por lo que el 28 de marzo de 2016 el Juzgado Primero Promiscuo delCUI 11001020400020210260000 Numero Interno 60805 Acción de revisión
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4 Circuito de San Marcos – Sucre-, profirió la sentencia1 mediante la cual condenó a LUIS FRANCISCO ACOSTA BRAVO Y LISANDRO RAFAEL CORTAVARRÍA MADRID como coautores responsables del delito de peculado por apropiación, imponiéndoles la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a cincuenta (50) s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Al tiempo que absolvió a MANUEL FRANCISCO PÁEZ ÁVILA Y RODRIGO ANTONIO MORENO PÁEZ, por el mismo delito. Recurrida la decisión por la defensa de LUIS FRANCISCO ACOSTA BRAVO y la del procesado, mediante sentencia de 16 de mayo de 2017, la Sala Penal del Tribunal
delito. Recurrida la decisión por la defensa de LUIS FRANCISCO ACOSTA BRAVO y la del procesado, mediante sentencia de 16 de mayo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo confirmó el fallo2. Inconforme con esta decisión, el apoderado del condenado interpuso el recurso extraordinario de casación3, inadmitiéndose mediante auto AP7059-2017, radicado 51321, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
III. LA DEMANDA
1 A folios 46 a 106, demanda de revisión. 2 A folios 107 a 167, demanda de revisión. 3 A folios 175 a 200, Ibidem.CUI 11001020400020210260000 Numero Interno 60805 Acción de revisión
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5 El actor, en ejercicio del mandato conferido a su apoderado, promueve la acción de revisión contra los fallos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), el 28 de marzo de 2016, y la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo, el 16 de mayo de 2017. El accionante anota que invoca como causal de revisión la “segunda del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal”, por “ haberse dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”.
proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”. Así, del extenso y repetitivo escrito introductorio se extracta como núcleo de la pretensión que la actuación procesal No. 52837, no podía iniciarse como instrucción penal y prácticas de pruebas con base en la denuncia presentada el 09 de septiembre de 2004 por la pluricitada comunidad, dado que esta ya había sido objeto de averiguación por el mismo despacho dentro del proceso No. 50150 en la cual se emitió resolución inhibitoria, el día nueve de febrero el año 2005. En el mismo acontecer, el accionante acude a la causal tercera del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, acusando la existencia de pruebas nuevas, y al desarrollar su tesis indica que la denuncia interpuesta el día 9 deCUI 11001020400020210260000 Numero Interno 60805 Acción de revisión LISANDRO RAFAEL CORTAVARRIA MADRID 6 septiembre de 2004 por la comunidad de los municipios antes mencionados, la cual fue fundamento para la apertura de la investigación No. 52837 y posterior condena de CORTAVARRIA MADRID es falsa. « El señor Leonardo Bárcenas le hace entrega a Lisandro Cortavarría de un ACTA DE LAS COMUNIDADES, Monosolo, Venecia, La Mancha, Campanito y Pata Sola de fecha 12 de
« El señor Leonardo Bárcenas le hace entrega a Lisandro Cortavarría de un ACTA DE LAS COMUNIDADES, Monosolo, Venecia, La Mancha, Campanito y Pata Sola de fecha 12 de mayo de 2018 en donde las mencionadas comunidades se pronuncian sobre la denuncia del 09 de septiembre de 2004, (folios 301 al 305), y comunica que unos miembros de estas comunidades en desacuerdo con la injusticia y disgustados porque su nombre fue utilizado en una falsa denuncia han tomado la decisión de desplazarse próximamente a San Marcos, Sucre, para realizar unas Declaraciones Juramentadas para dar mayor constancia de que ellos no presentaron la denuncia del 09 de septiembre de 20044» A la acción se agregaron declaraciones juramentadas de
GABRIEL ENRIQUE COCHERO ARRIETA, MARINA DEL
CARMEN HERNÁNDEZ VERGARA, RAFAEL ENRIQUE
COCHERO MARTÍNEZ, MILCIADES ALEJANDRO MACHADO
FERNÁNDEZ, YORLIDIS MARÍA RODRÍGUEZ MEJÍA,
CLEMENTINA ROSA GARCÍA GALVIS, FRANCISCO MANUEL
MONTIEL FLÓREZ, RAFAEL MANUEL VILLADIEGO, JORGE
LUIS OSPINO SUÁREZ y ABEL ADÁN OSPINO VANEGAS.
Con tales fundamentos, solicita a la Corte admitir “ el recurso de revisión ” (sic) y se remueva la sentencia condenatoria injusta que hizo tránsito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio, por haber sido proferida con base en un típico error de hecho y derecho sobre la verdad
condenatoria injusta que hizo tránsito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio, por haber sido proferida con base en un típico error de hecho y derecho sobre la verdad histórica del caso con base en las causales establecidas.”
4 Folio 11, demanda de revisión.CUI 11001020400020210260000 Numero Interno 60805 Acción de revisión
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IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 75, ordinal 2°, de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de LISANDRO RAFAEL CORTAVARRIA MADRID, por cuanto se promueve contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada de una decisión jurisdiccional ejecutoriada cuando esta entraña un contenido de injusticia material; sin embargo, tiene un carácter excepcional, como quiera que tiende a mutar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia. Examinado el libelo presentado por la defensa de CORTAVARRIA MADRID y en aras de determinar la admisibilidad de la demanda, se advierte que formula
equivocadamente la acción de revisión, como quiera que al hacerlo invoca las causales 2ª y 3ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal adoptado por la Ley 906 de 2004, cuando ha debido hacer relación a las mismas causales, pero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal del 2000, dado que fue ese Estatuto Procesal con el que se juzgó a su defendido; no obstante, aunque la inobservancia de laCUI 11001020400020210260000 Numero Interno 60805 Acción de revisión LISANDRO RAFAEL CORTAVARRIA MADRID 8 aludida exigencia, de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia, es motivo suficiente para que se imponga la inadmisión de la demanda, también se ha indicado que el principio de limitación, en virtud del cual se prohíbe al juez completar o corregir las deficiencias del respectivo escrito, no puede emplearse para «sacrificar el aspecto sustancial». Por esto se hace necesario verificar la observancia de los requisitos generales, comunes para todos los casos, establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 y, por otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas de carácter sustancial para la procedencia de la causal de revisión invocada. Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la
demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria. Precisado lo anterior, respecto de los requerimientos de orden formal inicialmente se advierte que el libelista no allegó la constancia de la ejecutoria de las sentencias pretendidas aCUI 11001020400020210260000 Numero Interno 60805 Acción de revisión LISANDRO RAFAEL CORTAVARRIA MADRID 9 rebatir, cuya aportación es exigencia legal inexcusable para promover la acción de revisión en cuanto se requiere tener certidumbre de su firmeza, esto es, que han hecho tránsito a cosa juzgada debido a que se han agotado los mecanismos ordinarios de impugnación previamente al ejercicio del mecanismo extraordinario. Resulta de crucial importancia la corroboración de la firmeza de las sentencias controvertidas, según criterio uniforme y reiterado por la Corte, entre otras muchas
providencias, en CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 34195, en la cual se explica en torno a dicha constancia que […] es indispensable por cuanto, de un lado, no debe perderse de vista que para la procedencia de la acción de revisión es necesario estar frente a una decisión en firme con efectos de cosa juzgada y, de otra parte, por cuanto únicamente con el documento en cita es posible establecer que no opera otra alternativa procesal de defensa o medio ordinario de impugnación. El incumplimiento de tan trascendental exigencia, no es susceptible de ser enmendada por la Corte dado el carácter rogado del instituto que impone al demandante la carga procesal, sumándose como motivo para no admitir la acción por cuyo medio se pretende derruir la condena en doble instancia emitida contra el señor CORTAVARRIA MADRID, pues no está acreditado el estatus de cosa juzgada que deben ostentar los fallos judiciales censurados. Sin perjuicio de la suficiencia que tienen las razones precedentes para inadmitir la acción de revisión en este evento promovida, la evaluación de las exigencias de carácterCUI 11001020400020210260000 Numero Interno 60805 Acción de revisión LISANDRO RAFAEL CORTAVARRIA MADRID 10 sustancial para su procedencia, conforme a la causal invocada, conducen a igual conclusión. En ese orden de ideas, se evaluará el cumplimiento de los requisitos de carácter sustancial para la procedencia del presente mecanismo, con la precisión de que inicialmente se analizarán los presupuestos de la causal 3ª, pues las
En ese orden de ideas, se evaluará el cumplimiento de los requisitos de carácter sustancial para la procedencia del presente mecanismo, con la precisión de que inicialmente se analizarán los presupuestos de la causal 3ª, pues las pruebas nuevas aportadas en la demanda de revisión, en últimas, están encaminadas a demostrar la pretensión elevada conforme la causal 2ª. 4.1. De la acción de revisión por hecho o prueba nuevos. El planteamiento de la causal tercera implica para el postulante presentar un discurso jurídico coherente, con apoyo en los anexos pertinentes, a fin de acreditar: i) el surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; ii) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible otrora investigada y juzgada; y iii) que los medios de persuasión aportados permitan colegir en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o que por lo menos revistan la entidad suficiente para dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.5 En cuanto a la noción de hecho o prueba nueva, la Sala ha aclarado lo siguiente:
5 CSJ AP, 26 ene 2006, rad. 21675.CUI 11001020400020210260000
Numero Interno 60805 Acción de revisión LISANDRO RAFAEL CORTAVARRIA MADRID 11 …Es aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.6 En suma, la prueba que se debe acompañar con la demanda tratándose de esta causal, debe tener específicas características que la hagan creíble, que permitan su
procesado.6 En suma, la prueba que se debe acompañar con la demanda tratándose de esta causal, debe tener específicas características que la hagan creíble, que permitan su corroboración y tenga la potencialidad de demostrar en correlación y confrontación con el conjunto probatorio acopiado en la causa ordinaria, la inocencia o inimputabilidad del condenado, o en últimas cuestionar en lo sustancial la estructura de la(s) decisión(s) atacada por esta vía. Acorde con estos planteamientos se tiene que la mayor parte de los elementos de prueba aportados no son novedosos, pues, las decisiones emitidas en la investigación por el perito del C.T.I., fueron dadas a conocer y sirvieron de
6 CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658; SP, 26 sep 2011, rad. 30642; SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras.CUI 11001020400020210260000 Numero Interno 60805 Acción de revisión LISANDRO RAFAEL CORTAVARRIA MADRID 12 soporte a la Sala Penal del Tribunal del Distrito de Sincelejo, como conclusión en respuesta al disenso de la defensa que versó sobre las conclusiones probatorias del fallador de primer grado, luego de examinar uno a uno los medios de convicción: «5.5.1. el artículo 257 de la Ley 600 de 2000, estipula que son criterios para la apreciación del dictamen la idoneidad del perito, la fundamentación técnico-científica que sustenta el dictamen, el aseguramiento de calidad aplicado, el
son criterios para la apreciación del dictamen la idoneidad del perito, la fundamentación técnico-científica que sustenta el dictamen, el aseguramiento de calidad aplicado, el sistema de cadena de custodia registrado y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Derroteros que seguidos a cabalidad no dejan duda que los informes del D.A.S. son más precisos y confiables que el del C.T.I., pues en este último si bien es cierto se señala que el “aspecto general del terraplén es aceptable”, también lo es que en este se hacen observaciones que hacen inconsistente esa conclusión y aminoran su alcance técnico y científico. Pues bien, se dice en ese documento que en la conformación del terraplén inspeccionado se encontró un volumen total de 20.712 M3 que comparado con el registrado en el acta de terminación y liquidación del convenio interadministrativo No. 003 de 23.540 M3, deja como resultado una diferencia de 2.828 M3 de material “que no se encuentra en estos momentos en el terraplén”, pero que quizás tal situación se deba a la no utilización de equipos de precisión para obtener las medidas exactas, la difícil toma de medidas en parte del terraplén que se encontraba con depósitos de agua, etc.”, luego no parece coherente que se diga que el estado del terraplén es aceptable, cuando es claro que se determinó
que no quedó concluido. En relación al boxculvert se indicó que sus refuerzos “no se pudieron verificar por encontrarse ocultos” y porque no se suministraron los planos de su diseño, lo que llevó al perito a considerar “las mismas cantidades de obra recibidas”. Además, se exhortó a la administración del municipio de San Marcos para que encargara un estudio topográfico con el fin de saber “a ciencia cierta la causa que ocasionaba los represamientos de agua cerca de los taludes del terraplén” Conclusiones imprecisas y ambiguas que en todo caso no se compadecen con la denuncia penal que días después, 9 de septiembre de 2004 presentaron miembros de la comunidad de las parcelas de Venecia, Monosolo, La Mancha, Campanito y Pata Sola, en el que contrario a lo que el peritoCUI 11001020400020210260000 Numero Interno 60805 Acción de revisión LISANDRO RAFAEL CORTAVARRIA MADRID 13 del informe del C.T.I., consideró un terraplén “con aspecto general aceptable”, estos no dudaron de tildar de inconcluso y como muestra del “despilfarro de los recursos del Estado” Noticia criminal que llevó a la Fiscalía a ordenar al extinto D.A.S, la realización de varias inspecciones a la obra con el fin de constatar la condición en la que se encontraba el terraplén del torno Caño Mosquito, lo que llevó a que se rindieran los informes No. 023-07004 del 1 de marzo de 2005, el No. 4079-172 del 14 de octubre de 2005 y el No.
rindieran los informes No. 023-07004 del 1 de marzo de 2005, el No. 4079-172 del 14 de octubre de 2005 y el No. 468 del 2 de septiembre de 2005, que como arriba se dijo, son conclusivos en señalar lo inaca bo (sic) y el mal estado de la obra ejecutada en virtud del convenio interadministrativo No. 003 de 2002. En este orden de ideas, no es capricho del juzgador de primer grado y de esta Sala darle mayor credibilidad a lo consignado en los dictámenes No. 4079-172 y el No. 468 del D.A.S., pues su valoración en conjunto con otras pruebas, como lo son el registro fotográfico que del lugar de los hechos se efectúo, muestran palpable que efectivamente cuando los aquí procesados suscribieron el acta de terminación y liquidación del contrato No. 003 y con ocasión del mismo se pagó el resto del dinero adeudado a la empresa contratista, autorizaron la cancelación del pago de una obra inconclusa e inacabada que no cumplía con la finalidad para la cual fue adjudicada. 5.5.2. Los defensores tampoco pueden pretender que la decisión dispensada por la Contraloría General de la Nación, seccional Sucre, a favor de los procesados, sea la misma que automática e invariablemente se deba adoptar por la Sala en esta providencia, pues más allá de tratarse de asuntos de naturaleza distinta, dado que una cosa es la responsabilidad fiscal y otra la penal, algunas de las pruebas empleadas por el órgano de control como sustento de su decisión son diferentes a las que aquí se han venido considerando.
de naturaleza distinta, dado que una cosa es la responsabilidad fiscal y otra la penal, algunas de las pruebas empleadas por el órgano de control como sustento de su decisión son diferentes a las que aquí se han venido considerando. En efecto, la Contraloría tomó su decisión con fundamento principalmente en el dictamen pericial del 13 de junio de 2008, elaborado por el perito Javier González Vásquez, en el cual se concluyó que se consideraban “completas las cantidades de obra ejecutadas y cumplido el objeto del contrato interadministrativo No. 003 de 2002. Sumado a lo anterior, la parte actora pretende desvirtuar la responsabilidad penal de condenado frente alCUI 11001020400020210260000 Numero Interno 60805 Acción de revisión LISANDRO RAFAEL CORTAVARRIA MADRID 14 peculado por apropiación, aduciendo que no se configura por no presentarse un detrimento patrimonial del Estado, argumento que cimenta sustancialmente en el proceso de Responsabilidad Fiscal adelantado en su contra por la Contraloría General de la Nación-Seccional Sucre, por lo que nuevamente insiste en el tema, tal como lo hizo en el cierre a la investigación 0082 del 31 de enero de 2005 que sirvió como soporte de la decisión emitida en el proceso No. 50150 de 2005. Por consiguiente, en la adecuación típica del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, su aspecto objetivo surge en razón a que LISANDRO RAFAEL
2005. Por consiguiente, en la adecuación típica del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, su aspecto objetivo surge en razón a que LISANDRO RAFAEL CORTAVARRIA MADRID, suscribió el día 15 de enero de 2003 acta de terminación y liquidación del contrato interadministrativo No. 003 de 2002, en el que recibían junto a LUIS FRANCISCO ACOSTA BRAVO a satisfacción una obra inacabada y con ello autorizaron el pago total del mencionado contrato. Por cuanto, si bien en la compleja y amplia actividad de la administración pública pueden intervenir varias personas conceptuando, liquidando, revisando, entre otros trámites, la jurisprudencia ha sido clara en indicar que el sujeto activo calificado para este punible es el servidor público que tiene una posición de garante concreta, específica y normativa que le impone el deber de preservar, proteger y custodiar los bienes del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, como en este caso ocurrió.CUI 11001020400020210260000 Numero Interno 60805 Acción de revisión
LISANDRO RAFAEL CORTAVARRIA MADRID
15 Así fue señalado por la Segunda instancia: “Ahora bien, lo que no informan los defensores, seguramente guiado por el interés de sus apadrinados, es que la peritación de la Contraloría fue realizada los días 28 y 29 de mayo de 2008, es decir, tres (3) años después de la presentación de los informes periciales, elaborados por los peritos del D.A.S., que lo fueron el 1
la Contraloría fue realizada los días 28 y 29 de mayo de 2008, es decir, tres (3) años después de la presentación de los informes periciales, elaborados por los peritos del D.A.S., que lo fueron el 1 de marzo, el 14 de octubre y el 2 de septiembre de 2005. (…) Por tanto, los informes de Contraloría y del D.A.S., deben por lógica ser analizados por separados, pues lo aquí relevante y así está demostrado, es que los procesados LUIS FRANCISCO ACOSTA BRAVO y LISANDRO RAFAEL CORTAVARRIA MADRID suscribieron el día 15 de enero de 2003 un acta de terminación y liquidación del contrato interadministrativo No. 003 de 2002, en el que recibían a satisfacción una obra inacabada y con ello autorizaron el pago total del mencionado contrato, actualizando de esta forma el verbo rector del artículo 397 de C.P., esto es, apropiarse en provecho propio o de un tercero de bienes del Estado. En este orden de ideas, la decisión de archivo proferida por la Contraloría en beneficio de los procesados, no es vinculante para la Sala por tratarse de asuntos de naturaleza jurídica distinta y porque en esta se tuvo en cuenta un dictamen pericial practicado mucho tiempo después a los rendidos por el D.A.S., que fueron
tenidos como base por la Fiscalía en apoyo de su teoría acusatoria, por lo mismo, diferente en mediciones y conclusiones, no pudiendo entonces pretenderse como así lo quieren los defensores, que se valore el dictamen ante el órgano de control cuando el objeto inspeccionado, esto es, el terraplén El torno – Caño Mosquito, se completó con posterioridad a la investigación de índole penal.” Valga decir que, para la configuración del delito de peculado por apropiación, es necesario que concurra en el servidor público la potestad, material o jurídica, de administración, tenencia o custodia de los bienes en razón de las funciones que desempeña y que el acto de apropiación sea en provecho propio o a favor de un tercero. Como se observa, carecen de carácter novel las decisiones del ente Fiscal porque fueron conocidas en elCUI 11001020400020210260000 Numero Interno 60805 Acción de revisión LISANDRO RAFAEL CORTAVARRIA MADRID 16 curso regular de la actuación, analizadas y no tenidas en cuenta, por motivos razonablemente fundados en la diferencia e independencia existente entre las acciones Fiscales y penal. A lo visto se agrega que, dada la autonomía de los procesos 50150 y 52837, no cabe pregonar que al declararse inhibitoria en persona indeterminada la investigación No. 50150, que, por el cauce de la primera, decaiga per se la segunda No. 52837, a pesar de la aparente identidad de los
inhibitoria en persona indeterminada la investigación No. 50150, que, por el cauce de la primera, decaiga per se la segunda No. 52837, a pesar de la aparente identidad de los supuestos fácticos sobre los cuales han recaído una y otra. El auto de terminación de la investigación del Órgano fiscal, a más de que no es una decisión novedosa, se reitera, no corresponde a la noción de prueba nueva del concurso delictivo imputado al procesado, sino que constituye la decisión del criterio jurídico expresado por la autoridad fiscal sobre la valoración de los hechos y medios de convicción allegados en el curso de la averiguación de una presunta infracción al régimen de esa índole, atribuida a la ejecución del convenio interadministrativo No. 3 del 15 de mayo de 2002. Finalmente, respecto de las declaraciones juradas de
GABRIEL ENRIQUE COCHERO ARRIETA, MARINA DEL
CARMEN HERNÁNDEZ VERGARA, RAFAEL ENRIQUE
COCHERO MARTÍNEZ, MILCIADES ALEJANDRO MACHADO
FERNÁNDEZ, YORLIDIS MARÍA RODRÍGUEZ MEJÍA,
CLEMENTINA ROSA GARCÍA GALVIS, FRANCISCO MANUEL
MONTIEL FLÓREZ, RAFAEL MANUEL VILLADIEGO, JORGECUI 11001020400020210260000
Numero Interno 60805 Acción de revisión
LISANDRO RAFAEL CORTAVARRIA MADRID
17 LUIS OSPINO SUÁREZ y ABEL ADÁN OSPINO VANEGAS, su contenido apunta exclusivamente a un asunto procesal inane para la naturaleza de la conducta investigada que fue objeto de la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada que ahora se pretende derrumbar. El contenido de las declaraciones se refiere a que ellos señalan no haber formulado denuncia respecto de los hechos que dieron origen a la investigación, tema i
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