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CSJ - AP340-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP340-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP340-2025 Radicado 67222 Aprobado acta Nro. 013 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor de JOSÉ ÁNGEL ALZATE BUSTAMANTE, contra la providencia AP6483 del 23 de octubre de 2024, que inadmitió la demanda de revisión formulada por el condenado a través de apoderado. HECHOS En el fallo de segunda instancia fueron narrados de la siguiente manera:CUI 11001020400020240191800 Número Interno 67222 Revisión José Ángel Alzate Bustamante 2 “Se dice en las diligencias que, en el mes de junio del año 2015, en la vereda La Playa, sector El Batallón del municipio de Rionegro, el señor JOSÉ ANGEL ALZATE BUSTAMANTE, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, realizó tocamientos de tipo erótico en el menor S.A.G., quien es su sobrino, en dos ocasiones, el mismo día. En un primer momento, mientras ambos regresaban de la tienda y se sentaron al lado de un puente, ALZATE BUSTAMANTE aprovechó para tocarle con su mano el pene y la nalga, y luego le metió la mano en el pecho. La segunda vez ocurrió en casa del menor, donde aprovechó para abrazarlo muy fuerte y rozar su pene contra sus glúteos.”. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. En sentencia del 12 de agosto de 2021, el Juzgado

menor, donde aprovechó para abrazarlo muy fuerte y rozar su pene contra sus glúteos.”. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. En sentencia del 12 de agosto de 2021, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro condenó a JOSÉ ÁNGEL ALZATE BUSTAMANTE a la pena de 144 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. 3.2. El fallo de primera instancia fue apelado por la defensa del procesado, hecho que dio lugar a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en decisión del 20 de noviembre de 2023, lo confirmara. No se interpuso recurso extraordinario de casación. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Se recibió en la Secretaría de la Sala memorial suscrito por el defensor del accionante, por medio del cual reponía la decisión de inadmisión. De un lado, intentó subsanar la demanda, para ello, aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia de segundo grado.CUI 11001020400020240191800 Número Interno 67222 Revisión José Ángel Alzate Bustamante 3 De otra parte, insistió en que las nuevas pruebas recolectadas durante el proceso y, antes de producirse el fallo adverso, demuestran con claridad la inocencia de JOSÉ

ÁNGEL ALZATE BUSTAMANTE.

A su juicio, “los testimonios que acompañan la revisión deben medirse, valorarse por ser testigos cercanos a la víctima, como al

ÁNGEL ALZATE BUSTAMANTE.

A su juicio, “los testimonios que acompañan la revisión deben medirse, valorarse por ser testigos cercanos a la víctima, como al procesado imprimiéndole agregados que confirman los dichos principales del menor, de apenas tratarse de actos iniciados, lo que no serían para este caso objeto de sanción penal tan severa como ocurrió, porque como lo manifesté en el escrito de revisión, los hechos cercenaron a toda la familia de las mejores relaciones interpersonales sin siquiera dar paso a la reivindicación de los lazos familiares, precisamente por convencerse erróneamente que una condena y la prisión en estos casos todo lo resolvía”. Prosiguió el relato explicando que, para él, sí son “novedosos” porque a pesar de existir desde antes del juicio oral “las manifestaciones nuevas de testimonios que no aparecieron al momento de los debates y que quizás por algún motivo no atribuible a la defensa, no pudieron ser incorporadas como fórmula defensiva” , son ahora indispensables para la valoración integral del acervo probatorio y ante la presencia del testimonio de Joaquín Gómez con quien queda expuesta la duda respecto a la responsabilidad del condenado en los hechos. También se ocupó de resaltar los errores cometidos por los jueces de las instancias al haberse “apresurado” al desarrollo del proceso sin contar con todos los medios de conocimiento necesarios para llegar al convencimiento de laCUI 11001020400020240191800 Número Interno 67222 Revisión José Ángel Alzate Bustamante 4

desarrollo del proceso sin contar con todos los medios de conocimiento necesarios para llegar al convencimiento de laCUI 11001020400020240191800 Número Interno 67222 Revisión José Ángel Alzate Bustamante 4 inocencia de JOSÉ ÁNGEL ALZATE BUSTAMANTE y haber “distorsionado” las palabras del menor “al punto de creer que en verdad en efecto se presentaron unos tocamientos, cuando en sus versiones originales e iniciales en verdad se habló de simples intenciones de invadir su intimidad pero que oportunamente fueron repelidas por el mismo o sea S.A.G.” tal y como lo demuestran los testimonios dejados de practicar en el juzgamiento, medios de prueba que permiten llegar a la absolución. CONSIDERACIONES 5.1. La Corte ha reiterado que el recurso de reposición constituye un medio de impugnación otorgado por la ley a los sujetos procesales con el fin de que el mismo funcionario que emitió la decisión tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir (AP4924-2021 Rad. 54974, AP36182021 Rad. 57093, AP2365-2022 Rad. 58963, AP506-2023 Rad. 62075, AP223-2023 Rad. 62386, entre otras). Su objetivo es obtener la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial, lo cual impone a quien lo ejercita, la carga de demostrar la equivocación o el yerro jurídico o fáctico en que se pudo haber incurrido y se enmiende. En este caso, el recurrente en primer lugar presentó un

a quien lo ejercita, la carga de demostrar la equivocación o el yerro jurídico o fáctico en que se pudo haber incurrido y se enmiende. En este caso, el recurrente en primer lugar presentó un escrito por medio del cual pretende tácitamente subsanar la demanda inadmitida e insistir en los argumentos esgrimidos en el documento inicial.CUI 11001020400020240191800 Número Interno 67222 Revisión José Ángel Alzate Bustamante 5 5.2. La Sala, previamente a pronunciarse sobre el recurso horizontal de reposición, deberá aclararle al defensor que l a inadmisión de la demanda de revisión no permite subsanar las exigencias legales formales desconocidas al momento de presentarla. En la decisión recurrida se destacó que, en el orden formal, el demandante omitió aportar copia de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que lo condenó como autor penalmente responsable de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Esa constancia de ejecutoria, huelga decir, es requerida y necesaria, en tanto permite conocer a ciencia cierta que se trata de un proceso finalizado. Sin embargo, el silencio del impugnante en la oportunidad correspondiente motiva mantener invariable lo decidido al respecto y desechar el anexo con el que pretende subsanar el yerro. 5.3. De otra parte, la Corte advierte que los demás aspectos a que se contrae el recurso en estudio incumplen la carga argumentativa exigida para su prosperidad, por cuanto no se presentan críticas o reproches puntuales a todos los razonamientos expuestos en la providencia AP 6483-2024,

aspectos a que se contrae el recurso en estudio incumplen la carga argumentativa exigida para su prosperidad, por cuanto no se presentan críticas o reproches puntuales a todos los razonamientos expuestos en la providencia AP 6483-2024, que pongan en evidencia algún yerro, confusión o falta de pronunciamiento.CUI 11001020400020240191800 Número Interno 67222 Revisión José Ángel Alzate Bustamante 6 En el presente asunto, el apoderado del accionante pretende que sea reconsiderada la inadmisión de la demanda de revisión, por estimar que la causal prevista en el numeral 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 fue debidamente desarrollada, dado que los elementos materiales de prueba enunciados en el documento inicial, que algunos de ellos eran de amplio conocimiento de la fiscalía, dan cuenta de la inocencia de su defendido o al menos, generan manto de duda de su responsabilidad en el delito sexual endilgado. Sin embargo, se advierte que, a través del escrito presentado, el defensor no exhibe algún planteamiento que permita demostrar que la decisión objeto de controversia fue equivocada, pues se limitó a reiterar los aspectos que soportaron el libelo inicial, relacionados con su particular interpretación del concepto y alcance de la causal invocada a través del recurso. En efecto, por vía de la reposición el recurrente solo exhibe que la Sala descartó lo indicado por el accionante en torno a que el testimonio de Joaquín Emilio Gómez Rendón y de otras dos personas no fueron tenidos en cuenta en el

En efecto, por vía de la reposición el recurrente solo exhibe que la Sala descartó lo indicado por el accionante en torno a que el testimonio de Joaquín Emilio Gómez Rendón y de otras dos personas no fueron tenidos en cuenta en el debate probatorio por “causas ajenas a la defensa”, sin embargo, dejó de lado que el primero de ellos se omitió su práctica por el desistimiento del defensor que representaba los intereses del procesado, por tanto, se trató de una estrategia defensiva que no es posible enmendar por vía de la acción de revisión. En lo demás, se explicó que las meras afirmaciones y conjeturas del demandante no son suficientes para derruir las conclusiones de los fallos, empleando laCUI 11001020400020240191800 Número Interno 67222 Revisión José Ángel Alzate Bustamante 7 revisión como un escenario alternativo para retomar una controversia ya finalizada; y, propuso, sin rigor alguno, una hipótesis probatoria encaminada a demostrar que existen dudas acerca de la responsabilidad del sentenciado. En cuanto al tema , esta Corporación determinó que, contrario a lo afirmado por la defensa en la demanda de revisión y ahora en el recurso de reposición, fue objeto de amplio debate, y así quedó precisado en el auto que inadmitió la acción de revisión: “No obstante, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las

“No obstante, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad. De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal 3ª, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción, sin que sea el caso. Esta pretensión desborda de lejos el marco de acción de la causal de revisión invocada, como quiera que solo busca replantear una controversia probatoria a partir de argumentos que el accionante pretende hacer parecer como hechos nuevos, pero que en ninguna manera están dirigidas a probar un hecho desconocido, o una variante sustancial de uno conocido, que modifiquen la verdad histórica. Resulta evidente entonces, que los fundamentos en que se apoya la solicitud tienen el inequívoco propósito de reabrir una discusión en torno a la responsabilidad de JOSÉ ÁNGEL ALZATE BUSTAMANTE en la comisión del delito que le fue atribuido, pretensión que resulta totalmente impertinente en sede de revisión.”.CUI 11001020400020240191800 Número Interno 67222 Revisión José Ángel Alzate Bustamante 8

atribuido, pretensión que resulta totalmente impertinente en sede de revisión.”.CUI 11001020400020240191800 Número Interno 67222 Revisión José Ángel Alzate Bustamante 8 De modo que lo que pretende ahora la defensa es apenas reiterar el argumento consistente en que la valoración de las pruebas fue errada, escasa y, por el contrario, aunado a las actuales, crean el manto de duda respecto a la responsabilidad del actor en el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado , lo cual, como se vio, ya fue examinado y desestimado por la Sala.

6. Por las razones precedentes, descarta la Sala que exista alguna razón jurídica, probatoria o fáctica que conlleve a revocar la providencia objeto del recurso de reposición, pues el impugnante no cumplió con la carga de demostrar, de manera fundada, que las razones por las cuales no se admitió a trámite el libelo son erradas, confusas o desacertadas.

Por los motivos expuestos, la Corte mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado por el impugnante sólo ratifica la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: No reponer el auto AP6483 del 23 de octubre de 2024, que inadmitió la demanda de revisión formulada por el apoderado del sentenciado JOSÉ ÁNGEL ALZATE

RESUELVE Primero: No reponer el auto AP6483 del 23 de octubre de 2024, que inadmitió la demanda de revisión formulada por el apoderado del sentenciado JOSÉ ÁNGEL ALZATE BUSTAMANTE.CUI 11001020400020240191800

Número Interno 67222 Revisión José Ángel Alzate Bustamante 9

Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO En comisión de servicios

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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