CSJ - AP3401-2019(51693)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3401-2019(51693)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP3401-2019 Radicación No. 51693 (Aprobado acta No. 195) Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) La Sala examina los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LICINIO RAFAEL BELEÑO JIMÉNEZ contra la sentencia de 21 de septiembre de 2017, por la cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó con modificaciones la proferida el 19 de mayo de esa anualidad por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al nombrado como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. HECHOS Mediante acuerdo No. 001 de 4 de enero de 2008, LICINIO RAFAEL BELEÑO JIMÉNEZ fue designado como Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. E.S.P.Casación No. 51693
LICINIO RAFAEL BELEÑO JIMÉNEZ
2 En ejercicio de dicho cargo, el nombrado BELEÑO JIMÉNEZ, por una parte, y la Gobernación del Departamento del César, por otra, suscribieron el convenio interadministrativo No. 628, en el que se pactó que la entidad territorial apoyaría a la aludida empresa en la adquisición e instalación de veintiocho mil micro-medidores en la capital
del César, por otra, suscribieron el convenio interadministrativo No. 628, en el que se pactó que la entidad territorial apoyaría a la aludida empresa en la adquisición e instalación de veintiocho mil micro-medidores en la capital de ese Departamento. Con tal fin, aquélla aportó $5.129.470.500 y EMDUPAR, $100.000.000. El 21 de noviembre de 2008, y en desarrollo del referido convenio interadministrativo, LICINIO RAFAEL BELEÑO celebró con cuatro contratistas distintos, por la vía de la invitación directa con solicitud privada de ofertas, igual número de contratos de obra (identificados con números 137, 138, 139 y 140), todos los cuales tenían por objeto la «instalación y/o reposición, incluido el suministro, de… micromedidores» en diferentes zonas de Valledupar.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia preliminar celebrada el 2 de noviembre de 2011 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, la Fiscalía legalizó la captura de LICINIO RAFAEL BELEÑO JIMÉNEZ, a quien formuló imputación como autor de los delitos de peculado por apropiación
agravado y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, definidos en los artículos 397, inciso segundo, y 410 de laCasación No. 51693
LICINIO RAFAEL BELEÑO JIMÉNEZ
3 Ley 599 de 20001. El nombrado no aceptó los cargos 2 y fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio3.
2. El escrito de acusación fue presentado el 2 de diciembre de 20114 y se repartió para su conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, que el 18 de enero de 2012 llevó a cabo la audiencia en que aquélla fue formulada5.
3. La audiencia preparatoria, luego de dos intentos fallidos por instalarla6, se agotó en tres sesiones que tuvieron lugar los días 23 de mayo7, 9 de agosto8, y 39 y 1010 de septiembre de 2012.
4. El juicio oral, por su parte, inició el 26 de junio de 201311, y continuó en diligencias celebradas los días 29 de julio del mismo año12, 13 de mayo de 201413, 12 de marzo14 y 18 de agosto de 201515, 13 de abril16, 26 de mayo17 y 26 de
1 CD 1, récord 23:00 y ss. 2 CD 1, récord 48:30. 3 CD 1, récord 2:17:40 y ss. 4 Fs. 14 y ss., c. 1. 5 CD 2, récord 5:30 y ss. 6 Fs. 22 y 24, c. 1.
3 CD 1, récord 2:17:40 y ss. 4 Fs. 14 y ss., c. 1. 5 CD 2, récord 5:30 y ss. 6 Fs. 22 y 24, c. 1. 7 Fs. 29 y ss., c. 1; CD 4. 8 Fs. 34 y ss., c. 1; CD 5. 9 Fs. 50 y ss., c. 1; CD 8 10 Fs. 57 y ss., c. 1; CD 9. 11 Fs. 86 y ss., c. 1. 12 Fs. 102 y ss., c. 1; CD 13. 13 Fs. 151 y ss., c. 1; CD 15. 14 Fs. 155 y ss., c. 1; CD 16. 15 Fs. 164 y ss., c. 1; CD 17. 16 Fs. 169 y ss., c. 1; CD 18. 17 Fs. 171 y ss., c. 1; CD 19.Casación No. 51693 LICINIO RAFAEL BELEÑO JIMÉNEZ 4 agosto de 2016 18, fecha última en la que fue anunciado el sentido del fallo.
5. El 19 de mayo de 2017, el despacho profirió la sentencia por la cual absolvió a BELEÑO JIMÉNEZ por el delito de peculado por apropiación agravado, y lo condenó como autor del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo.
Consecuentemente, le impuso las penas de 100 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y
requisitos legales en concurso homogéneo. Consecuentemente, le impuso las penas de 100 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 81.33 salarios mínimos mensuales legales vigentes19. Esa providencia fue apelada tanto por la Fiscalía como por la defensa, y el Tribunal Superior de Valledupar, en fallo de 21 de septiembre de 2017, la confirmó con modificaciones. Así, mantuvo la absolución en relación con el ilícito de peculado por apropiación agravado y ratificó la condena por el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pero con la precisión de que se trató de un único cargo y no de un concurso homogéneo de conductas punibles. En tal virtud, reajustó las penas eliminando los incrementos derivados de la concurrencia de delitos, y las fijó entonces en 64 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses y multa de 66.66 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Adicionalmente, le concedió a LICINIO BELEÑO JIMÉNEZ la libertad provisional20.
18 Fs. 176 y ss., c. 1; CD 20. 19 Fs. 229 y ss., c. 1. 20 Fs. 322 y ss., c. 1.Casación No. 51693
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5. El mandatario judicial del sentenciado, inconforme
20 Fs. 322 y ss., c. 1.Casación No. 51693
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5. El mandatario judicial del sentenciado, inconforme con lo resuelto, interpuso 21 y sustento 22 en tiempo recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA Al amparo de las causales segunda y tercera, presenta dos cargos, uno principal y otro subsidiario, así:
1. Cargo principal.
Aduce que el trámite está viciado de nulidad porque en la acusación formulada contra BELEÑO JIMÉNEZ no se precisó el verbo rector del delito que aquél habría ejecutado. En ese sentido, indica que, conforme la jurisprudencia de esta Corporación, «la imputación – acusación no puede ser supuesta o sobrentendida», que fue precisamente lo que hizo el ad quem al considerar que la recriminación concreta contra el procesado, aunque no fue indicada con claridad en la acusación, fue la celebración de los contratos.
Reitera que la Fiscalía no especificó si el llamamiento a juicio de LICINIO RAFAEL BELEÑO se produjo por tramitar, celebrar o liquidar contratos sin cumplimiento de los requisitos legales, y alega, además, que en la acusación nunca se utilizó la expresión “fraccionamiento contractual”. A pesar de esto último, el Tribunal responsabilizó al procesado por ese comportamiento – esto es, el fraccionamiento de los
21 F. 330, c. 1. 22 Fs. 377 y ss., c. 1.Casación No. 51693
pesar de esto último, el Tribunal responsabilizó al procesado por ese comportamiento – esto es, el fraccionamiento de los
21 F. 330, c. 1. 22 Fs. 377 y ss., c. 1.Casación No. 51693 LICINIO RAFAEL BELEÑO JIMÉNEZ 6 contratos –, de suerte que infirió un hecho jurídicamente relevante que la Fiscalía nunca imputó al enjuiciado y, por esa vía, incurrió en una violación del « principio de congruencia por omisión». De acuerdo con lo anterior, pide que se casen las sentencias cuestionadas y se absuelva a BELEÑO JIMÉNEZ del cargo por el que fue condenado.
2. Cargo subsidiario.
Dice el demandante que las instancias incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de la configuración de varios errores de hecho consistentes en falsos juicios de existencia por omisión. Más específicamente, afirma que los falladores no apreciaron los testimonios de Hernando Castro Nieto, Ómar Enrique Maestre Vélez y Nefer Enrique Pana Zárate, como tampoco el rendido por el propio LICINIO RAFAEL BELEÑO JIMÉNEZ. Luego de transcribir extensamente apartes de las providencias censuradas en los que no aparece ninguna alusión a las declaraciones de los nombrados, asegura que las mismas no fueron tenidas en cuenta y ni siquiera reseñadas y, por tal razón, concluye que los juzgadores fallaron con base «en una convicción intima (sic), intuitiva, y no
las mismas no fueron tenidas en cuenta y ni siquiera reseñadas y, por tal razón, concluye que los juzgadores fallaron con base «en una convicción intima (sic), intuitiva, y no con arreglo al contenido factico (sic) de las expresiones probatorias».Casación No. 51693
LICINIO RAFAEL BELEÑO JIMÉNEZ
7 Agrega que los referidos testigos explicaron las razones y circunstancias que determinaron a BELEÑO JIMÉNEZ a celebrar con distintas personas cuatro contratos de instalación de micro-medidores en vez de un solo; así, dice, las pruebas testimoniales omitidas por las instancias acreditan que el sentenciado obró «con una motivación guiada por el interés público», de modo que, de haber sido apreciadas aquéllas, los fallos atacados hubiesen sido absolutorios. Pide, en consecuencia, que los mismos sean casados y, en su lugar, se absuelva a LICINIO BELEÑO JIMÉNEZ del cargo imputado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Precisiones iniciales.
La casación es un recurso extraordinario previsto por el legislador, según se indica en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, para hacer efectivos los derechos de las partes e intervinientes en el proceso penal, materializar sus garantías fundamentales, reparar los agravios que se les puedan haber inferido en el curso de la actuación y unificar la jurisprudencia. Por esa vía, los interesados están facultados para
fundamentales, reparar los agravios que se les puedan haber inferido en el curso de la actuación y unificar la jurisprudencia. Por esa vía, los interesados están facultados para cuestionar ante esta Corporación los fallos proferidos en segunda instancia, pero no de manera libre o irrestricta, sino únicamente con fundamento en las causales taxativas señaladas en el artículo 181 ibídem, esto es, la violaciónCasación No. 51693 LICINIO RAFAEL BELEÑO JIMÉNEZ 8 directa o indirecta de la Ley sustancial, o el desconocimiento del debido proceso. Como no se trata de un mecanismo ordinario de impugnación, el recurso, que no constituye una tercera instancia ni una herramienta para controvertir el criterio de los juzgadores, debe ceñirse a las reglas de técnica y debida argumentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, y su admisión está condicionada al cumplimiento de las exigencias de idoneidad formal y sustancial. Así, la demanda sólo podrá ser examinada de fondo cuando satisfaga los requisitos de claridad, suficiencia y objetividad, y siempre que los argumentos que la sustentan resulten suficientes para evidenciar uno o más yerros susceptibles de ser discutidos en esta sede, en tanto resulten relevantes para modificar el sentido de lo decidido en las instancias. Desde esa óptica, entonces, se examinará la
discutidos en esta sede, en tanto resulten relevantes para modificar el sentido de lo decidido en las instancias. Desde esa óptica, entonces, se examinará la admisibilidad de los cargos propuestos por el apoderado judicial de BELEÑO JIMÉNEZ.
2. Sobre el cargo principal. 2.1 La causal segunda de casación procede ante la ocurrencia de los denominados errores de procedimiento, los cuales, a su vez, pueden producirse por la configuración de vicios de estructura o de garantía.
Estos últimos – los dislates de garantía – se materializan cuando en el curso del trámite resultanCasación No. 51693 LICINIO RAFAEL BELEÑO JIMÉNEZ 9 quebrantados o desconocidos los principios o derechos procesales y sustanciales que definen el debido proceso, uno de ellos, el de congruencia (definido en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004), de acuerdo con el cual la persona investigada no puede ser condenada por hechos o delitos por los cuales no haya sido convocada a juicio. Se trata de una garantía inherente al proceso justo, y en particular, a los derechos de defensa y contradicción, pues el procesado sólo podrá oponerse de manera efectiva a las pretensiones punitivas del Estado cuando conozca de manera clara, concreta y precisa las circunstancias fácticas y jurídicas por las que ha sido sometido a un proceso criminal. En esas condiciones, la indemnidad del principio de
manera clara, concreta y precisa las circunstancias fácticas y jurídicas por las que ha sido sometido a un proceso criminal. En esas condiciones, la indemnidad del principio de congruencia - y con éste, del debido proceso -, supone necesariamente «la concordancia entre fallo y acusación, en principio, respecto a la identificación del condenado, la descripción de los hechos jurídicamente relevantes y su denominación jurídica»23; y si bien la concordancia jurídica exigida de la acusación y la sentencia es relativa – en tanto puede ser modificada en ciertas condiciones -, la de hecho es absoluta, de suerte que «la descripción fáctica… no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, esto es, desde la formulación de imputación hasta la sentencia ejecutoriada»24.
23 CSJ SP, 15 may. 2019, rad. 45718. 24 Ibídem.Casación No. 51693
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10 Precisamente por lo anterior, la Fiscalía, al formular la imputación y, luego, al presentar la acusación, tiene la carga de definir con total claridad y univocidad los hechos jurídicamente relevantes que fundamentan el juicio de subsunción jurídica por el cual el incriminado ha sido vinculado a la actuación penal, o lo que es igual, los referentes fácticos que dan lugar a la aplicación de los contenidos normativos con base en los cuales se pretende la condena25.
vinculado a la actuación penal, o lo que es igual, los referentes fácticos que dan lugar a la aplicación de los contenidos normativos con base en los cuales se pretende la condena25. Echados de menos aquéllos – se insiste – deviene imposible para el procesado ejercer de manera seria el derecho de defensa, entre otras, porque al desconocer las proposiciones fácticas que se le atribuyen, se dificulta ofrecer pruebas para refutar las presentadas por la Fiscalía y, en consecuencia, resulta necesariamente menoscabado el debido proceso. 2.2 Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala advierte que el cargo elevado por el censor no puede ser admitido, pues aunque la selección de la causal invocada es adecuada, el mismo carece de fundamentación. 2.3 En esencia, el recurrente cuestiona la afectación del debido proceso de BELEÑO JIMÉNEZ porque (i) la Fiscalía no precisó la modalidad conductual del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pero los juzgadores la supusieron para condenarlo, y; (ii) el hecho jurídicamente
25 En este sentido, CSJ SP, 5 jun. 2019, rad. 51007.Casación No. 51693
LICINIO RAFAEL BELEÑO JIMÉNEZ 11 relevante de haberse fraccionado los contratos de instalación y suministro de micro-medidores tampoco fue incluido en la imputación y la acusación, a pesar de lo cual también fue inferida por las instancias al emitir sentencia. Con todo, basta la revisión objetiva de las piezas procesales pertinentes para advertir que lo alegado por el actor no atiende el principio de corrección material, por ende, que carece de fundamento, pues la Fiscalía, tanto al formular imputación como al presentar acusación, sí definió la modalidad comportamental atribuida a LICINIO BELEÑO JIMÉNEZ, y precisó además el hecho jurídicamente relevante de la fragmentación contractual, al punto que en ésta sustentó la ilicitud de los acuerdos celebrados por aquél. En esas condiciones, mal puede sostenerse que los falladores adicionaron esas circunstancias en las sentencias cuestionadas, y por lo mismo, que las garantías procesales del enjuiciado hayan sido menoscabadas.
Véase: Al nombrado BELEÑO JIMÉNEZ, en relación puntual con el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, le fueron imputados cargos en los siguientes términos: …LICINIO RAFAEL BELEÑO JIMÉNEZ suscribió, el día 21 de
noviembre de 2008, cuatro contratos. El primero, el 0137, contrató con Dairo Alfonso Brito Fernández. El objeto del contrato… fue la instalación y/o reposición, incluido el suministro, de los micromedidores en el sector I, comunas I y II de Valledupar… Ese mismo día… contrató con Rubiel Alexander Ariza Alí, objeto del contrato:Casación No. 51693 LICINIO RAFAEL BELEÑO JIMÉNEZ 12 instalación y/o reposición, incluido el suministro, de los micromedidores en el sector II, comunas III y VI… el contrato número tres, o sea, el 139, de fecha 21 de noviembre de 2008, se celebró con Nelson Javier Malo Urrego, objeto: instalación y/o reposición, incluido el suministro, de los micro-medidores en el sector III, comuna IV, de Valledupar… y el contrato número cuatro, o sea, el 0140… tuvo por objeto instalación y/o reposición, incluido el suministro, de los micro-medidores, en el sector IV, comuna V, de Valledupar… …el manual de contratación de la empresa EMDUPAR marcó unas pautas… en el artículo noveno… habla de las cuantías… el artículo decimoquinto dice “procedimiento para la selección del contratista: como regla general, la selección del contratista… se debe efectuar mediante invitación directa y, excepcionalmente, por invitación pública, cuando la cuantía sea superior a 3300 salarios mínimos mensuales legales vigentes… …acá no se observó la regla que contempla el manual de
pública, cuando la cuantía sea superior a 3300 salarios mínimos mensuales legales vigentes… …acá no se observó la regla que contempla el manual de contratación de la empresa… ¿qué pasó acá? Si los contratos celebrados, cuatro en su totalidad, son inferiores a 3300 salarios mínimos legales mensuales de la época, y en esa época, en 2008, el salario mínimo legal estaba en $460.500, luego entonces, la maniobra consistió en fraccionar los contratos, y es tan evidente el fraccionamiento… que se hicieron el mismo día… el objeto es idéntico… el plazo igual… todo con el propósito de violar la Ley…26. Posteriormente, en el escrito de acusación, que fue leído sin modificaciones en la audiencia en que fue formulada, la Fiscalía precisó lo siguiente: …el señor BELEÑO JIMÉNEZ, actuando como representante legal de EMDUPAR, celebró el día 21 de noviembre de 2008 los contratos de obras No. 0137 con los señores Dairo Alfonso Brito Fernández… cuyo objeto fue la instalación y/o reposición, incluido el suministro, de los micro-medidores en el sector I…; con Rubiel Alexander Ariza Alí, suscribió el contrato No. 0138… que consistía en el suministro (sic) y/o reposición, incluido el suministro, de los micro-medidores en el sector II… con Nelson Javier Malo Urrego, el
imputado celebró el contrato de obra No. 139… para la ejecución del objeto que es común a los anteriormente mencionados… y, por último, está el contrato No. 0140, celebrado entre el imputado y Freddy Miguel Meza Daza… (…)
26 CD 1, récord 28:00 y ss.Casación No. 51693
LICINIO RAFAEL BELEÑO JIMÉNEZ
13 Pues bien, ninguno de los 4 contratos celebrados por el señor gerente de la época… supera en forma individual el límite de la contratación directa que la compañía EMDUPAR autorizaba… sin embargo, no debe perderse de vista que los cuatro contratos de obra suscritos por el gerente de la época, vale decir, el imputado BELEÑO JIMÉNEZ, dejan entrever de forma evidente... que la intención al fraccionarlos no fue otra que la de evadir dolosamente la invitación pública a la que estaba obligado según lo preé el artículo 15, numeral 3°, del solicitado manual interno…27. Finalmente, en el fallo de segundo grado – que conforma con el de primera instancia una unidad jurídica inescindible -, el examen de la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado partió de la siguiente delimitación fáctica y jurídica: Fue claro entonces el señor Fiscal delegado, tanto al confeccionar el escrito de acusación como al presentar la misma de manera verbal… en darle a conocer a la defensa material y técnica que el debate se centraría en el fraccionamiento contractual en que se afirma incurrió el procesado de manera indebida
verbal… en darle a conocer a la defensa material y técnica que el debate se centraría en el fraccionamiento contractual en que se afirma incurrió el procesado de manera indebida para obviar dolosamente la celebración de los contratos por conducta de la denominada invitación pública , lo que sin duda se enmarca en el ítem de la celebración, no en otras de las conductas alternativas propias del tipo penal, como en efecto pueden serlo la tramitación o la liquidación…28.
Del recuento procesal antecedente se desprende con toda contundencia, y sin necesidad de disquisiciones o elucubraciones, que (i) la Fiscalía sí precisó la imputación jurídica, específicamente en tanto señaló que el delito atribuido a BELEÑO JIMÉNEZ se habría cometido en la modalidad de celebrar contratos, y explicitó los referentes fácticos necesarios para la subsunción normativa; (ii) de igual modo, el ente acusador, desde la vinculación misma
27 Fs. 12 y 13, c. 1. 28 Fs. 303 y ss., c. 1.Casación No. 51693 LICINIO RAFAEL BELEÑO JIMÉNEZ 14 del procesado al trámite, explicitó que el requisito legal incumplido en la contratación celebrada por el nombrado tenía que ver con el método de selección del contratista, específicamente, en tanto se fraccionó artificialmente el
incumplido en la contratación celebrada por el nombrado tenía que ver con el método de selección del contratista, específicamente, en tanto se fraccionó artificialmente el acuerdo para prescindir de la invitación pública; y, por último, que (iii) los referentes de hecho y derecho que sustentaron el fallo de condena coinciden en todo con los definidos por la Fiscalía en la acusación, de modo que no fueron ni inferidos ni adicionados por el fallador. 2.4 Así las cosas, ante la claridad de los elementos procesales relacionados, de los cuales queda descartada sin hesitación alguna la alegada vulneración del principio de congruencia, resulta en todo incomprensible el reparo que en este sentido plantea el censor y, como carece entonces de fundamentación, necesariamente será inadmitido.
3. En relación con el cargo subsidiario. 3.1 El falso juicio de existencia es un yerro determinante de la violación indirecta de la ley sustancial
(por ende, demandable por vía de la causal tercera), que se configura tanto por omisión - cuando el fallador ignora completamente el contenido material de una prueba que fue regularmente practicada -, como por suposición, esto es, cuando aprecia una que no lo fue. Quien demanda en esta sede dicho dislate, específicamente en su modalidad omisiva, tiene la carga de (i) identificar la prueba ignorada y qué es lo queCasación No. 51693
Quien demanda en esta sede dicho dislate, específicamente en su modalidad omisiva, tiene la carga de (i) identificar la prueba ignorada y qué es lo queCasación No. 51693 LICINIO RAFAEL BELEÑO JIMÉNEZ 15 objetivamente se desprende de ella; (ii) explicar cuál es el mérito que le corresponde, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; y (iii) precisar cómo su estimación conjunta con los restantes medios de conocimiento conllevaría una resolución judicial distinta29. 3.2 En el caso que se examina, el reproche elevado por el defensor de BELEÑO JIMÉNEZ queda objetivamente descartado al advertirse que, contrario a lo alegado por aquél a partir de transcripciones parciales e interesadas de las providencias censuradas, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal apreciaron los testimonios que aquél afirma omitidos. En efecto, aunque el censor advera que las instancias ni siquiera reseñaron el contenido de las declaraciones de Hernando Castro Nieto, Ómar Enrique Maestre Vélez, Nefer Enrique Pana Zárate y del propio LICINIO RAFAEL BELEÑO JIMÉNEZ, la simple lectura de las providencias cuestionadas revela que esas pruebas sí fueron examinadas y valoradas, e incluso, que lo fueron amplia y profusamente. En el fallo de primer grado se consignó lo siguiente: En concatenación con lo que viene de decirse, se atisba que el contenido fáctico de los testimonios de Hernando Castro Nieto,
En el fallo de primer grado se consignó lo siguiente: En concatenación con lo que viene de decirse, se atisba que el contenido fáctico de los testimonios de Hernando Castro Nieto, Omar Enrique Maestre Vélez, Nefer Enrique Pana Zárate y del acusado LICINIO RAFAEL BELEÑO JIMÉNEZ permite razonablemente concluir que la contratación de la instalación y/o reposición, incluido el suministro, de los micro-medidores de agua en la ciudad de Valledupar… estuvo precedida por un estudio que
29 CSJ AP, 26 jun. 2002, rad. 11451; CSJ AP, 22 jul. 2010, rad. 34367; CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39628, y CSJ AP, 28 agosto 2013, rad. 41759. Reiteradas en CSJ AP, 13 mar. 2019, rad. 53159.Casación No. 51693 LICINIO RAFAEL BELEÑO JIMÉNEZ 16 se hizo en el departamento comercial de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar… Lo que no puede darse por demostrado al examinar los testimonios de Hernando Castro Nieto, Omar Enrique Maestre Vélez, Nefer Enrique Pana Zárate y del enjuiciado LICINIO RAFAEL BELEÑO JIMÉNEZ, como lo sugiere la defensa, es que los profesionales o técnicos de las distintas oficinas que intervinieron en esta discutida contratación… hayan recomendado la celebración de cuatro contratos y no de uno solo. (…) Entonces, un examen sistemático, no insular, y ponderado de los
profesionales o técnicos de las distintas oficinas que intervinieron en esta discutida contratación… hayan recomendado la celebración de cuatro contratos y no de uno solo. (…) Entonces, un examen sistemático, no insular, y ponderado de los testimonios de Hernando Castro Nieto y Ómar Enrique Maestre Vélez coloca en evidencia que no existía entre los profesionales que intervinieron en la estructuración del trámite contractual investigado una orientación al incriminado para que celebrara cuatro contratos y no uno solo… Pero continuando con el escrutinio de los testimonios practicados a instancias de la defensa, se concluye que tampoco puede deducirse categóricamente de la atestación jurada de Nefer Enrique Pana Zárate que luego de encontrar viable los profesionales y técnicos de las distintas áreas u oficinas de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P. la sectorización de la ciudad de Valledupar para efectos de la instalación y/o reposición de los 28 mil micro-medidores de agua, le hayan recomendado al doctor LICINIO RAFAEL BELEÑO JIMÉNEZ la celebración, no de un único contrato, sino de cuatro… Importa además destacar que de los testimonios de Hernando Castro Nieto, Omar Enrique Maestre Vélez y Nefer Enrique Pana Zárate no se extrae un solo motivo o criterio razonable de interés público que indique que para la instalación y/o reposición,
Castro Nieto, Omar Enrique Maestre Vélez y Nefer Enrique Pana Zárate no se extrae un solo motivo o criterio razonable de interés público que indique que para la instalación y/o reposición, incluido el suministro, de los micro-medidores de agua en la ciudad de Valledupar no se podía celebrar un único contrato, sino cuatro. Y mucho menos se encuentran argumentos fundados en criterios razonables de interés público para escindir el objeto natural del contrato y celebrar, no uno, sino cuatro contratos, en el extenso testimonio que en el juicio rindiera LICINIO RAFAEL BELEÑO JIMÉNEZ, luego de referirse a la situación administrativa en la que encontró la Empresa de Servicios Públicos…30.
30 Fs. 198 y ss., c. 1.Casación No. 51693
LICINIO RAFAEL BELEÑO JIMÉNEZ
17 El Tribunal, por su parte, expuso: En estas condiciones, las razones expuestas por el procesado cuando intervino como testigo en su propio juicio, y que de cierta manera son apoyadas por algunos de sus colaboradores que igualmente comparecieron a testificar a instancia de la defensa no resulta (sic) del todo compatibles con una motivación guiada por el interés público de garantizar un mayor rendimiento y cobertura en el cumplimiento del objetivo contractual y de optimizar recursos administrativos…31. Diáfano, pues, que los denunciados falsos juicios de existencia no ocurrieron, porque los testimonios supuestamente ignorados por las instancias fueron en realidad apreciados detalladamente. Cosa distinta es que los falladores, al valorar esos elementos de juicio, les
supuestamente ignorados por las instancias fueron en realidad apreciados detalladamente. Cosa distinta es que los falladores, al valorar esos elementos de juicio, les otorgasen un mérito suasorio distinto del pretendido por el defensor, y que éste, ignorando la doble presunción de acierto de que gozan las sentencias cuestionadas y bajo el pretexto de un supuesto yerro de hecho, quiera ahora imponer su criterio sobre el exteriorizado por los juzgadores. Tal controversia es ajena al debate propio de esta sede, desnaturaliza el recurso extraordinario y no puede provocar el examen de fondo de la demanda.
3.3 Así las cosas, como el cargo subsidiario, al igual que el principal, carece de fundamentación, también aquél será inadmitido, máxime que la Sala no advierte violación alguna de los derechos fundamentales que haga necesaria su intervención oficiosa.
31 F. 301, c. 1.Casación No. 51693
LICINIO RAFAEL BELEÑO JIMÉNEZ
18 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación promovida por el apoderado judicial de LICINIO RAFAEL BELEÑO JIMÉNEZ, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Contra esta providencia procede el recurso de insistencia. Notifíquese y cúmplase,
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Contra esta providencia procede el recurso de insistencia. Notifíquese y cúmplase,
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
MagistradoCasación No. 51693
LICINIO RA
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