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CSJ - AP3401-2023(58470)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3401-2023(58470)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP 3401-2023 Radicado No. 58470 Aprobado Acta No. 163 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del sentenciado GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA, contra el proveído del 7 de junio de 2023, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada, respecto de la sentencia que, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.CUI 11001020400020200183300 Numero Interno 58470 Revisión

GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA

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I. ANTECEDENTES PROCESALES A través de auto proferido el 7 de junio de 2023, la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA , en la cual invocó como causales lo dispuesto en los numerales 3º y 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, desde su óptica, se está ante el surgimiento de pruebas no conocidas al tiempo de los debates, constituyendo las declaraciones extra judiciales vertidas por ANGIE MARIUSY MENA POLO – ex compañera sentimental del occiso —, SANDRA LIZETH ECHEVERRY MENA –amiga del fallecido—, INGRID

vertidas por ANGIE MARIUSY MENA POLO – ex compañera sentimental del occiso —, SANDRA LIZETH ECHEVERRY MENA –amiga del fallecido—, INGRID LORENA ANACONA PIEDRAHITA – ex compañera sentimental del hoy condenado GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA —, y de FRANCISCO JAVIER PARUMA CABRERA – tío del extinto -. Al inadmitir la demanda, la Sala advirtió que la carga procesal que compete a la parte actora no fue satisfecha, ya que la información inmersa en los documentos aportados per se no acreditaban la existencia de una realidad fáctica diversa a la determinada en la providencia acusada con la potencialidad de demostrar que el condenado puede ser inocente.CUI 11001020400020200183300 Numero Interno 58470 Revisión

GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA

3 De igual modo, la Corte realizó análisis de lo aducido por el apoderado de Medina Valencia, precisando su inconformidad respecto de la valoración efectuada por las instancias más no se ocupó de acreditar las exigencias contenidas en causal descrita en el numeral séptimo del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sobre la procedencia de la acción de revisión.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El impugnante solicitó reponer la decisión y en su lugar admitir la demanda.

Para fundamento de su pedido expresó que, contrario a lo deducido por la Corte, sí fue acreditada la causal tercera invocada, sosteniendo que de los elementos aportados en la

admitir la demanda. Para fundamento de su pedido expresó que, contrario a lo deducido por la Corte, sí fue acreditada la causal tercera invocada, sosteniendo que de los elementos aportados en la demanda “de los cuatro testigos presentados en nuestra Acción de Revisión ellos son ANGIE MARIUSY MENA POLO, SANDRA LIZETH ECHEVERRY MENA, INGRID LORENA ANACONA PIEDRAHITA y FRANCISCO JAVIER PARUMA CABRERA, si bien es cierto la primera declaro en juicio, no sucedió lo mismo con los demás y aunque Fiscalía refirió que FRANCISCO JAVIER fue testigo presencial pero nunca lo ofreció para ser llevado al debate y juicio oral, en tanto, las ciudadanas SANDRA LIZETH ECHEVERRY e INGRID LORENA ANACONA, para la fecha no fueron acreditadas por ninguno de los sujetos procesales, lo que considera la defensa que si reúnen la condición de prueba nueva y sobreviniente, más aún cuando dos de ellos en la época de ocurrencia de los hechos eran menores de edad y nada informaron al proceso ni siquiera en las labores de actos urgentes desarrollados por el ente acusados a través de policía judicial…”CUI 11001020400020200183300

Numero Interno 58470 Revisión

GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA

4 Insistió en que, “frente al ciudadano FRANCISCO JAVIER tío del para entonces occiso se indicó, en los informes de investigador de campo, conocerse de su presencia en el lugar de los hechos, ello por las labores de policía judicial, pero que por ser menor de edad fiscalía nunca lo descubrió ni lo enuncio como prueba testimonial y que la defensa nunca llego a conocer su pertinencia o trascendencia sino hasta después del fallo de condena”. Del mismo modo interpeló que “la testimonial de SANDRA LIZETH ECHEVERRI fue desconocida por completo en desarrollo del proceso y es esta en esencia la inconformidad para sustento del recurso de reposición hoy sustentado, toda vez, que ella se avizora no solo presencia los hechos, por vivir para entonces en la vivienda hasta donde llego quien le disparo al hoy occiso, sino también por aquella hoy día confirmarnos conocer el infractor y reconocérselo en el instante del hecho de sangre, por lo que reitero una vez más, es prueba nueva desconocida para el proceso y en la actualidad traerse en cumplimiento de la causal invocada”.

III. CONSIDERACIONES El fin del recurso de reposición, cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de revisión, es que la autoridad judicial que la ha emitido, revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, sí es del caso, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.

Así las cosas, en desarrollo de la sustentación de la

posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, sí es del caso, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla. Así las cosas, en desarrollo de la sustentación de la reposición, corresponde al impugnante demostrar, de manera clara y suficiente, el yerro en que incurrió el fallador al resolverCUI 11001020400020200183300 Numero Interno 58470 Revisión GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA 5 su pretensión y presentar las razones, de hecho y de derecho, que, desde una óptica razonable, ofrezcan la solución correcta del caso; dicho en otras palabras, le asiste la carga de respaldar adecuadamente las tesis que fundamentan el disenso. En el presente asunto, se tiene que el demandante centró su ataque en tres aspectos fundamentales, a decir: i) que el recurso extraordinario presentado cumple con los requisitos con vocación de prosperidad pues aporta un hecho o elemento que cumple con las exigencias legales propias de la normatividad, ii) que las declaraciones de ANGIE MARIUSY MENA POLO, SANDRA LIZETH ECHEVERRY MENA, INGRID LORENA ANACONA PIEDRAHITA y de FRANCISCO JAVIER PARUMA CABRERA constituyen prueba que satisface las previsiones del numeral 3º del articulo 192 procedimental, por lo que es suficiente para que “pueda proceder el recurso”, iii) y que la atestación novedosa es compatible con el relato de

ANGIE MARIUSY MENA POLO.

Con sustento en las premisas anotadas, la Sala

por lo que es suficiente para que “pueda proceder el recurso”, iii) y que la atestación novedosa es compatible con el relato de

ANGIE MARIUSY MENA POLO.

Con sustento en las premisas anotadas, la Sala encuentra que lo procedente en este evento es negar la reposición, ya que lo evidente es que el censor no logró derruir las bases sobre las que se edificó la providencia censurada. Para fundamento del criterio esbozado, se empezará por recordar que en el fallo impugnado, se indicó que para poder admitir una demanda de revisión, al amparo de laCUI 11001020400020200183300 Numero Interno 58470 Revisión GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA 6 mencionada causal, además de identificar el hecho o prueba nueva que pretende hacer valer, el accionante debe: “explicar claramente por qué de haber sido conocida por los falladores la decisión habría sido diametralmente opuesta y, sin vacilaciones, se habría concluido que el enjuiciado era inocente o que era inimputable; y... exponer y sustentar las razones que desvirtúan las demás pruebas existentes en el proceso y sobre las cuales el fallador construyó su decisión, esto es, demostrar su idoneidad para derruir la cosa juzgada.” (CSJ, AP, 24 de septiembre de 2014, rad. 37375) De cara a lo anterior, la Sala argumentó la inadmisión de

decisión, esto es, demostrar su idoneidad para derruir la cosa juzgada.” (CSJ, AP, 24 de septiembre de 2014, rad. 37375) De cara a lo anterior, la Sala argumentó la inadmisión de la demanda sobre la base de no haber encontrado que el demandante esbozara un discurso amplio y suficiente orientado a demostrar cómo, de haberse contado con la manifestación de SANDRA LIZETH, INGRID LORENA y FRANCISCO JAVIER dentro del proceso, necesariamente el fallo habría sido absolutorio, acto para el cual al accionante le asistía la obligación de atacar y derruir, uno a uno, los elementos de convicción en los que se basaron los juzgadores de instancia para inferir, en grado de certeza, la existencia del hecho y la responsabilidad del sentenciado.1

1 El demandante incumplió la carga que le correspondía para mostrar de qué manera la mencionada atestación: «tiene la vocación de minar la cosa juzgada que pesa sobre la decisión atacada por la senda de la acción de revisión, lo que le exigía contrastar, en esa labor, la estructura probatoria de las decisiones de instancia, con los enlistados medios probatorios novedosos, pues como bien se dijo en páginas precedentes, al ser la acción de revisión de carácter rogado, no es tarea de la Corte suplir las falencias argumentativas del escrito. Justamente, tal exigencia de debida fundamentación tiene por objeto darle seriedad y trascendencia a la demanda a través de la cual se pretende iniciar la acción de revisión porque, de otra forma, bastaría cualquier tipo de

argumentativas del escrito. Justamente, tal exigencia de debida fundamentación tiene por objeto darle seriedad y trascendencia a la demanda a través de la cual se pretende iniciar la acción de revisión porque, de otra forma, bastaría cualquier tipo de argumentación para incoarla, terminando en ese cometido, en el ejercicio indefinido de juicios paralelos y repetitivos que atentarían contra la seguridad jurídica que se manifiesta en la cosa juzgada (CSJ AP, 20 feb. 2013, Rad. 40295).CUI 11001020400020200183300 Numero Interno 58470 Revisión

GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA

7 En este orden, al no haber refutado este discurso, el cual se tiene como uno de los pilares principales que soportan la decisión censurada, la misma permanece inalterada. Ahora, en el hipotético caso de que lo anterior resultara insuficiente para clausurar el debate, la Colegiatura ha de indicarle al actor que el no acogimiento de su pretensión, también se centra en el deficiente valor probatorio de las afirmaciones de los señores SANDRA LIZETH ECHEVERRY MENA, INGRID LORENA ANACONA PIEDRAHITA y de FRANCISCO JAVIER PARUMA CABRERA, mas no en que esas per se no pudieran ser catalogadas como prueba, tan es así que en uno de los apartes del proveído se anotó que, “Como salta a la vista, los medios probatorios no son novedosos, de hecho, el testimonio de ANGIE MENA POLO fue

“Como salta a la vista, los medios probatorios no son novedosos, de hecho, el testimonio de ANGIE MENA POLO fue conocido y valorado procesalmente, sin que sus versiones resten fuerza al mérito que fue asignado a las pruebas practicadas en debida y legal forma para concluir el juicio positivo de responsabilidad penal de GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA…”, sustentándose esta deducción en el precedente jurisprudencial emanado de la Corporación ( Cfr. C.S.J. AP 24 de junio de 2009,Rad. 30870.), donde se precisó lo siguiente: Para el ejercicio de la acción de revisión en el marco del sistema oral, se considera prueba, desde el punto de vista formal, no sólo la que ha sido sometida a debate ante un juez de conocimiento en un juicio oral, sino los llamados en el nuevo modelo de enjuiciamiento medios cognoscitivos, entre los que se encuentra los elementos materiales probatorios y evidencia física, los informes, el interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada. Y es que, para fortalecimiento del criterio de deficiencia de los medios de prueba aportados, se expresó que lasCUI 11001020400020200183300 Numero Interno 58470 Revisión GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA 8 declaraciones ofrecidas constituyen simples aseveraciones no sometidas a confrontación ni contradicción, por ende, carentes de tamizaje alguno, por lo que su carga persuasiva es tenue o menguado, adicionándose que, al no haber sido

declaraciones ofrecidas constituyen simples aseveraciones no sometidas a confrontación ni contradicción, por ende, carentes de tamizaje alguno, por lo que su carga persuasiva es tenue o menguado, adicionándose que, al no haber sido enfrentadas a un proceso de verificación, en aras de comprobar su veracidad, los dichos vertidos no pueden ser tenidos como verdad incontrastable, habida cuenta que constituyen apenas una realidad incipiente que, se reitera, adolece de fuerza persuasiva para concluir que se está ante una injusticia. Insistió el censor en que, lo aseverado por los pluricitados declarantes, “fueron situaciones que corresponden a la realidad”, no obstante, el apoderado omite suministrar las razones que hicieron imposible a la defensa solicitar el testimonio de los prenombrados como prueba de interés, de estimar que eran trascendentes para la definición del asunto, en tanto en el modelo de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, tanto la fiscalía como la defensa tienen la posibilidad de solicitar para su examen directo una o más pruebas decretadas a su contraparte, siempre y cuando resulten pertinentes, conducentes y útiles2. Por último, en el auto recurrido se dijo que las declaraciones extrajudiciales que se presentan como prueba nueva no tienen la virtualidad de desquiciar las conclusiones probatorias a las que arribaron los funcionarios de instancia,

Por último, en el auto recurrido se dijo que las declaraciones extrajudiciales que se presentan como prueba nueva no tienen la virtualidad de desquiciar las conclusiones probatorias a las que arribaron los funcionarios de instancia,

2 Cfr. CSJ AP896-2015, rad. 45011, AP948-2018, rad. 51882, AP2901-2019, rad. 55136 y AP3128-2021, rad. 59032.CUI 11001020400020200183300 Numero Interno 58470 Revisión GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA 9 con fundamento en los medios de convicción de carácter testimonial rendido por ANGIE MENA, el 27 de diciembre de 2007 donde reconoció en la estación de policía “El Diamante” al procesado como la persona que ultimó a RONALD

EDUARDO PARUMA CABRERA.

Así quedó consignado en los apartes de la sentencia del Juzgador Plural: “los vanos argumentos de la testigo para retractarse y justificar el señalamiento inicial que hizo del aquí procesado, referidos al miedo y a los nervios que tenía en ese momento, no están llamados a prosperar y a restarle importancia a lo expresado por ella inicialmente. (…) quien de manera primigenia narró de forma clara, concreta y contundente las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico (…) a tal punto de describir detalladamente su aspecto físico, el lugar de permanencia (…) Aunado a ello, quedó establecido por ella, al rendir su segunda entrevista que fue asediada por los amigos de “la Chinga”; circunstancia esta que permite entender las

físico, el lugar de permanencia (…) Aunado a ello, quedó establecido por ella, al rendir su segunda entrevista que fue asediada por los amigos de “la Chinga”; circunstancia esta que permite entender las razones de su retractación”. En ese orden, esta Corporación no halla en el contenido del escrito de impugnación presentado, elementos de juicio que permitan advertir equivocado o digno de revocarse lo decidido. En resumidas cuentas, no se avizora dislate alguno en la providencia con ocasión al escrutinio de la Corporación, circunstancia por la que la decisión será confirmada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,CUI 11001020400020200183300

Numero Interno 58470 Revisión

GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA

10 RESUELVE NO REPONER la providencia del 7de junio de 2023, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por GERMÁN DAVID

MEDINA VALENCIA.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JORGE HERNÁN DIAZ SOTO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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