🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3402-2019(47985)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3402-2019(47985)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP3402-2019 Radicación N° 47985 (Aprobado Acta No. 195) Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de Freiman García Vélez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga el 9 de febrero de 2016, con la cual confirmó la condena que le impuso el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando, por el delito de lesiones personales culposas.Casación No. 47985 Freiman García Vélez 2 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En cuanto a los primeros, la sentencia recurrida los describe señalando que “… entre las 17:40 y 17:55 horas del 15 de junio de 2011, en el kilómetro 46 + 500 metros de la vía Andalucía – Cerritos, se presentó un accidente de tránsito (sic) en el momento que se autorizó la continuación del tráfico vehicular por el carril donde hacía fila la buseta de placas ZDA-150, conducida por Freiman García Vélez, la cual al tratar de adelantar otros vehículos que tenían prelación por el orden de llegada al sitio de reparación de la vía, impactó a la señora María Rosalba Castro Toro…” Por el atropello, precisa el sentenciador, la víctima sufrió lesiones que le determinaron incapacidad médico legal definitiva de 70 día, con variadas secuelas: deformidad con afectación del rostro, perturbación funcional del órgano de la visión, perturbación funcional del sistema de la masticación,

lesiones que le determinaron incapacidad médico legal definitiva de 70 día, con variadas secuelas: deformidad con afectación del rostro, perturbación funcional del órgano de la visión, perturbación funcional del sistema de la masticación, perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central, perturbación funcional del órgano de la prensión, y perturbación funcional del órgano de la audición. 2.- En audiencia del 12 de febrero de 2014, ante el Juzgado Penal Municipal de garantías de Roldanillo, la Fiscalía le formuló imputación por el delito referido, cargo que no aceptó y por el cual fue acusado formalmente en diligencia verificada el 26 de agosto siguiente. 3.- Agotado el trámite del juicio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando, Valle del Cauca, mediante sentencia del 5 de agosto de 2015, lo condenó a 6 meses y 4 días de prisión, multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes,Casación No. 47985 Freiman García Vélez 3 inhabilitación de derechos y funciones públicas, junto con la prohibición de conducir vehículos automotores por el mismo lapso, al hallarlo penalmente responsable del delito imputado, determinación confirmada con la que profirió el Tribunal Superior, recurrida en forma extraordinaria por el defensor del acusado. DEMANDA DE CASACIÓN Luego de identificar las partes e intervinientes del proceso, señalar la sentencia objeto del recurso, referir los hechos que motivaron la actuación, resumir la sentencia

DEMANDA DE CASACIÓN Luego de identificar las partes e intervinientes del proceso, señalar la sentencia objeto del recurso, referir los hechos que motivaron la actuación, resumir la sentencia impugnada y los testimonios practicados en el juicio, la recurrente expone su propia conclusión jurídica basada en el principio de confianza, indicando que “del análisis en conjunto del acervo probatorio se deduce lógicamente que no le era previsible a mi representado el hecho investigado ya que éste transitaba su vehículo confiado y obrando en el supuesto de que los demás usuarios que toman parte en el tránsito se ciñen y respetan la reglamentación de tránsito…” En forma posterior, bajo el título ‘Fundamentos de Derecho’, sostiene que al procesado se lo condenó con pruebas inexistentes, refiere los conceptos de presunción de inocencia, in dubio pro reo y certeza de responsabilidad, e insiste en que al procesado no le es imputable la conducta ilícita que se la atribuye.Casación No. 47985 Freiman García Vélez 4 En otro capítulo (Régimen aplicable y justificación del recurso), habla de la casación discrecional, del debido proceso, el principio de investigación integral. Alega, además, que la decisión recurrida adolece de deficiente motivación y presenta errores de derecho, según afirma, mediante falso juicio de legalidad

por haber valorado el juzgador en forma equivocada la prueba de cargo [le confirió credibilidad al testimonio de un perito]; y de hecho por (i) falso juicio de existencia “por suposición probatoria respecto de que existe en Colombia una norma que no permite realizar adelantamientos en la vía cuando hay trancones”; el Tribunal – continúa el actor – “indica que el artículo 76 del Código Nacional de Tránsito prohíbe adelantar en ciertos casos. Pero allí no existe ninguna prohibición para adelantar en trancones como ahora lo pretende señalar el Tribunal de Buga para justificar la condena”; y (ii) falso raciocinio por la apreciación equivocada de la declaración de los testigos. En lo que se refiere concretamente a la formulación de los cargos, propone dos de violación indirecta de la ley sustancial, el primero mediante error de derecho, el segundo por error de hecho, los cuales habrían conducido a la falta de aplicación del artículo 32-1 del Código Penal y a la aplicación indebida de las disposiciones que establecen el delito de lesiones conforme se le atribuyó al procesado. En relación con el primer error, sin referir un medio de convicción en particular, la recurrente afirma que el juzgador contravino el proceso probatorio establecido para la incorporación de la prueba y desconoció, además, el valor prefijado en la ley, al dejar de apreciar el conjunto probatorio con sujeción a las reglas de la sana crítica.Casación No. 47985 Freiman García Vélez 5 En cuanto al error de hecho, asegura que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad “al hacer una lectura equivocada y distorsionada del contenido de la prueba y por omitir tener

Freiman García Vélez 5 En cuanto al error de hecho, asegura que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad “al hacer una lectura equivocada y distorsionada del contenido de la prueba y por omitir tener en cuenta partes relevantes de la prueba practicada que favorecía a mi representado…” Al término del escrito solicita a la Sala casar la sentencia y emitir decisión absolutoria de reemplazo. CONSIDERACIONES El artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal establece que se inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. De igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. En el presente asunto, el recurrente acude a la causal tercera de casación, relacionada con el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas en las que se funda la sentencia. Es decir, postula la violación indirecta de la ley sustancial, la cual, como se sabe, ocurre cuando el sentenciador se equivoca en la declaración de los hechos o la apreciación de la prueba, y por causa de este desacierto deja de seleccionar la norma sustancial correcta o aplica una equivocada. En torno al citado motivo de casación la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que, si el juzgador quebranta lasCasación No. 47985 Freiman García Vélez 6 reglas de producción, se estructura un error de derecho por

En torno al citado motivo de casación la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que, si el juzgador quebranta lasCasación No. 47985 Freiman García Vélez 6 reglas de producción, se estructura un error de derecho por falso juicio de legalidad, al practicar o incorporar elementos de convicción sin observar los requisitos contemplados en la ley o, excepcionalmente, un falso juicio de convicción, si desconoce el mérito establecido previamente en la ley para un determinado medio de prueba. De igual modo, tiene dicho que la transgresión de las reglas de apreciación, configuran los errores de hecho, los cuales pueden surgir a través del falso juicio de existencia (exclusión o suposición de una prueba), falso juicio de identidad (distorsión o alteración del contenido material o expresión fáctica de un elemento probatorio) , o del falso raciocinio (desconocimiento de los parámetros de la sana crítica). La correcta proposición de alguno de estos vicios, implica acreditar la trascendencia en el sentido de la decisión recurrida, labor que se cumple ofreciendo un nuevo panorama probatorio que, liberado del yerro, concluya en una resolución favorable a los intereses del recurrente. La demanda examinada incumple la acreditación de estos presupuestos. De un lado, la ausencia de claridad en la postulación del primer cargo resulta inocultable. En efecto, la recurrente denuncia la violación indirecta de la ley mediante error de derecho, mas no identifica ni desarrolla la modalidad específica del yerro, pues asegura que el Tribunal incurrió en falso juicio de legalidad en relación con los medios de

recurrente denuncia la violación indirecta de la ley mediante error de derecho, mas no identifica ni desarrolla la modalidad específica del yerro, pues asegura que el Tribunal incurrió en falso juicio de legalidad en relación con los medios de convicción favorables al acusado, sin indicar las normas legales supuestamente infringidas en la producción de la prueba y, simultáneamente, en falso juicio de convicción,Casación No. 47985 Freiman García Vélez 7 pues, asegura, el sentenciador les negó el mérito persuasivo previsto en la ley, pero no determina cuál es ese valor, positivo o negativo, ni la norma que lo fija, mucho menos refiere el medio de prueba afectado por el error. Además de lo anterior, agrega que la gestión probatoria del juzgador se cumplió sin sujeción a las reglas de la sana crítica, afirmación que transporta en forma súbita el sentido de la impugnación a los terrenos del error de hecho, el cual, como ya se indicó, adopta las modalidades de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, variante última que se presenta, justamente, cuando la valoración probatoria del juzgador desconoce las reglas de la sana crítica. Sobre esa modalidad de error de hecho, asegura que el Tribunal incurre en falso raciocinio “cuando deja por fuera una prueba testimonial, la del pasajero el ingeniero Luis Alberto Arias Cardona que indica categóricamente la actitud imprudente y temeraria de la peatón al atravesarse la carretera sin mirar” , argumento que suma

prueba testimonial, la del pasajero el ingeniero Luis Alberto Arias Cardona que indica categóricamente la actitud imprudente y temeraria de la peatón al atravesarse la carretera sin mirar” , argumento que suma confusión a la propuesta, al dirigirla ahora hacia falso juicio de existencia por omisión, sin asumir, en todo caso, el deber de acreditar alguno de esos defectos de valoración probatoria conforme con los requisitos lógico argumentativos establecidos para tal fin por la jurisprudencia de la Corte. Los defectos de postulación se extienden al segundo cargo de la demanda, en el que la recurrente le atribuye al juzgador un error de hecho por falso juicio de identidad “al hacer una lectura equivocada y distorsionada del contenido de la prueba y por omitir tener en cuenta partes relevantes de la prueba practicada queCasación No. 47985 Freiman García Vélez 8 favorecían (sic) a mi representado…”; postulación que desconoce los aspectos básicos del yerro denunciado y, por supuesto, los requisitos que deben acreditarse en su adecuada formulación. El falso juicio de identidad, tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar una prueba que obra en el proceso, en tanto altera su contenido, cercenándola, adicionándola o tergiversándola. Para acreditarlo, es necesario que el demandante señale mediante un cotejo

objetivo aquello que dice el medio probatorio y lo que de él asumió o expresó el sentenciador en el fallo; puntualizar el aparte omitido, añadido o trastocado y, lo más importante, indicar la trascendencia del yerro en la decisión censurada haciendo ver que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial correspondiente a los supuestos fácticos acreditados en la actuación, lo cual implica ofrecer un nuevo examen probatorio en el que, corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás allegadas al trámite, conduzca a modificar el sentido de la decisión reprochada. Frente al cumplimiento de estos requisitos en la demanda analizada, baste referir que la actora no mencionó las pruebas supuestamente alteradas por el sentenciador, omisión a partir de la cual resulta imposible establecer de qué forma pudo surgir el error proclamado, pues no manifiesta el contenido de las pruebas ni la forma como el juzgador pudo alterarlas haciéndolas decir algo diferente a lo que en realidad evidencian.Casación No. 47985 Freiman García Vélez 9 En realidad, los cargos de la demanda no develan la presencia de los errores denunciados sino la inconformidad de la recurrente con la declaración fáctica, la valoración probatoria y la conclusión jurídica de los juzgadores de instancia, quienes desestimaron la tesis abanderada por la defensa en cuanto a que el resultado lesivo se produjo por

probatoria y la conclusión jurídica de los juzgadores de instancia, quienes desestimaron la tesis abanderada por la defensa en cuanto a que el resultado lesivo se produjo por causa exclusiva de la víctima, pues, en consideración del Tribunal, tal tesis desconoce los hechos acreditados en la actuación, los cuales inexorablemente demuestran que si el acusado no hubiere realizado la maniobra peligrosa de adelantamiento masivo de vehículos con el único objeto de situarse a la cabeza en los primeros puestos de la fila, el suceso nocivo no habría acaecido. Lo anterior, explica el sentenciador, teniendo en cuenta que existía una circunstancia que obligaba a los automotores a movilizarse en orden, uno a uno conforme iban llegando al punto donde la vía se restringía a un carril merced a las obras que allí se adelantaban. Por consiguiente, agregó el ad quem, la maniobra de alterar el orden de la fila, imprimiendo gran velocidad al vehículo e invadiendo de forma abusiva el carril, pues legítimamente otros vehículos con prelación vial estaban en marcha, generó e intensificó el peligro de causación de daños, de maneara que fue el acusado, no la víctima, quien superó el riesgo admitido jurídica y socialmente. La recurrente no acredita que esa conclusión encuentre soporte en los errores probatorios que denuncia, o en

de maneara que fue el acusado, no la víctima, quien superó el riesgo admitido jurídica y socialmente. La recurrente no acredita que esa conclusión encuentre soporte en los errores probatorios que denuncia, o en eventuales defectos de aplicación o interpretación normativaCasación No. 47985 Freiman García Vélez 10 que deja entrever a lo largo del escrito, sin formular un reparo concreto sobre el particular. En tales condiciones, dado que los cargos formulados no se sujetan a las exigencias argumentativas y de técnica que habilitan su examen de fondo, la demanda será inadmitida, más aun cuando no se aprecia la existencia de motivos que faculten la intervención oficiosa de la Sala en aras de cumplir los fines del recurso extraordinario o de proteger garantías fundamentales, decisión frente a la cual procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Sala con tal finalidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga, del 2 de febrero de 2016, por el defensor de Freiman García Vélez, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia

de la Sala. Notifíquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERACasación No. 47985

Freiman García Vélez 11

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SecretariaCasación No. 47985 Freiman García Vélez 12

Consultar sobre este documento ...