CSJ - AP3402-2023(61497)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3402-2023(61497)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP3402-2023 Radicación Nº 61497 Acta No. 171 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de WILMER A NDRÉS L INARES R IVERA, contra la sentencia emitida el 14 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual confirmó en su integridad, el fallo proferido por el Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento de Soacha que condenó a su representado como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar.CUI: 25754 60 99 073 2019 04901 01
NÚMERO INTERNO: 61497
CASACIÓN LEY 906
WILMER ANDRÉS LINARES RIVERA
2 HECHOS Sucedieron el 20 de julio de 2019, en el inmueble ubicado en la Diagonal 24 # 32-71, Bloque 19, apartamento 302 del Conjunto Residencial Almendro del municipio de Soacha – Cundinamarca, lugar de residencia del núcleo familiar conformado por la señora Y ENNY Y AMILE P ÁEZ PERILLA, su compañero permanente WILMER A NDRÉS LINARES RIVERA y sus dos hijos comunes menores de edad.
familiar conformado por la señora Y ENNY Y AMILE P ÁEZ PERILLA, su compañero permanente WILMER A NDRÉS LINARES RIVERA y sus dos hijos comunes menores de edad. En la citada residencia, a eso de las 8:00 horas de la mañana, luego de que WILMER ANDRÉS arribara dos horas antes en estado de alicoramiento, agredió física y verbalmente a su compañera, después de que ésta le indicara que no conviviría más con él, por cuando éste le era infiel. Es así que el hombre al ver que YENNY YAMILE pretende llevarse el televisor, entre otros objetos, reacciona de manera violenta destruyendo algunos electrodomésticos, le lanza objetos contra su humanidad, la doblega tirándola al suelo, donde le propina varios golpes y la toma del cabello para arrastrala, al tiempo que la amenaza con atentar contra su integridad física, desmembrarla y lanzar sus restos, así como también, con incendiar su vehículo. Producto del ataque, YENNY YAMILE PÁEZ PERILLA sufrió múltiples lesiones en su cuerpo (cara, cabeza, cuello, abdomen, espalda, brazos y piernas) que ameritaron incapacidad médico-legal definitiva de diez (10) días.CUI: 25754 60 99 073 2019 04901 01
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ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, en el marco del
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ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, en el marco del Procedimiento Especial Abreviado regulado por la ley 1826 de 2017, el 23 de septiembre de 2019, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación en contra de W ILMER A NDRÉS LINARES R IVERA por el delito de violencia intrafamiliar agravada, descrita en el artículo 229, inciso primero y segundo, del Código Penal.1
2. Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha, autoridad ante la cual se adelantó la correspondiente etapa de juicio, emitiendo sentencia el 27 de agosto de 2021, a través de la cual, declaró a WILMER ANDRÉS LINARES RIVERA penalmente responsable, a título de autor, del delito de violencia intrafamiliar, descrito en el artículo 229, inciso primero, del Código Penal, imponiendo en su contra la pena principal de 48 meses de prisión.2
Es de aclarar que el juez de primera instancia, descartó la configuración de la circunstancia de agravación contenido en el inciso segundo de la norma citada, al no haberse acreditado que la agresión por la cual se emitía juicio de responsabilidad, «no nace en medio de un escenario de superioridad de ningún tipo por parte del agresor, como
responsabilidad, «no nace en medio de un escenario de superioridad de ningún tipo por parte del agresor, como
1 Págs. 155 a 161, archivo digital cuaderno principal 1 (primera instancia). 2 Págs. 59 a 73, archivo digital cuaderno principal 1 (primera instancia).CUI: 25754 60 99 073 2019 04901 01
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WILMER ANDRÉS LINARES RIVERA 4 tampoco a fin de coartar la voluntad de la denunciante quien pretendía abandonar el hogar por las faltas del salir LINARES RIVERA a la relación de pareja», «pues inclusive al indagarse a la víctima si la agresión que soportó tenía el propósito de impedir su huida y mantenerla en el ambiente de contiendas y abusos emocionales, contestó negativamente, afirmando que la discusión se presentó por el interés del procesado sobre el televisor y el carro de propiedad de la pareja».
3. Apelada la anterior determinación por la defensa técnica del procesado, a través de providencia de 17 de febrero de 2022, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó en su integridad.
5. Contra la anterior decisión, el apoderado de confianza de WILMER ANDRÉS LINARES RIVERA dentro de los términos de ley, interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Amparado en la causal tercera de casación, el censor acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en violación
casación y presentó el correspondiente libelo. LA DEMANDA DE CASACIÓN Amparado en la causal tercera de casación, el censor acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, proveniente un falso raciocinio «al valorar erróneamente el acervo probatorio».CUI: 25754 60 99 073 2019 04901 01
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5 Sostiene que el Tribunal incurrió en el yerro denunciado: - Al no otorgar credibilidad a la versión del acusado, de acuerdo con la cual las lesiones padecidas por JENNY YAMILE habían sido producidas por ella misma. - Al concluir, sin soporte probatorio que las lesiones descritas por el informe pericial eran propias de hechos como los descritos por la víctima (riña intrafamiliar) y no habían sido causadas en escenario diferente, ni por persona distinta al procesado; así como también, al entender que pese a que LIGIA MARTÍNEZ inmediatamente después de ocurridos los hechos no observó lesiones en el cuerpo de JENNY, ello no significaba una autolesión, en tanto era entendible que los signos de los golpes en la afectada aparecieran con posterioridad. Para el abogado defensor, las citadas afirmaciones constituyen percepciones personales de los jueces, constitutivas a su vez de suposiciones carentes de soporte probatorio. Por el contrario, afirma el censor, los testimonios de
constituyen percepciones personales de los jueces, constitutivas a su vez de suposiciones carentes de soporte probatorio. Por el contrario, afirma el censor, los testimonios de WILMER A NDRÉS L INARES R IVERA y LIGIA MARTÍNEZ «se manifiestan en contra de la suposición del Tribunal». Así, mientras de acuerdo con el relato del primero: «[…] llegó a su casa aproximadamente a las 5:00 am, y se acostó en el cuarto de sus hijos, cuando vio que Jenny Yamile,CUI: 25754 60 99 073 2019 04901 01
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WILMER ANDRÉS LINARES RIVERA 6 estaba alistando sus cosas para irse, por lo que le dijo, “listo si usted se va a ir déjeme una cama, un televisor”. Afirmó, Jenny, tenía lesiones en los brazos porque ella “le tiraba con la plancha a dañar el televisor, de 56 pulgadas”, y cada vez que ella trataba de dañarlo, él sacaba las manos para que no le pegara al televisor, “esa fue toda la agresión que tuvimos nosotros ahí, no fue más”. Reiteró que sí hubo forcejeo, él le agarraba los brazos para que no dañara las cosas y los insultos fueron de parte y parte. Finalmente, aseguró que mide 1.78 metros, y pesa 100 kilos, por
lo que si hubiera querido agredirla las lesiones hubieran sido muy distintas; negó haberle dicho a Jenny Yamile, que la quería matar y picarla en pedacitos». LIGIA MARTÍNEZ, informó no haber visto que el acusado agrediera a JENNY YAMILE, ni que esta estuviera golpeada. Luego entonces, deduce el recurrente, resultaba posible que aquella se hubiese autolesionado. En este orden, afirma que de haberse aplicado por los jueces el «criterio de la sana crítica», la sentencia de segunda instancia hubiese sido revocatoria de aquella condenatoria, dando aplicación al principio del in dubio pro reo. En tal virtud, solicita casar la sentencia recurrida y en consecuencia absolver a su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI: 25754 60 99 073 2019 04901 01
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1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. Es por ello que como mecanismo extraordinario, no está instituido como un trámite más para prolongar controversias propias de las instancias. En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumple unos mínimos requisitos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia.
Dentro de este contexto, la parte actora tiene la carga de señalar específicamente la causal invocada y, con
a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Dentro de este contexto, la parte actora tiene la carga de señalar específicamente la causal invocada y, con fundamento en ella, desarrollar con un mínimo de metodología, de forma lógica y coherente, los motivos de censura, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado, acreditando a su vez, el efecto determinante en la declaración de justicia, por cuanto de no haber incurrido en ellos, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda. Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que, entre otros aspectos, no desarrolle los cargos de sustentación o que de su contexto conduzca a advertir fundadamente queCUI: 25754 60 99 073 2019 04901 01
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WILMER ANDRÉS LINARES RIVERA 8 no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada. Teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí esbozadas y del estudio de la demanda presentada en representación de W ILMER A NDRÉS L INARES R IVERA, concluye la Sala que el libelista formuló el reproche sin tener en cuenta los requisitos de técnica y adecuada fundamentación, convirtiéndose su escrito en un discurso
concluye la Sala que el libelista formuló el reproche sin tener en cuenta los requisitos de técnica y adecuada fundamentación, convirtiéndose su escrito en un discurso propio de instancias, en el que se limita a oponer su criterio frente al del Tribunal. Veamos:
2. Calificación de la demanda De la violación indirecta de la ley por falso raciocinio El falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción en que se funda la sentencia, el cual, entra en contradicción con las reglas de la sana crítica –trátese de un principio lógico, una ley de la ciencia o una máxima de la experiencia–, lo que conlleva a una conclusión errada por parte de los juzgadores.
De allí que la Corte haya reiterado en múltiples oportunidades la carga que corresponde al demandante, la cual no se concreta con la mera manifestación de considerar transgredidas las reglas de la sana crítica. Así, es su deber:CUI: 25754 60 99 073 2019 04901 01
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9 (i.) Identificar la prueba cuya valoración reprocha; (ii.) indicar en forma objetiva lo que dice el medio probatorio; (iii.) señalar la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, (iv.) identificar el principio lógico, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo,
juzgador y cuál es la correcta, (iv.) identificar el principio lógico, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, (v.) precisar la trascendencia del yerro en el sentido de la providencia y (vi.) acreditar que las restantes pruebas obrantes en la actuación, no desvirtúan la apreciación probatoria propuesta. Trasladados los anteriores presupuestos a la demanda objeto de estudio, concluye la Corte que en efecto, el casacionista a través de su alegato bajo la causal seleccionada, lo que hace es exponer su personal desacuerdo con la valoración y credibilidad otorgada por los jueces de instancia a las pruebas llevadas a juicio por la Fiscalía y la defensa. Si bien el demandante hace mención a la versión entregada por el procesado, un informe pericial y el testimonio de LIGIA M ARTÍNEZ, incumplió con el deber de indicar para cada una de las mencionadas, cuál es la regla de la sana crítica, esto es, el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la regla de la experiencia, que supuestamente se desconoce.CUI: 25754 60 99 073 2019 04901 01
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10 Tratándose de esta clase de defecto, conviene puntualizar que además de identificar específicamente el
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10 Tratándose de esta clase de defecto, conviene puntualizar que además de identificar específicamente el principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, es imperativo que el impugnante acredite mínima y lógicamente su existencia como tal y no se trate de una mera creencia o particular percepción de quien la formula o surja de meras especulaciones personales carentes de objetividad. Adviértase que la simple manifestación del sentir del libelista, quien expone que las conclusiones del Tribunal se fundamentan en una «percepción personal» «carente de soporte probatorio», ni constituye regla de la sana crítica, ni argumento suficiente para socavar la presunción de legalidad de los fallos de instancia, al igual que tampoco lo es, la llana exposición de algunos apartes de lo expresado por los testigos de descargo, indicando que «El Tribunal construyó
UNA REALIDAD FÁCTICA DIFERENTE O DISTINTA DE LA QUE
CON LA SUJECIÓN A SU EXACTO TENOR COMPROBARÍAN
LAS PRUEBAS CIERTAMENTE INCORPORADAS».
De igual manera, omitió el demandante acreditar que las restantes pruebas incorporadas legalmente en juicio y con base en las cuales los juzgadores de instancia concluyeron la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda, no desvirtúan la apreciación probatoria propuesta, dejando al margen las consideraciones expuestas
concluyeron la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda, no desvirtúan la apreciación probatoria propuesta, dejando al margen las consideraciones expuestas en la sentencia de primera instancia, la cual constituye una unidad jurídica inescindible con el fallo del Tribunal, en todoCUI: 25754 60 99 073 2019 04901 01
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WILMER ANDRÉS LINARES RIVERA 11 aquello que no se contradigan y que en este punto resulta oportuno citar: «[…] en cuanto a la responsabilidad del procesado se tiene que la señora JENNY YAMILE PÁEZ PERILLA manifestó que luego de anunciarle a su compañero WILMER ANDRÉS LINARES RIVERA que no deseaba continuar con él, quien momentos antes había retornado al inmueble en estado de embriaguez, habiendo departido con sus compañeras de trabajo en una despedida, procedió a alistar sus pertenencias, entre ellas un televisor que estaba prendido de una pared en una de las habitaciones, lo que molestó al hombre quien procuró impedir que la señora PAEZ PERILA se lo llevara, instante en que por el forcejeo éste se quiebra en el suelo. Señaló la víctima que el sujeto arremetió contra un computador, así como fragmentó un florero de vidrio que se ubicaba en el comedor, por lo que de su parte le reclamó frente a su conducta, respondiendo el sujeto con varios golpes
computador, así como fragmentó un florero de vidrio que se ubicaba en el comedor, por lo que de su parte le reclamó frente a su conducta, respondiendo el sujeto con varios golpes contundentes, tomándola del cuello y lanzándola hacia el piso golpeándose así en la cabeza, adicionalmente le rompió el uniforme, es por ello que solicita ayuda esperando ser oída por sus vecinos. El señor LINARES RIVERA advierte que fue la señora JENNY YAMILE quien empleando una plancha antigua fragmentó el televisor y de su parte, procuró impedir el cometido de la mujer, considerando que, en medio de ese forcejeo, ésta resultó agredida, debiendo tener comprometidos únicamente sus brazos desde donde la tomó para evitar que siguiera destruyendo elementos de la vivienda. Observa el despacho que la incapacidad otorgada a la mujer demuestra que sufrió serias lesiones, por las que le fue determinada con diez (10) días de incapacidad, presentadoCUI: 25754 60 99 073 2019 04901 01
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WILMER ANDRÉS LINARES RIVERA 12 hallazgos en cara, cabeza y cuello, hematoma subgaleal de 1x1 cm en región parito occipital izquierda, en abdomen equimosis morada de 4x4 cm en región escapular derecha, en miembros superiores equimosis verdosa de 4x4 cm en cara anterior del tercio
cm en región parito occipital izquierda, en abdomen equimosis morada de 4x4 cm en región escapular derecha, en miembros superiores equimosis verdosa de 4x4 cm en cara anterior del tercio medio del antebrazo derechos, equimosis negra tenue de 1x1 cm en cara lateral externa del tercio distal del brazo izquierdo, escoriación de 1x0.3 cm en cara lateral interna del tercio distal del antebrazo izquierdo, en miembros inferiores equimosis morada tenue de 4x4 cm en cara posterior del tercio proximal del muslo derecho, equimosis morada tenue de 4x2 cm en cara anterior del tercio distal del muslo izquierdo, las que no se presentan por un instante de forcejeo como lo afirma el señor LINARES, véase cómo las huellas de agresión son visibles en varias partes del cuerpo de la víctima y son evidentes de múltiples traumas provocados intencionalmente, quedando desestimado que el único contacto físico fue a fin del procesado controlar a la mujer en su estado de descontrol. No queda explicado, como lo advirtió el procesado, cómo la señora JENNY YAMILE presentó las afectaciones comprobadas en su integridad bajando el televisor de 56 pulgadas desde su instalación, pues los golpes que le fueron determinados tienen presencia inclusive en su espalda, las que naturalmente no pueden ser causadas con el movimiento que realizara para alistar el electrodoméstico. Pese a la negativa del señor acusado de no haber
presencia inclusive en su espalda, las que naturalmente no pueden ser causadas con el movimiento que realizara para alistar el electrodoméstico. Pese a la negativa del señor acusado de no haber arremetido en contra de la mujer y tratando de justificar ello en sus condiciones físicas, que en caso de procurar agredirla le implicarían un gran daño, se tiene que además de las anteriores conclusiones del Despacho, el procesado es quien se hallaba con la víctima en el momento del hecho, quien directamente reconoce que si tuvo lugar un enfrentamiento verbal y físico con la denunciante, adicionalmente afirmó que si pretendió controlar a la mujer exaltada y para ello la tomó de los brazos, lo que lo convierteCUI: 25754 60 99 073 2019 04901 01
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WILMER ANDRÉS LINARES RIVERA 13 en el único responsable de las afectaciones en su integridad, más aún cuando no se ocupó de comprobar cómo médicamente podrían ocasionarse las lesiones determinadas conforme a las características descritas sin la acción de un tercero que las infringiera, para así considerar de algún modo que fueron producto de la acción desplegada por la víctima al pretender abandonar el inmueble con los electrodomésticos que le pertenecían. Para el Despacho la declaración de la denunciante constituye prueba directa de las ofensivas que el acusado le dirigió, quedando plenamente comprobado el episodio violento que
Para el Despacho la declaración de la denunciante constituye prueba directa de las ofensivas que el acusado le dirigió, quedando plenamente comprobado el episodio violento que se desarrolló el veinte (20) de julio de dos mil diecinueve (2019), como el menoscabo a la integridad de la mujer producto de tales comportamiento airados, sin que las manifestaciones del procesado permitan entrever falsedad alguna en tales señalamientos, desvirtuando su titularidad en ellos o configurando un legítimo proceder de su parte que impida el reproche judicial». Tampoco debatió el demandante el análisis y realizado por las instancias, en cuanto a la configuración, no sólo de un maltrato físico, sino también psicológico, cobijado igualmente por el tipo penal descrito en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000. En este sentido, el a-quo indicó: «[…] Fue objeto de estipulación entre las partes que el veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019) el profesional universitario forense ANYI KATHERINE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses valora a la señora JENNY YAMILE PÁEZ PERILLA determinándola cono incapacidad médico legal definitiva de diez (10) días. De otra parte, la denunciante en su declaración relató haber soportado maltrato psicológico, con las conductas airadas yCUI: 25754 60 99 073 2019 04901 01
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soportado maltrato psicológico, con las conductas airadas yCUI: 25754 60 99 073 2019 04901 01
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WILMER ANDRÉS LINARES RIVERA 14 violentas del procesado, quien amenazaba con golpearla y quitarle la vida diciéndole que la iba a “picar”. Las anteriores pruebas que incluyen el hecho estipulado y la declaración de la víctima revelan el compromiso en el cuerpo de la señora JENNZ YAMILE PÁEZ PERILLA, así como la afectación emocional que impactó seriamente su calidad de vida, por las intimidaciones causadas con los improperios y amenazas de muerte que le profirió su compañero, lo que indiscutiblemente compromete su dignidad humana y la construcción familiar». Circunstancia también estimada por el Tribunal, al considerar: «[…] En todo caso, de hacerse a un lado las agresiones físicas, que como ya se dijo se encuentran acreditadas, no debe olvidarse que WILMER ANDRÉS, incurrió en maltrato verbal y psicológico al haberle dicho que la quería matar, picar y tirar los pedazos por la ventana y expuesto lo ocurrido ese día a la jefe de Jenny Yamile, pues se trata de
conductas claramente agresivas en su contra; de modo que la violencia que se reprocha a LINARES RIVERA, no se circunscribe a las lesiones físicas halladas en el cuerpo de Jenny Yamile, como parece entenderlo el apelante, sino a los actos de violencia que desplegó en contra de aquella, incluso, en presencia de sus menores hijos». Finalmente, cabe señalar, que los yerros que se denuncian bajo la modalidad del falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre el mérito fijado por los juzgadores en las instancias y el ofrecido por el demandante, sino de la innegable contradicción entre aquél y las reglas de la sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios de convicción.CUI: 25754 60 99 073 2019 04901 01
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15 Bajo esa perspectiva, no sobra reiterar que en sede de casación no es posible efectuar la mera confrontación entre la valoración realizada por los juzgadores bajo el rigor de los postulados de la sana crítica y aquella propuesta por el recurrente, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquellos y no la de éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia. Por tanto, resulta desacertado que el demandante trate de imponer, a través del recurso de casación, sus apreciaciones personales, sobre las de los juzgadores. En conclusión, la demanda de casación no reúne los
Por tanto, resulta desacertado que el demandante trate de imponer, a través del recurso de casación, sus apreciaciones personales, sobre las de los juzgadores. En conclusión, la demanda de casación no reúne los presupuestos de lógica y debida fundamentación, razón por la cual, deviene la inadmisión de la demanda.
3. Para terminar, debe precisar la Sala, que del estudio del proceso, no se vislumbra de otra parte, violación a derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que ameriten ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 citado.CUI: 25754 60 99 073 2019 04901 01
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16 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa técnica de WILMER A NDRÉS
LINARES RIVERA.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta
providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTROCUI: 25754 60 99 073 2019 04901 01
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DIAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria