CSJ - AP3404-2023(64079)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3404-2023(64079)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP3404-2023 Extradición No. 64079 Acta No. 205. Bogotá D.C., primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por la defensa de JOSÉ NICOLÁS AMAYA RAMÍREZ, ciudadano colombiano solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.CUI 11001020400020230123102
Extradición 64079 José Nicolás Amaya Ramírez 2
II. ANTECEDENTES
2. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 0148 del 1º de febrero de 2023, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano
JOSÉ NICOLÁS AMAYA RAMÍREZ.
3. El Fiscal General de la Nación, con resolución proferida el 6 de febrero del presente año, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 12 de abril de 2023, en Barranquilla (Atlántico), por miembros de la Dirección de
Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
4. El Estado requirente, mediante Nota Verbal 0862 del
6 de junio de 2023, solicitó formalmente la extradición de JOSÉ NICOLÁS AMAYA RAMÍREZ , para que comparezca a juicio por razón de la Acusación sustitutiva en el caso Nro. 22-435 RAM también referido como Caso 3:22-cr-00435RAM dictada el 5 de octubre de 2022, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por delitos relacionado con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir.
5. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 1733 del 6 de junio de 2023, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que, en este caso, en los aspectos no regulados en la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícitoCUI 11001020400020230123102
Extradición 64079 José Nicolás Amaya Ramírez 3 de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en la «Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional», adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano.
6. A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, para que se emita el respectivo concepto.
7. La Sala reconoció personería al abogado de confianza
relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, para que se emita el respectivo concepto.
7. La Sala reconoció personería al abogado de confianza del requerido y ordenó correr traslado a las partes por el término de diez días para que presentaran sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004.
III. PETICIÓN PROBATORIA
8. El defensor de JOSÉ NICOLÁS AMAYA RAMÍREZ, elevó las siguientes solicitudes: 8.1. Oficiar a la Embajada de los Estados Unidos de América para que allegue la nota diplomática del 1º de febrero de 2023, a través de la cual se solicitó la detención provisional del requerido, con el fin de establecer el origen el indictment y su legalidad.CUI 11001020400020230123102
Extradición 64079 José Nicolás Amaya Ramírez 4 8.2. Requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que aporte la traducción oficial de los documentos en idioma inglés (nota verbal, solicitud formal de extradición, “indictments” y “afidávits”), al reposar en la actuación solo “una traducción no oficial”. 8.3. Solicitar al Estado requirente que, por conducto de la Cancillería, remita copia autentica y traducida, con constancia de vigencia de la Ley de extradición de 1982 o “extradition act” de los Estados Unidos de América y Ley sobre la Interpretación de Tratados de 1988 “extradition
constancia de vigencia de la Ley de extradición de 1982 o “extradition act” de los Estados Unidos de América y Ley sobre la Interpretación de Tratados de 1988 “extradition treatis interpretation act.1988”. 8.4. Oficiar a las empresas de telefonía celular que operan en el territorio colombiano, a efectos de que verifiquen si el número de celular 3128673899 se encuentra a nombre de JOSÉ NICOLÁS AMAYA RAMÍREZ. 8.5. Pedir a la Fiscalía General de la Nación, informe si en desarrollo del programa metodológico ordenó la interceptación de la línea 3128673899, su resultado fue enviado con destino al país requirente y si alguna autoridad de dicho Estado lo autorizó. 8.6. Requerir al Centro de Servicios (no precisa cuál) para que indique qué autoridad judicial pidió la interceptación de la línea 3128673899; y, allegue el acta de legalización de interceptación y control posterior del citado abonado telefónico.CUI 11001020400020230123102 Extradición 64079 José Nicolás Amaya Ramírez 5 8.7. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Embajada de los Estados Unidos de América y al Centro de servicios Judiciales de Bogotá, adjunten actas de control previo u posterior y ordenes de vigilancia ejercidas contra AMAYA
RAMÍREZ.
9. El Procurador Delegado de Intervención Primero para
Judiciales de Bogotá, adjunten actas de control previo u posterior y ordenes de vigilancia ejercidas contra AMAYA
RAMÍREZ.
9. El Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal no consideró necesaria la práctica de pruebas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
10. Procedencia de pruebas en el trámite de extradición. 10.1. La Sala ha reiterado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos para la procedencia del concepto, además de las establecidas en la Constitución Nacional. 10.2. La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero conCUI 11001020400020230123102
Extradición 64079 José Nicolás Amaya Ramírez 6 la acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. 10.3. El artículo 35 Superior, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición, (i) que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado
previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. 10.3. El artículo 35 Superior, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición, (i) que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento, (ii) que no se trate de delitos políticos, y (iii) que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Y conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19, (iv) que el requerido no esté amparado por la garantía de no extradición. 10.4. Adicionalmente, de acuerdo con los contenidos del artículo 29 de la Constitución Política, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. 10.5. Por tanto, las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad, para que no sean objeto también de rechazo, conforme a lo normado en los artículos 139 y 359
de la ley 906 de 2004.CUI 11001020400020230123102 Extradición 64079 José Nicolás Amaya Ramírez 7 10.6. El artículo 139 impone a los jueces el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», y el 359 ejusdem autoriza «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba»
11. Pruebas que se negarán 11.1. El apoderado judicial reclama la nota diplomática del 1º de febrero de 2023, a través de la cual se solicitó la detención provisional del requerido, con el fin de establecer el origen el indictment y su legalidad, postulación que, en criterio de esta Sala, es innecesaria, por cuanto dicha nota verbal se halla incorporada en el expediente. 11.2. Pide además se requiera al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que aporte la traducción oficial de los documentos en idioma inglés (nota verbal, solicitud formal de extradición, “indictments” y “afidávits”), dado que reposa “una traducción no oficial”.
La Corte no advierte irregularidad alguna en ese
aspecto, ni encuentra motivo alguno que afectaría la validez formal de la documentación presentada, por lo que negará la solicitud, en atención a lo siguiente:CUI 11001020400020230123102 Extradición 64079 José Nicolás Amaya Ramírez 8 11.2.1. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004, establece: “Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso”; es decir, que no refiere ningún trámite en particular; por tanto, dicho precepto únicamente prevé la traducción al castellano de los documentos sin que ella tenga carácter oficial o que se efectúe por algún ente específico. 11.2.2. En este sentido, la Corte ha sostenido: «Las pruebas atinentes a verificar el procedimiento seguido para realizar la traducción del inglés al castellano del “afidivid” (sic) y de los demás documentos que sirven de soporte a la petición de extradición por un perito oficial designado en desarrollo del presente trámite ha sostenido la Corte que son pruebas irrelevantes para cuestionar la validez formal de la documentación aportada, ya que según el inciso final del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, la traducción de la documentación solo exige que se haga al idioma castellano, es decir, que no impone ninguna exigencia en cuanto a las formalidades que deben cumplirse ni a que la traducción provenga de un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, basta, entonces, que la traducción
idioma castellano, es decir, que no impone ninguna exigencia en cuanto a las formalidades que deben cumplirse ni a que la traducción provenga de un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, basta, entonces, que la traducción haya sido realizada al idioma castellano por una persona reconocida como traductor oficial1». Finalmente, la defensa no aduce razones por las cuales no está de acuerdo con la traducción de los documentos
1 CSJ AP, 18 mar. 2003, rad. 20288. Ver también CSJ AP 4 feb. 2004, rad. 21500, CSJ AP, 15 feb. 2012, rad. 37679CUI 11001020400020230123102 Extradición 64079 José Nicolás Amaya Ramírez 9 allegados al trámite por el Ministerio de Relaciones Exteriores; mientras que la discusión acerca de la validez y autenticidad de ellos, será objeto de los fundamentos del Concepto que a la Corte le corresponderá en su momento emitir. 11.3. De otra parte, solicita que, por conducto de la Cancillería, se remita copia auténtica y traducida, con constancia de vigencia, de la Ley de extradición de 1982 o “extradicion act” de los Estados Unidos de América y la Ley sobre la Interpretación de Tratados de 1988 “extradition treatis interpretation act.1988”. Frente a tal pedimento, se advierte que la defensa no indica su utilidad; por lo que, a juicio de esta Corporación,
sobre la Interpretación de Tratados de 1988 “extradition treatis interpretation act.1988”. Frente a tal pedimento, se advierte que la defensa no indica su utilidad; por lo que, a juicio de esta Corporación, carece de necesidad, y por lo tanto será denegada, comoquiera que ya existe un concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores que se pronuncia sobre las convenciones o instrumentos internacionales por las que debe regirse el presente asunto; esto es, la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»; y en aquellos puntos que no estén regulados por esas convenciones, rigen los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, los documentos reclamados por la defensa para que hagan parte del expediente, noCUI 11001020400020230123102 Extradición 64079 José Nicolás Amaya Ramírez 10 corresponden con aquellos que deben acompañar a la solicitud del Estado requirente y que la Corte debe valorar en su validez formal dentro del concepto que le corresponde proferir, razón por la cual no se dispondrá su recaudo. 11.4. En lo correspondiente a oficiar a: - Las empresas de telefonía celular que operan en el territorio colombiano para que indiquen si el número de
proferir, razón por la cual no se dispondrá su recaudo. 11.4. En lo correspondiente a oficiar a: - Las empresas de telefonía celular que operan en el territorio colombiano para que indiquen si el número de celular 3128673899 se encuentra a nombre de JOSÉ NICOLÁS AMAYA RAMÍREZ. - Fiscalía General de la Nación, informe si en desarrollo del programa metodológico ordenó la interceptación de la línea 3128673899, si el resultado fue enviado al país requirente y si alguna autoridad de dicho Estado lo autorizó. - Centro de Servicios (no precisa cuál) para que indique qué autoridad judicial pidió la interceptación de la línea 3128673899; y, allegue el acta de legalización de interceptación y control posterior del citado abonado telefónico. - Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Embajada de los Estados Unidos de América y al Centro de servicios Judiciales de Bogotá, adjunten actas de control previo y posterior y ordenes de vigilancia ejercidas contra AMAYA RAMÍREZ.CUI 11001020400020230123102 Extradición 64079 José Nicolás Amaya Ramírez 11 La Sala las negará por impertinentes, dado que no están encaminadas a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte, sino a cuestionar la materialidad de los delitos que fundamentan el pedido internacional, la legalidad de las pruebas y la
encaminadas a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte, sino a cuestionar la materialidad de los delitos que fundamentan el pedido internacional, la legalidad de las pruebas y la ausencia de elementos materiales probatorios que atribuyen la responsabilidad penal del requerido en los hechos por los que se le acusa. De manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, ha considerado que: «… este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias2, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal3. De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud
2 CSJ AP, 1 ago. 2007, Rad. 27450. 3 CSJ AP, 15 jul. 2005, Rad. 23181.CUI 11001020400020230123102 Extradición 64079 José Nicolás Amaya Ramírez 12
2 CSJ AP, 1 ago. 2007, Rad. 27450. 3 CSJ AP, 15 jul. 2005, Rad. 23181.CUI 11001020400020230123102 Extradición 64079 José Nicolás Amaya Ramírez 12 y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente». En efecto, la defensa pretende verificar, a través de esas postulaciones probatorias: si de los elementos materiales probatorios y/o evidencia física recolectada es posible advertir participación del requerido, si se cumplieron los protocolos de legalidad (control previo y posterior de interceptación de comunicaciones y vigilancia a personas); entre otros aspectos, lo que se itera, no es viable, debido a la imposibilidad de debatir en este trámite el compromiso penal de la persona requerida en extradición, mediante el reproche de los elementos de convicción con base en los cuales la autoridad judicial extranjera profirió la acusación que dio origen a esta solicitud. Además, los cuestionamientos realizados en torno a la legalidad de los elementos probatorios que sustentan la solicitud, si llegare a concederse la entrega, deben concretarse ante las autoridades que formulan el requerimiento, porque son ellas las que adelantan el proceso contra JOSÉ NICOLÁS AMAYA RAMÍREZ, puesto que «la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al
Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado4» (CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29233).
12. De oficio
4 CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233.CUI 11001020400020230123102 Extradición 64079 José Nicolás Amaya Ramírez 13 La Sala advierte necesaria la verificación de la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del solicitado, en aras de garantizar el respeto de la cosa juzgada y del principio non bis in ídem. Reiterados han sido los pronunciamientos en los que ha precisado que, en los trámites de extradición, se torna imperativo constatar que el Estado colombiano no ha ejercido jurisdicción frente a los hechos que motivan el pedido de entrega, con el fin de conjurar una eventual afectación del principio non bis in ídem (CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 48182018, entre otras). Por ende, la Sala ordenará de oficio la práctica de este medio de convicción, por lo que solicitará a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) indiquen si JOSÉ NICOLÁS AMAYA RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía 17.801.991, ha sido investigado, juzgado o condenado o, si en la actualidad, en su contra se adelanta
NICOLÁS AMAYA RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía 17.801.991, ha sido investigado, juzgado o condenado o, si en la actualidad, en su contra se adelanta alguna actuación de carácter penal. En caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla la misma, las autoridades judiciales que conocieron o conocen, el delito por el que se procede, el estado en que se encuentra, y para que remitan copias de las decisiones de fondo adoptadas al interior de los respectivos expedientes.CUI 11001020400020230123102 Extradición 64079 José Nicolás Amaya Ramírez 14
13. Finalmente, cumplido el trámite anterior, se dispondrá el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
V. RESUELVE PRIMERO: NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, indicadas en los numerales 11.1, 11.2, 11.3 y 11.4 del acápite de consideraciones.
SEGUNDO: DECRETAR de oficio las pruebas relacionadas en el numeral 12, ídem.
Contra la primera decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase,
HUGO QUINTERO BERNATE PresidenteCUI 11001020400020230123102
Extradición 64079 José Nicolás Amaya Ramírez 15
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
reposición. Notifíquese y cúmplase,
HUGO QUINTERO BERNATE PresidenteCUI 11001020400020230123102
Extradición 64079 José Nicolás Amaya Ramírez 15
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI 11001020400020230123102
Extradición 64079 José Nicolás Amaya Ramírez 16
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria