CSJ - AP3405-2017(43924)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3405-2017(43924)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP3405-2017 Radicado N° 43924. Aprobado acta No. 176. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Con el fin de constatar si satisfacen las condiciones de admisibilidad, la Corte examina las demandas de casación presentadas por los defensores de Dtve. Jaime Alexánder Romero Vargas del extinto Departamento Administrativo de Seguridad! y My Jorge Alexánder Gómez Bernal del ! En adelante, DAS. Casacién No. 43 — Jaime Alexander Romero Vargas y | A Pe Ejército Nacional de Colombia, contra la sentencia del 21 de enero de 2014, a través de la cual la Sala Unica de Decision del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal condenó al primero comc coautor responsable del delito de homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo sucesivo con los reatos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, y al segundo como determinador del delito de homicidio en persona protegida.
ANTECEDENTES
1. Fácticos El 22 de abril de 2007, en la Vereda El Retiro, ubicada en el municipio de Aguazul -Casanare-, los detectives del
DAS Jaime Alexánder Romero Vargas y Pedro Antonio Sarmiento Becerra y el Cp. Nelson Bladimir Hernández Cárdenas del Ejército Nacional de Colombia, asesinaron a
Ernesto Cruz Guevara, ciudadano que había sido capturado en desarrollo de la Misión Táctica No. 001 «Andrómeda», por orden verbal impartida por el My. Jorge Alexánder Gómez Bernal - Comandante Fuerza de Tarea «Oro Negro»-. Para asegurar la impunidad de la conducta, los detectives Romero Vargas y Sarmiento Becerra, rindieron el Casación No. 439: Jaime Alexander Romero Vargas y otfo informe SCAS.GOPE.APJ.INF. 283440-42, de fecha 23 de abril de 2007, mediante el cual manifestaron que en cumplimiento de la misión táctica No. 011, se desplazaron al área rural de la vereda El Retiro, jurisdicción del municipio de Aguazul, exactamente, a la finca La Colorada, en compañía del Pelotón Huracán 1, al mando del Sargento Segundo Jean Carlos Torres Nieto, cuando a eso de las 11:30 sostuvieron contacto armado con un grupo subversivo, generándose un combate del cual resultó muerto el señor Ernesto Cruz Guevara, quien vestía prendas de uso privativo de las fuerzas militares, un fusil AK47 con un proveedor para el mismo. Sin embargo, el 25 de abril siguiente, la señora Lucenia Alfonso Cruz -esposa del fallecido Ernesto Cruz Guevara-, se acercó a las instalaciones del Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar y manifestó que el día en que tuvieron ocurrencia los hechos varios militares ingresaron a su casa, capturaron a su esposo, se lo llevaron, minutos más tarde escuchó unos disparos, y luego se enteró que había fallecido.
2. Procesales
Por los anteriores sucesos, el Juzgado de Instrucción Criminal mediante resolución de fecha 26 de abril de 20072 abrió investigación en contra de Jean Carlos Torres Nieto, ? A folios 7 y 8, CO 1. 3 A folio 34 y 35, CO 1. Casación No. 439, Jaime Alexander Romero Vargas y ot; Luis Fernando Zapata Alvarez, Fabian de Dios Malpica, Alexander Ochoa Torres y Fidel Andrés Tumay Jiménez, quienes fueron vinculedos a la actuación mediante diligencias de indagatorias recepcionadas ese mismo dia, por el delito de homicidio. El 3 de mayo de 20C7 se resolvió la situación jurídica5 de los indagados, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra. Posteriormente, el 31 de agosto del mismo afio, el Juez 4 de Instruccién Penal Militar ordenó el envíos de las diligencias con destino a la Fiscalía 20 Penal Militar ante el Juzgado 10 de Instancia de Brigada XVI. Estando al despacho, se presentó memorial” suscrito . por el doctor Luis Alberto Reyes Herrera Fiscal 31 UNDH y DIH de Villavicencio-, mediante el cual propuso conflicto positivo de competencia, el cual fue aceptado mediante resolución3 de fecha 20 de noviembre de 2007. Una vez arribó el proceso a la Fiscalía General de la Nación, el 5 de diciembre de 2007 se avocó su conocimiento” y, mediante resolución adiada 4 de “Folios 37 a 41; 44 a 48; 57 a 59; 50 a 54 y 60a 63, CO 1, respectivamente.
> A folios 106 a 119, CO 1. $ A folio 282, CO 1. 7 A folios 292 y 293, CO 1. A folios 294 y 295, CO 1. ? A folios 292, CO 1. Casación No. 439 Jaime Alexánder Romero Vargas y q septiembre de 2009:%, se ordenó la apertura de la instrucción. Así, fueron vinculados al proceso penal mediante diligencia de indagatoria las siguientes personas: Jaime Alexánder Romero Vargas!! y Pedro Antonio Sarmiento Becerra!? el 21 de septiembre de 2009; Jean Carlos Torres Nieto!3 y Dionidio Alberto Domínguez! el 30 de septiembre de 2009; Manuel Antonio Bastidas Torres!5 el 1° de octubre de 2009; Salomón Chaparro Reyes! el 2 de octubre de 2009; Fabián de Dios Malpica!” octubre de 2009, Nelson Bladimir Hernández Cárdenas!$ el 30 de octubre de 2009; Reimundo Guio Pérez! el 4 de diciembre de 2009; Luis Alberto Alfonso Inocencio? el 26 de noviembre de 2009; Bernabé Castro?! el 30 de noviembre de 2009; Nicolás Beltrán Calderón?? el 22 de enero de 2010; Segundo Elías Flórez Farfán?3 el 25 de enero de 2010; Luis Fernando Zapata Alvarez? y Fidel Andrés Tumay Jiménezs el 10 de abril de 2010; y Jorge Alexánder Gómez Bernal el 7 de abril 1 A folios 110 y 111, CO 2. "A folios 1232129, CO 2.
12 A folios 130 a 139, Ib. 13 A folios 140 a 150, Ib. 14 A folios 151 a 159, Ib. 15 A folios 161 a 169, Ih. 'S A folios 170a 177, Ib. 17 A folios 221 a 227, Ib. 18 A folios 256 a 262, Th. "A folios 155a 161, Ib. 20 A folios 47 a 54, CO 3. 2) A folios 84 a 87, CO 3. 2 A folios 223 a 227, Th. 23 A folios 228 a 232, Ib. 2+ A folios 116 a 122, CO 4. 25 A folios 107 a 113, Th. Casación No. 43 Jaime Alexander Romero Vargas y of de 201026; a quienes les imputaron los delitos de Homicidio agravado, secuestro simple agravado, falsedad ideológica en documento público, destrucción, supresión y ocultamiento de documento público y fraude Procesal. La señora Lucenia Alfonso Cruz, por intermedio de su apoderado, presentó dernanda de constitución de parte civil??, la cual fue admiticla mediante resolución de fecha 6 de mayo de 200928, El 28 de octubre de 2010 se decretó el cierre de la investigación”, y el 30 de noviembre de 2010% se profirió resolución de acusación en contra de Jorge Alexánder Gómez Bernal, Nelson Bladimir Hernández Cárdenas, Jaime Alexánder Romero Vargas y Pedro Antonio Sarmiento Becerra, como probables coautores de los delitos de homicidio en persona pro-egida, secuestro simple agravado,
falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. Y, se precluyó la investigación a favor de Jean Carlos Torres Nieto, Luis Fernando Zapata Alvarez, Juan Alexander Ochoa Torres, Manuel Antonio Bastidas Ortiz, Salomon Chaparro Reyes, Fabian de Dios Malpica, Dionidio Alberto Domínguez, Segundo Elias Flórez Farfán, Luis A folios 84 a 95, CO 4. 27 A folios 60 a 65, CO2 2 A folios 93 y 94, 1b. 2 A folio 283, CO 4. A folios 19 a 64, CO 5. — / Casación No. 43924" - Jaime Alexander Romero Vargas y of DA Alberto Alfonso Inocencio, Fidel Andrés Tumay Jiménez, Heider Ali Alvarez Chavita, Reimundo Guio Pérez, Nicolás Beltran Calderén y Bernabé Castro. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte civil interpuso recurso de reposicion, el cual fue resuelto mediante proveido adiado 30 de diciembre de 20103!, en el sentido de revocar la preclusion que había sido proferida a favor de Bernabé Castro, para, en su lugar, acusarlo por el delito de favorecimiento. Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal -Casanare-, a cuya llegada se surtió el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000, llevándose a cabo la audiencia preparatoria el 14 de junio de 201132. La audiencia pública de juzgamiento inició el 2 de
agosto de 2011 y, luego de varias sesiones, concluyó el 28 de noviembre de ese mismo año, por lo que el 20 de septiembre de 2013 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal -Casanareprofirió la sentencia mediante la cual adoptó las siguientes decisiones: (1) absolvió a Jorge Alexánder Gómez Bernal y a Bernabé Castro; (2) absolvió a Jaime Alexánder Romero Vargas y Pedro Antonio Sarmiento Becerra por el delito de homicidio 3 A folios 94 a 97, CO 5. 32 A folios 158 a 161, CO 5. Casación No. 439 Jaime Alexander Romero Vargas y otr en persona protegida; v (3) condenó a las siguientes personas: a.Nelson Bladimir Hernández Cárdenas como coautor responsable del delito de homicidio en persona protegida en concurso con el de secuestro simple agravado, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. Se le impusieron como penas principales 540 meses de prisión y multa de 2.000 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. b. Jaime Alexánder Romero Vargas y Pedro Antonio Sarmiento Becerra en calidad de coautores por los delitos de secuestro simple agravado, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, imponiéndoles las penas principales de 240 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 600 s.m.l.m.v., así como la accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Apelada la decisión por la parte civil y por el defensor
de Jaime Alexánder Romero Vargas y Pedro Antonio Sarmiento Becerra, el 21 de enero de 2014, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal adoptó las siguientes determinaciones: (i) revocó la absolución proferida a favor de Jorge Alexánder Gómez Bernal para, en su lugar, condenarlo como determinador Casación No. 439 Jaime Alexander Romero Vargas y of del delito de homicidio en persona protegida, imponiéndole las penas principales de 360 meses de prisién y multa en cuantía equivalente a 2.000 s.m.l.m.v; (ii) revocó la condena producida en contra de Jaime Alexánder Romero Vargas y Pedro Antonio Sarmiento Becerra por el delito de secuestro simple agravado para, en su lugar, absolverlos por ese reato; (ii) condenó a Jaime Alexánder Romero Vargas y Pedro Antonio Sarmiento Becerra como coautores responsables del delito de homicidio en persona protegida, en concurso con los reatos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, imponiéndoles las penas principales de 408 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 2.001 s.m.l.m.v. Inconformes con tales decisiones, los defensores de Jaime Alexánder Romero Vargas3® y Jorge Alexánder Gómez Bernal interpusieron recurso extraordinario de casación, presentando oportunamente las correspondientes demandasss. LAS DEMANDAS Demanda presentada a favor del procesado Jaime Alexánder Romero Vargas Cargo único: Violación directa de la ley sustancial A folios 39, cuaderno tribunal. A folio 35, Ib.
A folios 74 a 101, y cuademo adicional titulado “demanda de casación”. Casación No. 439. Jaime Alexander Romero Vargas y of Luego de identificar los hechos, la actuación procesal y los sujetos procesales, desarrolla el recurrente un único cargo con fundamento en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, asegurando que el ad-quem infringió directamente la norma sustancial por exclusión evidente del inciso 3° del artículo 30 del Código Penal y la aplicación indebida del inciso 2° del artículo 29 del mismo estatuto. En orden a fundamentar su censura, el casacionista, luego de transcribir in extenso apartes de la sentencia proferida por el tribunal, afirma que las «puntualizaciones concretas sobre los actos que materialmente ejecutó» el procesado Jaime Alexinder Romero Vargas no se corresponden con los elementos de la coautoría impropia, establecidos en el inciso 2° del artículo 29 de la Ley 599 de 2000, razón por la cual el ad-quem aplicó indebidamente dicha normatividad. Asi, asegura que el tribunal reconoció que quien disparó el arma de fueg en contra de la humanidad de Ernesto Cruz Guevara fue Nelson Bladimir Hernández Cárdenas, lo que excliye la participación de Jaime Alexánder Romero Vargas en la ejecución de dicha acción, por lo que se descarta la coautoría propia. Ahora bien, en lo que respecta a la coautoría impropia, asegura que en la senencia impugnada el juez plural Casación No. 439: 2 Jaime Alexander Romero Vargas y o'
encontró que la participación de Jaime Alexánder Romero Vargas en los hechos investigados se concreta en que presionó a Jean Carlos Torres Nieto para que ejecutara la orden emitida por Jorge Alexánder Gómez Bernal de dar muerte a Ernesto Cruz Guevara; sin embargo, ello resultó inane, pues Torres Nieto no cedió a tales presiones, al punto que quien disparó el arma de fuego fue Hernández Cárdenas. Ello revela, al sentir del actor, que la participación de Romero Vargas fue irrelevante «en punto a la estructuración de la coautoría, porque de un lado no fue dirigido a quien ejecutó la acción de matar y, de otro, porque quien efectivamente la realizó, Hernández, generó esa finalidad en su fuero interno cuando oyó la orden». Entonces, la presión que ejerció Jaime Alexánder Romero Vargas sobre Torres Nieto para que este último cometiera el homicidio no solo fue intrascendente, sino que, además, no se relaciona con la conducta que finalmente fue ejecutada por Nelson Bladimir Hernández Cárdenas, motivo por el cual ningún aporte hizo a la ejecución del delito. El otro acto que, de conformidad con la sentencia de segunda instancia se le enrostró a Jaime Alexánder Romero Vargas, fue el de ayudar «a configurar la escena para hacerla aparecer como una baja en combate. ROMERO colocándole el fusil y disparándolo para hacer más real el enfrentamientos; hecho que a su sentir, de modo alguno se puede constituir en un aporte eficaz para la consecución Casación No. 434 a — Jaime Alexander Romero Vargas y g
del resultado finalmente representando por Hernández, por cuanto dicha participación fue posterior a la comisión del delito. En consecuencia, pese a que el tribunal encontró que Jaime Alexánder Romero Vargas participó en el ilícito en calidad de cómplice, lo cierto es que lo terminó condenando en calidad de coautor impropio del delito de homicidio en persona protegida, razón por la cual el ad-quem excluyó la aplicación del inciso 3° del artículo 30 del Código Penal, norma que regulaba el asunto. Para finalizar, solicita se case el fallo censurado y, en su lugar, provea sentencia de reemplazo en el sentido de condenar a su prohijado, Jaime Alexánder Romero Vargas, como cómplice clel delito de Homicidio en persona protegida. Demanda presentada a favor del procesado Jorge Alexánder Gómez Bernal Luego de identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación relevante, la sentencia impugnada y el interés para recurrir en casación, el demandante pasa a formular tres cargos, el orimero como principal y los otros dos como subsidiarios, así: Casación No. 4392 Jaime Alexander Romero Vargas y ot;
1. Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
Al amparo de la causal 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente acusa al tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial derivada del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, pues, al desatar el recurso de apelación
interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, revocó la absolución proferida a favor de Jorge Alexánder Gómez Bernal para, en su lugar, condenarlo como determinador del delito de Homicidio en persona protegida, «dejando de apreciar y valorar pruebas allegadas, oportuna y legalmente al proceso». Así, en el acápite que rotula «Pruebas practicadas durante la instrucción del proceso, que no fueron apreciadas ni valoradas por el honorable tribunal, se ocupa de demostrar cada uno de los errores de hecho, así: Primer error: Afirma el recurrente que el tribunal omitió valorar la Misión Táctica No. 001 «Andrómeda», suscrita por el Mayor Jorge Alexánder Gómez Bernal — Comandante Fuerza de Tarea «ORO NEGRO»-, en donde se consignó que los miembros de la tropa debian: «respetar siempre la vida de su enemigo que se rinde o se captura». Casación No. 43 Jaime Alexánder Romero Vargas y Para el recurrente dicho documento es trascendente, pues permite conocer que una de las órdenes impartidas por Jorge Alexánder Gómez Bernal a Jean Carlos Torres Nieto para el cumplimiento de la misión, fue la de respetar la vida del enemigo, lo que desvirtúa que aquél hubiese emitido una directriz en sentido contrario, consistente en dar muerte a Ernesto Cruz Guevara. Para el censor, este documento cuya valoración omitió realizar el tribunal, desvirtúa el dicho de Salomón Chaparro Reyes y Fabián de Dios Malpica, quienes al unísono manifestaron haber escuchado al Mayor Gómez Bernal proferir el mandato
homicida.
Segundo error: El censor asevera que el ad-quem omitió apreciar y valorar los dichos de Jean Carlos Torres
Nieto, Manuel Antonio Bastidas Cruz, Nelson Bladimir Hernández Cárdenas y Reimundo Guio Pérez. Así, luego de transliterar apartes de las indagatorias por ellos rendidas, asegura que tales medios de convicción revelan que Torres Nieto era la persona que estaba al mando de la operación, hecho que resulta trascendente, pues informa que el único responsable de todo cuanto ocurrió en desarrollo de la misión era éste y no Jorge Alexánder Gómez Bernal.
Tercer error: El abogado asegura que el juez colegiado omitió valorar la Misión de Trabajo No. 011, que a su sentir conforma una unidad con la Misión Táctica No. 001 «Andrómeda», en la cual se destaca que a la operación
Casación No. Vo. Jaime Alexander Romero Vargas y ¢ 7 Z militar a desarrollarse en la vereda El Retiro, iban dos integrantes del DAS, y en la que también se señaló el respeto a las normas de DDHH y DIH, documento que era trascendente pues desvirtuaba «os dichos allegados por algunos procesados en contra del Mayor Gómez».
Cuarto error: El recurrente afirma que el tribunal omitió apreciar y valorar las siguientes pruebas: Informe del DAS de fecha 23 de abril de 2007% suscrito por Pedro Sarmiento y Jaime Romero; Informe de patrullaje adiado 22 de abril de 2007 suscrito por Jean Carlos Torres Nieto”; Declaración rendida por Pedro Antonio Sarmiento el 12 de
diciembre de 200738; Indagatoria de Jean Carlos Torres Nieto de fecha 30 de septiembre de 200939; Indagatoria de Dionidio Alberto Domínguez de la misma fecha; Indagatoria de Manuel Antonio Bastidas Ortiz recibida el día 1 de octubre de 2009; Indagatoria de Salomón Chaparro Reyes el 2 de octubre de 200942; Declaración rendida por Lucenia Alfonso Cruz el 10 de septiembre de 20093; y, la indagatoria de Jorge Alexander Gómez Bernal de fecha 7 de abril de 2010 Asegura que tales medios de convicción revelan que desde el lugar donde ocurrieron los hechos, no existía 35 A folios 7 y 8, CO I. 37 A folios 187 y 188, CO 1. A folios 15a 19,C02. 39 A folios 140 a 150, CO 2. “A folios 151 a 159, CO 2. 4 A folios 161 a 169, CO 2. 42 A folios 170 a 177, Ib. 4 A folios 114 a 117, CO 2. “1 A folios 84 a 95, CO 4. Casación No. 439! Jaime Alexander Romero Vargas y o comunicación via radial con la estación militar Plan Brisas, debido a la conformación topográfica del terreno, hecho que resulta del todo trascedente, pues descarta la posibilidad de que el Mayor Jorge Alexánder Gómez Bernal, hubiere emitido la orden homicida.
Quinto error: De manera coincidente con lo expuesto en el cuarto yerro, asegura el recurrente que el ad-quem omitió apreciar los interrogatorios rendidos por Jorge
Alexánder Gómez Bernal y Jaime Alexánder Romero Vargas, y el testimonio de Lucenia Alfonso Cruz, quienes al unísono aseguran que desde el lugar donde ocurrieron los hechos no existía enlace radial con la estación militar Plan Brisas. También hace mención al testimonio rendido por Wilson Enrique Bravo López, quien señala que quince días después de que acaecieron los hechos, volvió en compañía del Sargento Torres Nieto al mismo lugar en búsqueda de las caletas, ocasión en la que el Sargento le solicitó que se instalara «en la parte alta del cerro un radio para que sirva de puente, esto en razón a la imposibilidad de hacer enlace radial entre la parte baja del cerro {lugar donde sucedieron los hechos investigados) y la base militar Plan Brisas, el sargento con esta solicitud, lo que está es ratificando la incomunicación de la que habló en el informe de patrullaje que rindiera el 22 de abril de 2007», prueba que, se itera, no fue valorada por el tribunal. Casación No. 439 Jaime Alexander Romero Vargas y « En consecuencia, tales probanzas, a su juicio, dejan claro que desde la casa de la victima no existe comunicación con la estación militar Plan Brisas, lo que significa que los testigos que afirmaron haber oído la conversación entre Jean Carlos Torres Nieto y Jorge Alexánder Gómez Bernal mintieron, pues el radio PRC730 opera con un dispositivo «micro teléfono», que implica que la interlocución solo puede ser escuchada por quien acerca el auricular al oído». Lo anterior es del todo trascendente, pues genera una duda relacionada con la existencia de la
comunicación entre Torres Nieto y Gómez Bernal, que debe ser resuelta a favor de éste.
Sexto error: el recurrente asevera que el tribunal omitió la valoración «de las versiones procesales que desmienten la determinación por parte del Mayor Gómez Bernal —
NO HUBO DETERMINACIÓN POR PARTE DEL MAYOR GOMEZ-».
Para sustentar el yerro, trascribe apartes de las declaraciones de Lucenia Alfonso Cruz de fecha 25 de abril de 20075 y 10 de septiembre de 20094; Ana Milena Cruz Guevara el 12 de diciembre de 200747; Maria Leonil de Castro Espinel de 20 de noviembre de 20098; y las indagatorias recibidas a Bernabé Castro el 27 de noviembre de 20099 y Jean Carlos Torres Nieto el 4 de diciembre de 200950, 45 A folios 22 y 23, CO 1. “5 A folios 1142117, CO 2. “7 A folios 5 y 7, CO 2. 3 A folios 5 a 8, CO3. A folios 67 a 72, CO 3 5 A folios 275 a 280, CO 3. Casación No. 439: Jaime Alexánder Romero Vargas y o Asegura que esas versiones confirman que mientras que el Sargento Jean Carlos Torres Nieto perseguía a los guerrilleros en cercanía del río Charte, otros soldados ingresaron a la casa de Ernesto Cruz Guevara, le exigieron que vistiera un camuflado, lo sacaron de ese lugar, se lo llevaron a la parte alta de la montaña, y ahí lo asesinaron. Todo ello ocurrió antes de que Torres Nieto intentara
comunicarse con el Mayor Jorge Alexánder Gómez Bernal; en consecuencia, nada tuvo que ver este último en los hechos que se investigan, pues cuando se produjo de forma efectiva la comunicación, ya se había cometido el homicidio. El censor, luego de traer apartes de la jurisprudencia nacional acerca de la figura de la determinación como una de las formas de participación, concluye que «lo que se demuestra en el proceso es que la determinación del homicidio de ERNESTO ya estaba tomada, no necesitaba ningún aporte por parte del Mayor Gómez».
2. Segundo cargo (subsidiario) Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad.
Al amparo de la causal 1% del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente acusa al ad-quem de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial Casación No. 4392%F Jaime Alexander Romero Vargas y oo / re derivada del error de hecho por falso juicio de identidad, pues, al desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, revocó la absolución proferida a favor de Jorge Alexánder Gómez Bernal para, en su lugar, condenarlo como determinador del delito de Homicidio en persona protegida, «distorsionando el contenido de ciertas pruebas allegadas oportuna y legalmente al proceso, en el momento de hacer su apreciación...». A continuación, procede a sustentar cada uno de los errores planteados: Primer error: Asegura que el tribunal distorsionó el «dictamen pericial sobre la posibilidad de establecer enlace vía radio PRC-730 desde el lugar de ubicación de la casa de Ernesto
Cruz Guevara y la base militar Plan Brisas». A fin de sustentar el yerro asevera que el juez colegiado concluyó que «en cuanto a la prueba pericial que señala la imposibilidad de la comunicación entre TORRES y GÓMEZ, no sirve para ello, ya que las declaraciones recepcionadas son enfáticas en afirmar que si hubo comunicación. Además, aparece el video de la grabación realizada por el procesado ROMERO, que así lo indical 75», aun cuando la prueba pericial arrojó como resultado irrefutable que desde las coordenadas 05°22’51” — 723537” -lugar de habitación de Ernesto Cruz Guevara- «NO SE OBSERVÓ O ESCUCHÓ RESPUESTA ALGUNA EN EL EQUIPO DE RADIO PRC-730;, ni a trescientos metros a la redonda de ese lugar. Luego, entonces, distorsionó la Casación No. 439 7. Jaime Alexánder Romero Vargas y otr; prueba, pues muy a pesar que la experticia es concluyente en indicar que desde el lugar donde ocurrieron los hechos no hay comunicación radial con la estación militar Plan Brisas, el ad-quem seña.ó que la conversación por radio entre Jean Carlos Torres Nieto y Jorge Alexánder Gómez Bernal si se había producido. Para el recurrente, tal error es trascendental, pues la prueba técnica desvirtúa la comunicación radial entre Jean Carlos Torres Nieto y Jorge Alexánder Gómez Bernal, lo que imposibilita, a su vez, la existencia de la orden verbal, vía radial, que emitiera este último, consistente en dar muerte a Ernesto Cruz Guevara.
Segundo error: El censor acusa al tribunal de haber distorsionado el «DICTAMEN PERICIAL RENDIDO SOBRE EL
“CD” APORTADO POR EL PROCESADO ROMERO”. En este punto asegura que dicho medio de prueba revela que se trató de establecer enlace radial con la estación militar Plan Brisas sin éxito, pues quien se intentaba comunicar preguntó «¿Cómo me copia hasta ahí?», hecho indicador de que tenía «a certeza de que no le está fluyendo la comunicación, tiene la certeza de que no lo están escuchando y por eso quiere verificar; además, una vez se produce el reporte del capturado y de los elementos hallados, madie habla», lo que sugiere que la comunicación no se hizo efectiva, descartándose la posibilidad de la emisión de la 20 — Casacion No. 4392 j Jaime Alexander Romero Vargas y 9: "y orden homicida, máxime cuando no aparece grabado en el CD respuesta alguna. Concluye que, no obstante lo anterior, «el Tribunal sostiene que desde ese sitio si hubo comunicación y que varias personas escucharon la orden homicida dada por el Mayor GÓMEZ, en eso consistió la distorsión, el Tribunal está haciendo decir a la prueba algo que esta no dice, este (sic) leyendo de las pruebas algo que no está, aún más está aceptando como cierto algo totalmente contrario a lo que la prueba dice luego de su apreciación».
Tercer error: Asegura el censor que el ad-quem incurrió en falso juicio de identidad, pues distorsionó las versiones rendidas en el juicio oral por Jaime Alexánder Romero Vargas y William Enrique Bravo López, al asegurar que «siendo el soldado CHAPARRO el radioperador, necesariamente debió escuchar la conversación entre TORRES y
GÓMEZ BERNAL...».
A fin de sustentar el yerro, y luego de transliterar apartes de los interrogatorios rendidos por Romero Vargas y por Bravo López, asegura que tales probanzas demuestran que las conversaciones sostenidas por los radios solo pueden ser oídas por sus interlocutores, razón por la cual y, contrario a lo expuesto por el tribunal, era imposible que el soldado Salomón Chaparro hubiere escuchado la conversación sostenida entre Jean Carlos Torres Nieto y Jorge Alexánder Gómez Bernal. 21 Casación No. 4392 — Jaime Alexander Romero Vargas y otr i En conclusión, asegura que Salomón Chaparro y Fabián de Dios Malpica mintieron cuando afirmaron haber escuchado que Jorge Alexánder Gómez Bernal emitió una orden verbal consistente en dar muerte a Ernesto Cruz Guevara, pues, técnicamente ello era imposible.
Cuarto error: Afirma el abogado que el Tribunal distorsionó las versiones rendidas por Nelson Bladimir Hernández Cárdenas, pues aseveró que en su indagatoria «queda claro que él recibió directamente del Mayor GÓMEZ la orden de desplazamiento a la misión y ya en su desarrollo fue cuando se encontró con el sargento TORRES:, cuando la prueba recaudada lo que informa es que Jorge Alexánder Gómez Bernal le dio la orden a Hernández Cárdenas de desplazarse a la estación militar Plan Brisas, en donde se encontraría con el Sargento Jean Carlos Torres Nieto, y desde ahí saldrían todos juntos hacia el lugar donde se desarrollaría la operación.
Tal yerro es trascendente, según lo expresa el abogado,
porque el tribunal desconoce «que el Mayor Gómez era el comandante de la Fuerza de Tarea Oro Negro y tenia la competencia para enviar a quien quisiera de acuerdo con la disponibilidad de personal y la misión que cumplía respecto del sector petrolero, así como también desconoce que HERNÁNDEZ llegó a la base militar Plan Brisas y que luego de presentarse al Mayor, asistió junto con TORRES y Bastidas a una reunión con los agentes del DAS y el orientador del terreno». 22 Casación No. 439. 7. Jaime Alexander Romero Vargas y otroy ; -
3. Tercer cargo (subsidiario) Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio.
Al amparo de la causal 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente acusa la sentencia del tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial derivada del error de hecho por falso raciocinio, toda vez que no aplicó «das reglas de la experiencia en el momento de hacer la valoración de pruebas practicadas y allegadas legal y oportunamente al proceso, lo cual llevó a proferir una sentencia de condena desacertada e injusta, desconociendo la correcta aplicación de normas sustanciales que de haber sido observadas habrían llevado al fallador de segunda instancia a confirmar la decisión del a-guo»
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