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CSJ - AP3406-2023(64582)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3406-2023(64582)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3406-2023 Radicación N° 64582 Aprobado según acta n° 205. Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para resolver la solicitud de «sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad» presentada por el defensor de YILMAR FERNANDO VIÁFARA BETANCURT, quien está siendo procesado por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada.Definición de competencia N° 64650

CUI 76001610000020220002602

YILMAR FERNANDO VIÁFARA BETANCURT

2

II. HECHOS

2. Del escrito de acusación que confeccionó y radicó la Fiscal 19 Especializada, se extrae lo siguiente: «A partir del mes de septiembre a 2020 hasta julio de 2021, se tiene documentado que los residentes del sector Terrón Colorado y Cristóbal Colón, pusieron en conocimiento de las autoridades que en esos lugares operaba un grupo de delincuencia común organizada reconocido en la comunidad con el nombre de TERCERA GENERACIÓN dedicado a la comisión de diversos actos delincuenciales, con el fin de realizar exigencias extorsivas llamadas “impuestos de guerra”, dinero exigido a las víctimas mediante intimidaciones, amen azas de muerte y en los casos en los cuales los ciudadanos o

comisión de diversos actos delincuenciales, con el fin de realizar exigencias extorsivas llamadas “impuestos de guerra”, dinero exigido a las víctimas mediante intimidaciones, amen azas de muerte y en los casos en los cuales los ciudadanos o comerciantes del sector no cumplían con las exigencias económicas, eran asesinados o podrían sufrir ataques a sus locales comerciales, tal como lo denunciaron entre otros Omar De Jesús Aristizbal (sic) Gómez y Aldemar Ordoñez Mera. Las exigencias económicas se realizaban en algunas oportunidades de manera personal y el (sic) otras vía telefónica, o por mensajes de wassapp (sic); esta organización tiene una estructura en la cual se ha podido establecer la participación de personas que se encuentran detenidas en centros penitenciarios, quienes en coordinación con los imputados (…) se concertaron para coordinar, realizar y cobrar las exigencias económicas que en algunos eventos se hizo a nombre de ellas, pero igualmente estableciéndose que participaron en los hechos con el fin común de constreñir bajo el miedo a la comunidad del sector, haciendo referencia a los homicidios que se perpetraron en los meses de octubre y diciembre de 2020 a comerciantes del sector, que supuestamente no habían pagado el dinero exigido,Definición de competencia N° 64650 CUI 76001610000020220002602 YILMAR FERNANDO VIÁFARA BETANCURT 3 miedo que se crea para obtener un provecho ilícito como medio de financiación de su organización criminal. Se logró documentar la participación de Jenifer Elena Villarreal, Ivon Camila Sarria Manyoma, Nathaliey Bueno y el agente activo

3 miedo que se crea para obtener un provecho ilícito como medio de financiación de su organización criminal. Se logró documentar la participación de Jenifer Elena Villarreal, Ivon Camila Sarria Manyoma, Nathaliey Bueno y el agente activo

YILMAR FERNANDO VIÁFARA BETANCOURT (…)

(…) EVENTO DOS El señor Omar De Jesús Aristizábal Gómez, denunció ante el Gaula Policía Cali, que desde el 25 de septiembre de 2020, recibió desde varios abonados telefónicos llamadas en las cuales se le realizaban exigencias económicas a cambio de no atentar contra su vida, teniendo que aceptar la exigencias ante las amenazas telefónicas y personales, porque a su establecimiento comercial ubicado en el barrio Terrón de esta ciudad, fueron dos personas en motocicleta, los cuales intimidándolo con un arma le entregaron un papel en el cual se encontraba escrito un número telefónico al cual tuvo que llamar, siendo amenazado nuevamente por no querer acceder a las exigencias económicas, debiendo entonces para no sufrir consecuencias fatales, entregar el día 8 de diciembre de 2020 a las 12:00 del mediodía aproximadamente, la suma de $1.500.000.oo a dos personas que llegaron a su establecimiento comercial ubicado en la Avda 5 oeste No. 18 – 70, reciben el

sobre con el dinero y salen del almacén cruzando la vía para encontrarse con YILMAR FERNANDO VIÁFARA BETANCOURT (sic) quien recibe el dinero y se van del lugar. (…) Todos estos pagos realizados por las víctimas están debidamente documentados, habiendo imputado la Fiscalía General de la Nación por estos hechos a (…) YILMAR FERNANDO VIÁFARA BETANCURT (…) quienes conocían que estaban atentando contra el patrimonio económico de las víctimas (…) se puede señalar de manera directa por parte deDefinición de competencia N° 64650 CUI 76001610000020220002602 YILMAR FERNANDO VIÁFARA BETANCURT 4 las víctimas a estas personas de haber participado como organización para la obtención de los dineros exigidos (…).»

III. ANTECEDENTES RELEVANTES

3. Entre el 2 y 5 julio de 2021, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de con funciones de Control de Garantías de Cali, se adelantaron audiencias preliminares de legalización de capturas, de registros de allanamiento e incautación, formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento contra YILMAR FERNANDO VIÁFARA BETANCURT y otras 11 1 personas. 3.1. En cuanto interesa, el Fiscal 4° Local formuló imputación2 en contra de YILMAR FERNANDO VIÁFARA BETANCURT por la presunta comisión de los delitos de

3.1. En cuanto interesa, el Fiscal 4° Local formuló imputación2 en contra de YILMAR FERNANDO VIÁFARA BETANCURT por la presunta comisión de los delitos de extorsión agravada en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir agravado. Señaló la fiscalía que de acuerdo con los hechos denunciados por el ciudadano Omar de Jesús Aristizábal Gómez, existía «un grupo (sic) delincuencia común organizada en el barrio de Terrón Colorado» 3.2. De igual forma, se advierte que en sesión de audiencia de 5 de julio de 2021, le fue impuesta a YILMAR

1 Jenifer Elena Villareal Mosquera, Yurleny Sánchez Ángulo, John Jairo Martínez Montaño, Ivon Camila Sarria Mayoma, Evelin Andrea Cuero Quiñonez, Yuly Andrea Muñoz Quiñonez, Nathaliey Bueno Cortés, Heriberto De Jesús Henao Monsalve, Mauricio Boya Velasco, Luisa Marcela Sánchez Machado y Loraine María Tordecilla Castellanos. 2 Audiencia del 3 de julio de 2023. Récord: 4:39:56 minutos.Definición de competencia N° 64650 CUI 76001610000020220002602

YILMAR FERNANDO VIÁFARA BETANCURT

5 FERNANDO VIÁFARA BETANCURT medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

4. La fiscalía 19 Especializada de Cali, el 28 de

5 FERNANDO VIÁFARA BETANCURT medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

4. La fiscalía 19 Especializada de Cali, el 28 de octubre de 2021, radicó escrito de acusación en contra de YILMAR FERNANDO VIÁFARA BETANCURT y otras 3 personas.

5. Correspondió el asunto al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cali; el 17 de noviembre de 2021, se realizó audiencia de acusación en contra de YILMAR FERNANDO VIÁFARA BETANCURT y otras 3 3 personas, y lo acusó por los delitos de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2°) y extorsión agravada (artículo 244 y artículo 245 numeral 3).

6. La audiencia preparatoria se efectuó en sesiones de 23 de mayo, 5 de septiembre y 10 de octubre de 2022. En la última diligencia la Fiscalía presentó recurso de queja, por lo que la actuación se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Corporación que mediante auto del 18 de noviembre de la misma anualidad «declaró fundado el recurso de queja» y concedió en el efecto suspensivo, el de apelación interpuesto contra la providencia del 10 de octubre.

7. A través del auto del 13 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, resolvió el recurso de apelación y decidió «revocar parcialmente» la decisión del 10 de octubre

3 Jenifer Elena Villareal Mosquera, Ivon Camila Sarria Mayoma y Nathaliey Bueno Cortés.Definición de competencia N° 64650 CUI 76001610000020220002602 YILMAR FERNANDO VIÁFARA BETANCURT 6 de 2022, mediante la cual, se resolvieron las peticiones probatorias.

8. El expediente regresó al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cali, y se encuentra adelantando el juicio oral.

9. El 23 de agosto de 2023, la defensa de YILMAR FERNANDO VIÁFARA BETANCURT, radicó solicitud de «sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad».

10. El asunto fue repartido al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, despacho que instaló audiencia el 29 de agosto de 2023. 10.1. En aquella oportunidad el defensor 4 de YILMAR FERNANDO VIÁFARA BETANCURT expuso que solicitaba la «sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad» toda vez que, el asunto por el que se investiga a su representado no está relacionado con un Grupo de Armado Organizado (GAO) o un Grupo Delictivo Organizado

«sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad» toda vez que, el asunto por el que se investiga a su representado no está relacionado con un Grupo de Armado Organizado (GAO) o un Grupo Delictivo Organizado (GDO), pues así no lo indicó la Fiscalía en la audiencia de imputación. 10.2. Por su parte, la representante de la Fiscalía5 General de la Nación, argumentó que:

4 Récord: 7:45 a 29:03 minutos. 5 Récord: 29:36 a 40:26 minutos.Definición de competencia N° 64650 CUI 76001610000020220002602 YILMAR FERNANDO VIÁFARA BETANCURT 7 «La competencia radica en el juez de control de garantías ambulante de la Ciudad de Buga, porque efectivamente en el presente caso nos encontramos frente a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) conocido como los de tercera generación (…) por lo que los términos no se encontrarían vencidos (…) en la imputación sí se habló que se encontraba frente a un grupo delictual organizado, se dijo en ese momento que aquel grupo delictual organizado como tercera generación cuando menos se ha concertado desde el año 2020 y hasta el mes de julio de 2021, para la realización de diferentes delitos, entre los que se encuentra la extorsión (…).» Agregó que atendiendo lo anterior, el término de la medida de aseguramiento que debe tenerse en cuenta en el presente asunto, es el contemplado en el artículo 307 A, el cual dispone que «Cuando se trate de delitos cometidos por

Agregó que atendiendo lo anterior, el término de la medida de aseguramiento que debe tenerse en cuenta en el presente asunto, es el contemplado en el artículo 307 A, el cual dispone que «Cuando se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años.»

10.3. Luego de escuchar a las partes, el funcionario judicial 6, expuso que revisado el escrito de acusación «debe manifestar que le encuentra razón a la señora Fiscal en cuanto a que en el escrito de acusación se ha hecho referencia expresa a la denominación de Grupo de Delincuencia Organizada asignando la pertenencia de ese grupo al aquí acusado quien por esa pertenencia a ese Grupo de Delincuencia Organizada se le imputó también el delito de concierto para delinquir, en el escrito de acusación se consignó lo siguiente “A partir del mes de septiembre a

6 Récord: 45:00 a 1:09:51 minutos.Definición de competencia N° 64650 CUI 76001610000020220002602 YILMAR FERNANDO VIÁFARA BETANCURT 8 2020 hasta julio de 2021, se tiene documentado que los residentes del sector Terrón Colorado y Cristóbal Colón, pusieron en conocimiento de las autoridades que en esos lugares operaba un grupo de delincuencia común organizada reconocido (…)”

residentes del sector Terrón Colorado y Cristóbal Colón, pusieron en conocimiento de las autoridades que en esos lugares operaba un grupo de delincuencia común organizada reconocido (…)” En consecuencia, indicó que “en ese escrito de acusación la Fiscalía sí menciona en forma expresa e inequívoca la existencia de un Grupo de Delincuencia Organizada (…)» Así las cosas, concluyó que los competentes para resolver la solicitud de «sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad» presentada por el defensor de YILMAR FERNANDO VIÁFARA BETANCURT, son los jueces ambulantes de Buga. 10.4. Frente a dicha manifestación, el defensor7 de YILMAR FERNANDO VIÁFARA BETANCURT , manifestó que no asiste razón al despacho. 10.5. Ante la controversia, el Juez Treinta y Dos Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali envió el caso a la Sala para definir la competencia.

IV. CONSIDERACIONES

7 Récord: 1:07:01 minutos.Definición de competencia N° 64650 CUI 76001610000020220002602

YILMAR FERNANDO VIÁFARA BETANCURT

9

11. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Corte es competente para definir la competencia en el presente asunto, en

del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Corte es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que involucra Juzgados de los distritos judiciales de Buga y Cali.

12. Sobre la definición de competencia y su trámite. 12.1. Dicho incidente es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo. 12.2. La Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 556168, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos

posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente; quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la

8 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.Definición de competencia N° 64650 CUI 76001610000020220002602 YILMAR FERNANDO VIÁFARA BETANCURT 10 actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia; por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distrito judicial. 12.3. Situación última que se corrobora en el presente asunto, en tanto el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, rehusó la competencia para conocer de la solicitud de «sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad» presentada por el defensor de YILMAR FERNANDO VIÁFARA BETANCURT, porque consideró que «en el escrito de acusación se ha hecho referencia expresa a la denominación de Grupo de Delincuencia Organizada asignando la pertenencia de ese grupo al aquí acusado (…)». Y, contrario a lo anterior, el profesional del derecho manifestó

acusación se ha hecho referencia expresa a la denominación de Grupo de Delincuencia Organizada asignando la pertenencia de ese grupo al aquí acusado (…)». Y, contrario a lo anterior, el profesional del derecho manifestó que la Fiscalía no hizo tal mención en la audiencia de imputación. 12.4. Así las cosas, de acuerdo con el panorama descrito la Sala advierte que no existe duda acerca de la controversia suscitada respecto a cuál es la autoridad judicial competente para resolver la solicitud de «sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad» presentada por el defensor de YILMAR FERNANDODefinición de competencia N° 64650 CUI 76001610000020220002602

YILMAR FERNANDO VIÁFARA BETANCURT

11 VIÁFARA BETANCURT, quien está siendo procesado por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada.

13. En ese escenario, la competencia para conocer de la audiencia preliminar solicitada, se debe tener en consideración que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011, establece que, por vía de principio, cualquier juez penal municipal puede ejercitar la función de control de garantías.

14. A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de

municipal puede ejercitar la función de control de garantías.

14. A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer al capricho o arbitrio del peticionario, pues «el elemento territorial, (…) sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho»9.

15. De otro lado, la Corte ha indicado que de manera excepcional y ante motivos fundados es procedente que la audiencia preliminar se lleve a cabo ante juez diferente al del lugar de los hechos, entre otros eventos, excepcionales claro está, cuando «el procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» , pues como ha dicho la Sala, «en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en

9 CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017.Definición de competencia N° 64650 CUI 76001610000020220002602 YILMAR FERNANDO VIÁFARA BETANCURT 12 razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las

circunstancias del caso concreto así lo aconsejan»10. Adicionalmente, ha dicho esta Corporación que11: «(…) cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede12.

16. Ahora bien, como son igualmente aplicables al caso las reglas de competencia fijadas en la Ley 1908 de 201813 que adicionó el Código de Procedimiento Penal, resulta pertinente acudir a la distinción que estableció el legislador al momento de expedir dicha disposición (Proyectos de Ley No. 198 del 2018 Senado y No. 227 Cámara) , para así determinar cuándo se está frente a un Grupo de

Delincuencia Común, Grupo Armado Organizado o Grupo Delictivo Organizado. 16.1. De acuerdo con la exposición de motivos plasmada en el Proyecto de Ley No. 198 Senado, el

10 CSJ AP2676 – 2016, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674 yCSJAP2214-2021

plasmada en el Proyecto de Ley No. 198 Senado, el

10 CSJ AP2676 – 2016, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674 yCSJAP2214-2021 11 CSJAP 1712-2022, Rad. 61233 criterio reiterado en la decisión CSJAP2640-2022, Rad. 61759. 12 AP731-2015 (45389). 13 “POR MEDIO DE LA CUAL SE FORTALECEN LA INVESTIGACION Y JUDICIALIZACION DE ORGANIZACIONES CRIMINALES, SE ADOPTAN MEDIDAS PARA SU SUJECION A LA JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. Diario oficial No. 50.649 de 9 de julio de 2018Definición de competencia N° 64650 CUI 76001610000020220002602 YILMAR FERNANDO VIÁFARA BETANCURT 13 fundamento de esta norma (Ley 1908 de 2018), devino de la creciente escalada de criminalidad en el territorio nacional; el surgimiento de fenómenos conocidos como el narcomenudeo, microtráfico, reincidencia y cibercriminalidad, entre otros; y, con la finalidad de propender por el cumplimiento efectivo de las condenas y otorgar mayores herramientas para la investigación y judicialización de organizaciones criminales, el Legislador se vio en la necesidad de adoptar medidas que permitieran el desmantelamiento de tales organizaciones (Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados), así como su sujeción a la justicia, pues estos “ constituyen una amenaza directa para la ciudadanía colombiana, las instituciones y

desmantelamiento de tales organizaciones (Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados), así como su sujeción a la justicia, pues estos “ constituyen una amenaza directa para la ciudadanía colombiana, las instituciones y servidores del Estado, [e impiden] la consolidación de la paz”. En esa dirección, la finalidad propuesta incluyó la línea conceptual adoptada por instrumentos jurídicos internacionales frente al fenómeno del crimen organizado (Convención de Palermo), así como el contexto interno de actividades delictivas de grandes grupos criminales en el territorio nacional, lo que contempló: «de una parte, la asociación estructurada y plural de personas para delinquir, con ánimo de permanencia, y un objeto concreto que es obtener un beneficio económico y material, o la afectación a la seguridad y convivencia social; y de otra, la asociación armada de personas, bajo la dirección de un mando responsable, y cuyo fin es controlar un determinado territorio para realizar operaciones sostenidas y concertadas» (Exposición de motivos. Gaceta No. 84 de 21 de marzo de 2018.).Definición de competencia N° 64650 CUI 76001610000020220002602

YILMAR FERNANDO VIÁFARA BETANCURT

14 Como características que permitan definir la existencia de un GAO o un GDO, y diferenciarlos de un Grupo Delincuencial Común (Ley 1786 de 2016), el Legislador plasmó en el proyecto de ley, las siguientes14:

Como características que permitan definir la existencia de un GAO o un GDO, y diferenciarlos de un Grupo Delincuencial Común (Ley 1786 de 2016), el Legislador plasmó en el proyecto de ley, las siguientes14: Grupos Armados Organizados: (i) cuentan con una jerarquía criminal establecida, que se distribuye verticalmente con organización de mando; (ii) se caracterizan por la explotación de economías ilegales como: narcotráfico (lo que incluye toda la cadena de producción -adquisición de insumos, cultivo, cosecha, procesamiento); minería ilegal; trata de personas; tráfico de migrantes; contrabando de hidrocarburos y sus derivados, entre otros; (iii) tienen alta capacidad bélica y criminal; (iv) ejercen control territorial; (v) disponen de zonas campamentarias; (vi) acuden al empleo de armas no convencionales, campos minados y acciones que constituyen actos de terrorismo; (vii) hacen presencia en zonas rurales y de difícil acceso; (viii) tienen un modelo de expansión criminal con el uso de armas «equiparadas a las de la infantería militar, esto es, armamento largo (fusiles y ametralladoras), granadas y explosivos ; (ix) es constante su violación de DD.HH. y DIH; y (x) hacen alianzas con otros grupos criminales o subestructuras, lo que aumenta la criminalidad en los territorios.

Grupos Delictivos Organizados: (i) se caracterizan por su actividad «multicriminal urbana» con alto impacto

grupos criminales o subestructuras, lo que aumenta la criminalidad en los territorios.

Grupos Delictivos Organizados: (i) se caracterizan por su actividad «multicriminal urbana» con alto impacto territorial; (ii) no tiene una estructura jerarquizada que contenga una línea de «mando»; (iii) su afectación delictiva

14 Gaceta del Congreso No. 84 de 21 de marzo de 2018.Definición de competencia N° 64650 CUI 76001610000020220002602 YILMAR FERNANDO VIÁFARA BETANCURT 15 tiene alcance regional; (iv) en el ámbito local, cuenta con la capacidad de cohesionar estructuras de delincuencia común; y (v) en ocasiones disponen de subestructuras que les permite ejercer mayor o menor presencia territorial. Tal diferenciación permitió fijar en el texto definitivo aprobado en plenarias de Senado y Cámara (Gacetas 491 y 498 de 2018, respectivamente), determinados conceptos y elementos concurrentes que permiten identificar cuándo se está ante uno y otro grupo; distinción que quedó plasmada en el artículo 2° de la Ley 1098 de 2018. 16.2. Ley 1098 de 2018 «ARTÍCULO 2 . Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por: Grupos Armados Organizados (GAO) : Aquellos que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas. Para identificar si se está frente a un Grupo Armado

ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas. Para identificar si se está frente a un Grupo Armado Organizado se tendrán en cuenta los siguientes elementos concurrentes: - Que use la violencia armada contra la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado; la población civil; bienes civiles, o contra otros grupos armados. - Que tenga la capacidad de generar un nivel de violencia armada que supere el de los disturbios y tensiones internas.Definición de competencia N° 64650 CUI 76001610000020220002602 YILMAR FERNANDO VIÁFARA BETANCURT 16 -. Que tenga una organización y un mando que ejerza liderazgo o dirección sobre sus miembros, que le permitan usar la violencia contra la población civil, bienes civiles o la Fuerza Pública, en áreas del territorio nacional. Grupo Delictivo Organizado (GDO): «El grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo15, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material. Los delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán que ser de carácter transnacional, sino que abarcarán también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Código Penal Colombiano. PARÁGRAFO. En todo caso, para establecer si se trata de un Grupo Armado Organizado, será necesaria la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional».

tipificados en el Código Penal Colombiano. PARÁGRAFO. En todo caso, para establecer si se trata de un Grupo Armado Organizado, será necesaria la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional». 16.3. Para el Estado, el surgimiento de estos grupos criminales también comportó la necesidad de adelantar actuaciones positivas que permitieran su desarticulación y judicialización, a través de dos estrategias: « la primera, dirigida a fortalecer el sistema de normas y mecanismos procesales y de investigación que permitan a los fiscales, jueces y servidores con funciones de policía judicial enfrentar de manera oportuna y eficaz a dichas organizaciones; y la

15 Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional y sus protocolos. Resolución 55/25 de la Asamblea General, de 15 de noviembre de 2000 “El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir eficazmente la delincuencia organizada transnacional.”Definición de competencia N° 64650 CUI 76001610000020220002602 YILMAR FERNANDO VIÁFARA BETANCURT 17 segunda, definida como «un procedimiento especial para la sujeción a la justicia de grupos armados organizados, sin que esto signifique en ningún momento su reconocimiento político o la aplicación de mecanismos de justicia transicional»16. En cuanto a la incorporación de nuevas herramientas de investigación y judicialización que faciliten la labor de fiscales e investigadores encargados de perseguir a Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados

En cuanto a la incorporación de nuevas herramientas de investigación y judicialización que faciliten la labor de fiscales e investigadores encargados de perseguir a Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados dispuso; además de la modificación de términos para adelantar las actividades investigativas, la ampliación de la duración de la medida de aseguramiento puesto que, al tratarse de un «tipo de criminalidad compleja», requiere de instrumentos legales sólidos que permitan al ente acusador adelantar su función investigativa «sin la interferencia de los miembros de las organizaciones criminales que ya han sido identificado y respecto de los cuales sea procedente la medida de aseguramiento». (i) En lo que tiene que ver con las herramientas de investigación y judicialización, se advierte la siguiente diferencia: Ley 906 de 2004 Ley 1908 de 2018

ARTÍCULO 224. PLAZO DE

DILIGENCIAMIENTO DE LA ORDEN DE

REGISTRO Y ALLANAMIENTO.

La orden de registro y allanamiento deberá ser diligenciada en un término máximo de treinta (30) días, si se trata de la indagación y de quince (15) días, si se trata de una que tenga lugar después de la formulación de la imputación. En el evento de mediar razones que justifiquen una demora, el fiscal podrá, por una

ARTÍCULO 224A.TÉRMINO PARA LA

REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES

INVESTIGATIVAS DE GRUPOS DELICTIVOS

ORGANIZADOS Y GRUPOS ARMADOS

ORGANIZADOS.

ARTÍCULO 224A.TÉRMINO PARA LA

REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES

INVESTIGATIVAS DE GRUPOS DELICTIVOS

ORGANIZADOS Y GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS. “(…), cuando se trate de las investigaciones que se adelanten contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, la orden del fiscal deberá ser diligenciada en un plazo de seis (6) meses, si

16 Plenarias de Senado y Cámara (Gacetas 491 y 498 de 2018, respectivamente).Definición de competenc

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