🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3407-2023(62306)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3407-2023(62306)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNÁNDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP3407-2023 Radicación n.° 62306 Acta n° 209. Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la solicitud que, a través de la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en Colombia, hizo la Juez Penal Especializada en Ejecución de Sanciones Penales en la Ciudad de México, para que las ciudadanas colombianas NATALIA ANDREA COLORADO MORALES y ELCY YISETH CASTIBLANCO SÁNCHEZ cumplan en este territorio la pena que allí le fuera impuesta por los delitos de «uso indebido de placas y documentos de identificación de vehículos automotores», si no fuera porque se advierte que se omitió el trámite del exequatur ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.Radicado 11001020400020220179500

Número interno 62306 Exequatur Natalia Andrea Colorado Morales y Elcy Yiseth Castiblanco Sánchez 2

II. ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal n.° COL1843 de 24 de noviembre de 2021, recibida el 1° de diciembre del mismo año, la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en Colombia puso en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, la «Carpeta de Ejecución: EJECUL-SUL-1411/2020, la cual

contiene la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019 por la Juez de Control del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México, contra las citadas ciudadanas, por el delito de «uso indebido de placas y documentos de identificación de vehículos automotores».

2. La comunicación diplomática tuvo por objeto que, a través de la citada cartera, se remitiera a esta Corporación «un juego de copias certificadas» de la sentencia para que la pena impuesta fuese ejecutada en Colombia.

3. En razón de lo anterior, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial de la Cancillería colombiana remitió la documentación aludida a esta Corte.

III. CONSIDERACIONES

4. El exequatur es jurídicamente concebido como un procedimiento especial para homologar actos y resolucionesRadicado 11001020400020220179500

Número interno 62306 Exequatur Natalia Andrea Colorado Morales y Elcy Yiseth Castiblanco Sánchez 3 pronunciados por autoridades extranjeras y declararlos ejecutivos1.

5. La ejecución en el territorio nacional de sentencias penales proferidas por autoridades de otros países contra extranjeros o nacionales colombianos, figura conocida en la práctica jurídica como exequatur, se encuentra regulada en los artículos 515, 516 y 517 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), los cuales contemplan con esa finalidad un procedimiento en el que han de concurrir los siguientes presupuestos: «ARTÍCULO 516. REQUISITOS. Para que la sentencia

Procedimiento Penal), los cuales contemplan con esa finalidad un procedimiento en el que han de concurrir los siguientes presupuestos: «ARTÍCULO 516. REQUISITOS. Para que la sentencia extranjera pueda ser ejecutada en nuestro país deben cumplirse como mínimo los siguientes requisitos:

1. Que no se oponga a los Tratados Internacionales suscritos por Colombia, o a la Constitución Política o a las leyes de la

República.

2. Que la sentencia se encuentre en firme de conformidad con las disposiciones del país extranjero.

3. Que en Colombia no se haya formulado acusación, ni sentencia ejecutoriada de los jueces nacionales, sobre los mismos hechos, salvo lo previsto en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.

4. Que a falta de tratados públicos, el Estado requirente ofrezca reciprocidad en casos análogos.

1 Real Academia Española, Diccionario Panhispánico del Español Jurídico.Radicado 11001020400020220179500 Número interno 62306 Exequatur Natalia Andrea Colorado Morales y Elcy Yiseth Castiblanco Sánchez 4 ARTÍCULO 517. TRÁMITE. La solicitud deberá ser tramitada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Este remitirá el asunto a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que decidirá sobre la ejecución de la sentencia extranjera [...]».

6. Acerca del instituto jurídico, la Sala ha establecido que está sometido a los lineamientos del debido proceso y reviste naturaleza mixta: administrativa y judicial. «Lo primero por cuanto su trámite se invoca y tramita, en

6. Acerca del instituto jurídico, la Sala ha establecido que está sometido a los lineamientos del debido proceso y reviste naturaleza mixta: administrativa y judicial. «Lo primero por cuanto su trámite se invoca y tramita, en principio, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores; y lo segundo, porque la providencia que dicta la Corte es una decisión judicial, y por tanto su naturaleza es obligatoria y preclusiva, tanto para el gobierno nacional como para el súbdito nacional o extranjero que cumplirá la pena así autorizada» (CSJ AP, 25 Sep. 1997, rad. 13462).

7. En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás, ha precisado que el exequatur conlleva un trámite mixto, el primero en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores y el segundo a cargo de esta Corporación. Al respecto, precisó (CSJ SP 25 sept. 1997, rad. 13462, reiterado en CSJ AP5331-2019 y AP4095-2022, entre otros): «En el artículo 29 se consagra el debido proceso. Frente al mismo debe señalarse que el exequátur es un procedimiento administrativo y judicial: Lo primero por cuanto su trámite se invoca y tramita, en principio, ante el Ministerio de RelacionesRadicado 11001020400020220179500

Número interno 62306 Exequatur Natalia Andrea Colorado Morales y Elcy Yiseth Castiblanco Sánchez 5 Exteriores; y lo segundo, porque la providencia que dicta la Corte es una decisión judicial, y por tanto su naturaleza es obligatoria y preclusiva, tanto para el gobierno nacional como para el súbdito nacional o extranjero que cumplirá la pena así autorizada».

8. Particularmente, en punto de las actuaciones surtidas ante dicha cartera y ante la Corte Suprema de Justicia, en la providencia recién reseñada, cuyas consideraciones realizadas en vigencia del Decreto 2700 de 2000, han sido

sucesivamente reiteradas por la Sala, se expresó:

(…) La tramitación de un procedimiento de exequátur conjuga el ejercicio de la soberanía estatal en su doble dimensión, interna y externa, a través de sus más altos órganos. El Ministerio de Relaciones Exteriores por la Rama Ejecutiva, única autorizada por la Constitución para el ejercicio de ella hacía el exterior como sujeto de derecho internacional capaz de obligar a Colombia habida cuenta de su condición de Estado soberano; (…) La Rama Ejecutiva en ejercicio de la función de dirección de las relaciones internacionales, dentro de cuyo marco se halla la cooperación internacional, ejerce en el caso concreto del exequátur la soberanía de Colombia frente a otros Estados, adelantando un trámite previo de tal figura, en desarrollo del cual debe en primer lugar verificar formalmente que la documentación allegada reúna los requisitos legales establecidos en el artículo 534 del Código de Procedimiento

adelantando un trámite previo de tal figura, en desarrollo del cual debe en primer lugar verificar formalmente que la documentación allegada reúna los requisitos legales establecidos en el artículo 534 del Código de Procedimiento Penal [actual 516 de la Ley 906 de 2004] , o en el tratado si fuere el caso, en cuanto su proyección externa.Radicado 11001020400020220179500 Número interno 62306 Exequatur Natalia Andrea Colorado Morales y Elcy Yiseth Castiblanco Sánchez 6 Así, habrá de examinar que la petición de las autoridades extranjeras sea formal (Artículo 533) [canon 515 del Código de Procedimiento Penal vigente], que haya sido presentada por la vía diplomática (ibídem), que contenga copia íntegra de la sentencia y constancia de su firmeza y ejecutoria, que provenga de autoridad legítima, y si se rige por tratado. Si en cambio, por no regirse por tratado, se ha ofrecido reciprocidad en casos análogos, cuáles los términos en que la misma está prevista en el sistema jurídico del Estado requirente (artículo 534). Revisada por el Ministerio la documentación conforme a lo expuesto, decide la Rama Ejecutiva en cumplimiento de sus compromisos válidamente adquiridos en los órdenes interno y externo dar o no trámite de la petición del Estado extranjero ante la Corte Suprema de Justicia, o aún solicitar de aquel la información complementaria que pueda precisarse. La Corte reconoce a la Rama Ejecutiva, en materia de

externo dar o no trámite de la petición del Estado extranjero ante la Corte Suprema de Justicia, o aún solicitar de aquel la información complementaria que pueda precisarse. La Corte reconoce a la Rama Ejecutiva, en materia de exequátur, facultades que han de ser ejercidas dentro de criterios de razonabilidad. Por eso el Gobierno Nacional al celebrar tratados debe analizar, especialmente desde el punto de vista de la conveniencia nacional, que por mandato del artículo 226 de la Constitución es elemento de la internacionalización de las relaciones, si resulta o no afortunada, para los fines del Estado, la ejecución de cualquier sentencia extranjera o solo de algunas, pues no pueden dejarse de considerar eventos en que la permanencia del condenado en el país pueda resultar, para el momento, por las características de su crimen, por sus antecedentes personales, por la complejidad de la organización criminal a la que pertenezca o por su poderío personal, nociva para elRadicado 11001020400020220179500 Número interno 62306 Exequatur Natalia Andrea Colorado Morales y Elcy Yiseth Castiblanco Sánchez 7 país o de manejo altamente dificultoso para el sistema carcelario nacional. Finalizado el trámite administrativo en la Rama Ejecutiva, se enviará la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, certificando detalladamente cada uno de los requisitos que conforme a lo expuesto le corresponde verificar, con sus respectivos soportes documentales, según

enviará la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, certificando detalladamente cada uno de los requisitos que conforme a lo expuesto le corresponde verificar, con sus respectivos soportes documentales, según sea el caso. (CSJ SP 25 sept. 1997, rad. 13.462).

9. Como se precisó en la decisión transcrita, antes de que la Corte pueda examinar si la petición de exequatur cumple los requisitos del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), es indispensable que el Ministerio de Relaciones Exteriores agote el trámite administrativo pertinente, dentro del cual debe verificar que la documentación allegada por la embajada del país solicitante reúna los presupuestos del artículo 516 ibidem o, según el caso, del tratado suscrito entre los estados, el cual ha de ser identificado por la Cancillería.

10. De este modo, el Ministerio debe constatar que la petición, siendo formal, se haya hecho por vía diplomática y cuente con copia íntegra de la sentencia y constancia de su firmeza o ejecutoria expedida por autoridad legítima, conforme a las leyes del país demandante; así como confirmar que, en Colombia, no se haya formulado acusación ni sentencia ejecutoriada de los jueces nacionales, sobre los mismos hechos (precepto 516.3 ejusdem).Radicado 11001020400020220179500

Número interno 62306 Exequatur Natalia Andrea Colorado Morales y Elcy Yiseth Castiblanco Sánchez 8

11. Además, si la petición no se rige por tratado público, a dicho Ministerio le compete certificar que el país reclamante ofreció reciprocidad en casos análogos y concretar cuáles son los términos de la misma. De reunir tales presupuestos, al Ministerio le corresponde decidir si da trámite a la petición del Estado extranjero ante la Corte

Suprema de Justicia.

12. En el presente asunto, se advierte que la solicitud de exequatur formulada por la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos no fue tramitada en debida forma por el

Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

13. En efecto, dicha cartera se limitó a remitir a esta Corporación la Nota Verbal n.° COL1843 de 24 de noviembre de 2021, por cuyo medio el citado país presentó la solicitud de ejecución en Colombia de la sentencia proferida por la Juez de Control del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México en contra de NATALIA ANDREA

COLORADO MORALES y ELCY YISETH CASTIBLANCO

SÁNCHEZ.

Con esa actuación dejó de lado el deber de especificar cuál era el tratado que regía el asunto y, de no existir, la constatación de que se ofreció reciprocidad y los términos de

la misma, así como la comprobación de que el expediente se encuentra debidamente perfeccionado con la documentación que acredite los requisitos señalados en el artículo 516 del ordenamiento penal adjetivo vigente; en especial, para el caso concreto, que la sanción penal impuesta a las condenadasRadicado 11001020400020220179500 Número interno 62306 Exequatur Natalia Andrea Colorado Morales y Elcy Yiseth Castiblanco Sánchez 9 no se encuentra prescrita o extinta de conformidad con las leyes mexicanas, documento que no se observa dentro del expediente y resulta relevante dado que la condena consistió en 3 años y 8 meses de prisión y se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo pago de caución prendaria.

14. De igual manera, cabe destacar que, en la documentación adjunta no aparece copia del documento de identificación, ni la ficha dactiloscópica de NATALIA ANDREA COLORADO MORALES y ELCY YISETH CASTIBLANCO SÁNCHEZ, los cuales son necesarios para establecer su plena identidad y evitar posibles homónimos que puedan presentarse al momento de la ejecución de la sentencia, circunstancia ante la cual resulta jurídicamente inviable la pretensión de hacer producir efectos en su contra de una decisión extranjera.

15. Así las cosas, la Sala se abstendrá de decidir sobre la ejecución de la sentencia y devolverá el expediente al

Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que realice el trámite administrativo referido y acopie las pruebas que se requieren para legalizar y ejecutar la sentencia proferida en el país requirente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,Radicado 11001020400020220179500 Número interno 62306 Exequatur Natalia Andrea Colorado Morales y Elcy Yiseth Castiblanco Sánchez 10

IV. RESUELVE Abstenerse de decidir sobre la viabilidad de la ejecución en Colombia de la sentencia condenatoria proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos Mexicanos contra NATALIA ANDREA COLORADO MORALES y ELCY YISETH CASTIBLANCO SÁNCHEZ, por las razones consignadas en la parte motiva.

En consecuencia, ordena la inmediata remisión de la actuación al Ministerio de Relaciones Exteriores, para lo de su competencia. Cúmplase,

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNRadicado 11001020400020220179500

Número interno 62306 Exequatur Natalia Andrea Colorado Morales y Elcy Yiseth Castiblanco Sánchez 11

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 11001020400020220179500

Número interno 62306 Exequatur Natalia Andrea Colorado Morales y Elcy Yiseth Castiblanco Sánchez 12

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...