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CSJ - AP3408-2023(64096)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3408-2023(64096)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP3408-2023 Extradición No. 64096 Acta No. 209. Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el representante del Ministerio Público y la defensa de JOSELÍN AMAYA MEJÍA, ciudadano colombiano solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.CUI 11001020400020230123105

Extradición 64096 Joselín Amaya Mejía 2

II. ANTECEDENTES

2. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 0150 del 1º de febrero de 2023, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano

JOSELÍN AMAYA MEJÍA.

3. El Fiscal General de la Nación, con resolución proferida el 6 de febrero del presente año dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 12 de abril de 2023, en Barranquilla

(Atlántico), por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.

4. El Estado requirente, mediante Nota Verbal 0861 del 6 de junio de 2023, solicitó formalmente la extradición de JOSELÍN AMAYA MEJÍA, para que comparezca a juicio por razón de la Acusación sustitutiva en el caso Nro. 22-435

RAM, también referido como Caso 3:22-cr-00435-RAM

razón de la Acusación sustitutiva en el caso Nro. 22-435 RAM, también referido como Caso 3:22-cr-00435-RAM dictada el 5 de octubre de 2022, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por delitos relacionado con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir.

5. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 1736 del 6 de junio de 2023, enviado al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que, en este caso, en los aspectos no regulados en la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícitoCUI 11001020400020230123105

Extradición 64096 Joselín Amaya Mejía 3 de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en la «Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional», adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano.

6. A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, para que se emita el respectivo concepto.

7. La Sala reconoció personería al abogado de confianza del requerido y ordenó correr traslado a las partes por el

Casación Penal, para que se emita el respectivo concepto.

7. La Sala reconoció personería al abogado de confianza del requerido y ordenó correr traslado a las partes por el término de diez días para que presentaran sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004.

III. PETICIÓN PROBATORIA

8. El defensor de JOSELÍN AMAYA MEJÍA, elevó las siguientes solicitudes: 8.1. Oficiar a la Embajada de los Estados Unidos de América para que allegue la nota diplomática Nro. 0150 del 1º de febrero de 2023, a través de la cual se solicitó la detención provisional del requerido, con el fin de establecer la génesis del indictment y su legalidad. 8.2. Requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que aporte la traducción oficial de los documentos enCUI 11001020400020230123105

Extradición 64096 Joselín Amaya Mejía 4 idioma inglés (nota verbal, solicitud formal de extradición, “indictments” y “afidávits”), al reposar en la actuación solo “una traducción no oficial”. 8.3. Solicitar al Estado requirente que, por conducto de la Cancillería, remita copia autentica y traducida, con constancia de vigencia de la Ley de extradición de 1982 o “extradition act” de los Estados Unidos de América y Ley sobre la Interpretación de Tratados de 1988 “extradition treatis interpretation act.1988”.

constancia de vigencia de la Ley de extradición de 1982 o “extradition act” de los Estados Unidos de América y Ley sobre la Interpretación de Tratados de 1988 “extradition treatis interpretation act.1988”. 8.4. Oficiar a las empresas de telefonía celular que operan en el territorio colombiano, a efectos de que verifiquen si el número de celular 3008338785 se encuentra a nombre de JOSELÍN AMAYA MEJÍA. 8.5. Pedir a la Fiscalía General de la Nación, informe si en desarrollo del programa metodológico ordenó la interceptación de la línea 3008338785, su resultado fue enviado con destino al país requirente y si alguna autoridad de dicho Estado lo autorizó, en razón a que no obra elemento alguno que advierta los actos procesales adelantados para su obtención. 8.6. Requerir al Centro de Servicios (no precisa cuál) indique cuál autoridad judicial pidió la interceptación de la línea 3008338785; y, allegue el acta de legalización de interceptación y control posterior del citado abonado telefónico.CUI 11001020400020230123105 Extradición 64096 Joselín Amaya Mejía 5 8.7. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Embajada de los Estados Unidos de América y al Consejo Superior de la Judicatura, para que remitan las actas de legalización de

Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Embajada de los Estados Unidos de América y al Consejo Superior de la Judicatura, para que remitan las actas de legalización de interceptación y control posterior de interceptación de la línea 3008338785, en el periodo de julio 30 al 27 de septiembre de 2021, a efectos de corroborar el cumplimiento de los artículos 235 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Así como también, se allegue por las citadas autoridades, la orden de vigilancia ejercida contra JOSELÍN AMAYA MEJÍA y las respectivas actas de control precio y posterior de dichas diligencias.

9. El Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que informe si contra el solicitado se adelantan procesos penales; y de ser así, indique el delito investigado, tiempo de ocurrencia y su estado actual.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

10. Procedencia de pruebas en el trámite de extradición. 10.1. La Sala ha reiterado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004CUI 11001020400020230123105

Extradición 64096 Joselín Amaya Mejía 6 y las consagradas en los tratados públicos para la procedencia del concepto, además de las establecidas en la Constitución Nacional.

Extradición 64096 Joselín Amaya Mejía 6 y las consagradas en los tratados públicos para la procedencia del concepto, además de las establecidas en la Constitución Nacional. 10.2. La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. 10.3. El artículo 35 Superior, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición, (i) que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento, (ii) que no se trate de delitos políticos, y (iii) que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Y conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19, (iv) que el requerido no esté amparado por la garantía de no extradición. 10.4. Adicionalmente, de acuerdo con los contenidos del artículo 29 de la Constitución Política, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido

extradición. 10.4. Adicionalmente, de acuerdo con los contenidos del artículo 29 de la Constitución Política, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principioCUI 11001020400020230123105 Extradición 64096 Joselín Amaya Mejía 7 non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. 10.5. Por tanto, las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad, para que no sean objeto también de rechazo, conforme a lo normado en los artículos 139 y 359 de la ley 906 de 2004. 10.6. El artículo 139 impone a los jueces el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», y el 359 ejusdem autoriza «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba»

11. Pruebas que se negarán 11.1. El apoderado judicial reclama la Nota Verbal Nro. 0150 del 1º de febrero de 2023, a través de la cual el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención

11. Pruebas que se negarán 11.1. El apoderado judicial reclama la Nota Verbal Nro. 0150 del 1º de febrero de 2023, a través de la cual el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional del requerido, con el fin de establecer la génesis del indictment y su legalidad, postulación que, en criterio de esta Sala, es innecesaria, por cuanto dicho documento se halla incorporado en el expediente.CUI 11001020400020230123105

Extradición 64096 Joselín Amaya Mejía 8 11.2. Además, se requiera al Ministerio de Relaciones Exteriores, que aporte la traducción oficial de los documentos en idioma inglés (nota verbal, solicitud formal de extradición, “indictments” y “afidávits”), dado que reposa “una traducción no oficial”. La Corte no advierte irregularidad alguna en ese aspecto, ni encuentra por qué la traducción ya remitida afectaría la validez formal de la documentación, por lo que negará la solicitud, en atención a lo siguiente: 11.2.1. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004, establece: “Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso”; es decir, que no refiere ningún trámite en particular; por tanto, dicho precepto únicamente prevé la traducción al castellano de los

documentos sin que ella exija carácter oficial o que se efectúe por algún ente específico. 11.2.2. En este sentido, la Corte ha sostenido: «Las pruebas atinentes a verificar el procedimiento seguido para realizar la traducción del inglés al castellano del “afidivid” (sic) y de los demás documentos que sirven de soporte a la petición de extradición por un perito oficial designado en desarrollo del presente trámite ha sostenido la Corte que son pruebas irrelevantes para cuestionar la validez formal de la documentación aportada, ya que según el inciso final del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, laCUI 11001020400020230123105 Extradición 64096 Joselín Amaya Mejía 9 traducción de la documentación solo exige que se haga al idioma castellano, es decir, que no impone ninguna exigencia en cuanto a las formalidades que deben cumplirse ni a que la traducción provenga de un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, basta, entonces, que la traducción haya sido realizada al idioma castellano por una persona reconocida como traductor oficial1». Finalmente, la defensa no aduce razones por las cuales no está de acuerdo con la traducción de los documentos allegados al trámite, mientras que la discusión acerca de la validez y autenticidad de ellos, será objeto de los fundamentos del Concepto que a la Corte le corresponderá en su momento emitir. 11.3. De otra parte, solicita que, por conducto de la

validez y autenticidad de ellos, será objeto de los fundamentos del Concepto que a la Corte le corresponderá en su momento emitir. 11.3. De otra parte, solicita que, por conducto de la Cancillería, se remita copia auténtica y traducida, con constancia de vigencia, de la Ley de extradición de 1982 o “extradicion act” de los Estados Unidos de América y la Ley sobre la Interpretación de Tratados de 1988 “extradition treatis interpretation act.1988”. Frente a tal pedimento, se advierte que la defensa no indica su utilidad; por lo que, a juicio de esta Corporación, carece de necesidad, y por lo tanto será denegada, comoquiera que ya existe un concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores que se pronuncia sobre las convenciones o instrumentos internacionales por las que

1 CSJ AP, 18 mar. 2003, rad. 20288. Ver también CSJ AP 4 feb. 2004, rad. 21500, CSJ AP, 15 feb. 2012, rad. 37679CUI 11001020400020230123105 Extradición 64096 Joselín Amaya Mejía 10 debe regirse el presente asunto; esto es, la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»; y en aquellos puntos que no estén regulados por esas convenciones, rigen

de 1988» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»; y en aquellos puntos que no estén regulados por esas convenciones, rigen los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, los documentos reclamados por la defensa del requerido en extradición para que hagan parte del expediente, no corresponden con aquellos que deben acompañar a la solicitud del Estado requirente y que la Corte debe valorar en su validez formal dentro del concepto que le corresponde proferir, razón por la cual no se dispondrá su recaudo. 11.4. Se negarán las pruebas relativas a oficiar a las siguientes entidades: - Las empresas de telefonía celular que operan en el territorio colombiano, a efectos de que verifiquen si el número de celular 3008338785 se encuentra a nombre de JOSELÍN AMAYA MEJÍA. - Fiscalía General de la Nación, informe si en desarrollo del programa metodológico ordenó la interceptación de la línea 3008338785, si el resultado fue enviado al país requirente y si alguna autoridad de dicho Estado lo autorizó.CUI 11001020400020230123105 Extradición 64096 Joselín Amaya Mejía 11 - Centro de Servicios (no precisa cuál) para que indique qué autoridad judicial pidió la interceptación de la línea 3008338785; y, allegue el acta de legalización de interceptación y control posterior del citado abonado telefónico. - Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Embajada de los Estados Unidos

interceptación y control posterior del citado abonado telefónico. - Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Embajada de los Estados Unidos de América y al Centro de servicios Judiciales de Bogotá, para que remitan las actas de legalización de interceptación y control posterior de interceptación de la línea 3008338785, en el periodo de julio 30 al 27 de septiembre de 2021, a efectos de corroborar el cumplimiento de los artículos 235 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Así como también, se allegue por las citadas autoridades, la orden de vigilancia ejercida contra JOSELÍN AMAYA MEJÍA y las respectivas actas de control previo y posterior de dichas diligencias. Y se negarán debido a que en su conjunto son impertinentes, dado que no están encaminadas a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de extradición, sino a cuestionar la materialidad de los delitos que fundamentan el pedido internacional, la legalidad de las pruebas y la ausencia de elementos materiales probatorios que atribuyen la responsabilidad penal del requerido en los hechos por los que se le acusa.CUI 11001020400020230123105 Extradición 64096 Joselín Amaya Mejía 12 De manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, ha expresado lo siguiente: «… este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación

12 De manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, ha expresado lo siguiente: «… este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias2, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal3. De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente». En efecto, la defensa pretende verificar, a través de esas postulaciones probatorias: si de los elementos materiales probatorios y/o evidencia física recolectada es posible advertir participación del requerido, si se cumplieron los protocolos de legalidad (control previo y posterior de interceptación de comunicaciones y vigilancia a personas);

2 CSJ AP, 1 ago. 2007, Rad. 27450.

protocolos de legalidad (control previo y posterior de interceptación de comunicaciones y vigilancia a personas);

2 CSJ AP, 1 ago. 2007, Rad. 27450. 3 CSJ AP, 15 jul. 2005, Rad. 23181.CUI 11001020400020230123105 Extradición 64096 Joselín Amaya Mejía 13 entre otros aspectos, lo que se itera, no es viable, debido a la imposibilidad de debatir en este trámite el compromiso penal de la persona requerida en extradición, mediante el reproche de los elementos de convicción con base en los cuales la autoridad judicial extranjera profirió la acusación que dio origen a esta solicitud. Además, los cuestionamientos realizados en torno a la legalidad de los elementos probatorios que sustentan la solicitud, si llegare a concederse la entrega, deben concretarse ante las autoridades que formulan el requerimiento, porque son ellas las que adelantan el proceso contra JOSELÍN AMAYA MEJÍA , puesto que « la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado 4» (CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29233).

12. Pruebas que se decretarán La Sala advierte que la solicitud común del Ministerio Público, para que se verifique con la Fiscalía la existencia

de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de JOSELÍN AMAYA MEJÍA resulta pertinente, por referirse a una temática que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, en aras de garantizar la eventual aplicación del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada.

4 CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233.CUI 11001020400020230123105 Extradición 64096 Joselín Amaya Mejía 14 En alusión al tema, la Corte ha indicado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental non bis in ídem (no dos veces por lo mismo), como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ

AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018).

Por tanto, como la prueba solicitada se relaciona con esta garantía, se ordena oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en contra de JOSELÍN AMAYA MEJÍA existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. En caso positivo, deberán indicar su número de radicación, los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación y remitir copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra del

radicación, los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación y remitir copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra del requerido, que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado.CUI 11001020400020230123105 Extradición 64096 Joselín Amaya Mejía 15

13. De oficio Con el mismo propósito, se ordenará, de oficio, requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informen si en contra de JOSELÍN AMAYA MEJÍA existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y suministren la información allí indicada.

Es de recordar, que a través del artículo 131 de la ley 1955 de 25 de mayo de 2019, se creó el Registro Único de Decisiones Judiciales en materia Penal y Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe ser administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.

14. Finalmente, cumplido el trámite anterior, se dispondrá el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,CUI 11001020400020230123105

Extradición 64096 Joselín Amaya Mejía 16

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,CUI 11001020400020230123105

Extradición 64096 Joselín Amaya Mejía 16

RESUELVE PRIMERO: NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, indicadas en los numerales 11.1, 11.2, 11.3 y 11.4 del acápite de consideraciones.

SEGUNDO: DECRETAR las pruebas relacionadas en los numerales 12 y 13, ídem.

Contra la primera decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase,

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020400020230123105

Extradición 64096 Joselín Amaya Mejía 17

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020400020230123105

Extradición 64096 Joselín Amaya Mejía 18

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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