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CSJ - AP3409-2023(62782)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3409-2023(62782)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Rad. 62782 (Ley 600/2000) 11001310405620160036601 Luis Gonzalo Cano Vargas 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP 3409 - 2023 Radicación N° 62782 CUI 11001310405620160036601 Aprobado acta No. 209. Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). A S U N T O Se negará la solicitud de nulidad formulada por el nuevo defensor de LUIS GONZALO CANO VARGAS, previo reconocimiento de su personería para obrar.Rad. 62782 (Ley 600/2000) 11001310405620160036601 Luis Gonzalo Cano Vargas 2

A N T E C E D E N T E S

1. En sentencia de segunda instancia del 11 de julio de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de condenar a LUIS GONZALO CANO VARGAS por el delito de peculado por apropiación agravado, en un proceso que se tramitó según los preceptos de la Ley 600/2000.

2. El defensor de entonces, el abogado Guillermo Angulo González, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

3. En auto AP2006 del 12 de julio de 2023, la Corte resolvió inadmitir la demanda de casación.

4. El día 31 siguiente, en el trámite de la notificación de esa decisión, el abogado Rafael Díaz Martínez presentó poder que le fue otorgado por LUIS GONZALO CANO VARGAS y, al tiempo, una solicitud de nulidad parcial del proceso por violación del derecho a la defensa (art. 306.3 C.P.P./2000).

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN

5. Aduce que desde el 24 de marzo de 2023 el procesado careció de defensa técnica por la muerte del profesional que laRad. 62782 (Ley 600/2000)

11001310405620160036601 Luis Gonzalo Cano Vargas 3 ejercía, hecho que fue conocido por la Sala de Casación Penal porque el mismo día publicó un mensaje de condolencia en su página web, mientras que el primero solo se enteró el 21 de julio cuando fue requerido por la secretaría para que designara un defensor con quien surtir la notificación del auto inadmisorio.

6. Tal situación, continúa, violó la garantía de una defensa técnica intemporal o ininterrumpida, que es reconocida por diferentes normas con fuerza constitucional y por la jurisprudencia de las Altas Cortes; por tanto, solicita la invalidación de lo actuado desde el día del fallecimiento del anterior defensor.

C O N S I D E R A C I O N E S

7. El artículo 29 constitucional erige la defensa técnica como componente fundamental del debido proceso penal: «Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el

componente fundamental del debido proceso penal: «Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; …». Por tal virtud, el régimen procesal de la Ley 600/2000 consagró, al nivel de norma rectora, el mandato de una defensa «integral, ininterrumpida, técnica y material» (art. 8) y previó que su vulneración podía derivar en la nulidad (art. 306.3).

8. Esta sanción de ineficacia procederá frente a un acto procesal que se constituyó con violación de las formas legales y, además, afectó garantías fundamentales o las bases del proceso

(trascendencia); no cumplió su finalidad o se obtuvo conRad. 62782 (Ley 600/2000) 11001310405620160036601 Luis Gonzalo Cano Vargas 4 indefensión (instrumentalidad); no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate de falta de defensa (protección); no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, no puede ser reparado por otro mecanismo procesal (subsidiariedad). En todo caso, la irregularidad debe estar definida

en la ley como causal de nulidad (taxatividad).

9. En el caso bajo examen, el peticionario acreditó no solo su personería para actuar a través del respectivo poder, sino que su antecesor murió el 24 de marzo de 2023 con la copia del registro civil de defunción. Es indiscutible, además, que el 12 de julio siguiente la Corte decidió la inadmisión de la demanda de casación, sin que antes el acusado designara nuevo defensor o se le asignara uno de oficio.

10. Sin embargo, la situación planteada no constituye una irregularidad trascendente porque la ausencia de defensa técnica ocurrió por un breve lapso; en un momento posterior a las fases ordinarias de la instrucción y el juzgamiento; y cuando el anterior defensor, antes de fallecer, ya había agotado el último recurso viable en el proceso contra la sentencia condenatoria.

Es decir, al momento de producirse la muerte del abogado, la actuación procesal faltante era la calificación de la demanda de casación que alcanzó a presentar, que sería la última y definitiva si la decisión correspondiente resultaba desfavorable a los intereses del impugnante, como en efecto ocurrió.Rad. 62782 (Ley 600/2000) 11001310405620160036601 Luis Gonzalo Cano Vargas 5 En este escenario, ninguna posibilidad seria de defensa podía sufrir menoscabo en la sede extraordinaria porque el auto que inadmitió la demanda de casación, y ni siquiera el eventual fallo que derivara de la decisión opuesta, no era susceptible de impugnación en el marco de la Ley 600/2000. Recuérdese que,

inadmitió la demanda de casación, y ni siquiera el eventual fallo que derivara de la decisión opuesta, no era susceptible de impugnación en el marco de la Ley 600/2000. Recuérdese que, emitida la providencia en cuestión, la única gestión procedente es la devolución del expediente al despacho de origen, como lo ordena el artículo 213 de esa legislación.

11. Así las cosas, la supuesta irregularidad deviene intrascendente, porque no conllevó una vulneración efectiva de las posibilidades de defensa del entonces acusado. Por el contrario, el estudio de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el otrora defensor atendió el último recurso que procedía contra la sentencia desfavorable a sus intereses. En consecuencia, se denegará la petición de nulidad no sin antes reconocer personería al abogado que la formuló.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: Reconocer personería para obrar como defensor de LUIS GONZALO CANO VARGAS al abogado Rafael Díaz Martínez. Contra esta decisión no proceden recursos.Rad. 62782 (Ley 600/2000) 11001310405620160036601 Luis Gonzalo Cano Vargas 6

Segundo: Denegar la solicitud de nulidad presentada por dicho defensor.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRORad. 62782 (Ley 600/2000)

11001310405620160036601 Luis Gonzalo Cano Vargas 7

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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