CSJ - AP341-2023(62969)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP341-2023(62969)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP341-2023 Radicado N° 62969. Acta 025 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Juan Carlos Diettes Luna, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para resolver la recusación formulada por el representante judicial de la víctima contra la Juez 7ª Penal del Circuito de Bucaramanga, en el marco del proceso que se adelanta contra IVÁN AUGUSTO y GERMÁN GABRIEL SERRANO GALLÓN por el delito de fraude procesal. Impedimento N° 62969 CUI 68001600082820150186301 IVÁN AUGUSTO SERRANO GALLÓN / Otro HECHOS Dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga, contra IVÁN AUGUSTO y GERMÁN GABRIEL SERRANO GALLÓN por el delito de fraude procesal, el ente de investigación solicitó el 5 de mayo de 2022, audiencia de preclusión ante el Juzgado de Conocimiento por atipicidad. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Una vez realizado el reparto le correspondió conocer al Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga. El 6 de mayo siguiente, el representante judicial de la víctima, Esteban Cárdenas Rodríguez, recusó a la titular del Juzgado 7° de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56,
numerales 4º y 6º del C. de P.P. Fundó esa postulación en que la juzgadora conoció la actuación con radicado No. 68001-60-08-828-2013-00715, seguida contra su representado, básicamente por los mismos hechos que motivan la presente causa, diligencias en las cuales emitió sentencia condenatoria, fungiendo entonces como víctimas los ahora indiciados IVÁN AUGUSTO y GERMÁN GABRIEL
SERRANO GALLÓN.
El 7 de julio del mismo año, la Juez recusada consideró que, al haber emitido aquella sentencia, su criterio se 2 Impedimento N° 62969 CUI 68001600082820150186301 IVÁN AUGUSTO SERRANO GALLÓN / Otro encuentra comprometido, por lo que encontró fundados los motivos de la recusación y remitió la carpeta al homólogo Juez 8° para lo de su competencia. El 15 de noviembre de 2022, el Juez 8° Penal del Circuito de Bucaramanga rechazó los fundamentos de la recusación y remitió las diligencias al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Arribada la actuación a esa Colegiatura, correspondió por reparto al Magistrado Juan Carlos Diettes Luna, quien, subsiguientemente, manifestó su impedimento para conocer de la recusación planteada contra la Juez 7ª Penal del Circuito de Bucaramanga. Consideró el funcionario que está impedido para resolver la actuación con fundamento en las siguientes premisas:
i) IVÁN AUGUSTO, GERMÁN GABRIEL y ÉDGAR JOSÉ SERRANO
GALLÓN iniciaron un proceso policivo de perturbación a la posesión en contra de ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ y MYRIAM BASTO JIMÉNEZ, proceso que terminó con la orden de desalojo del inmueble denominado Unidad de Gestión 7 – lote 2 de Floridablanca, ejecutada por el Inspector Primero de Policía de ese municipio. ii) La actuación del aludido inspector fue cuestionada mediante una acción de tutela conocida en primera y segunda instancia por un juzgado municipal y uno del circuito de esta ciudad, trámite constitucional que, a su vez, fue objeto de una acción de tutela interpuesta por ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ por 3 Impedimento N° 62969 CUI 68001600082820150186301 IVÁN AUGUSTO SERRANO GALLÓN / Otro haberse omitido vincularlo, a pesar de que tenía interés en el asunto por ser el vendedor del mentado inmueble y apoderado de MYRIAM BASTO JIMÉNEZ en aquel proceso policivo. iii) Esta última solicitud de amparo fue conocida en primera instancia por Sala de Decisión que el doctor Diettes Luna presidió, la cual desestimó las pretensiones en tutela del 12 de septiembre de 2017 “– entre otras cosas – porque: i) el demandante pudo intervenir como coadyuvante en la acción de tutela instaurada por esta última; ii) era fácil conocer de su trámite en virtud del vínculo de consanguinidad que los unía a él, la opositora y su apoderada; iii) no era viable que a través de otra acción de tutela Esteban Cárdenas Rodríguez pidiera decretar la
nulidad de los fallos emitidos en similar trámite anterior, puesto que dentro de la actuación de tutela que cursó ante la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior de Bucaramanga – M.P. José Mauricio Marín Mora –, radicado Nº 2017 – 00399, se ventiló igual situación y, por ende, el debate suscitado en torno a la mencionada diligencia de desalojo debió dirimirse ante la instancia administrativa o judicial ordinaria, pues la acción de tutela no era el escenario idóneo para ventilarla”. iv) Esa determinación fue impugnada por el accionante, confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y excluida de revisión por la Corte Constitucional. A pesar ello, ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ elevó queja ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitida por competencia a la Sala de esa especialidad en el Consejo Superior de la Judicatura, con motivo de la cual se dio apertura a la indagación preliminar con radicado No. 11001-01-02-000-201800884, providencia que le fue notificada el 6 de marzo de 2019. v) El 19 de julio de 2019, la Jueza 7ª Penal del Circuito de esta ciudad condenó a ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ y otra persona por los delitos de abuso de condiciones de inferioridad y fraude procesal, dentro de la actuación con radicado No. 6800160-08-828-2013-00715, fallo que fue apelado por la defensa y
asignado por conocimiento previo a su despacho, declarándose impedido el doctor Juan Carlos Diettes Luna, para continuar conociendo de la actuación con ocasión de la apertura de la referida investigación disciplinaria adelantada en su contra. 4 Impedimento N° 62969 CUI 68001600082820150186301 IVÁN AUGUSTO SERRANO GALLÓN / Otro vi) Según el apoderado de ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ, ahora víctima, los hechos con respecto a los cuales la fiscalía pretende solicitar la preclusión de la actuación guardan estrecha relación con las diligencias sobre las cuales versó el controvertido fallo de tutela, el cual dio origen a la citada investigación disciplinaria y también con los que fueron objeto de condena en el radicado No. 68001-60-08-828-2013-00715, “circunstancia que me impide actuar para resolver acerca de la recusación que declaró infundada el Juez Octavo Penal del Circuito de la ciudad porque comprenden circunstancias que analizó la Sala de Decisión presidida por el suscrito en el proceso penal seguido contra el ahora denunciante y que comprometieron mi criterio para ahora resolver la aludida recusación”. La investigación disciplinaria seguida en contra del Magistrado fue archivada definitivamente el 30 de septiembre de 2020. Los restantes integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declararon infundado el impedimento, con fundamento en lo previsto en el artículo 61 del C. de P.P., que establece la improcedencia del impedimento o recusación contra el funcionario al que le competa resolver un incidente de la misma clase.
Así, encontraron que, en el presente caso, lo que le corresponde resolver al Tribunal es la recusación admitida como cierta por la Juez Séptima Penal del Circuito de esa ciudad y rechazada por su homólogo Octavo, de cuyo conocimiento no puede apartarse el referido funcionario con fundamento en las causales invocadas y en los términos de su manifestación. 5 Impedimento N° 62969 CUI 68001600082820150186301 IVÁN AUGUSTO SERRANO GALLÓN / Otro Lo anterior, pues no se soporta en un vínculo o interés del funcionario con la Juez que admitió la recusación, sino que están referidas a su relación con el objeto del proceso, esto es, por haber conocido una acción de tutela y un asunto penal, aparentemente promovidos con base en los hechos por los cuales ahora la fiscalía solicita la preclusión. Agregó el Tribunal Superior de Bucaramanga, que, aunque sea cierto que el proceso penal y de tutela conocidos con anterioridad por el Magistrado Diettes Luna, guarden relación fáctica con las diligencias que en la actualidad le fueron asignadas, en realidad no se afecta su juicio e imparcialidad, porque lo que debe analizar es si la Juez Séptima Penal del Circuito acertó al admitir la recusación propuesta en su contra, y no el fondo del proceso penal. En consecuencia, la Colegiatura dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dirima de plano la cuestión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala pronunciarse
en relación con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación que hace un Magistrado de Tribunal 6 Impedimento N° 62969 CUI 68001600082820150186301 IVÁN AUGUSTO SERRANO GALLÓN / Otro Superior, luego de haberse agotado el trámite previsto en la norma en comento1.
2. El impedimento, como institución procesal, tiene el objetivo primordial de garantizar la absoluta rectitud y ecuanimidad del funcionario judicial al momento de adoptar decisiones, tarea en cuyo desarrollo debe ser ajeno a cualquier interés que afecte su independencia e imparcialidad, cualidades indispensables para que la determinación pueda ser percibida como justa.
Ha sido criterio de esta Sala que, «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración». (CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641).
3. Ahora bien, al examinar las particularidades del asunto, la Sala, desde ya anuncia que se debe declarar infundado el impedimento invocado, por las siguientes razones: 1 Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado
de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. 7 Impedimento N° 62969 CUI 68001600082820150186301 IVÁN AUGUSTO SERRANO GALLÓN / Otro 3.1. A partir de la providencia AP7218-2014 del 26 de noviembre de 2014 (radicado 44947), la Corte estableció que solo es posible que el funcionario a cuyo cargo está resolver una manifestación de impedimento, lo formule igualmente, respecto de específicas causales del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, las contenidas en los numerales 1°, 2, 3° y 5°. Aquellas, porque hacen referencia a la existencia de alguna relación o vínculo que pueda tener la autoridad judicial que conoce del impedimento, con el funcionario que solicita separarse del conocimiento del asunto, o con alguna de las partes de la actuación. Esta postura, que ha sido reiterada por la Sala en autos como el emitido el 6 de mayo de 2020 (radicado 226), el AP5288-2019 del 9 de diciembre de 2019 (radicado 56735), AP4318-2019 del 2 de octubre de 2019 (radicado 56286) y AP1364-2019 del 10 de abril de 2019 (radicado 55066); establece lo siguiente: Para la Corte, si bien no es la regla general, es posible que se presenten eventos donde el funcionario que deba resolver sobre un impedimento manifestado por otro administrador de justicia, encuentre en sí, a su vez, la concurrencia de otra causal
impeditiva que lo obligue a separarse del conocimiento del asunto (CSJ AP 36386 16 May 2011), pero en esos casos particulares no podría invocarse cualquiera de las causales establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues por la naturaleza del asunto llamado a dirimir (otro impedimento), no todos los motivos de separación contemplados en la premisa normativa en cita lo habilitan para separarse del conocimiento del tema. 8 Impedimento N° 62969 CUI 68001600082820150186301 IVÁN AUGUSTO SERRANO GALLÓN / Otro En efecto, nótese que las causales de impedimento referidas a la relación del juzgador con el objeto del proceso no pueden ser invocadas en asuntos como el que ahora se decide, por cuanto se trata de definir únicamente si quien debe pronunciarse sobre un aspecto procesal tiene comprometida su imparcialidad para ese específico propósito, es decir, como no existe obligación de pronunciamiento sobre el proceso como tal, sino sobre el compromiso que declara el funcionario que sí debe conocer del mismo, solo incumbe la relación que tengan entre sí los dos funcionarios que se declaran impedidos, susceptible de obnubilar el juicio del último para conocer del impedimento exteriorizado por el primero. En ese orden, vínculos familiares (artículo 56-1,3 Ley 906 de 2004), amistad íntima o enemistad grave (artículo 56-5 ibídem) o la existencia de créditos vigentes (artículo 56-2 ejusdem), predicables entre el funcionario y alguna de las partes, son susceptibles de extenderse a las relaciones que tenga el funcionario que deba decidir sobre el proceso y el que
deba pronunciarse sobre su impedimento, pues lo cierto es que el instituto de los impedimentos se instituyó para garantizar que la adopción de las decisiones judiciales, cualquiera que fueren, estén precedidas por una absoluta objetividad e imparcialidad, lejanas a cualquier sentimiento personal que tenga la capacidad de alterar el juicio jurídico. (Negrilla fuera del texto original). 3.2. En este caso, el Magistrado Diettes Luna expresa su impedimento para decidir la recusación postulada contra la Juez 7ª Penal del Circuito de Bucaramanga, al amparo de las previstas en los numerales 1º y 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. La primera se refiere a «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación 9 Impedimento N° 62969 CUI 68001600082820150186301 IVÁN AUGUSTO SERRANO GALLÓN / Otro procesal»; la Corte, para su adecuada fundamentación, ha sostenido que aquella se refiere a una expectativa de utilidad o menoscabo patrimonial, intelectual o moral, que debe ser tangible, real y manifiesta (CSJ AP907-2018, 7 marzo, rad. 52277; CSJ AP1861-2018, 9 mayo, rad. 52557). El funcionario judicial que lo expone o invoca debe demostrar el concurso de los siguientes presupuestos: “i) Una expectativa tangible, de obtener un provecho derivado de la decisión a adoptar en el proceso.
- La ventaja o utilidad, de la cual gozará el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. iii) el beneficio particular de naturaleza patrimonial, intelectual o moral. iv) en el interés subjetivo y parcializado deben concurrir las características de actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia”. (CSJ AP7691-2016, 9 nov., rad. 49217).
Desde esa perspectiva, aunque el Magistrado manifiesta su impedimento al amparo de la citada causal 1ª del art. 56 del Código de Procedimiento Penal, lo cual, en principio, haría procedente el análisis de fondo de la circunstancia impeditiva, en verdad no desarrolló los argumentos por los cuales su imparcialidad, independencia y ecuanimidad podrían verse comprometidas en el caso. Tampoco explicó cuál sería el interés directo o indirecto que le asiste en la 10 Impedimento N° 62969 CUI 68001600082820150186301 IVÁN AUGUSTO SERRANO GALLÓN / Otro solución del asunto específicamente sometido a su consideración, ni identificó cual sería el provecho, ventaja, utilidad, beneficio o interés subjetivo que pueda obtener o la expectativa de tenerlo, lo que hace improcedente su separación del proceso por esta causal. Por esas razones, el motivo de impedimento no tiene vocación de prosperar, lo que significa declarar infundada la manifestación del Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga. 3.3. La causal cuarta de impedimento, prevista en el
art. 56 – 4 de la Ley 906 de 2004, se presenta cuando «… el funcionario judicial haya… manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Tiene dicho la Corte que aquella se presenta2: “Esa opinión anticipada que constituye motivo de impedimento es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta, pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad. (Cfr. CSJ AP3301 - 2018; CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros). Además, ha dicho la Corte que cuando se trate de una opinión emitida en ejercicio de las funciones, debe verificarse si ésta es lo suficientemente relevante como para perturbar la 2 Ver CSJ Rad. 610. Jun. 3. 2020. 11 Impedimento N° 62969 CUI 68001600082820150186301 IVÁN AUGUSTO SERRANO GALLÓN / Otro imparcialidad del funcionario y si versa sobre alguno de los temas que se deben abordar en el nuevo proceso (CSJ AP7502019). Lo anterior, bajo la premisa de que solo la opinión sustancial y vinculante sobre el objeto del debate, habilita al funcionario a apartarse del conocimiento del asunto. (Ver CSJ AP3301 - 2018).” Desde las glosas anteriores, resulta necesario declarar
infundado el impedimento esbozado por el doctor Juan Carlos Diettes Luna, por la causal bajo análisis al amparo de la cual también soportó la manifestación impeditiva. Simplemente, porque no es de aquellas que se derivan de la correlación entre las partes sino con la actuación penal, y que, según la jurisprudencia antes citada, permita estudiarla de fondo en este caso particular en el que, se recuerda, solo ha de definir la procedencia o no de la recusación propuesta contra la Juez 7ª Penal del Circuito de Bucaramanga. Es más, se torna intrascendente verificar si la participación del magistrado en el fallo de tutela del 12 de septiembre de 2017 implicó una valoración de la conducta endilgada en la actualidad a los hermanos IVÁN AUGUSTO y GERMÁN GABRIEL SERRANO GALLÓN, porque dicho aspecto no pone en riesgo su objetividad para pronunciarse de fondo frente a lo que ahora debe conocer y resolver, cual es la sola recusación, puesta a su conocimiento. 12 Impedimento N° 62969 CUI 68001600082820150186301
IVÁN AUGUSTO SERRANO GALLÓN / Otro
4. Por las razones que se dejan consignadas, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el
Magistrado Juan Carlos Diettes Luna. Así mismo, se dispondrá la devolución inmediata de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento
manifestado por el Magistrado Juan Carlos Diettes Luna,
integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase. 13 Impedimento N° 62969 CUI 68001600082820150186301
IVÁN AUGUSTO SERRANO GALLÓN / Otro
Presidente Excusa justificada
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
14 Impedimento N° 62969 CUI 68001600082820150186301
IVÁN AUGUSTO SERRANO GALLÓN / Otro
15 Impedimento N° 62969 CUI 68001600082820150186301
IVÁN AUGUSTO SERRANO GALLÓN / Otro
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16