CSJ - AP341-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP341-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020400020240199200 Extradición 67275
SEBASTIÁN ESPINOSA PULGAR
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP341-2025 Radicación 67275 Acta n.° 013 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Corte la solicitud probatoria presentada por la defensa técnica y el Ministerio Público, en el trámite de extradición que se adelanta contra el ciudadano colombiano SEBASTIÁN ESPINOSA PULGAR, requerido por la República
Federativa del Brasil.
II. ANTECEDENTES
2. La Embajada de la República Federativa del Brasil, mediante Nota Verbal No. 20 del 08 de febrero de 2024, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadanoCUI 11001020400020240199200
Extradición 67275
SEBASTIÁN ESPINOSA PULGAR
2 SEBASTIÁN ESPINOSA PULGAR, requerido por el Tribunal de Justicia del 1° Juzgado Penal del Distrito de Tabatinga, por los delitos de tráfico de armas y drogas.
3. En virtud de lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 09 de febrero de 2024, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano SEBASTIÁN ESPINOSA PULGAR, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 1.038.108.835, quien había sido retenido el 03 de febrero de 2024 por miembros de la Dirección de
ciudadanía No. 1.038.108.835, quien había sido retenido el 03 de febrero de 2024 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en la Notificación Roja, publicada por las autoridades de la República Federativa del Brasil.
4. Mediante Nota Verbal No. 65 del 5 de abril de 2024, la Embajada de la República Federativa del Brasil, presentó la solicitud formal de extradición allegando la documentación dispuesta para tal fin.
5. Luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 1148 del 5 de abril de 2024, señaló: “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Federativa de Brasil.
En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente el Tratado de Extradición entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de1938.”CUI 11001020400020240199200 Extradición 67275
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6. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI240039813-DAI-10100.
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6. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI240039813-DAI-10100.
7. Asumido el conocimiento del asunto, con auto del 08 de octubre de 2024, se reconoció personería jurídica al defensor de confianza del requerido y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
III. PETICIÓN PROBATORIA
8. Con el propósito de verificar el cumplimiento del principio non bis in ídem , el delegado del Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, así como a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional - DIJIN, para que informen sobre la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del requerido en Colombia, y en caso positivo, se informe los hechos que originan la investigación, fecha de ocurrencia y su estado actual.
9. Por su parte, el apoderado contractual del requerido solicitó que sean tenidas en cuenta como pruebas: 9.1. La identidad de SEBASTIÁN ESPINOSA PULGAR,
identificado con cédula de ciudadanía No 1.038.108.835. 9.2. El escrito de acusación.CUI 11001020400020240199200 Extradición 67275 SEBASTIÁN ESPINOSA PULGAR 4 9.3. La orden de arresto o captura. 9.4. Los cómputos de tiempo cumplido con los respectivos descuentos en el cumplimiento de la pena en el país requirente.
4 9.3. La orden de arresto o captura. 9.4. Los cómputos de tiempo cumplido con los respectivos descuentos en el cumplimiento de la pena en el país requirente. 9.5. Las leyes pertinentes en ambos países, así como el tratado de extradición vigente y ratificado. De otro lado, solicitó a la Sala que: 9.6. Se oficie a la Registraduría del Estado Civil, con el fin de determinar la plena identidad del requerido. 9.7. Así mismo y de acuerdo al principio de non bis in ídem, se oficie al Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, JEP, Tribunales y demás entidades que administran justicia, con el fin de que informen si su representado tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los mismos.
IV. CONSIDERACIONES
10. La extradición es un mecanismo de cooperación internacional para lograr el juzgamiento, o el cumplimiento de las sanciones penales, mediante la entrega del requerido a las autoridades del país solicitante; es decir, encaminada a evitar la impunidad a través de la colaboración entre Estados.
Las pruebas en el trámite de extradiciónCUI 11001020400020240199200 Extradición 67275
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10. Conforme a la naturaleza y finalidad del mecanismo, el tema de prueba se delimita por los aspectos que debe verificar la Corporación al momento de emitir concepto, de acuerdo con el tratado aplicable o la legislación interna, según el caso.
mecanismo, el tema de prueba se delimita por los aspectos que debe verificar la Corporación al momento de emitir concepto, de acuerdo con el tratado aplicable o la legislación interna, según el caso.
11. El artículo 3° del Tratado de Extradición suscrito entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia en Río de Janeiro el 28 de diciembre de 1938 1 determina que, no se concederá la extradición: «a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción. e) Cuando el delito fuere puramente militar o político o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos.»
12. Esta restricción tiene por objeto depurar el debate probatorio y permite la exclusiva incorporación de aquellos medios de prueba que tengan relación directa con los presupuestos exigidos en la normatividad convencional para la emisión del concepto respectivo. 1 Aprobado mediante Ley 85 de 1939, publicada en el Diario Oficial No 24251 de 26 de diciembre de 1939.CUI 11001020400020240199200
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13. Conforme con los requisitos señalados en el tratado de extradición suscrito entre los Estados parte y la
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13. Conforme con los requisitos señalados en el tratado de extradición suscrito entre los Estados parte y la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas» , en concordancia con lo descrito en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia debe corroborar la demostración de la plena identidad del requerido, la validez formal de la documentación presentada como soporte de la petición, la observancia del principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana, y que la acción penal o la pena por la cual se pide en extradición no esté prescrita.
14. Igualmente, la Sala tiene establecido que constatará si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.
15. La incorporación y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que regulan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
16. Por ende, si las pruebas requeridas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos claramente
utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
16. Por ende, si las pruebas requeridas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, serán desestimadas.CUI 11001020400020240199200
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7 De las solicitudes probatorias
17. Para resolver las pretensiones probatorias formuladas, la Sala establecerá una secuencia lógica que permita un mayor entendimiento. Por ello, primero abordará como prueba común para las partes, la verificación del cumplimiento del principio non bis in ídem; y, posteriormente, se referirá a las demás solicitudes de la defensa.
Las pruebas que se decretan:
18. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta pertinente la admisibilidad de la solicitud presentada por el Ministerio Público y la defensa, en lo que corresponde a que el reclamado no haya sido juzgado con decisión con efectos de cosa juzgada por los mismos hechos por los cuales se requiere su entrega, pues ello constituiría una circunstancia que impide la extradición. En consecuencia, se dispondrá: 18.1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que consulte sus sistemas de información SIJUF y SPOA e informe si SEBASTIÁN ESPINOSA PULGAR ha sido investigado o se adelanta en su contra proceso penal. En caso afirmativo,
consulte sus sistemas de información SIJUF y SPOA e informe si SEBASTIÁN ESPINOSA PULGAR ha sido investigado o se adelanta en su contra proceso penal. En caso afirmativo, deberá comunicar su estado actual, la fecha de ocurrencia de los hechos que enmarcan esa investigación y remitir copia de las decisiones de fondo allí proferidas o, en su defecto, precisar el juzgado que adelantó o adelanta la correspondiente etapa de juzgamiento.CUI 11001020400020240199200 Extradición 67275
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8 En el último evento, si a ello hubiere lugar, la Secretaría de la Sala solicitará al despacho judicial respectivo informar el estado actual del diligenciamiento, anexando copia de las decisiones de fondo con su respectiva constancia de ejecutoria. 18.2. Ordenar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional –DIJIN que consulte su base de datos, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPER-, e informe si contra el requerido se adelantó o adelanta investigación o aparecen registros de antecedentes en su contra.
Las pruebas que se niegan:
19. Las demás postulaciones probatorias elevadas por la defensa, relacionadas en los numerales 9.1. al 9.6. del acápite “PETICIÓN PROBATORIA”, serán negadas, por los motivos que se explican a continuación. 19.1. Las solicitudes dirigidas a corroborar la plena identidad del requerido, relacionadas en los numerales 9.1. y
acápite “PETICIÓN PROBATORIA”, serán negadas, por los motivos que se explican a continuación. 19.1. Las solicitudes dirigidas a corroborar la plena identidad del requerido, relacionadas en los numerales 9.1. y 9.6, se estiman innecesarias en tanto ya obran en el expediente de la solicitud de extradición suficientes elementos para verificar la plena identidad del ciudadano solicitado, tales como, los datos de identificación incorporados en la Notificación Roja de la INTERPOL A-10949/11-2023 y el Informe de Investigador de Laboratorio – FPJ-13 de la Policía Nacional con los resultados del cotejo dactiloscópico realizado entre las impresiones dactilares tomadas en el procedimientoCUI 11001020400020240199200 Extradición 67275 SEBASTIÁN ESPINOSA PULGAR 9 de captura del requerido y las obrantes en el informe expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Aunado a lo anterior, el abogado no expuso ninguna razón para acreditar la necesidad de ampliar el análisis sobre la plena identidad de su representado y, además, dicho aspecto será objeto detallado de estudio por la Corporación cuando emita el concepto que en derecho corresponda. 19.2. Igualmente, por impertinentes se negarán las solicitudes referidas en los numerales 9.2 a 9.5. Ello, por cuanto no están encaminadas a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte, sino a que la Sala examine piezas documentales del
cuanto no están encaminadas a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte, sino a que la Sala examine piezas documentales del procedimiento penal adelantado por las autoridades del país requirente, las cuales resultan irrelevantes en tanto la solicitud de extradición está fundamentada en la condena dictada en contra de ESPINOSA PULGAR, cuya sentencia ejecutoriada ya obra en el expediente. 19.3. Las solicitudes referidas en el numeral 9.7., dirigidas a que se oficie al Ministerio de Justicia, la Jurisdicción Especial para la Paz, los Tribunales y demás entidades que administran justicia, con el fin de que informen si el requerido tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los mismos, también se niega por improcedente, dado que estas entidades no cuentan con una oficina centralizada que compendie los datos cuyo recaudo se pretende y porque la verificación de dicha información con la fiscalía y policía, atrás ordenada, se considera suficienteCUI 11001020400020240199200 Extradición 67275
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10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal,
V. RESUELVE
1. ORDENAR la práctica de las pruebas referidas en los numerales 19.1 y 19.2. de la parte considerativa de esta providencia, para lo que se concederá un término de diez (10) días, a partir de la notificación de esta decisión, para que las autoridades requeridas alleguen sus respuestas.
los numerales 19.1 y 19.2. de la parte considerativa de esta providencia, para lo que se concederá un término de diez (10) días, a partir de la notificación de esta decisión, para que las autoridades requeridas alleguen sus respuestas.
2. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y que se enunciaron en los numerales 20.1 a 20.3. de la parte considerativa de esta providencia.
3. Contra la decisión del numeral 2º -pruebas negadasprocede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidente
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001020400020240199200
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria