CSJ - AP3411-2019(55813)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3411-2019(55813)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3411-2019 Radicación N° 55813 (Aprobado Acta No.204) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve el incidente promovido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira, cuyo titular manifestó carecer de competencia para conocer del juzgamiento que se adelanta contra Edilberto Espinosa Sarmiento, por el delito de lavado de activos. ANTECEDENTES 1.- El 9 de octubre de 2018, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira (Valle del Cauca), se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra Edilberto Espinosa Sarmiento, por el laDefinición de competencia 55813 Edilberto Espinosa Sarmiento 2 conducta punible de lavado de activos en calidad de autor, contemplado en el artículo 323 del Código Penal; cargo que no fue aceptado por el mencionado. 2.- El 29 de enero de 2019, la Fiscalía Veintinueve de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos radicó escrito de acusación contra Edilberto Espinosa Sarmiento por la misma ilicitud. Lo anterior, por cuanto según lo manifestado por el representante de la Fiscalía, de los informes ejecutivos
de acusación contra Edilberto Espinosa Sarmiento por la misma ilicitud. Lo anterior, por cuanto según lo manifestado por el representante de la Fiscalía, de los informes ejecutivos presentados por miembros de la DIJIN, se puede colegir que entre los años 2001 y 2014 en la ciudad de Cali, Edilberto Espinosa Sarmiento recibió directamente y por intermedio de otras personas, remesas de dinero provenientes de España, que ascienden a la suma de $92.573.114,1 los cuales fueron remitidos por su cuñado Michael Stiven Arias Villaquirán, ciudadano colombiano residente y condenado en dicho país, por blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas.
3. Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira, autoridad que programó el 9 de julio de 2019 para realizar la audiencia de formulación de acusación; diligencia en la cual el delegado fiscal impugnó la competencia indicando que dicho estrado judicial no era el llamado a adelantar la fase de juzgamiento, en razón de la cuantía del ilícito de lavado de activos atribuido, esto es, $92.573.114,2 por lo que se debe dar aplicación a lo previsto por el legislador en el artículo 35 numeral 14 del Código de Procedimiento Penal.
1 Folios 15 y 16, cuaderno original 1. 2 Folio 17 del cuaderno original 1.Definición de competencia 55813 Edilberto Espinosa Sarmiento 3
35 numeral 14 del Código de Procedimiento Penal.
1 Folios 15 y 16, cuaderno original 1. 2 Folio 17 del cuaderno original 1.Definición de competencia 55813 Edilberto Espinosa Sarmiento 3 De tal manera, aseguró que la autoridad judicial llamada a administrar justicia en el caso concreto es el Juez Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle del Cauca), no solo en razón de la cuantía de la conducta punible sino por cuanto en dicha ciudad ocurrieron los hechos. En consecuencia, envió la actuación a esta Corporación para que se dirima el asunto propuesto, conforme el artículo 54 de la misma norma procedimental. CONSIDERACIONES 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el problema jurídico planteado, siguiendo lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 2.- El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el juez competente para cumplir con la etapa de juzgamiento, establece: “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. -Subrayado fuera de texto-.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación”. El factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, es el criterio principal para fijar la competencia del funcionario encargado de asumir el juzgamiento.Definición de competencia 55813 Edilberto Espinosa Sarmiento 4 Solo en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió la conducta punible, cuando ésta se ejecutó en varias ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus autores o en el proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras hipótesis, como aquellas indicadas en el segundo inciso de la norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio. 3.- En este caso, acorde con los términos de la acusación, donde se atribuye al procesado la realización del delito de lavado de activos, no hay duda en cuanto a la competencia funcional,
pues pertenece a los juzgados penales del circuito especializado en sujeción a lo descrito en el ordinal 14 del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal3. Lo anterior, por cuanto de acuerdo a lo señalado por el ente acusador, la cuantía del lavado de activos atribuido a Edilberto Espinosa Sarmienton, asciende a $92.573.114, monto que supera el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes4 para la época en que se dice ocurrieron los hechos materia de juzgamiento. 4.- Ahora bien, en lo atinente a la competencia por factor territorial, conviene recordar que, según lo prescrito en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, «la conducta punible se considera realizada: 1. en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción; 2. en el lugar donde debió realizarse la acción omitida; 3. en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado». De acuerdo con la información que obra en la actuación,
3 “Artículo 35. Los jueces penales del circuito especializado conocen de: (…) 14. Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.” 4 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014, fecha en que se dice acaeció el referido delito, corresponden a $61.600.000.Definición de competencia 55813
Edilberto Espinosa Sarmiento 5 Edilberto Espinosa Sarmiento se encontraba en la ciudad de Cali para la época en la que presuntamente hizo efectivos los giros provenientes de España y que al parecer eran producto de los negocios ilícitos que su cuñado Michael Steven Arias Villagrán realizaba en dicho país y por los cuales este último fue condenado. 5.- En vista de lo anterior, de conformidad con la regla establecida en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, es preciso fijar la competencia para adelantar la etapa de juicio en los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali (Valle del Cauca) –Reparto-, dada la cuantía del delito y adicionalmente, por corresponder al sitio en que se dice tuvo lugar la conducta punible contra el orden económico social. 6.- Por otra parte, ha de precisarse que la existencia de los elementos necesarios para dar aplicación a las sencillas pautas de definición de competencia previamente destacadas obliga a la Corte a requerir de la Fiscalía, como titular del ejercicio de la acción penal, la debida atención en la escogencia y selección del lugar para la presentación del escrito de acusación y así evitar la promoción de incidentes motivados en el abierto e injustificado incumplimiento de la obligación legal a su cargo prevista en el artículo 336 de la Ley 906 de 2004. 7.- Finalmente, se advierte que a partir de la postura recientemente asumida por esta Corporación en el auto AP28632019, 17 de julio de 2019 (Rad. 55616), el juez que rehusó la
7.- Finalmente, se advierte que a partir de la postura recientemente asumida por esta Corporación en el auto AP28632019, 17 de julio de 2019 (Rad. 55616), el juez que rehusó la competencia deberá correr traslado de dicha circunstancia a los integrantes de la audiencia para que, de no existir controversia, el expediente sea remitido a quien se estima con facultades para conocer el asunto.Definición de competencia 55813 Edilberto Espinosa Sarmiento 6 En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Asignar el conocimiento del asunto a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali -Valle del Cauca- (reparto), a los cuales se ordena enviar inmediatamente la actuación. Segundo.- Infórmese de esta decisión al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira. Tercero.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MagistradoDefinición de competencia 55813 Edilberto Espinosa Sarmiento 7
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria