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CSJ - AP3413-2022(54969)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3413-2022(54969)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP3413–2022 Radicación n.° 54969 Aprobado acta n.º 183 Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS La Corte se pronuncia frente a la intervención efectuada por el Fiscal Doce Delegado ante esta Corporación en el trámite de sustentación del recurso extraordinario de casación, en el sentido que se aparta de las pretensiones y fundamentos de la demanda presentada por el Fiscal Quince Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la condenatoria emitida el 24 de julio de igual anualidad por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de CUI 11 001 60 00023 2013 05145 01

Casación n.° 54969 EDGAR IVÁN COLLAZOS SOLER Conocimiento del mismo Distrito Judicial y, en su lugar, absolvió a EDGAR IVÁN COLLAZOS SOLER del punible de homicidio agravado tentado.

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En horas de la tarde del 19 de abril de 2013, EDGAR IVÁN COLLAZOS SOLER visitó a SINDY MILENA TORRES SUÁREZ y a su

hijo en común I.D.C.T. de tres (3) años de edad, residenciados en el barrio Chapinero Alto de la ciudad de Bogotá, con la finalidad de restablecer la vida conjunta como

núcleo familiar, pero ante la negativa de la mujer, el hombre la golpeó y la amenazó, y a continuación le arrebató su hijo y se dirigió hacia la Avenida Circunvalar, donde, según la fiscalía, habría lanzado el niño contra una camioneta en marcha. El infante logró salvar su vida debido a la oportuna atención médica recibida. 2.2 Procesales En audiencias preliminares concentradas celebradas el 20 de abril de 2013 bajo la dirección del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación en contra de EDGAR IVÁN COLLAZOS SOLER, como autor del concurso delictual de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y violencia intrafamiliar (artículos 103, 104 numerales 1 y 7 y 229 del Código Penal). El imputado no aceptó cargos. Se impuso 2 CUI 11 001 60 00023 2013 05145 01 Casación n.° 54969 EDGAR IVÁN COLLAZOS SOLER medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión1. Radicado el escrito de acusación2 con relación a los anunciados injustos, la actuación la asumió el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, célula judicial que el 6 de agosto de 20133 agotó su verbalización. El trámite continuó en el Juzgado Veintidós, en virtud de la manifestación de impedimento expresada por el titular del Juzgado Treinta y Cuatro, luego de negar solicitud de

preclusión elevada por la defensa4, decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial5. La audiencia preparatoria se cumplió el 21 de mayo de 20146 y el juicio oral se desarrolló en sesiones de 8 de agosto de 20147; 23 de febrero de 20158; 15 de enero9 y 11 de marzo10 de 2016; y, 6 de marzo11 y 9 de mayo12 de 2018, fecha esta última en la que el juzgado de conocimiento anunció sentido de fallo mixto: absolutorio frente al delito de violencia 1 Cfr. Folios 321 a 323, C.D. de primera instancia denominada CuadernoPrincipal1. Del paginario se advierte que posteriormente recobró su libertad por vencimiento de términos. 2 Cfr. Folios 310 a 313, ib. 3 Cfr. Folios 301 y 302, ib. 4 De fecha 29 de octubre de 2013. Cfr. Folios 269 a 280, ib. 5 Calendada 19 de marzo de 2014. Cfr. Folios 232 a 240, ib. 6 Cfr. Folios 224 a 227, ib. 7 Cfr. Folios 190 a 192, ib. 8 Cfr. Folios 166 y 167, ib. 9 Cfr. Folio 111, ib. 10 Cfr. Folios 63 y 64, ib. 11 Cfr. Folios 103 y 104, C.D. de primera instancia denominada CuadernoPrincipal2 12 Cfr. Folios 91 y 92, ib. 3 CUI 11 001 60 00023 2013 05145 01 Casación n.° 54969

EDGAR IVÁN COLLAZOS SOLER intrafamiliar y condenatorio en lo que respecta al injusto de homicidio agravado tentado. La sentencia se profirió el 24 de julio de 2018. En ella13, la judicatura condenó a EDGAR IVÁN COLLAZOS SOLER como autor de la última ilicitud indicada e impuso las penas de 200 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura una vez en firme la condena. Apelada por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de fallo de fecha 13 de diciembre de 201814, por medio de la cual revocó la providencia del a quo y, en su lugar, absolvió al procesado del punible de homicidio agravado tentado. El Tribunal15 consideró plausible la versión defensiva consistente en que el menor I.D.C.T. se le resbaló a su padre cuando este pretendió saltar el separador de la vía, tesis que encontró respaldada en la forma como el niño quedó atrapado debajo del vehículo. Argumentó, además, que la fiscalía no acreditó más allá de toda duda la responsabilidad penal de COLLAZOS SOLER, en los hechos, tras advertir múltiples inconsistencias en las «precarias pruebas» practicadas, derivadas de personas con interés en las resultas del proceso, lo cual impidió afirmar 13 Cfr. Folios 47 a 77, ib. 14 Cfr. Folios 12 a 32, C.D. de segunda instancia denominada CuadernoPrincipal1

15 Cfr. Folio 31, C.D. de segunda instancia denominada CuadernoPrincipal1 4 CUI 11 001 60 00023 2013 05145 01 Casación n.° 54969 EDGAR IVÁN COLLAZOS SOLER con probabilidad de verdad que el enjuiciado arrojó a su menor hijo hacia el automotor. Inconforme con lo resuelto, el Fiscal Quince Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda correspondiente16, que la Corte admitió por auto del 29 de junio de 2021. Al presente trámite de casación se dio el impulso previsto en el Acuerdo n.° 020 del 29 de abril de 2020, expedido por la Sala de Casación Penal, allegándose por los sujetos procesales memoriales de intervención frente al libelo propuesto. Para lo que al asunto interesa, el Fiscal Doce Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en su escrito de «consideraciones… como no recurrente»17, estima que el cargo propuesto «no está llamado a prosperar», por cuanto el Tribunal «acertó al revocar la sentencia condenatoria emitida»

contra EDGAR IVÁN COLLAZOS SOLER.

Luego de analizar el conjunto probatorio y de realzar el principio in dubio pro reo a partir de la jurisprudencia constitucional que cita (CC C–495–2019), dijo no hallarle razón al censor, pues «el fallador Ad quem, se persuadió de que esa era la solución que debía aplicarse al problema aquí planteado por la mediación del recurso de apelación, hallando

durante el ejercicio que era la duda la que imperaba en el 16 Cfr. Folios 41 a 70, ib. 17 C.D. denominada 0018 54969AlegatosFiscalia 5 CUI 11 001 60 00023 2013 05145 01 Casación n.° 54969 EDGAR IVÁN COLLAZOS SOLER acervo probatorio, duda que no podía ya en esa instancia eliminarse y, en esa medida, era un mandato constitucional su reconocimiento, no sin que antes discurriera de manera objetiva y juiciosa, sobre las fallas que nublaron el convencimiento acerca de la responsabilidad de EDGAR IVÁN COLLAZOS SOLER, como autor de la conducta punible atentatoria contra la vida de su menor hijo». En conclusión, solicitó a la Corte no casar la sentencia recurrida.

III. CONSIDERACIONES En providencia CSJ AP8088–2017, 29 nov. 2017, rad. 44728 –reiterada, entre otras, en CSJ AP8444–2017, 6 dic. 2017, rad. 49326; CSJ AP3509–2019, 21 ag. 2019, rad. 52245; CSJ SP4816–2021, 27 oct. 2021, rad. 58143 y CSJ AP5339–2021, 10 nov. 2021, rad. 58260–, la Sala analizó un asunto que tiene marcada analogía con el caso de la especie, por ende, las reglas allí establecidas serán las llamadas a aplicarse en esta oportunidad. Así se discurrió: Para resolver acerca de lo manifestado por la delegada de la

Fiscalía durante la audiencia de sustentación, es necesario considerar los siguientes aspectos: (i) el recurso extraordinario de casación está regido por el principio dispositivo, y (ii) la interposición de recursos es una típica actuación de parte, no corresponde a las funciones judiciales asignadas a la Fiscalía General de la Nación y, por tanto, está sometida al principio de unidad de gestión y jerarquía. Frente al primer tópico, es clara la intención del legislador de someter el recurso extraordinario de casación al principio dispositivo, bien porque se requiere de una demanda, debidamente presentada18, para que se active la competencia de 18 [cita inserta en el texto transcrito] Sin perjuicio de que los defectos de la misma deban ser superados para decidir de fondo, “atendiendo a los fines de la casación, 6 CUI 11 001 60 00023 2013 05145 01 Casación n.° 54969 EDGAR IVÁN COLLAZOS SOLER la Corte para revisar el fallo impugnado, ora porque en el artículo 176 F de la Ley 906 de 2004, que en esencia coincide con lo establecido en el artículo 316 del Código General del Proceso, dispuso expresamente que “podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial lo decida”. En el caso objeto de análisis, si la censura fue elevada por la Fiscalía General de la Nación, y ahora esta misma entidad considera que la demanda es infundada, porque el Tribunal no incurrió en los yerros allí referidos, de rigor es concluir que se ha presentado el desistimiento del recurso de casación, simple y llanamente porque la parte que lo interpuso ahora acepta que ello

obedeció a un error, y lo hizo antes de que la Sala hubiera resuelto, lo que colma las exigencias previstas en el artículo 179F atrás relacionado. Debe aclararse que se trata de un evento sustancialmente diferente a la no comparecencia del recurrente a la audiencia de sustentación del recurso extraordinario de casación, que en sentir de la Sala no es óbice para analizar la demanda de casación en su fondo. Según se acaba de indicar, lo que sucedió en este caso es que la parte recurrente concurrió a ese escenario procesal con el propósito de manifestar expresamente que el fallo impugnado es ajustado a derecho y que la demanda que en su momento presentó la Fiscalía, orientada a cuestionar la legalidad y acierto del mismo, era tan infundada como improcedente, lo que, sin duda, desde lo sustancial, entraña la decisión unívoca de desistir del recurso. En lo que concierne al segundo aspecto, debe considerarse que la Corte Constitucional, en la sentencia C–232 de 2016, decantó los siguientes temas: (i) las funciones judiciales de la Fiscalía General de la Nación, que están regidas por el principio de autonomía; (ii) las actividades no judiciales del ente acusador, que están orientadas por el principio de unidad de gestión y jerarquía; y (iii) la importancia de este principio en el modelo procesal implementado con el Acto Legislativo 03 de 2002. Expuso los siguientes argumentos: En el actual sistema de enjuiciamiento criminal la Fiscalía conservó algunas funciones que, en principio, están atribuidas a los jueces, como ordenar excepcionalmente la captura y disponer

la realización de actos de investigación que pueden afectar derechos fundamentales, como es el caso del allanamiento y registro. En esos eventos los fiscales actúan con mayor autonomía. A la par de esas funciones judiciales, la Fiscalía tiene a cargo típicas actuaciones de parte, entre las que cabe resaltar la interposición de recursos. En estos eventos tienen una amplia aplicación el principio de unidad de gestión y jerarquía, bajo el entendido de que el mismo [v]ino a desarrollar la intención inicial del fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada” (Art. 184). 7 CUI 11 001 60 00023 2013 05145 01 Casación n.° 54969 EDGAR IVÁN COLLAZOS SOLER Constituyente de crear un cuerpo coherente, que pusiera en marcha la política criminal y superara los problemas que había generado el sistema anterior de jueces de instrucción criminal, respecto de los que operaba plenamente el principio de autonomía judicial y no actuaban, por lo tanto, como un cuerpo, por ejemplo, frente a la lucha contra la criminalidad organizada. En este sentido, en la presentación del proyecto de Acto Legislativo que finalmente se convirtió en el Acto Legislativo 03 de 2002, los ministros del interior y de justicia explicaban que la finalidad de la reforma era “(…) dotar al Fiscal General de la Nación de la facultad de orientar la gestión de la Fiscalía para que se fortalezca como institución”, bajo el entendido que “(…) es de la esencia del funcionamiento de una fiscalía moderna contar con una estructura jerárquica determinada, con

la posibilidad de hacer políticamente responsable a la institución por conducto de su cabeza, en el entendido de que en el marco de amplias facultades para investigar y acusar, debe existir un contrapeso que permita un sólido control en el interior de la misma, pues de lo contrario se caería en el absurdo de la atomización de la función y la unificación de responsabilidades”19 (negrillas no originales). A la luz de este marco teórico, la Sala debe resaltar lo siguiente: En la práctica, los fiscales que participan en la fase de juzgamiento suelen ser quienes presentan la demanda de casación. Luego, en ejercicio de las funciones consagradas en el artículo 251 de la Constitución Política, generalmente el caso le es reasignado a un fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia, para el trámite del recurso extraordinario… Esto puede dar lugar a la concurrencia de posturas contradictorias al interior del ente acusador, principalmente cuando, como en este caso, el fiscal que interpuso el recurso considera que los juzgadores incurrieron en yerros susceptibles de ser corregidos en el ámbito del recurso extraordinario, pero su sucesor (generalmente un funcionario de mayor rango) considera que la decisión impugnada es ajustada a derecho. Como se trata de una típica actuación de parte, regida por el principio de unidad de gestión y jerarquía, en los términos establecidos por la Corte Constitucional, resulta imperioso que el ente acusador ajuste su funcionamiento interno y fije oportunamente su postura frente a la viabilidad de recurrir en

casación. Cuando la demanda ya ha sido presentada y un nuevo análisis le permite establecer que la misma es infundada o improcedente (por cualquier otra razón), la Fiscalía debe decidir oportunamente si mantiene o no el trámite de impugnación, pues no tiene sentido adelantar la audiencia de sustentación de un recurso cuando la parte que lo interpuso está convencida de que ello obedeció a un yerro y que no existen razones para cuestionar las presunciones de legalidad y acierto que amparan el fallo impugnado, máxime si se tiene en cuenta que el ordenamiento 19 [cita inserta en el texto transcrito] Proyecto de Acto Legislativo n. 237 de 2002, Cámara de Representantes, y n. 12 de 2002, Senado. Las negrillas son de la Corte Constitucional. 8 CUI 11 001 60 00023 2013 05145 01 Casación n.° 54969 EDGAR IVÁN COLLAZOS SOLER jurídico le otorga la posibilidad de desistir del mismo, bajo la única condición de que no haya sido resuelto. Lo anterior sin perder de vista que el [j]uez, como director del proceso, debe velar porque las partes expongan con claridad el sentido de sus pretensiones, en orden a evitar trámites innecesarios, que resultan contrarios a los principios de celeridad, economía y eficacia de la administración de justicia. Finalmente, debe resaltarse que lo expuesto en precedencia no se contrapone a lo resuelto por esta Corporación en la decisión CSJSP 6808, 25 mayo 2016, Rad. 43837, en el sentido de que la solicitud

de absolución presentada por la Fiscalía no es vinculante para el juez. Se trata de dos situaciones sustancialmente diferentes. La primera, atañe a la competencia de la [j]udicatura para emitir sentencia, que se activa cuando se ha presentado una acusación en debida forma. La segunda, corresponde a la posibilidad, extraordinaria por demás, de revisar la presunción de legalidad y acierto que ampara las decisiones emitidas por los jueces, según los fines y la reglamentación del recurso de casación, entre la que sobresale la posibilidad de desistir del mismo, en los términos del artículo 179 F [negrilla original del texto]. En el caso concreto, aunque, en un primer momento, la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal Quince Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, manifestó su inconformidad con la sentencia de segundo grado y presentó demanda de casación con el fin de reversar la absolución y obtener una decisión de condena, después, en las alegaciones ante la Corte, el representante de la Fiscalía ante la Corporación expresó su oposición a las pretensiones del recurrente y su conformidad con el fallo recurrido. Frente a estas posturas abiertamente disonantes de dos representantes de la misma institución, que actúan en fases distintas del proceso, es claro que las dos no pueden coexistir, por provenir del mismo sujeto procesal y ser manifiestamente opuestas. 9 CUI 11 001 60 00023 2013 05145 01 Casación n.° 54969

EDGAR IVÁN COLLAZOS SOLER

Esto impone optar por solo una de ellas, que no puede ser otra que la del fiscal delegado ante la Corte, por actuar en un estadio procesal posterior y ser además superior jerárquico de quien defiende la posición contraria, en aplicación de los principios de unidad de gestión y jerarquía, de obligatorio acatamiento cuando se está frente a una de actuación de parte. Si el funcionario de mayor nivel, por tanto, como en este caso, presenta desacuerdo con el recurso interpuesto en las instancias inferiores por otro representante del mismo organismo, lo único que cabe entender, en términos estrictamente procesales, es que abjura del recurso, que renuncia a su ejercicio o desiste del mismo, por carencia de interés jurídico, pues en últimas lo que se plantea es que la decisión cuestionada no es fuente de agravio. Por las razones anotadas, siguiendo los procedentes de la Sala, se declarará desistido el recurso y se dispondrá la devolución del proceso a la oficina de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar desistido el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de naturaleza y origen indicados al inicio de esta providencia. 10 CUI 11 001 60 00023 2013 05145 01 Casación n.° 54969 EDGAR IVÁN COLLAZOS SOLER SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el recurso de reposición. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

11 CUI 11 001 60 00023 2013 05145 01 Casación n.° 54969

EDGAR IVÁN COLLAZOS SOLER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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