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CSJ - AP3413-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3413-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP3413-2026 Radicación n° 62978 Acta No. 162

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinti séis (2026)

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de VÍCTOR DANIEL BARRERA, contra la sentencia del 6 de septiembre de 2022 por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó el fallo del 27 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia que, entre otras determinaciones, condenó al procesado por el delito de secuestro simple.

HECHOS

Entre el año 2017 y mayo de 2018, VÍCTOR DANIEL BARRERA, a. « Chumero», formó parte de la organizaciónC.U.I 05001600000020180102501 N.I 62978 Casación Víctor Daniel Barrera

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delincuencial Autodefensas Gaitanistas de Colombia o Clan del Golfo. Su función dentro de la estructura consistía en retener a integrantes de otros grupos ilegales que cobraban extorsiones en el municipio de San Pedro (Antioquia).

El 23 de marzo de 2018, en el referido municipio, VÍCTOR DANIEL y Mateo Tamayo Bedoya, también integrante de la organización criminal, retuvieron por aproximadamente diez horas a Kelly Andrea Álvarez Marín, así como al menor G.J.J.C, de 16 años para entonces, quienes presuntamente estaban realizando el cobro de una extorsión a VÍCTOR DANIEL y a

organización criminal, retuvieron por aproximadamente diez horas a Kelly Andrea Álvarez Marín, así como al menor G.J.J.C, de 16 años para entonces, quienes presuntamente estaban realizando el cobro de una extorsión a VÍCTOR DANIEL y a quienes sometieron a tortura física y psicológica.

Para ello, emplearon el vehículo de VÍCTOR DANIEL

BARRERA.

ANTECEDENTES

1. El 8 de mayo de 2017, la Fiscalía imputó a VÍCTOR DANIEL BARRERA —así como a Héctor Alonso Arango Londoño —los delitos de secuestro simple agravado y concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo previsto en los artículos 168, 170 numerales 1° y 2°, y 340 inciso 2° del Código Penal. VÍCTOR DANIEL no aceptó los cargos y fue cobijado con medida de aseguramiento restrictiva de la libertad.

2. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho ante el cual seC.U.I 05001600000020180102501

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tramitaron las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral.

3. Mediante fallo del 27 de octubre de 2020 el despacho absolvió a Héctor Alonso Arango. Asimismo, declaró a VÍCTOR DANIEL BARRERA penalmente responsable del delito de secuestro simple agravado y lo absolvió por el delito de concierto para delinquir agravado. En consecuencia, le impuso 280 meses de

DANIEL BARRERA penalmente responsable del delito de secuestro simple agravado y lo absolvió por el delito de concierto para delinquir agravado. En consecuencia, le impuso 280 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses y multa de 2.133,32 smlmv; además, le negó los mecanismos sustitutivos de la pena.

La Fiscalía —frente a la sentencia absolutoria a favor de Héctor Alonso Arango Londoño y la absolución a favor de VÍCTOR DANIEL, en relación con el delito de concierto para delinquir — y la defensa de VÍCTOR DANIEL BARRERA interpusieron recurso de apelación.

4. Mediante fallo del 6 de septiembre de 2022, notificado en estrados el 14 siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior Antioquia Bogotá modificó la sentencia de primera instancia, únicamente en el sentido de reconocer a favor de VÍCTOR DANIEL la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 171 del Código Penal. En consecuencia, redujo la pena a 140 meses de prisión y multa de 1066,66 smlmv; en lo demás, confirmó la decisión de primera instancia.

5. La defensa interpuso y sustentó en término el recurso extraordinario de casación.C.U.I 05001600000020180102501

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LA DEMANDA

1. Tras realizar una síntesis de los antecedentes procesales y plantear las finalidades del recurso, el recurrente formuló un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho por falso juicio

1. Tras realizar una síntesis de los antecedentes procesales y plantear las finalidades del recurso, el recurrente formuló un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho por falso juicio de identidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

2. El Tribunal tergiversó el contenido objetivo de varios

testimonios y pruebas documentales:

Según el relato de Kelly Andrea Álvarez Marín, reconocida en condición de víctima por los falladores, VÍCTOR DANIEL estuvo presente durante su cautiverio con una actitud de «impotencia» y además «no hacía nada». El Tribunal tergiversó dicho relato, pues coligió que el procesado participó voluntariamente en el secuestro y, sumado a ello, ejerció un rol de mando.

G.J.J.C., también víctima, se refirió al procesado como el patrón; no obstante, el Tribunal tergiversó tal vocablo y le atribuyó a VÍCTOR DANIEL la jefatura de la organización. Empero, tal conclusión resulta incoherente con los fundamentos en los que se sustentó la absolución por el delito de concierto para delinquir agravado. En efecto, « no puede tener mando sobre un grupo de hombres quien no se ha concertado con ellos, el concierto es un requisito sine qua non para poder tener algún grado de mando; sin el uno, no existe el otro».C.U.I 05001600000020180102501 N.I 62978 Casación Víctor Daniel Barrera

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El testimonio del investigador Harold David Restrepo López fue tergiversado en relación con la alerta de secuestro

otro».C.U.I 05001600000020180102501 N.I 62978 Casación Víctor Daniel Barrera

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El testimonio del investigador Harold David Restrepo López fue tergiversado en relación con la alerta de secuestro por él recibida. De haberse valorado dicho relato en debida forma, el Tribunal habría concluido la «negligencia policial y la poca efectividad en el operativo del rescate de los secuestrados», a pesar de que conocían los puntos de referencia necesarios para establecer la ubicación de las víctimas.

Leidy Lucía Galeano Monsalve —esposa del procesado — manifestó no haberle dicho nada a los policías que arribaron a su vivienda en búsqueda de las personas secuestradas, debido al miedo que tenía, pues escuchó que «uno de los bandidos dijo: “todo está cuadrado con la policía”».

No obstante, tal relato fue tergiversado, pues, según el Tribunal, el hecho de que los uniformados ingresaran a la vivienda del procesado permitía concluir , que no existía colaboración entre los secuestradores y la Policía . Resulta irregular, entonces, que el Ad quem le haya restado mérito al relato.

De otra parte, el Tribunal poca trascendencia les dio a los documentos incorporados en juicio. Así, en lo que concierne a la minuta de guardia del Comando de San Pedro de Milagros, el fallo demandado condensa una tergiversación. En dicho documento consta que se registró una llamada informando sobre el secuestro. No obstante, esto contraría la declaración del investigador Harold David Restrepo, pues este dijo que «coordinó con la policía del Municipio de San Pedro de los

documento consta que se registró una llamada informando sobre el secuestro. No obstante, esto contraría la declaración del investigador Harold David Restrepo, pues este dijo que «coordinó con la policía del Municipio de San Pedro de los Milagros».C.U.I 05001600000020180102501 N.I 62978 Casación Víctor Daniel Barrera

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Juan David Agudelo Álvarez, analista de comunicaciones, manifestó no haber registrado la línea telefónica del procesado y además asumió que el hablante en las comunicaciones interceptadas era el procesado. no obstante, los fallos concluyeron que las llamadas registradas fueron realizadas por VÍCTOR DANIEL. El Tribunal, asimismo, «mal interpretó lo dicho por el testigo frente a las alertas, en una parte dice el testigo se hicieron las alertas al principio de la operación, y al final, manifiesta, se hicieron ya buscando muertos».

Mauricio Antonio Arredondo Castrillón señaló que la ubicación geográfica del lugar en que ocurrieron los hechos no es zona montañosa. Esto contraría lo expresado por la Fiscalía, quien aseguró que se trataba de una zona montañosa. Así, al «distorsionar esta prueba se ignora de tajo la connivencia de los bandidos con elementos policiales», con lo que, paralelamente, se despoja de mérito el relato de Leidy Lucía Galeano.

3. Con fundamento en tales asertos, solicitó se case la sentencia demandada y, en consecuenci a, se profiera fallo absolutorio.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia

sentencia demandada y, en consecuenci a, se profiera fallo absolutorio.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, instituido, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías deC.U.I 05001600000020180102501

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los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.

La Sala ha sostenido que la demanda de casación no constituye un escrito de libre confección, en la medida que su admisibilidad se encuentra sujeta a la satisfacción de algunas condiciones mínimas de argumentación, a saber: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida; (ii) el señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20041.

Asimismo, a la postulación del cargo y su consecuente desarrollo, debe procederse con sujeción a los principios de no contradicción, claridad y precisión, unidad temática, crítica vinculante, debida sustentación, corrección material y

Asimismo, a la postulación del cargo y su consecuente desarrollo, debe procederse con sujeción a los principios de no contradicción, claridad y precisión, unidad temática, crítica vinculante, debida sustentación, corrección material y trascendencia.

2. En el presente asunto, el demandante se encuentra legitimado para promover el mecanismo impugnatorio extraordinario y además le asiste interés jurídico.

1 CSJ AP, 13 jun. 2007, rad. 27537, reiterada, entre otras, en CSJ AP4494 -2015, rad. 43297, AP7356 -2016, rad. 45633, AP4765 -2017, rad. 49092, AP168 -2018, 48295, AP2492 -2020, rad. 54050, AP566 -2021, rad. 57224, AP671 -2022, rad. 53276, AP618-2022, rad. 58098, AP572-2023, rad. 59035, AP909-2024, rad. 58574.C.U.I 05001600000020180102501 N.I 62978 Casación Víctor Daniel Barrera

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3. No obstante, la sustancialidad del libelo no satisface las exigencias argumentativas que le son inherentes a la senda casacional invocada.

4. A través del único cargo propuesto, el recurrente esencialmente denunció la configuración de plurales errores de hecho por falso juicio de identidad, debido a que el Tribunal tergiversó el contenido de varios testimonios y pruebas documentales.

5. Cuando se emprende la aludida vía de ataque, compete al recurrente (i) individualizar la prueba sobre la que recae el

tergiversó el contenido de varios testimonios y pruebas documentales.

5. Cuando se emprende la aludida vía de ataque, compete al recurrente (i) individualizar la prueba sobre la que recae el vicio; (ii) confrontar su contenido objetivo con las premisas de la sentencia para elucidar que el entendimiento que sobre dicho medio tuvo el juzgador fue distinto; y (iii) enseñar que la adición, cercenamiento o tergiversación del medio de prueba tuvo una incidencia trascendente en el sentido de la decisión.

6. En el asunto que concita la atención de la Sala, el demandante denunció la tergiversación de l as declaraciones rendidas en juicio por Kelly Andrea Álvarez Marín, G.J.J.C — víctimas del secuestro—, el inv estigador Harold David Restrepo López, el analista de comunicaciones adscrito a la SIJIN, Juan David Agudelo Álvarez, el investigador presentado como testigo a instancia de la defensa, Mauricio Antonio Arredondo Castrillón, Leidy Lucía Galeano Monsalve —esposa de VÍCTOR DANIEL BARRERA—, así como de una minuta policial.C.U.I 05001600000020180102501

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6.1 En esas condiciones, además de la individualización de los medios de prueba sobre los que recayeron los yerros reprochados, único menester satisfecho en la demanda, le correspondía al recurrente, conforme a la lógica argumentativa inherente a la causal postulada, precisar lo que explícitamente manifestaron los declarantes, así como lo que el Tribunal sostuvo acerca de tales contenidos; seguidamente, a partir de ese ejercicio, mostrar cómo los falladores transformaron el

inherente a la causal postulada, precisar lo que explícitamente manifestaron los declarantes, así como lo que el Tribunal sostuvo acerca de tales contenidos; seguidamente, a partir de ese ejercicio, mostrar cómo los falladores transformaron el sentido de la expresión objetiva de la prueba.

6.2 Lejos de presentar el ejercicio de confrontación consustancial a la vía de ataque seleccionada, el recurrente emprendió una crítica , metodológicamente limitada a la transcripción de algunos fragmentos de las declaraciones y las sentencias, enfilada primordialmente a cuestionar tanto la valoración probatoria como las conclusiones a las que arribaron los falladores luego de contemplar el contenido material de tales pruebas.

6.3 Así las cosas, lo que plantea el censor, a partir de su percepción subjetiva del asunto, es que:

(i) Debido a las manifestaciones rendidas por las víctimas —Kelly dijo que Víctor Daniel estuvo impotente y no hizo nada, mientras que G.J.J.C adujo que los secuestradores se refirieron al procesado como patrón—, no podía deducirse que VÍCTOR DANIEL BARRERA hubiera participado voluntariamente en el secuestro.

(ii) La Policía actuó con negligencia en el operativo de búsqueda de los secuestrados, pues, aunque Harold DavidC.U.I 05001600000020180102501 N.I 62978 Casación Víctor Daniel Barrera

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Restrepo conocía del secuestro y estaba al tanto de la ubicación de los secuestradores, los uniformados se limitaron a realizar algunas rondas de vigilancia y posteriormente se marcharon, permitiendo que continuara el cautiverio de las víctimas.

Restrepo conocía del secuestro y estaba al tanto de la ubicación de los secuestradores, los uniformados se limitaron a realizar algunas rondas de vigilancia y posteriormente se marcharon, permitiendo que continuara el cautiverio de las víctimas.

(iii) Leidy Lucía Galeano Monsalve, esposa de VÍCTOR DANIEL, no le mintió a los uniformados de la Policía que ingresaron a su domicilio en busca de los secuestrados con el objetivo de ocultar el delito, sino porque ella escuchó, de parte de los delincuentes, que todo estaba cuadrado con la Policía. Ello demuestra que VÍCTOR DANIEL también actuó bajo la coacción de los secuestradores.

(iv) Las llamadas telefónicas en las que presuntamente participó VÍCTOR DANIEL, registradas y analizadas por el analista de comunicaciones Juan David Agudelo, no fueron sometidas a un cotejo de voz ; además, no se estableció el número de origen.

(v) La zona en que se produjeron los hechos objeto de juzgamiento no era montañosas o escarpada según lo expresado por el investigador de la defensa, Mauricio Antonio Arredondo. Esta circunstancia refuerza la hipótesis según la cual los secuestradores actuaron en connivencia con miembros de la Policía, debido a que la geografía del sector en realidad no dificultaba la realización del operativo de rescate de las víctimas.C.U.I 05001600000020180102501 N.I 62978 Casación Víctor Daniel Barrera

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6.4 Como pasa de verse, el recurrente se sirvió nominalmente del falso juicio de identidad por tergiversación

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6.4 Como pasa de verse, el recurrente se sirvió nominalmente del falso juicio de identidad por tergiversación para denunciar defectos de valoración probatoria, pretensión que desborda el alcance de la senda casacional formalmente invocada.

De tal suerte, si el propósito del censor estaba circunscrito al cuestionamiento del razonamiento probatorio y las conclusiones a las que llegaron los falladores, le correspondía encauzar el reproche a través del error de hecho por falso raciocinio, en cuyo caso debía identificar la infracción de los parámetros que integran la sana crítica — a saber, las máximas de la experiencia, los postulados científicos o las reglas de la lógica— en la que habrían incurrido los sentenciadores.

El cargo propuesto tampoco satisface las exigencias argumentativas de la referida senda casacional.

6.5 Aun cuando se superaran los defectos argumentativos de los que adolece la demanda, lo cierto es que, en contravía del principio de corrección material, la sentencia fustigada no elucida defectos de contemplación ni valoración probatoria, como sostiene el casacionista.

6.6 Ciertamente, el sentido de las sentencias de primera y segunda instancia, que conforman unidad decisoria, se edificó sobre las siguientes premisas:

(i) En cuanto a la configuración del delito de concierto para delinquir, respecto del cual se profirió absolución enC.U.I 05001600000020180102501 N.I 62978 Casación Víctor Daniel Barrera

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(i) En cuanto a la configuración del delito de concierto para delinquir, respecto del cual se profirió absolución enC.U.I 05001600000020180102501 N.I 62978 Casación Víctor Daniel Barrera

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primera instancia, el Tribunal sostuvo que, si bien el procesado solicitó la ayuda de la organización criminal, no por ello puede considerarse que aquel hacía parte de la estructura:

No es cierto que la única forma para participar de una persona en un delito cometido por una organización criminal sea la de pertenecer a ella. Es evidente que el acusado era la persona que tenía interés en resolver el problema presentado con el delito de extorsión que era cometido en su contra y en vez de acudir a la autoridad legítima decidió ponerlo en conocimiento de una organización criminal y tal como lo explicó el A quo, ese solo hecho no permite deducir sin duda que hace parte como integrante del grupo al margen de la ley.

(ii) Las pruebas practicadas en el debate demostraron que la participación de VÍCTOR DANIEL BARRERA en el secuestro de Kelly Andrea Álvarez y del entonces menor, G.J.J., fue voluntaria. Así, en línea con lo anterior, dijo el Tribunal.

Para demostrar la pertenencia del acusado a la organización, la fiscalía no puede apoyarse en las declaraciones de las víctimas del secuestro, Kelly Andrea Álvarez Marín y G.J.J.C. pues es evidente que estas dos personas nada conocían del grupo y su estructura y solo percibieron durante su cautiverio el trato que sus captores le daban al señor Víctor y su comportamiento con respecto a los secuestrados y el resto de los captores. Es de esas declaraciones que

solo percibieron durante su cautiverio el trato que sus captores le daban al señor Víctor y su comportamiento con respecto a los secuestrados y el resto de los captores. Es de esas declaraciones que puede deducirse sin duda alguna que el señor Víctor estaba allí como parte interesada en los hechos que estaban ocurriendo y como partícipe en forma voluntaria del secuestro y tortura, pero de ahí a la pertenencia al grupo en cuanto al conocimiento de que el señor Víctor se hubiese concertado para la consecución de los fines de la organización y cometer delitos indeterminados, estas personas nada podían aportar.

Más adelante, a partir del análisis de las interceptaciones de comunicaciones expuestas en juicio por el analista Juan David Agudelo, sostuvo que los miembros de la organización criminal Clan del Golfo conocían al procesado y se referían a él como a. «Chumero»:C.U.I 05001600000020180102501 N.I 62978 Casación Víctor Daniel Barrera

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Como se expresó, para la Sala es evidente que el señor Víctor Daniel Barrera acudió a un grupo criminal para lograr que le colaboraran en la retención de unas personas que lo estaban extorsionando. Si bien los investigadores no pudieron en el juicio demostrar que la llamada recibida por alias Juan El Político, cuyo teléfono se tenía interceptado con anterioridad en una investigación contra el grupo Clan del Golfo, salió del teléfono perteneciente a Víctor Daniel Barrera, porque no quedó en el registro su número, al escuchar el contenido de las interceptaciones que fueron hechas públicas en el juicio oral, fácilmente se puede concluir que el señor Juan y otros

salió del teléfono perteneciente a Víctor Daniel Barrera, porque no quedó en el registro su número, al escuchar el contenido de las interceptaciones que fueron hechas públicas en el juicio oral, fácilmente se puede concluir que el señor Juan y otros integrantes de la organización criminal conocían a la persona apodada “Chumero”, pues en una de las conversaciones se escucha que explica que era la persona que lo había llevado a Medellín. Igualmente, conocían dónde estaba ubicada la finca y todos los pormenores que les permitió acudir a la solicitud de ayuda para retener a las personas que lo estaban extorsionando. Nadie discute que el señor Víctor tiene ese apodo y la defensa pretende sin éxito, introducir dudas, manifestando que es un apodo de la familia, pero es claro que alias “Chumero” llamó a solicitar la ayuda, inmediatamente el grupo se trasladó a la finca del señor Víctor Daniel, quien fue reconocido por las víctimas de secuestro en el juicio y lo conocían también con el apodo de “chumero”.

En esas condiciones, la contribución prestada por el procesado en el secuestro es demostrativa del dominio que ejerció en la acción delictiva.

Así, como se indicó en la sentencia de primera instancia, aun cuando no se demostró que el procesado ejecutara «directamente […] las agresiones cometidas en contra de las víctimas», las pruebas, valoradas en conjunto, permitieron establecer que VÍCTOR DANIEL no solo «contactó a los miembros del Clan del golfo para que intervinieran en su defensa y estuvo presente durante todo el tiempo del secuestro, sumado a que fue

víctimas», las pruebas, valoradas en conjunto, permitieron establecer que VÍCTOR DANIEL no solo «contactó a los miembros del Clan del golfo para que intervinieran en su defensa y estuvo presente durante todo el tiempo del secuestro, sumado a que fue el encargado de contactar a quienes los secuestraron, sino que nada hizo para que no fueran retenidos ni maltratados».C.U.I 05001600000020180102501 N.I 62978 Casación Víctor Daniel Barrera

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(iii) El Tribunal no descartó que , por el contenido de ciertas conversaciones interceptadas, los ejecutores del secuestro hayan recibido ayuda por parte de los integrantes de la Policía que adelantaban los operativos de búsqueda de los secuestrados.

Ahora, sí es factible que algún miembro de la policía se haya comunicado con los integrantes del grupo criminal para prevenirlos y pedirles que no fueran a dejar alguna persona muerta por el sector, pues en una de las comunicaciones es evidente que un integrante del grupo les dice que un señor del cual no da datos, recibió el mensaje del comandante de la policía y ellos inmediatamente decidieron salir del lugar y para ello le preguntaron al interlocutor si era seguro y éste les explicó que la policía había regresado al pueblo pero podían estar los de la SIJIN.

No obstante, el Ad quem descartó la hipótesis defensiva según la cual VÍCTOR DANIEL fue coaccionado por los integrantes de la organización delictiva , sustentada en la connivencia que existía entre estos y la Policía.

Este hecho que debió ser investigado por la fiscalía, no puede interpretarse como lo hace el señor defensor, esto es, que el

integrantes de la organización delictiva , sustentada en la connivencia que existía entre estos y la Policía.

Este hecho que debió ser investigado por la fiscalía, no puede interpretarse como lo hace el señor defensor, esto es, que el procesado estuviera atemorizado y obligado a participar en el secuestro, porque los captores estaban apoyados por la policía, pues salta a la vista que la participación del señor Barrera fue voluntaria, como lo deja claro el hecho de haber pedido inicialmente ayuda al grupo y luego su comportamiento con estas personas y con los secuestrados que demuestra claramente su intención de actuar en contra de la ley y para lesionar los bienes jurídicos de la libertad e integridad de estas dos personas. Igualmente, tampoco puede interpretarse que fue el mismo investigador quien suministró información a la policía para ser filtrada a la organización criminal, pues de los audios se puede extraer con claridad que ellos se dan cuenta de la acción de la policía cuando advierten que están en la casa del señor Víctor buscando a los secuestrados. Esto quiere decir que la policía tuvo conocimiento del ope rativo que se estaba realizando y, por ello, si alguien de la institución era informante, tenía el conocimiento necesario para hacerles llegar el mensaje que pudo escucharse en los audios.C.U.I 05001600000020180102501 N.I 62978 Casación Víctor Daniel Barrera

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(iv) Tampoco refuerza la referida hipótesis lo declarado en juicio por G.J.J . y Kelly Andrea Álvarez , acerca del comportamiento de VÍCTOR DANIEL durante su aprehensión. Al respecto, aseguró el Tribunal:

(iv) Tampoco refuerza la referida hipótesis lo declarado en juicio por G.J.J . y Kelly Andrea Álvarez , acerca del comportamiento de VÍCTOR DANIEL durante su aprehensión. Al respecto, aseguró el Tribunal:

El comportamiento del señor Víctor antes y durante el secuestro del joven G.J.J. y la señora Kelly no permite afirmar la teoría de la defensa, esto es, que estuviera siendo obligado para participar en los hechos. Los testigos dejaron claro que los hombres que estaban allí lo trataban como el patrón y él estaba dispuesto a realizar todo aquello que fuera necesario para cumplir con los objetivos, así directamente no torturara a las víctimas. Por ello, se puede predicar que actuó con dolo y que se le comunica la circunstancia agravante de la tortura. El acusado directamente actuó realizando la conducta punible de retener a unas personas.

(v) Por otro lado, la declaración rendida por Leidy Lucía Galeano Monsalve, esposa de VÍCTOR DANIEL, no infirma la responsabilidad de su cónyuge en la ejecución del secuestro. Sobre el punto, refirió el Ad quem:

No tiene razón la defensa cuando pretende justificar a la esposa del acusado, quien ante la presencia de la autoridad no quiso dar ninguna información de lo que estaba ocurriendo , pues tal presencia le tenía que dar la confianza necesaria sobre la no participación de la autoridad en esos hechos. Es claro que si la policía estuviera ayudando a los secuestradores nunca habrían acudido a la casa del señor Víctor buscando a los retenidos.

(vi) En cuanto a las características de la zona en que

policía estuviera ayudando a los secuestradores nunca habrían acudido a la casa del señor Víctor buscando a los retenidos.

(vi) En cuanto a las características de la zona en que fueron retenidas las víctimas, el A quo consideró irrelevante, de cara a lo demostrado con las demás pruebas practicadas, el hecho de que se tratara o no de una región boscosa.

También se queja la defensa sobre la topografía del terreno donde adujeron las víctimas haber estado secuestrados, quienes al igual que el investigador sostuvieron que habían sido entrados en parte boscosa, lo cual quedó desvirtuado con las labores investigativas porC.U.I 05001600000020180102501 N.I 62978 Casación Víctor Daniel Barrera

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el investigador de la defensa, situación que resulta irrelevante, puesto que, boscoso o no el sitio, lo cierto, innegable e incontrovertible es que, en efecto las víctimas hicieron presencia en el lugar de los hechos, se supo la finalidad (extorsionar al procesado) y que en efecto fueron secuestrados en ese lugar, es decir, en principio en predio de Víctor Daniel y luego retirado de la casa principal, donde fueron amarrados, torturados no solo moral sino físicamente hasta lograr que fueran liberados.

Con fundamento en tales premisas, el Tribunal encontró satisfechos los elementos estructurales del delito de secuestro simple agravado, debido a que uno de los retenidos era menor de edad y, asimismo, porque las víctimas fueron sometidas a tortura. De igual forma , reconoció a favor del procesado la

satisfechos los elementos estructurales del delito de secuestro simple agravado, debido a que uno de los retenidos era menor de edad y, asimismo, porque las víctimas fueron sometidas a tortura. De igual forma , reconoció a favor del procesado la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 171 del Código Penal , comoquiera que los secuestrados fueron liberados antes de que transcurrieran quince días.

6.7 Por lo que pasa de explicarse, es patente que las instancias no distorsionaron el sentido material de las pruebas invocadas por el demandante. Lo que la sustancialidad de los fallos elucida es que los sentenciadores no les confirieron a tales medios de conocimiento aptitud demostrativa de cara a la hipótesis alternativa propugnada por la defensa; esto es, en esencia, que VÍCTOR DANIEL BARRERA actuó bajo el influjo de una coacción ejercida por los integrantes del denominado Clan del Golfo.

6.8 Así las cosas, la fundamentación del cargo formulado se distanció del ámbito del error de h

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