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CSJ - AP3416-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3416-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3416-2025 (Acta n.° 122) Radicados n.° interno CUI 63110 11001600005020161346601 65840 76520600018120160352701 65943 76736600000020210000601 66441 11001650016120200362001 66819 66001600003620215016901 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

1. La Sala identificó en los radicados internos 63110, 65840, 65943, 66441 y 66819 en los que distintos tribunales incurrieron en una irregularidad procesal, ya que omitieron notificar la sentencia de segunda instancia en estrados, en la audiencia de lectura de fallo, como lo ordenan los artículos 169 y 179 de la Ley 906 de 2004.RADICADOS 63110, 65840; 65943; 66441 Y 66819

CASACIONES

2. Como quiera que en aquellas actuaciones se incurrió en la misma irregularidad procesal, la Sala las agrupará temáticamente para estudiar la posibilidad de decretar la nulidad en estas actuaciones. Eso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2024 (que adicionó el artículo 74J en el Capítulo VII de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia).

I. IDENTIFICACIÓN DE CADA CASO Y DE LA

IRREGULARIDAD PROCESAL

3. Los casos son los siguientes: n.° interno

Estatutaria de la Administración de Justicia).

I. IDENTIFICACIÓN DE CADA CASO Y DE LA

IRREGULARIDAD PROCESAL

3. Los casos son los siguientes: n.° interno CUI – delito/s Procesado/s Hechos Segunda instanciatribunal

63110 110016000502016 1346601 Violación de derechos de reunión y asociación EDGAR SÁNCHEZ GARCÍA El 5 de julio de 2016, el procesado traslado a trasladó a los trabajadores miembros del sindicato SINTRAHELIOCONIA S a una oficina en el centro de Quimbaya, lo que es impidió cumplir con su actividad sindical. Sentencia del 31 de octubre de 2022 -Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia 65840 765206000181201 60352701 Falsedad marcaria

JONATHAN

STEVEN MOLINA

VILLOTA Y

MICHAEL

STIBENT MEDINA RAYO El 17 de octubre de 2016, los procesados fueron capturados cuando cometían un hurto calificado y agravado. Además, la motocicleta en la que se transportaban tenía las placas modificadas con cinta aislante. Sentencia de 22 de noviembre de 2022 –Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga 65943 767366000000202 10000601 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

JUAN SEBASTIÁN

RODRÍGUEZ JIMÉNEZ El 4 de junio de

del Distrito Judicial de Buga 65943 767366000000202 10000601 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

JUAN SEBASTIÁN

RODRÍGUEZ JIMÉNEZ El 4 de junio de 2021, el procesado fue sorprendido cuando transportaba dentro de su vehículo 27.500 gramos de marihuana. Sentencia de 24 de octubre de 2022Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga 66441 110016500161202 00362001

EZEQUIEL

HERNÁNDEZ CARRILLO El 14 de julio de 2020, el procesado insultó a su esposa y Sentencia 1.° de marzo de 2024 -Tribunal Superior

2RADICADOS 63110, 65840; 65943; 66441 Y 66819

CASACIONES

4. En todos estos procesos se dictó sentencia de segunda instancia, las cuales fueron recurridas mediante el recurso extraordinario de casación.

5. La irregularidad procesal en la notificación de la sentencia de segunda instancia se ubica así: n.° interno Procesado/s Trámite impartido – irregularidad

63110 EDGAR

SÁNCHEZ GARCÍA Sentencia del 31 de octubre de 2022. En la parte resolutiva, el Tribunal de Armenia indicó que la sentencia «se notifica en estrados». Sin embargo, obra una constancia de orden verbal, según la cual el magistrado ponente ordenó lo siguiente: «notificar la sentencia de segunda instancia dentro de la presente actuación, de conformidad con lo

verbal, según la cual el magistrado ponente ordenó lo siguiente: «notificar la sentencia de segunda instancia dentro de la presente actuación, de conformidad con lo establecido el inciso 3.° del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal».

65840 JONATHAN

STEVEN MOLINA

VILLOTA Y

MICHAEL

STIBENT MEDINA RAYO Sentencia del 22 de noviembre de 2023. En la parte resolutiva, el Tribunal de Buga dispuso que la notificación se surtiera, por el medio «excepcional» previsto en el inciso 3.° del artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Por eso, a través de correo electrónico, la Secretaría enteró del fallo a las partes e intervinientes. Igualmente, comisionó al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Palmira, para que notificara el referido proveído a los procesados1. 1 Expediente digital, archivo PDF Cuaderno Digital de Segunda Instancia. Folios 23 a 30. Violencia intrafamiliar simple la desafió con una piedra. Posteriormente, se la lanzó, causándole heridas en ambos pies. del Distrito Judicial de Bogotá 66819 660016000036202 15016901 Hurto por medios informáticos y semejantes en concurso homogéneo y, en concurso, con violación con datos personales

JULIANA

VANESSA

GONZÁLEZ

VÁSQUEZ Y

BEATRIZ VÁSQUEZ HOYOS Entre el 21 y el 28 de

concurso, con violación con datos personales

JULIANA

VANESSA

GONZÁLEZ

VÁSQUEZ Y

BEATRIZ VÁSQUEZ HOYOS Entre el 21 y el 28 de diciembre de 2020, las procesadas recuperaron sin autorización del usuario, la clave que la víctima tenía en la plataforma Coinbase. Eso para sustraerle $75.000.000 en diversas transacciones efectuadas en el corresponsal Compudeano, ubicado en Pereira. Sentencia 16 de mayo de 2024Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira

3RADICADOS 63110, 65840; 65943; 66441 Y 66819

CASACIONES

65943 JUAN SEBASTIÁN

RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Sentencia del 30 de junio de 2023. En la parte resolutiva, el Tribunal de Buga indicó que la providencia debía ser notificada por correo electrónico2. 66441

EZEQUIEL

HERNÁNDEZ CARRILLO Sentencia del 1.° de marzo de 2024. En la parte resolutiva, el Tribunal de Bogotá señaló que el fallo se notificaría «de conformidad con el artículo 545 del Código de Procedimiento Penal». Eso llevó a que la Secretaría remitiera el fallo a los correos electrónicos de las partes e intervinientes procesales3.

66819 JULIANA

VANESSA

GONZÁLEZ

VÁSQUEZ Y

BEATRIZ

remitiera el fallo a los correos electrónicos de las partes e intervinientes procesales3.

66819 JULIANA

VANESSA

GONZÁLEZ

VÁSQUEZ Y

BEATRIZ

VÁSQUEZ HOYOS Sentencia del 16 de mayo de 2024. En la parte resolutiva, el Tribunal de Pereira señaló que la notificación del fallo se haría por intermedio de la Secretaría «vía correo electrónico». Eso en virtud de « a la Circular CSJRIC20-75 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Ley 2213 de 2022»4.

6. Sea del caso señalar que, en todos estos procesos, se interpusieron y sustentaron por vía electrónica los recursos extraordinarios de casación. Posteriormente, los tribunales los concedieron y ordenaron la remisión del expediente digital ante esta sede.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

7. De conformidad con los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente actuación, 2 Expediente digital, archivo PDF Cuaderno Digital de Segunda Instancia. Folios 23 a 30. 3 Expediente digital, archivo PDF Cuaderno Digital de Segunda Instancia. Folios 53 a 54. 4 Expediente digital, archivo PDF Cuaderno Digital de Segunda Instancia. Folios 57 a 59.

4RADICADOS 63110, 65840; 65943; 66441 Y 66819

CASACIONES pues los recurrentes interpusieron recursos extraordinarios de casación contra la sentencia de segunda instancia, emitida por varios Tribunales superiores del país y, en tal virtud, el proceso

65943; 66441 Y 66819 CASACIONES pues los recurrentes interpusieron recursos extraordinarios de casación contra la sentencia de segunda instancia, emitida por varios Tribunales superiores del país y, en tal virtud, el proceso fue recibido en la Corte para resolver.

8. En el presente auto realiza una agrupación temática para decidir distintos asuntos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 74J de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia. Cuestión previa

9. La Sala se abstendrá de tramitar los recursos extraordinarios de casación interpuestos en los radicados internos 63110, 65840, 65943, 66441 y 66819 pues tiene efecto sustancial en el debido proceso la irregularidad en que ocurrieron los tribunales de omitir llevar a cabo la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia. Esta situación configura una causal de nulidad en los términos del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal. Los fundamentos son los

siguientes:

10. El proceso judicial es una secuencia lógica y ordenada de pasos que permite llegar a una meta o cumplir los fines que le son propios. Lo que se busca, en últimas, es lograr una aproximación razonable al conocimiento de la verdad y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso, entre otros. Para alcanzar ese propósito, un Estado de derecho debe evitar que cada funcionario judicial, a su arbitrio, defina el método para tramitar un proceso cuyas reglas

5RADICADOS 63110, 65840;

en el proceso, entre otros. Para alcanzar ese propósito, un Estado de derecho debe evitar que cada funcionario judicial, a su arbitrio, defina el método para tramitar un proceso cuyas reglas

5RADICADOS 63110, 65840; 65943; 66441 Y 66819

CASACIONES ya están legal y previamente definidas por el legislador. Los jueces, por su parte, están obligados a acatar esas disposiciones.

11. No toda irregularidad o desconocimiento de las normas procesales implica la ineficacia del trámite donde se presenten.

Solo en situaciones relevantes que envuelvan afectación de las garantías de los sujetos procesales o de la estructura del proceso es posible anular la actuación. Los principios de taxatividad, residualidad y trascendencia que orientan el instituto jurídico de las nulidades, así lo determinan.

12. Precisamente, en casos similares al que aquí se expondrá

(CSJ AP6673 – 2024, AP7109 – 2024, AP7721-2024, AP77222024), la Corte ha considerado que se afecta la estructura del debido proceso cuando se «desnaturali[za] la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal (…) debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede ‘contra las sentencias proferidas en segunda instancia’ 5 está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 CPP/2004».

13. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906

sentencias proferidas en segunda instancia’ 5 está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 CPP/2004».

13. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, las decisiones proferidas dentro del proceso se notifican, por regla general, en estrados. Para la validez de ese trámite, es indiferente si las partes se encuentran presentes en la diligencia, salvo que concurra alguna situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito 5 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

6RADICADOS 63110, 65840; 65943; 66441 Y 66819

CASACIONES

14. Además, la norma prevé que, «si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia».

15. Asimismo, el artículo 179 ibidem, al regular el trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia, advierte que, una vez «[S]i la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días» (énfasis suplido).

16. De igual forma, el artículo 183 de la misma normativa prevé que el recurso de casación ha de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y, en un término de treinta (30) días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda.

que el recurso de casación ha de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y, en un término de treinta (30) días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda.

17. De las disposiciones anteriores se desprende que la audiencia de lectura de fallo es de obligatorio cumplimiento. La normativa procesal penal ordena que la lectura del fallo se realice en audiencia, así se trate de aquellas emitidas en el trámite abreviado, como señala el artículo 546 de la Ley 906, adicionado por el 23 de la Ley 1826. Desde entonces, inicia el traslado para interponer el recurso extraordinario de casación y presentar la respectiva demanda.

La situación concreta en los distintos radicados

7RADICADOS 63110, 65840; 65943; 66441 Y 66819

CASACIONES

18. En los radicados internos 63110, 65840, 65943, 66441 y 66819 y los diferentes tribunales emitieron sentencia de segunda instancia y no celebraron la audiencia de lectura de fallo, sino que la notificación a las partes e intervinientes la adelantaron las respectivas secretarías mediante correo electrónico.

19. La consecuencia es que se declare la nulidad de estas actuaciones, a partir del trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia. Eso para convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

20. Antes de impartir la decisión, conforme a las

intervinientes a la audiencia de lectura de fallo, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

20. Antes de impartir la decisión, conforme a las particularidades identificadas en que se presentó la

irregularidad, se considera: a. Radicados 63110 y 65840

21. En estos procesos, los tribunales que profirieron la sentencia de segunda instancia señalaron que la decisión debía notificarse según lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

22. Por eso, debe reiterarse que esa norma establece la posibilidad de notificar las providencias judiciales de manera excepcional, mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo indicado por las partes. Pero lo cierto es que en el expediente digital recibido en la Corte no aparece

8RADICADOS 63110, 65840; 65943; 66441 Y 66819

CASACIONES acreditada la concurrencia de alguna circunstancia que permitiera optar por esta vía extraordinaria y excepcional para aplicar al caso. b. Radicado 65943

23. En este proceso, el Tribunal que profirió la sentencia de segunda instancia señaló que debía notificarse la decisión mediante correo electrónico, medio que utilizó la Secretaría.

c. Radicado 66441

24. En este proceso, el Tribunal señaló que el fallo se notificaría según lo dispuesto en el artículo 545 del Código de Procedimiento

mediante correo electrónico, medio que utilizó la Secretaría. c. Radicado 66441

24. En este proceso, el Tribunal señaló que el fallo se notificaría según lo dispuesto en el artículo 545 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior porque « el presente asunto es tramitado de conformidad con el procedimiento especial abreviado».

25. Esa postura desconoce que la excepción ahí consagrada, esto es, que la sentencia se entenderá notificada con el traslado, solo aplica para las sentencias de primera instancia dictadas en el marco del proceso penal abreviado. Los recursos que se presenten contra esa decisión se «tramitaran conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario». En particular, porque según lo dispuesto en el artículo 546 ibídem «las notificaciones del procedimiento abreviado se surtirán de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI del Título VI de este Código».

26. De ese modo, el adelantamiento del proceso bajo el procedimiento abreviado no exime a los tribunales de realizar la audiencia de lectura de fallo, ya que, el recurso de apelación y las actuaciones subsiguientes se tramitarán conforme lo reglado en

9RADICADOS 63110, 65840; 65943; 66441 Y 66819

CASACIONES la Ley 906 de 2004. Lo que confirma el carácter obligatorio de la referida audiencia. d. Radicado 66819

27. En este proceso, el Tribunal señaló que la notificación de la decisión se haría por intermedio de la Secretaría «vía correo electrónico». Eso en virtud de « la Circular CSJRIC20-75 del

d. Radicado 66819

27. En este proceso, el Tribunal señaló que la notificación de la decisión se haría por intermedio de la Secretaría «vía correo electrónico». Eso en virtud de « la Circular CSJRIC20-75 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Ley 2213 de

2022».

28. Sin embargo, tras examinar las disposiciones de la Ley 2213 de 2022, referida por la Sala Penal del Tribunal de Pereira como base para notificar la decisión de segunda instancia vía correo electrónico, no se identifica ninguna disposición que derogue expresamente el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Si se lee el artículo 8.° de la Ley 2213, regula la notificación personal y no por estrados, siendo esta última la regla general para la notificación de autos y sentencias en materia penal.

Alcance de la presente decisión

29. Lo anterior da cuenta de que los referidos tribunales incurrieron en un vicio que impacta sustancialmente el debido proceso al omitir la lectura del fallo de segunda instancia y, por lo tanto, la notificación en estrados de la decisión. En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones a partir de los trámites de notificación de las referidas sentencias para que se proceda a convocar, en el término perentorio de 15 días, a audiencia de lectura de fallo.

10RADICADOS 63110, 65840; 65943; 66441 Y 66819

CASACIONES

30. En la audiencia de lectura, el respectivo tribunal puede realizar una síntesis de la providencia. Ello, con la aclaración de

10RADICADOS 63110, 65840; 65943; 66441 Y 66819

CASACIONES

30. En la audiencia de lectura, el respectivo tribunal puede realizar una síntesis de la providencia. Ello, con la aclaración de que no sustituye la decisión, no la complementa ni se integra a ella, sino que apenas constituye una herramienta metodológica para racionalizar las labores de la Sala correspondiente.

Asimismo, con la indicación de que al final de la diligencia los intervinientes e interesados pueden acceder al texto completo del pronunciamiento.

31. Con miras a facilitar el trámite y cumplimiento de este auto se ordenará que obre una copia, ya sea digital, en físico, o en el expediente mixto, según aplique, en cada uno de los expedientes que fueron agrupados en la presente decisión, identificándolos por su respectivo Código Único de Identificación – CUI.

32. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. DECLARAR LA NULIDAD de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia de segunda instancia proferida en los radicados 63110, 65840, 65943, 66441 y 66819. Segundo. DEVOLVER las diligencias a los respectivos tribunales para que cada uno proceda con carácter urgente a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de

11RADICADOS 63110, 65840; 65943; 66441 Y 66819

CASACIONES segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. En concreto: Rad. Destino

11RADICADOS 63110, 65840; 65943; 66441 Y 66819

CASACIONES segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. En concreto: Rad. Destino 63110 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia 65840 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga 65943 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga 66441 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 66819 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Tercero. OTORGAR un plazo perentorio de 15 días contados a partir de que se les comunique la presente decisión para cumplir con la obligación del numeral anterior. Cuarto. ORDENAR que encada expediente identificado por su respectivo CUI, obre una copia de este auto en los términos expuestos en la parte motiva. Quinto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

12RADICADOS 63110, 65840; 65943; 66441 Y 66819

CASACIONES

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

13

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