CSJ - AP3418-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3418-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
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GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente
AP3418-2026 Radicación N° 71251 Acta No 162
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO:
Resolver sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Jorge Gallo Rey contra la sentencia del 2 8 de agosto de 2025, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal de dicho circuito el 20 de septiembre de 202 3, condenando al acusad o en mención como autor de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso.CUI.: 54001600113120140568201
N.I.: 71251
Casación Jorge Gallo Rey
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HECHOS:
Fallecida Marina Rey el 2 de agosto de 1993, Jorge Gallo Rey, abogado de profesión, promovió , ante la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta, trámite de sucesión presentándose como heredero único, en virtud de lo cual elevó a escritura pública No. 4.859 del 22 de noviembre de 1.994 el trabajo de partición y adjudicación de la masa sucesoral comprendida entonces por un inmueble ubicado en la Avenida 22 con calle 24, Barrio Magdalena de dicha ciudad, que, habiéndole sido adjudicado, registró, el 26 de diciembre de 1994, en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Instrumentos Públicos.
ciudad, que, habiéndole sido adjudicado, registró, el 26 de diciembre de 1994, en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Instrumentos Públicos.
Además, el 15 de agosto de 2014, Jorge Gallo Rey, proclamándose nuevamente como heredero único de Marina Rey, protocolizó la escritura pública No. 1.732 de la citada notaría, por medio de la cual adicionó a la masa sucesoral y a la consecuente liquidación y adjudicación, otro bien inmueble situado en la Avenida 20 A No. 22-151 de Cúcuta, escritura que se registró en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos el 22 de agosto de 2014.
Sin embargo, todos esos trámites los surtió el abogado Jorge Gallo Rey, con exclusión de los hermanos Daniel Gallo Rey, Luz Inés Gallo Rey, Mayra Alejandra Arias Rey y
Benedicto Gallo Rey.CUI.: 54001600113120140568201
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Casación Jorge Gallo Rey
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ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Por tales acontecimientos, el 30 de agosto de 2019, se formuló imputación contra Jorge Gallo Rey, por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso.
2. Radicado seguidamente el correspondiente escrito, el imputado fue acusado en audiencia celebrada el 4 de marzo de 2020 en los mismos términos de la imputación.
3. Tras celebrarse las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta
de 2020 en los mismos términos de la imputación.
3. Tras celebrarse las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta profirió sentencia el 20 de septiembre de 2023 para condenar al procesado a prisión de 78 meses y multa equivalente a 200 SMMLV., concediéndosele el sustituto de la prisión domiciliaria.
4. Contra tal fallo la defensa interpuso recurso de apelación que el Tribunal de Cúcuta resolvió en sentencia del 28 de agosto de 2025 confirmando la recurrida.
A su vez, contra la decisión del ad quem, el defensor del procesado formuló recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.
LA DEMANDA:
Con el fin de que se desarrolle la jurisprudencia y se protejan las garantías a un debido proceso y de legalidad formula el defensor, primeramente y al amparo de la causaCUI.: 54001600113120140568201
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primera de casación, “cuerpo primero” y “cuerpo tercero”, tres cargos que, aunque separados, responden a idéntico sustento y pretensiones.
Acusa, entonces, la sentencia recurrida de violar directamente la ley por falta de aplicación de los artículos 6º de la Ley 599, 29 de la Constitución, 1 º, 6º, 172 y 356 del Decreto Ley 100 de 1980 y aplicación indebida de los artículos 288 y 453 de la Ley 599.
También por falta de aplicación de los artículos 1321,
Decreto Ley 100 de 1980 y aplicación indebida de los artículos 288 y 453 de la Ley 599.
También por falta de aplicación de los artículos 1321, 1326, 2518 y 2532 del Código Civil.
Es que, a su juicio, e l proceso demuestra que el acusado, en un primer momento protocolizó y registró una escritura pública el 22 de noviembre y el 26 de diciembre de 1994, respectivamente, sin que los demás herederos, determinados e indeterminados, a pesar de haber sido emplazados, hubieren ejercido derecho alguno, dejando, inclusive, prescribir la acción de petición de herencia.
Bajo este supuesto, de prescripción de la acción mencionada, la adición al trabajo de partición, efectuada en 2014, goza de plena legalidad, no constituye delito alguno, por eso se deben considerar los hechos acaecidos en 1994, en relación con los cuales, dada la norma entonces vigente, la acción penal prescribió , sin que, de otro lado, por la jurisprudencia en boga, pudiera considerarse constitutiva de fraude procesal la actuación surtida ante notarios.CUI.: 54001600113120140568201
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Los hechos imputados, señala, solo pueden ser los de 1994, y no, además, los de 2014 porque estos no constituyen delito alguno, luego la norma aplicable era el Decreto Ley 100 de 1980, la cual, de un lado, no consagraba como punible la obtención de documento público falso y, de otro, sancionaba el fraude procesal con pena inferior.
delito alguno, luego la norma aplicable era el Decreto Ley 100 de 1980, la cual, de un lado, no consagraba como punible la obtención de documento público falso y, de otro, sancionaba el fraude procesal con pena inferior.
Esto significa, concluye, que , si se hubieren considerado los artículos 1321, 1326, 2518 y 2532 del Código Civil, no se habría arribado a la falsa conclusión de convalidar la adecuación típica efectuada por la fiscalía, por eso solicita se case la sentencia, se absuelva al acusado y consecuentemente, se decrete la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.
De manera subsidiaria, también con fundamento en la causal primera, “cuerpo tercero” acusa la sentencia por infracción directa de los preceptos mencionados en los anteriores cargos.
Pero ahora, dice, debe considerarse los artículos 83 y 86 del Código Penal y 292 de la Ley 906.
Así, como quiera que, los delitos objeto de acusación se consumaron el 26 de diciembre de 1994 y la imputación se formuló el 30 de agosto de 2019, es decir 25 años después, significa que el término prescriptivo se consolidó por cuanto el fraude procesal se sancionaba con un máximo de 5 años de prisión, sin que pueda afirmarse, como erradamente lo hacen las instancias, que se trataba de un punible de índoleCUI.: 54001600113120140568201
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permanente que continuó hasta 2014, cuando se habla de
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permanente que continuó hasta 2014, cuando se habla de escrituras públicas diferentes y de bienes igualmente distintos.
Los hechos ejecutados en 1994, afirma, se hallan prescritos, no pueden ligarse a otra actuación y establecer con eso y a partir de criterios exóticos, una prescripción eterna. El supuesto fraude procesal se consolidó con la protocolización del trabajo de p artición y el registro de la correspondiente escritura en el año 1994, de modo que, cuando se adicionó tal actuación en 2014, las acciones por los punibles imputados ya se hallaban prescritas, máxime que la adición no configuró delito alguno y se hallaba saneada y amparada legalmente.
Incluso, agrega, si se tuviera en cuenta la pena fijada en la Ley 599 de 2000, la acción igualmente estaría prescrita porque, si la imputación se formuló el 30 de agosto de 2019 y la sentencia de segunda instancia se leyó el 9 de septiembre de 2025, habría transcurrido un lapso superior a 6 años.
Solicita, en consecuencia, se case el fallo impugnado, se revoque la sentencia de condena y, en su lugar, se decrete la preclusión de lo actuado con sustento en el numeral 1º del artículo 322 de la Ley 906, por extinción de la acción penal al haber operado la prescripción.
Dice formular un cuarto cargo, también por violación directa de la ley, esta vez por aplicación indebida del artículoCUI.: 54001600113120140568201
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penal al haber operado la prescripción.
Dice formular un cuarto cargo, también por violación directa de la ley, esta vez por aplicación indebida del artículoCUI.: 54001600113120140568201
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453 de la Ley 599 de 2000 y desconocimiento de los preceptos 9 a 11 del mismo ordenamiento, por cuanto la conducta de fraude procesal, imputada al acusado con relación a los hechos de 1994, es atípica en tanto el procedimiento administrativo de registrar, ante la oficina de instrumentos públicos, la escritura que protocolizó el trabajo de partición no constituye tal ilícito.
Este delito, sostiene, solo se tipifica cuando el error, en que se hace incurrir a un servidor público, se verifica en un proceso judicial o administrativo de carácter dispositivo o decisorio, es decir, de naturaleza jurisdiccional, siendo por eso evidente que el acto administrativo del registrador de instrumentos públicos carece de esa connotación, no adjudica, ni reconoce o decide con fuerza vinculante derechos del interesado en la inscripción. Si algún delito se configura, sería el de obtención de documento público falso, pero no fraude procesal.
Tampoco, agrega, se comete ante notarios públicos, por carecer éstos de la calidad de servidores públicos, de manera que, en ese sentido, hay atipicidad por ausencia de ingredientes normativos.
Propone, ahora con sustento en la causal segunda, dos reparos más, el primero por transgresión del principio de congruencia y el segundo por haber operado, a su juicio, el
ingredientes normativos.
Propone, ahora con sustento en la causal segunda, dos reparos más, el primero por transgresión del principio de congruencia y el segundo por haber operado, a su juicio, el instituto de la prescripción.CUI.: 54001600113120140568201
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Por el primero, acusa la sentencia de infringir directamente la ley por aplicación indebida de los artículos 31 y 292 del Código Penal y falta de aplicación del 8º del mismo ordenamiento , habida cuenta que, tratándose de concurso delictual, el uso de documento falso no comporta una conducta autónoma, sino una circunstancia de agravación.
Acá, dice, se debe establecer si el hecho de inscribir la escritura en instrumentos públicos afecta la administración de justicia y si se tipifica en el delito de fraude procesal pues, éste solo tiene lugar en asuntos judiciales o administrativos de connotación jurisdiccional y el registrador solo efectúa un procedimiento técnico jurídico especializado, no un proceso jurisdiccional donde resuelva un conflicto sobre el derecho de dominio.
El tribunal violó la congruencia en tanto dictó sentencia desbordando el marco fáctico, toda vez que la fiscalía no determinó en la acusación ante qué funcionario, notario o registrador, se cometió el fraude, luego el juzgador no podía agregar una situación factual no imputada. En otras palabras, la fiscalía jamás acusó al procesado de cometer tal delito ante el registrador de instrumentos públicos.
Con el segundo reparo denuncia la violación de garantías fundamentales por haber operado la prescripción,
palabras, la fiscalía jamás acusó al procesado de cometer tal delito ante el registrador de instrumentos públicos.
Con el segundo reparo denuncia la violación de garantías fundamentales por haber operado la prescripción, por cuanto el tribunal computó erróneamente los términos pues, entre los hechos de 1994 y la imputación del 30 de agosto de 2019 transcurrieron más de 24 años y entre éstaCUI.: 54001600113120140568201
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y la sentencia recurrida, proferida el 3 de septiembre de 2025, según el acta del ad quem, pasaron más de 6 años.
Es que, afirma, si bien el acta correspondiente formalmente aparece extendida el 28 de agosto de 2025, igual que la sentencia, las “propiedades” de tales documentos indican que fueron creados el 3 de septiembre, luego es esta fecha la que debe tenerse en cuenta como de aprobación o proferimiento de la sentencia y por eso posterior al 30 de agosto de 2025, cuando se cumplieron los 6 años señalados como lapso prescriptivo.
También, agrega, la acción penal derivada del delito de obtención de documento público falso se halla prescrita porque, independientemente de que para el año 1994, tal conducta no se preveía como punible en el Código Penal de 1980, y ahora se sanciona con un máximo de 9 años, la mitad de este término, contado desde la formulación de imputación, venció el 29 de febrero de 2024, mientras que la sentencia de segunda instancia tiene por fecha el 28 de agosto de 2025.
mitad de este término, contado desde la formulación de imputación, venció el 29 de febrero de 2024, mientras que la sentencia de segunda instancia tiene por fecha el 28 de agosto de 2025.
Solicita que, a consecuencia de este cargo, se case la sentencia recurrida y en su lugar se cese procedimiento por prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONES:
1. Cuando en casación se denuncia la violación directa de la ley sustancial, eso supone que el censor acepta losCUI.: 54001600113120140568201
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hechos tal como fueron declarados por el juzgador y la valoración probatoria como fue realizada en las instancias, toda vez que en esta senda de ataque los yerros posibles de proponer, lo son en el ámbito estrictamente jurídico y no en el fáctico o probatorio.
2. Bajo ese elemental supuesto, los reparos que en este evento se formularon por esa vía, se advierten antitécnicamente postulados, por cuanto cuestionan o niegan los sucesos, según fueron establecidos por el sentenciador.
Así, mientras para los jueces de instancia los delitos imputados tienen una connotación de permanencia, el demandante los considera de ejecución instantánea, sin exposición de argumento alguno que permita variar la jurisprudencia mayoritaria que, en tal se ntido, mantiene la Sala.
Para los juzgadores, esa permanencia abarca desde los actos ejecutados en 1994 hasta los realizados en 2014, al paso que el censor considera solamente típicos los acaecidos
Sala.
Para los juzgadores, esa permanencia abarca desde los actos ejecutados en 1994 hasta los realizados en 2014, al paso que el censor considera solamente típicos los acaecidos en aquel año y consumados en el mismo y atípicos los sucedidos en 2014 bajo la inconexa consideración de que la adición al trabajo de partición, la consecuente protocolización en notaría y su inscripción en el registro, son legales o legítimas por haber prescrito la acción civil de petición de herencia, aspecto que, por demás, el tribuna l desestima al considerar “la independencia que existe entre la jurisdicción penal y la civil, pues las dos buscan finalidadesCUI.: 54001600113120140568201
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diferentes, una tiene una función punitiva, mientras la otra una finalidad reparadora; por lo tanto, no tiene asidero lo planteado por el recurrente en el sentido de que no hubo ningún delito, pues como los herederos denunciantes y los demás determinados e indeterminados de la señora Marina Rey -madre del acusado - fueron emplazados para que ejercieran su derecho, lo que no realizaron, se pre sentó la prescripción de la acción de petición de herencia, quedando en firme la sucesión, de acuerdo a lo establecido por la normatividad civil.
Lo referido por el apelante no tiene ningún sentido, pues el hecho de que las víctimas dentro del presente asunto no hubiesen iniciado las acciones civiles a las que tenían derecho, no quiere decir que los delitos no hubiesen existido ni mucho menos que se hayan extinguido, por el contrario, la
el hecho de que las víctimas dentro del presente asunto no hubiesen iniciado las acciones civiles a las que tenían derecho, no quiere decir que los delitos no hubiesen existido ni mucho menos que se hayan extinguido, por el contrario, la Fiscalía fue clara en indicar las referidas irregularidades en las que incurrió el procesado, motivo por el que actos ilegales de manera alguna pueden ser fuente de derecho como lo planteó el recurrente, máxime cuand o la connotación penal surge a partir de que el notario fue inducido en error por el enjuiciado, expidiendo las referidas escrituras públicas en las que se consignaron aseveraciones contrarias a la realidad, documentos que fueron inscritos ante la Oficina de Registros Públicos de esta ciudad, induciéndose en error al registrador..
De otra parte, la acusación y las sentencias consideran cometido el delito de obtención de documento público falso al protocolizarse ante notario el trabajo de partición en 1994 y su adición en 2014 y el de fraude procesal por laCUI.: 54001600113120140568201
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inscripción de las sendas escrituras en la respectiva oficina de instrumentos públicos, mientras que el censor considera imposible la ejecución de dichas conductas, ante notarios por carecer éstos, según su sentir, de la calidad de servidores públicos y ante el registrador por no tener sus funciones el carácter de jurisdiccionales.
3. Por tanto, los tres primeros cargos, el subsidiario a éstos, y el numerado como cuarto reparo, todos formulados al amparo de la causal primera, pero en concurrencia de los
carácter de jurisdiccionales.
3. Por tanto, los tres primeros cargos, el subsidiario a éstos, y el numerado como cuarto reparo, todos formulados al amparo de la causal primera, pero en concurrencia de los defectos antes resaltados, serán inadmitidos, más aún cuando la prescripción alegada en el subsidiario, respecto al fraude procesal, en contra de lo establecido en la jurisprudencia, la contabiliza el censor hasta la fecha de lectura de la sentencia, siendo claro que la data a tener en cuenta es la de aprobación del fallo de segunda in stancia, que en este evento lo fue el 28 de agosto de 2025, habiéndose formulado la imputación el 30 de agosto de 2019.
O cuando la pretensión de los mismos, salvo en el cuarto, resulta en sí misma confusa e incoherente toda vez que se solicita casar la sentencia, absolver al acusado y consecuentemente, decretar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, pues es patente que los supuestos de la absolución son bien diferentes a los de la configuración de la causal objetiva de extinción de la acción.
4. Ahora, el primer cargo propuesto con fundamento en la causal segunda, por haberse supuestamente infringido el axioma de congruencia entre acusación y sentencia, ademásCUI.: 54001600113120140568201
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de que involucra elementos propios de la causal primera al denunciar la infracción directa de la ley por aplicación indebida de los artículos 31 y 292 del Código Penal y falta de aplicación del 8º del mismo ordenamiento, e introduce
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de que involucra elementos propios de la causal primera al denunciar la infracción directa de la ley por aplicación indebida de los artículos 31 y 292 del Código Penal y falta de aplicación del 8º del mismo ordenamiento, e introduce aspectos de confusión cuando se refiere inopinadamente al uso de documento falso, no como conducta autónoma, sino una circunstancia de agravación, cuando tal punible no fue objeto de este juicio, o argumentos ya expuestos en el cuarto reparo, se advierte lesivo del principio de corrección material.
En efecto, denuncia el demandante vulnerada la congruencia porque el tribunal precisó la manera y el servidor ante el cual se cometió cada uno de los delitos imputados, en especial el fraude procesal, no obstante que la acusación fue en ese respecto indeterminada.
Sin embargo, examinada la acusación, es evidente que el censor omite sus términos y que en realidad la fiscalía sí determinó los aspectos que ahora aquél echa de menos pues, tal acto precisa:
“Al plasmar en los referidos documentos públicos que era hijo y heredero único de la causante Marina Rey cometió el delito de obtención de documento público falso, pues, indujo en error al Notario Quinto de esta ciudad, consignando una manifestación falsa.
Ahora, al registrar las escrituras ante la Oficina de Instrumentos Públicos en los folios de matrículas inmobiliarias… comete el delito de fraude procesal, porqueCUI.: 54001600113120140568201
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utilizó un medio fraudulento para inducir en error a un servidor público en cabeza del Registrado de Instrumentos
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utilizó un medio fraudulento para inducir en error a un servidor público en cabeza del Registrado de Instrumentos Públicos para que este funcionario, en cumplimiento de sus funciones, emitiera un acto administrativo contrario a la ley”.
Por tal razón esta censura será igualmente inadmitida.
5. Y en cuanto al segundo reproche, postulado al amparo de la causal segunda, por considerarse infringido el debido proceso a causa de la prescripción concretada luego de la formulación de imputación, se advierte parcialmente ajustado a las exigencias legales para disponer su admisión, igualmente parcial.
En efecto, la imputación fue formulada el 30 de agosto de 2019, lo que significa, en lo que hace al fraude procesal, que la prescripción de su acción se verifica por el paso de 6 años sin que se haya proferido sentencia de segunda instancia, es decir el 30 de agosto de 2025.
Mas, como el ad quem la dictó el 28 de agosto de 2025, es claro que no alcanzó a configurarse el fenómeno y que, en ese sentido, el reproche se evidencia carente del fundamento que amerite un fallo de casación.
Ni siquiera bajo la tesis defensiva de que, en realidad, el fallo fue proferido el 3 de septiembre de 2025 a juzgar por la fecha de creación del archivo digital contentivo tanto de la sentencia, como del acta de su aprobación, pues si bien es cierto en el apartado de propiedades de dichos archivosCUI.: 54001600113120140568201
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sentencia, como del acta de su aprobación, pues si bien es cierto en el apartado de propiedades de dichos archivosCUI.: 54001600113120140568201
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aparece esa como la fecha de su creación, es incuestionable que se trata del archivo magnético y no del documento mismo, no del acta de aprobación, ni de la sentencia, pues éstas deben entenderse elaboradas y aprobadas en las fechas en que hizo constar el tribunal, esto es el 28 de agosto de 2025.
La fecha que allí aparece, es de creación del archivo magnético, en la ubicación consultada, que no necesariamente coincide con la de elaboración y aprobación de la providencia o de otorgamiento del acta; esa data es la de la carga del archivo en la ubicac ión especificada, no de otra manera se explica que, por ejemplo, los archivos que conforman ante la Corte este expediente digital, aparezcan con fecha de creación el 3 de diciembre de 2025 pues, eso no significa la de elaboración o aprobación del documento mismo, sino la de descarga del archivo en la ubicación consultada, en este caso, la del despacho ponente.
En consecuencia, el cargo será inadmitido en lo que hace al delito de fraude procesal, no así en lo que respecta al punible de obtención de documento público falso, cuyos fundamentos sí hacen necesario un fallo de casación; por eso se dispondrá, una vez su rtido el mecanismo de insistencia , que procede en relación con los cargos inadmitidos, señalar fecha para la realización de la audiencia de sustentación del cargo que parcialmente se admite, esto es el segundo con
se dispondrá, una vez su rtido el mecanismo de insistencia , que procede en relación con los cargos inadmitidos, señalar fecha para la realización de la audiencia de sustentación del cargo que parcialmente se admite, esto es el segundo con sustento en la causal segunda y en cuanto se refiere al delito contra la fe pública.CUI.: 54001600113120140568201
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación formulada por el defensor de Jorge Gallo Rey , salvo por el cargo segundo, propuesto con sustento en la causal segunda de casación y en cuanto hace relación al delito de obtención de documento público falso.
Contra la decisión inadmisoria procede el mecanismo de insistencia.
2. Surtido el trámite de dicho mecanismo, fíjese fecha para celebrar la audiencia de sustentación del cargo parcialmente admitido.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Presidente de la Sala Salvamento parcial de voto Salvamento parcial de votoSalvamento parcial de voto CUI.: 54001600113120140568201
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Casación Jorge Gallo Rey 17Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Casación Jorge Gallo Rey 18Casación acusatorio N° 71251 CUI 54001600113120140568201
JORGE GALLO REY
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Con el respeto acostumbrado por las determinaciones de la Sala, consider amos necesario salvar parcialmente nuestro voto respecto de lo decidido en el presente asunto, al considerar que , respecto de unos hechos jurídicamente relevantes, relacionados con el delito de fraude procesal , la acción penal se encuentra prescrita.
Nuestro disenso para salvar parcialmente el voto, está cifrado en que, de acuerdo con la Sala mayoritaria el delito de fraude procesal corresponde a aquellos denominados de mera conducta, aunque con efectos propios del delito permanente, dado que, la lesión al bien jurídico protegido perdura durante el tiempo en que el funcionario judicial permanezca en error. Es decir, su consumación continúa o se prolonga mientras que el medio engañoso produzca efectos.
En oposición con lo expuesto por la Mayoría, el criterio de los suscritos radica en sostener que el delito de fraudeCasación acusatorio N° 71251 CUI 54001600113120140568201
JORGE GALLO REY
2 procesal es de resultado y de ejecución instantánea, como lo
de los suscritos radica en sostener que el delito de fraudeCasación acusatorio N° 71251 CUI 54001600113120140568201
JORGE GALLO REY
2 procesal es de resultado y de ejecución instantánea, como lo he sostenido en recientes oportunidades1.
En esas condiciones, consideramos que con relación a los hechos ocurridos el 26 diciembre de 199 4, en que se protocolizó ante instrumentos públicos de la ciudad de Cúcuta, el trabajo de partición del primer inmueble ubicado en la Avenida 22 con calle 24, Barrio Magdalena de la mencionada ciudad, la acción penal se encontraría prescrita.
Lo anterior por cuanto, acorde con el artículo 182 de la Ley 100 de 1980 -código penal vigente para la época de los hechos, ocurridos el 26 de diciembre de 1994-, establecía, para el delito de fraude procesal una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, por lo que desde el 26 de diciembre de 1994, en que ocurrieron los hechos, al 25 de diciembre de 1999, transcurrió el tiempo máximo de la pena en mención, sin que durante ese lapso se hubiera proferido resolución de acusación o dictado sentencia de carácter absolutorio o condenatorio. En consecuencia, el 25 de diciembre de 1999, se presentó la prescripción de la acción penal respecto de los hechos ocurridos en la fecha señalada.
Por lo demás , no tenemos reparos con el proyecto en cuanto no ha ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de los hechos ocurridos el 15 de agosto
hechos ocurridos en la fecha señalada.
Por lo demás , no tenemos reparos con el proyecto en cuanto no ha ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de los hechos ocurridos el 15 de agosto
1 CSJ SP1346–2022, 27 abr. 2022, rad. 57140 y CSJ AP3331–2022, 27 jul. 2022, rad. 61724.Casación acusatorio N° 71251 CUI 54001600113120140568201
JORGE GALLO REY
3 de 2014, cuando se elevó a escritura pública N ° 1.732, la adjudicación del otro inmueble situado en la Avenida 20 A No. 22-151 de la ciudad de Cúcuta, ello por cuanto desde la fecha señalada, al 30 de agosto de 2019 , no transcurrieron los 12 años de que trata la norma actual -art. 253 de la Ley 599 de 2000-. Por su parte, desde la imputación y hasta el fallo de segundo grado, proferido el 28 de agosto de 2025, no alcanzó a transcurrir la mitad de la pena señalada para el delito -6 años, correspondiente a la mitad de la pena, esto es, 12 años-.
Las anteriores se erigen en razones suficientes para Salvar parcialmente nuestro voto.
Fecha ut supra. Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-06-10 Casación acusatorio N° 71251 CUI 54001600113120140568201
JORGE GALLO REY
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