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CSJ - AP342-2023(62538)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP342-2023(62538)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP342-2023 Radicación N.° 62538 Acta 025 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES CUI 11001020400020220211101

Número Interno: 62538

Extradición

1. Mediante Nota Verbal No. 2426 del 21 de diciembre de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», según la Acusación Sustitutiva en el caso No. 18-216 (S-1) (AMD)

(también enunciada como Caso No. 18-CR-216 (S-1) (AMD) y Caso 1:18-cr00216-AMD), dictada el 22 de octubre del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

2. En resolución del 21 de diciembre de 2021, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición.

Su detención se materializó el 3 de agosto de 2022, en la carrera 66D 25B – 86 de la ciudad de Bogotá.

3. A través de Nota Verbal 1625 del 28 de septiembre de 2022, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente.

4. El 28 de septiembre de 2022, en el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «proceder con sujeción a […] la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y

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Extradición sustancias psicotrópicas”» y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»1. Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal.

5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 13 de octubre de 2022 se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. El 3 de novembre de 2022, le fue reconocida personería jurídica a la abogada Sandra Milena Gallo Rodríguez, corriendo además traslado a los intervinientes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran

pertinentes.

6. Dentro del plazo respectivo, la Procuraduría Segunda delegada para la Casación Penal no consideró necesario hacer postulaciones probatorias, mientras que la defensa, por su parte, hizo las siguientes solicitudes: “1. […] Oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que sea informado a su despacho si existe algún proceso vigente, o sentencia judicial en contra de mi defendido por los mismos hechos que está siendo 1 Mediante oficio DIAJI No. 2833.

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Extradición solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. […] 2. […] Solicitar a la oficina de asuntos internacionales del Ministerio de Justicia, Dirección de asuntos jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, las resoluciones que se expidieron en virtud del requerimiento de las autoridades norteamericanas para realizar las interceptaciones de las comunicaciones a mi prohijado, para lo cual se obtendrá [sic] las resoluciones emitidas por la Fiscalía General de la Nación donde asignaron la solicitud de asistencia judicial a un fiscal o fiscales para tal fin, así mismo las actas emanadas por un juez de control de garantías de Colombia, ejerciendo control constitucional a dichas interceptaciones de comunicaciones, como lo indica la ley 906 de 2004 en sus artículos 235 y 244”. Sustenta sus postulaciones en la necesidad de descartar posibles violaciones al principio non bis in ídem y censurar la “legalidad del procedimiento en Colombia por las autoridades competentes

nacionales y extranjeras frente a las interceptaciones de las comunicaciones”.

CONSIDERACIONES

1. La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y los Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)2.

En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para 4 CUI 11001020400020220211101

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Extradición establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita, estos son: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; iii) la incriminación de la conducta en los dos países; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y v) la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otras). Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles para dilucidar las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan

impertinentes.

2. Sobre las pretensiones probatorias. 2.1 La defensa, en primer lugar, requiere a la Fiscalía General de la Nación que verifique que ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerido por la justicia norteamericana.

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Extradición Así, su pretensión está dirigida a verificar una eventual vulneración del principio constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, resulta conducente. Se dispondrá, entonces, el decreto de tal medio de convicción, para lo cual se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el perentorio término de diez (10) días, al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20043, consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES y, en caso afirmativo, informe el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Deberá, además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas. 2.2 Igualmente, la defensa requiere, en términos generales, que se verifique si las interceptaciones de comunicaciones que antecedieron a la detención de ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES fueron recaudadas de manera acorde al procedimiento penal colombiano. Así, si bien la defensora es enfática en que no pretende discutir los pormenores del proceso penal adelantado en contra del requerido en los Estados Unidos de América, en realidad sí

apunta, tácitamente, a que se excluyan dichos medios de prueba por considerarlos ilegales, lo cual debe ser discutido dentro de la propia actuación judicial por las vías legales que correspondan. 3 Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto. 6 CUI 11001020400020220211101

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Extradición Es más, la fase probatoria del trámite que se surte ante esta Corporación no es la oportunidad para elevar postulaciones al respecto, ni mucho menos para que se estudien los aspectos a los que se refiere el apoderado del reclamado, no solo porque son competencia de la autoridad judicial extranjera, sino, además, pues escapan a los parámetros que la Corte debe evaluar para proferir el concepto a su cargo. Por ese motivo, esa petición de la defensa se denegará. 2.3 De OFICIO, y para verificar la eventual vulneración del principio constitucional del non bis in ídem, se ordenará requerir a la Policía Nacional en los mismos términos del numeral 2.1, esto es, que, en el perentorio término de diez (10) días, al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20044, consulte en su base de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informe el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. DECRETAR las pruebas pedidas por la defensa en el numeral 2.1 de la parte motiva de esta providencia. 4 Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.

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Extradición

2. NEGAR las pruebas pedidas por la defensa en el numeral 2.2 de la parte motiva de esta providencia.

3. DECRETAR DE OFICIO las pruebas mencionadas en el numeral 2.3 de la parte motiva de esta providencia.

4. Contra lo resuelto en el numeral 2 de la parte resolutiva procede el recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Presidente Excusa justificada

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

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Extradición 9 CUI 11001020400020220211101

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Extradición

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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