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CSJ - AP3420-2019(55553)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3420-2019(55553)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente AP3420-2019 Radicación N.° 55553 Acta 204 Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra DIEGO FERNANDO PIZARRO PORTILLA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Con Nota Verbal No. 0254 del 8 de marzo de 2017 1, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención preventiva con fines de extradición de DIEGO FERNANDO PIZARRO

1 Folios 110 a 117 de la carpeta.Extradición Radicación 55553 Diego Fernando Pizarro Portilla 2 PORTILLA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos federales de tráfico de narcóticos», según la acusación No. 4:16:CR:1642, dictada el 10 de noviembre de 2016 en la Corte del Distrito Este de Texas.

2. En resolución del 16 de febrero de 2018, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición. Su detención se materializó el 12 de abril de 2019 en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí

(Valle del Cauca).

3. A través de Nota Verbal No. 0777 del 5 de junio de este año3, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de PIZARRO PORTILLA y para tal efecto aportó la documentación pertinente.

4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «… proceder con sujeción a… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” (…) y la “Convención de las Naciones

Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional». Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal4.

2 También enunciada como caso 4:16CR 164 Crone y 4:16-cr-00164-MAC-KPJ. 3 Fl. 20 a 27 de la carpeta. 4 Mediante oficio DIAJI No. 1375 del 5 de junio de 2019, obrante a folio 18 de la carpeta.Extradición Radicación 55553 Diego Fernando Pizarro Portilla 3

5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 14 de junio siguiente se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. Como guardó silencio, el 27 del mismo

Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 14 de junio siguiente se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. Como guardó silencio, el 27 del mismo mes se nombró uno adscrito a la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. Posteriormente, PIZARRO PORTILLA le confirió poder a una abogada de confianza, quien asumió la representación del reclamado.

6. Dentro del plazo para elevar postulaciones probatorias, la Procuraduría informó que no consideraba necesario formular alguna.

Por su parte, la defensa se refirió, de manera general, a los conceptos de conducencia, pertinencia, utilidad y a los principios de territorialidad y nacionalidad. Acto seguido, pidió a la Corte: i) Que se oficie al establecimiento carcelario de «Ginebra Valle» con el fin de establecer las razones por las que suExtradición Radicación 55553 Diego Fernando Pizarro Portilla 4 prohijado estaba privado de la libertad en ese lugar al momento de ser enterado del trámite de extradición y la fecha en que fue internado. Además, «oficiar» en orden a determinar si la plena identidad del requerido «reúne todos los presupuestos indicados». ii) Ordenar al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, que allegue copia de la sentencia emitida dentro del proceso 76001-6000-000-2017-00135 en

  1. Ordenar al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, que allegue copia de la sentencia emitida dentro del proceso 76001-6000-000-2017-00135 en el que su defendido fue condenado por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y porte de armas de fuego, en hechos anteriores «de la firma y entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Paz». iii) Pide que se oficie a las «autoridades y entes competentes» para que indiquen si su prohijado «cuenta con procesos vigentes, anotaciones e investigaciones» y además, señalen en qué lugar se cometieron los hechos que fundamentan el pedido de extradición y si los elementos de convicción recaudados son respetuosos del principio de legalidad. Ello, con el fin de «descartar la comisión de la conducta delictual». iv) Que se informe si la Fiscalía cumplió la previsión contenida en el art. 2.2.2.3.1. del Decreto 1069 de 2015, según la cual esa autoridad cuenta con cinco días hábiles para librar orden de captura con fines de extradición, previa solicitud del Estado requirente.Extradición

Radicación 55553 Diego Fernando Pizarro Portilla 5 v) Que se reciba entrevista al agente de la DEA para que aclare las manifestaciones que consignó en la declaración anexa a la solicitud de extradición, en punto de distintos aspectos relacionados con la comisión del delito y las reglas

aclare las manifestaciones que consignó en la declaración anexa a la solicitud de extradición, en punto de distintos aspectos relacionados con la comisión del delito y las reglas para la recolección y el control posterior de los elementos probatorios que soportan el indictment. vi) Que se exija al Estado requirente aportar evidencia que permita inferir la responsabilidad de su prohijado en los hechos que se le endilgan, así como evaluar, de tales elementos, si él pudo cometer el injusto, por vía de un «control de legalidad» que lleve a cabo esta Corporación y se acredite, así, que él es «víctima sistemática de una política estatal en asociación con organismos norteamericanos». vii) Que se practiquen pruebas para acreditar la condición de «marginalidad» que ostenta PIZARRO PORTILLA, lo que conllevaría a denegar la petición de extradición.

CONSIDERACIONES

1. La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y los Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)5.

5 Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de

Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como quiera que ninguno de los firmantesExtradición Radicación 55553 Diego Fernando Pizarro Portilla 6 En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita. A saber: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la incriminación de la conducta en los dos países, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros). Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.

2. Sobre las pretensiones probatorias.

lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado,

que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.

2. Sobre las pretensiones probatorias.

lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.Extradición Radicación 55553 Diego Fernando Pizarro Portilla 7 2.1. La que busca acreditar la plena identidad del requerido, resulta innecesaria, toda vez que obra en el expediente informe de investigador pericial mediante el cual se identificó e individualizó a PIZARRO PORTILLA y cuyos resultados serán valorados por la Corte al momento de emitir el concepto de rigor. 2.2. El requerimiento dirigido a indagar por la existencia de investigaciones es conducente, en aras de descartar una eventual vulneración de la garantía del non bis in ídem que le asiste al reclamado. Por consiguiente, se decretará esa postulación de la defensa, en el sentido de requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que, en el perentorio

asiste al reclamado. Por consiguiente, se decretará esa postulación de la defensa, en el sentido de requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que, en el perentorio término de diez (10) días al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20046, consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado DIEGO FERNANDO PIZARRO PORTILLA y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Deberán además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas.

6 Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.Extradición Radicación 55553 Diego Fernando Pizarro Portilla 8 De igual manera, se solicitará al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, que allegue, en calidad de préstamo, el proceso con radicación 76001-6000-000-201700135 o en su defecto, copia de las piezas procesales que considere determinantes para establecer, con precisión, la

fecha en que se cometieron los injustos por los que allí fue condenado el solicitado y verificar si son o no coincidentes con el marco temporal de las conductas por las que el Gobierno de los Estados Unidos solicita su extradición. También se requerirá a las autoridades competentes, para que precisen el lapso durante el cual ha estado privado de la libertad DIEGO FERNANDO PIZARRO PORTILLA por cuenta del aludido proceso y si tiene otros requerimientos judiciales pendientes. 2.3. Las pruebas que postula la defensora, con el fin de incorporar elementos relacionados con el lugar donde se materializó el injusto sobre el que se funda el pedido de extradición (ítem iii) no son necesarias, pues al momento de emitir el concepto de rigor establecerá la Corte si se cumple la condicionante constitucional de que la conducta se haya materializado en el extranjero (ver en ese sentido, CSJ AP8334 – 2017). Para esa labor, bastan: i) el indictment emitido por la Corte del Distrito Este de Texas y ii) la declaración jurada del agente especial de la DEA, Jackie Cypert, documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos queExtradición Radicación 55553 Diego Fernando Pizarro Portilla 9 describen suficientemente el lugar de ocurrencia de los hechos que sirven de sustento a la solicitud de extradición. De otro lado, las peticiones a través de las cuales la apoderada de PIZARRO PORTILLA busca demostrar, en esta sede, la inocencia de su prohijado (ítems v y vi), también

De otro lado, las peticiones a través de las cuales la apoderada de PIZARRO PORTILLA busca demostrar, en esta sede, la inocencia de su prohijado (ítems v y vi), también escapan a los fines del concepto. Al respecto, expuso la Sala recientemente, en CSJ CP056 – 2018 que: … este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias7, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal8. De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente (énfasis fuera del original). Se extrae con facilidad, que las postulaciones de la

gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente (énfasis fuera del original). Se extrae con facilidad, que las postulaciones de la abogada defensora relacionadas en los acápites v y vi, del capítulo precedente, resultan impertinentes, en tanto ninguna

7 CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450. 8 CSJ AP, 15 jul. 2005. Rad. 23181.Extradición Radicación 55553 Diego Fernando Pizarro Portilla 10 de ellas está encaminada a verificar o complementar algún elemento relacionado con los temas que la Sala debe analizar para proferir la decisión a su cargo. Lo que pretende la apoderada, en últimas, es controvertir en esta fase la responsabilidad del requerido, pero como se expuso atrás, dicho debate es ajeno al trámite de extradición. Tampoco es válido que pida acreditar en esta sede la supuesta marginalidad del requerido (ítem vii), pues esa situación en nada podría incidir de cara al concepto a cargo de la Corte, que se debe sujetar, exclusivamente, a las previsiones constitucionales y legales antes mencionadas. De otro lado, no tiene aplicación al caso la previsión contenida en el art. 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 20159 (ítem

iv), porque se trata de un aspecto relacionado con la libertad, que está a cargo del Fiscal General de la Nación10 y, además, DIEGO FERNANDO PIZARRO PORTILLA no fue detenido por cuenta de una circular roja, lo que permite advertir la inoperancia, en este caso, del término allí previsto. Finalmente, aunque la apoderada judicial indique que los hechos por los que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali fueron anteriores «de la firma y entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Paz», la Sala no

9 ARTÍCULO 2.2.2.3.1 TÉRMINO PARA LIBRAR LA ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN. Para los efectos previstos en el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 484 de la Ley 906 de 2004, a partir del momento en que la persona retenida, mediante notificación roja, sea puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, este tendrá un término máximo de cinco (5) días hábiles para librar la orden de captura con fines de extradición, si fuere del caso. 10 Según los arts. 509 y 511 de la Ley 906 de 2004.Extradición Radicación 55553 Diego Fernando Pizarro Portilla 11 encuentra algún elemento de juicio que haga necesario oficiar a la JEP en aras de verificar si en este caso es aplicable la garantía de no extradición, pues no obra en la carpeta algún elemento de juicio del cual se desprenda que PIZARRO PORTILLA pertenece a las FARC y en aquella actuación se le declaró penalmente responsable como integrante de «una organización criminal trasnacional autodenominada “La

algún elemento de juicio del cual se desprenda que PIZARRO PORTILLA pertenece a las FARC y en aquella actuación se le declaró penalmente responsable como integrante de «una organización criminal trasnacional autodenominada “La Empresa”»11.

3. No se estima necesario decretar alguna prueba de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. DECRETAR las pruebas pedidas por la defensa, contenidas en el ítem 2.2 de la parte motiva de este fallo.

2. NEGAR POR IMPROCEDENTES las postulaciones probatorias formuladas por la defensa del requerido descritas en los numerales 2.1. y 2.3. de la parte considerativa de esta providencia.

11 Como consta en la sentencia condenatoria que allegó la defensora, obrante a folio 29 del cuaderno de la Corte.Extradición Radicación 55553 Diego Fernando Pizarro Portilla 12

3. Contra lo resuelto en el numeral antecedente procede el recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLARExtradición Radicación 55553 Diego Fernando Pizarro Portilla 13

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SecretariaExtradición Radicación 55553 Diego Fernando Pizarro Portilla 14

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