CSJ - AP3421-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3421-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente
AP3421-2026 Radicación N° 71575 Acta No. 162
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO:
Decidir sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Jefferson Córdoba Palacios contra la sentencia del 23 de septiembre de 2025, por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la que dictó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, el 7 de junio de 2024, condenando al acusado en mención como autor de un concurso de delitos de acto sexual violento y acoso sexual agravado.CUI: 05761600035020225002401
N.I.: 71575
Casación Jefferson Córdoba Palacios
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HECHOS:
El 15 de junio de 2022, en la institución educativa San Francisco de Asís de Liborina -Antioquia, el profesor Jefferson Córdoba Palacios, director del grado noveno, le manifestó a la estudiante J.M.A.O., de 16 años, quien tenía problemas en sus materias de c iencias y matemáticas, que podrían arreglar las cosas, efecto para el cual le pidió que se quedara después de las 5 de la tarde en el salón, donde, tras apagar las luces y cerrar las puertas, y no obstante la renuencia de la menor, la agarró fuertemente de la cintura a la vez que le decía que ella le gustaba y que era la única alumna con quien le pasaba algo así.
apagar las luces y cerrar las puertas, y no obstante la renuencia de la menor, la agarró fuertemente de la cintura a la vez que le decía que ella le gustaba y que era la única alumna con quien le pasaba algo así.
El 16 de agosto del mismo año, el docente le dijo a la menor L. Y.V.T., de 16 años, también estudiante en dicha institución, que si tenía problemas en su materia podría pagarla con favores, haciendo “cosas malas”, proponiéndole además ir a una finca con esos fines. Aun cuando la menor se negó a las propuestas del profesor, la citó a un aula interactiva donde, tras cerrar las cortinas, le manifestó que quería acostarse con ella, rehusándose la víctima a quien, al día siguiente, durante un examen de matemáticas, le expresó que habría podido obtener las respuestas de la prueba, pero como no hizo nada.
En la misma época, esto es agosto de 2022, Córdoba Palacios recriminó a su estudiante I.L.L. de 14 años, por su inasistencia a una recuperación de matemáticas y la pérdida en el segundo período, ofreciéndole su colaboración, para loCUI: 05761600035020225002401
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cual pidió que lo acompañara al laboratorio de química, donde, además de que le propuso “hacer cosas malas” , la besó, a la fuerza y sin su consentimiento, en la boca para luego tocar una de sus piernas y pedirle que le practicara sexo oral, a lo cual la menor se negó. El 26 de agosto de ese
besó, a la fuerza y sin su consentimiento, en la boca para luego tocar una de sus piernas y pedirle que le practicara sexo oral, a lo cual la menor se negó. El 26 de agosto de ese año, el docente intentó repetir la escena con la misma alumna, pero ésta se alteró e irrumpió en llanto.
Igualmente, a principios de agosto de 2022, el profesor en mención citó a la estudiante D.M.L.L., de 17 años, a un salón contiguo a la biblioteca, donde, bajo amenaza de que , si no accedía, obtendría resultados negativos en la asignatura de matemáticas, la acorraló contra una pared, la tomó por la cintura e intentó besarla, sin su consentimiento.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Por los anteriores sucesos, el 2 2 de noviembre de 2022, se formuló imputación contra Jefferson Córdoba Palacios, como autor d el delito de acto sexual violento agravado, del que fue objeto la menor I.L.L, en concurso con los de acoso sexual agravado, de los que fueron víctimas las
menores I.L.L., D.M.L.L., L.Y.V.T. y J.M.A.O.
2. El 16 de diciembre siguiente , la Fiscalía radicó escrito de acusación y el 20 de abril de 2023 se celebró la correspondiente audiencia, acusándose al procesad o en los mismos términos de la imputación.CUI: 05761600035020225002401
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3. Verificadas las audiencias preparatoria y de juicio
mismos términos de la imputación.CUI: 05761600035020225002401
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3. Verificadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia dictó sentencia el 7 de junio de 2024 para condenar a Jefferson Córdoba Palacios a prisión de 12 años e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor responsable de los delitos objeto de acusación, sin reconocerle, de otro lado, subrogado penal alguno.
4. Contra tal fallo la defensa interpuso recurso de apelación que el Tribunal de Antioquia resolvió en sentencia del 23 de septiembre de 2025, confirmando la recurrida.
A su vez, contra la decisión del ad quem, el defensor del procesado formuló recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.
LA DEMANDA:
Con el propósito de que se haga efectivo el derecho material, toda vez que, dice, se aspira a mejorar la situación del enjuiciado “al denunciarse un error de derecho por falso juicio de raciocinio respecto de la prueba que tiene un valor asignado por la ley, negándosele el valor o un menor valor a la misma”, al amparo de la causal tercera de casación, acusa el defensor la sentencia recurrida de infringir indirectamente la ley sustancial debido a un error de hecho por falso raciocinio, en cuanto se dieron p or ciertos sucesos que no ocurrieron de la manera en que fueron interpretados por las
el defensor la sentencia recurrida de infringir indirectamente la ley sustancial debido a un error de hecho por falso raciocinio, en cuanto se dieron p or ciertos sucesos que no ocurrieron de la manera en que fueron interpretados por las instancias a partir de inferencias especulativas yCUI: 05761600035020225002401
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razonamientos carentes de soporte probatorio y de atribuir veracidad absoluta a los testimonios de las víctimas.
Además, agrega, los juzgadores aplicaron máximas de experiencia inexistentes y argumentos generalizados que no guardan relación lógica con los hechos probados, incurriendo en falacias non sequitur.
Reseña seguidamente, una a una, las pruebas practicadas a instancias de la fiscalía, resaltando las inconsistencias que, a su juicio, revelan , para sostener luego, que la sentencia parece haber otorgado un valor probatorio prácticamente absoluto a los testimonios de las víctimas sin someterlos a un análisis conforme a las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, especialmente en su uniformidad y coherencia interna.
La decisión, afirma, adolece así de insuficiencia en la motivación probatoria al no explicar por qué se privilegió de manera determinante tales testimonios no obstante que , el contexto revelaba que las víctimas habían perdido la asignatura u obtenido notas bajas, señal de un conflicto que, debió ser ponderado con mayor detenimiento en orden a establecer su credibilidad.
El juzgador, dice el demandante, incurrió en un error
asignatura u obtenido notas bajas, señal de un conflicto que, debió ser ponderado con mayor detenimiento en orden a establecer su credibilidad.
El juzgador, dice el demandante, incurrió en un error de lógica y de valoración probatoria al concluir que la intención del docente era exclusivamente de naturaleza sexual, sin examinar adecuadamente la prueba de descargo, de la cual se desprende una interpretación alternativa de laCUI: 05761600035020225002401
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conducta de éste y con ello duda razonable acerca de una lectura distinta de la agresión sexual imputada. Esta falencia, añade, afecta directamente la motivación del fallo y compromete la solidez de la inferencia final sobre la responsabilidad atribuida al acusado.
Adicionalmente, sostiene, el tribunal pudo haber vulnerado el principio de no contradicción al efectuar una selección parcial y fragmentada del testimonio, privilegiando únicamente aquellos elementos que respaldaban la tesis del constreñimiento, como el be so o los tocamientos, mientras omitió o minimizó detalles que desvirtúan, matizan o atenúan el relato, como los consejos personales o invitaciones a que los estudiantes se besaran entre sí.
La sentencia impugnada termina por atribuir un delito de mayor entidad a partir de pruebas que, analizadas en conjunto, permiten lecturas alternativas como conductas impropias, inapropiadas o reprochables, pero no necesariamente constitutivas de agresión sexual.
El tribunal edificó así su fallo sobre la errónea premisa
conjunto, permiten lecturas alternativas como conductas impropias, inapropiadas o reprochables, pero no necesariamente constitutivas de agresión sexual.
El tribunal edificó así su fallo sobre la errónea premisa de credibilidad absoluta e incontestable de los relatos de cargo, ignorando las reglas de la sana crítica, en especial la presencia de contradicciones esenciales que impiden establecer la verdad de los hechos con la certeza requerida y la carencia de ponderación del contexto en la relación profesor-alumno que no descarta la posibilidad de un móvil falso que afecte la objetividad del testimonio.CUI: 05761600035020225002401
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Solicita, en consecuencia, se case la sentencia condenatoria y, en su lugar, se absuelva al acusado.
CONSIDERACIONES:
1. Entendido el recurso de casación no sólo desde, por y para las causales que lo hacen procedente, sino también a partir de sus fines, de modo que aquella s determinan la forma en que es factible denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en esta sede, sin que sean un objetivo en sí misma s en el propósito de que el recurso se viabilice, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, una demanda en forma no debe ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole.
Eso explica por qué aún frente a demandas formal y
demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole.
Eso explica por qué aún frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la razón que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de los objetivos d el recurso o por qué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Sala puede superar los defectos formales para decidir de fondo "atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugna nte dentro del proceso e índole de la controversia planteada".
2. No implica lo dicho, desde luego, que el recurso quede librado al arbitrio de los sujetos procesales y que enCUI: 05761600035020225002401
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esas condiciones no obedezca a parámetros legales y de técnica como que eso sería incompatible con la noción del debido proceso casacional, por ello la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión se condiciona a la demostración del interés en el censor, a la correcta selección de las causales, a la coherencia d e los cargos que a su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de los mismos, a más de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la impugnación extraordinaria.
amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de los mismos, a más de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la impugnación extraordinaria.
Es que, en términos del artículo 181 citado “el recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales…”, luego a partir de esta premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una prerrogativa.
3. En este asunto, a pesar de que es posible reconocer, por lo menos formalmente, un cuestionamiento en torno a la errada valoración probatoria, que correspondería en efecto a la causal tercera de casación en su modalidad de infracción indirecta de la ley, resulta ostensible su insuficiencia porque, como quedó expresado, la invocación de la causal respectiva, la denuncia del supuesto yerro y su pretendido desarrollo no satisfacen el fundamento legal del cual parte el recurso si, de otro lado, ninguna argumentación se exp oneCUI: 05761600035020225002401
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en el objetivo de demostrar de qué manera se vulneró alguna prerrogativa fundamental, carga que no se cumple por la mera aducción de yerros en la aplicación o inaplicación de la ley, o en la apreciación de las pruebas.
4. Carente así la demanda de una argumentación tendiente a relievar la afectación de un derecho fundamental
mera aducción de yerros en la aplicación o inaplicación de la ley, o en la apreciación de las pruebas.
4. Carente así la demanda de una argumentación tendiente a relievar la afectación de un derecho fundamental trascendente en el proceso, similar condición se advierte cuando se escruta la técnica y argumentación que subyace al reparo propuesto, que como se dij o lo fue por vía de infracción indirecta de la ley a causa de un error de hecho que el censor precisa en su tipología de falso raciocinio , aunque, ciertamente, su planteamiento inicial se evidencia confuso y lesivo del principio de autonomía de las causales, pues, en principio, más allá de lo antes afirmado, no logra determinarse ni la senda de ataque, ni la naturaleza de éste.
Afirmar, como lo hace el censor, que persigue la efectividad del derecho material ante la concurrencia de un error de derecho por “falso juicio de raciocinio” al negársele a la prueba el valor asignado legalmente o deferírsele uno menor, hace patente, en primer lugar, la carencia de claridad sobre la naturaleza del equívoco denunciado por cuanto el falso raciocinio no constituye un error de derecho, sino de hecho y, en segundo término, evidencia el desconocimiento de la causa de esta clase de yerro pues , no es la ignorancia de la tarifa legal lo que lo configura, caso en el cual se trataría de un error de derecho por falso juicio de convicción, sino la transgresión al método de la libre persuasión racional en la labor de apreciación de los medios demostrativos.CUI: 05761600035020225002401
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sino la transgresión al método de la libre persuasión racional en la labor de apreciación de los medios demostrativos.CUI: 05761600035020225002401
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Tal confusión se extiende a lo largo de la sustentación cuando se introducen elementos propios de una eventual lesión al debido proceso por un defecto de motivación de la sentencia, o se exponen argumentos referidos a una posible transgresión al axioma de congruencia cuando, sin explicación plausible alguna y sin ser cierto, se afirma que el tribunal termina por atribuir un delito de mayor entidad.
O se incorporan elementos que hacen relación a otra clase de error de hecho, como el falso juicio de identidad al afirmarse que el ad quem efectuó una selección parcial y fragmentada del testimonio, privilegiando únicamente aquellos elementos que respaldaban la tesis acusatoria, mientras omitió o minimizó detalles que desvirtúan, matizan o atenúan el relato, pues esto significaría, no una infracción al principio de no contradicción, ni un falso raciocinio, sino una falencia en la contemplación objetiva o m aterial de la prueba, en cuanto se habría cercenado su contenido.
5. Ahora, tratándose del falso raciocinio, se exige al demandante demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, puesto
persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción.CUI: 05761600035020225002401
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Eso tiene su razón de ser en la doble presunción de acierto y legalidad, habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que, aun cuando éste se evidencie más científico o mejor razonado, no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, má xime cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cu anto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en cómo evaluó el acervo probatorio.
Por eso a través de la formulación del falso raciocinio
esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en cómo evaluó el acervo probatorio.
Por eso a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del sentenciador, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hech os, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrenteCUI: 05761600035020225002401
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las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia.
En ese orden el falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la expuesta como apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia , se reitera , no se acredita con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más razonado o más científico -jurídico que el del sentenciador, si en éste escogida como fue la citada vía, no se demuestra el absurdo derivado de la infracción a las pluricitadas regl as o su grosera y manifiesta transgresión.
escogida como fue la citada vía, no se demuestra el absurdo derivado de la infracción a las pluricitadas regl as o su grosera y manifiesta transgresión.
6. Sin sujeción a tales parámetros, el censor no revela un yerro que de esa naturaleza haya cometido el juzgador, a cambio se dedica a resaltar las supuestas inconsistencias e incoherencias internas de los testimonios de las víctimas, con apenas una enunciación de que, en esas condiciones, se infringieron las máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia o las reglas de la lógica, sin concretar cuál de tales elementos de la sana crítica fue el transgredido, ni la forma en que eso sucedió. La simple men ción de que se violó la sana crítica o alguno de sus componentes, no demuestra con apego a la técnica propia de la censura, el yerro denunciado.
Por eso, a más de lo ya considerado, el juicio de admisibilidad resulta adverso cuando, como en este evento, se advierte una demanda en que se expone la posición delCUI: 05761600035020225002401
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recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que de las pruebas hizo el juzgador, porque, en tales circunstancias, el libelo se presenta carente de las exigencias formales que hace el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad de la sentencia atacada, que corresponde estrictamente al objeto del extraordinario recurso, se estaría haciendo propicia una tercera instancia para discutir las diversas tesis sobre la
antes que hacerse viable el análisis de la legalidad de la sentencia atacada, que corresponde estrictamente al objeto del extraordinario recurso, se estaría haciendo propicia una tercera instancia para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los medios de c onvicción a pesar de que indudablemente esos debates ya hayan concluido con la sentencia del ad quem que arriba en sede de casación amparada por las presunciones de legalidad y acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante la demostración de que el fallador incurrió en errores de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo).
Una demanda que, aparentando la ubicación de sus afirmaciones dentro de alguna de las causales de casación simplemente confronte el personal criterio del recurrente con el del juzgador, no puede tenerse por admisible cuando en el fondo su afán no es otro que el de imponer la subjetiva apreciación de las pruebas , pero sin demostrar ninguno de los errores que se avienen a los rígidos postulados de la casación.
7. Por tanto, c omo en las precedentes c ondiciones el único cargo propuesto se evidencia carente de las exigencias que permitan su análisis a través de un fallo, la demanda examinada será inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en arasCUI: 05761600035020225002401
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de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental, mucho menos, si en términos del ad quem:
“…resulta claro que las afirmaciones de las víctimas
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de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental, mucho menos, si en términos del ad quem:
“…resulta claro que las afirmaciones de las víctimas respecto de las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, así como la identificación del procesado como autor de los punibles atribuidos, cuentan con respaldo suficiente en las pruebas practic adas. La información aportada por los testigos de corroboración periférica durante el juicio posee fuerza probatoria contundente, lo que permite atribuir responsabilidad penal a JEFFERSON CÓRDOBA PALACIO, quedando desvirtuada la postura del recurrente en r elación con estos aspectos.
Los relatos de las menores víctimas, así como los testimonios de los demás testigos de corroboración, evidencian la transparencia de las declaraciones, la confirmación de los hechos y las circunstancias que los rodearon. No existe prueba que demuestre que las jóvenes mantuvieran enemistad o animadversión hacia el procesado; por el contrario, manifestaban sentimientos de confianza y aprecio hacia él antes de los hechos ocurridos.
El procesado actuó con dolo directo. Su formación profesional y la naturaleza de su condición como docente de la Institución Educativa San Francisco de Asís permiten a la Sala concluir que tenía pleno conocimiento del carácter ilícito de los comportamientos de acoso sexual y acto sexual violento cometidos contra sus estudiantes. A pesar de ello, dirigió suCUI: 05761600035020225002401
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cometidos contra sus estudiantes. A pesar de ello, dirigió suCUI: 05761600035020225002401
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voluntad hacia la reiterada persecución, asedio y acoso de las menores víctimas, vulnerando de manera agravada a la menor I.L.L. en un doble comportamiento delictivo, sin que exista justificación alguna”.
8. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación formulada por la defensa de Jefferson Córdoba Palacios.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen,Presidente de la Sala CUI: 05761600035020225002401
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Casación Jefferson Córdoba Palacios 16Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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