CSJ - AP3422-2019(55894)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3422-2019(55894)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente AP3422-2019 Radicación Nº. 55894 Acta 204 Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ RESTREPO, por la posible comisión del delito de homicidio agravado1 en concurso sucesivo heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado2.
1 Por las causales 4ª (Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.), 7ª (Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación) y 10ª (Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, político o religioso en razón de ello) del art. 104 del Código Penal. 2 Por la causal 5ª del art 365 ejusdem (Obrar en coparticipación criminal)Definición de competencia Radicación N.° 55894
César Augusto Hernández Restrepo 2 HECHOS Del escrito de acusación y su adición, se extrae que el 6 de julio de 2016, en vía pública de la ciudad de Sincelejo, Edgar Enrique Mejía Montoya, quien fungía como Gerente Operativo de la Empresa de Transporte TORCOROMA, cuando se encontraba al interior de una camioneta recibió un disparo en la región del cuello y falleció instantes después, en la Clínica Reina María de esa ciudad. Uno de los sicarios que participó en el homicidio fue capturado tras ser perseguido por algunos mototaxistas e integrantes de la Policía Nacional. En aras de obtener beneficios por colaboración, el detenido aceptó su participación en los hechos y además, señaló a Jaime Alfonso Villa Cardona y Jhonatan Vásquez como coautores. Informó que Villa Cardona les ofreció a él y a Vásquez, sicario que viajó desde la ciudad de Pereira, una fuerte suma de dinero para que atentaran, primero, contra la vida del padre de Mejía Montoya. Sin embargo, en un cambio de planes les ordenó asesinar a éste último. Por su parte Jaime Alfonso Villa Cardona, con el fin de colaborar con el esclarecimiento de los hechos informó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se planeó el homicidio contra Edgar Enrique Mejía Montoya, hizo un señalamiento directo contra Jhonatan Vásquez, Eduard
Stiven y CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ a quien “conocía de vieja data, que había pertenecido al Comando Jungla de laDefinición de competencia Radicación N.° 55894 César Augusto Hernández Restrepo 3 Policía, lo describió físicamente y aportó datos de ubicación…3” y aseguró que fue “la persona que lo contrató para realizar el vil asesinato, señalando incluso la suma de dinero que destinaron con ese propósito y para la consecución de todos los medios, orientados inequívocamente a dar muerte al señor EDGAR quien fungía como gerente de Torcoroma,…4”
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 21 de noviembre de 2018 fue capturado CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ RESTREPO. El día siguiente se realizaron las audiencias preliminares, donde se le formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
2. El 28 de enero del año que avanza, la fiscalía radicó escrito de acusación contra HERNÁNDEZ RESTREPO, por el delito de homicidio agravado5 en concurso sucesivo heterogéneo con el de porte ilegal de armas de fuego agravado6, en calidad de coautor.
3. La actuación correspondió por reparto al Juzgado
10° Penal del Circuito Especializado – Proyecto OIT.
3 Cfr. Adición escrito de acusación obrante a folios 105 a 112 del expediente identificado con radicación 700016001037201601411 (N.I. 2019-00003) 4 Ibídem.
3 Cfr. Adición escrito de acusación obrante a folios 105 a 112 del expediente identificado con radicación 700016001037201601411 (N.I. 2019-00003) 4 Ibídem. 5 Por las causales 4ª (Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.), 7ª (Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación) y 10ª (Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, político o religioso en razón de ello) del art. 104 del Código Penal. 6 Por la causal 5ª del art 365 ejusdem (Obrar en coparticipación criminal)Definición de competencia Radicación N.° 55894 César Augusto Hernández Restrepo 4
4. Mediante auto del 29 de enero del presente año, ese despacho judicial avocó conocimiento, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación el 16 de mayo de 2019, y dispuso que al no haberse allegado con el escrito de acusación un documento que acreditara la calidad de agremiado sindical de la víctima a la Asociación Nacional de Transportadores —ASOTRANS—, se trasladara copia simple de la certificación7 que en ese sentido, se encuentra en los expedientes 2018-00046 y 2018-00048 ya que se trata de los mismos hechos y sujeto pasivo de la actuación.
encuentra en los expedientes 2018-00046 y 2018-00048 ya que se trata de los mismos hechos y sujeto pasivo de la actuación.
5. El 31 de julio del presente año, se instaló la audiencia de formulación de acusación, en ella luego de que se acreditara la calidad de víctimas se les reconoció como tal.
Luego, se concedió la palabra a las partes e intervinientes para que se pronunciaran sobre las causales de incompetencia, impedimentos e hicieran observaciones al escrito en caso de que hubieren. La Fiscalía no advirtió la existencia de alguna causal de nulidad, impedimento o recusación, y anunció que adicionaría el escrito de acusación respecto de los hechos jurídicamente relevantes y elementos de prueba, entre los que están la certificación de ASOTRANS de fecha 11 de octubre de 2018, que acredita la condición de víctima sindicalizado de Edgar Enrique Mejía Montoya.
7 Folio 60 del expediente 2019-0003.Definición de competencia Radicación N.° 55894 César Augusto Hernández Restrepo 5 La juez solicitó a la Fiscal que corriera traslado de la certificación con el fin de dejar sentada la competencia del despacho y continuar con el trámite del proceso. Acto seguido, la defensa de HERNÁNDEZ RESTREPO manifestó que existe una causal de incompetencia, puesto que no se acreditó legalmente que la víctima, Mejía Montoya, fuera líder sindical, por lo que la competencia sería de la
manifestó que existe una causal de incompetencia, puesto que no se acreditó legalmente que la víctima, Mejía Montoya, fuera líder sindical, por lo que la competencia sería de la justicia ordinaria, específicamente un juzgado penal del circuito de Sincelejo, y no especializado. Indicó la defensora del procesado, que son muchas las versiones que existen respecto de la muerte de Mejía Montoya, pero en ninguna se ha dicho que ocurrió por ser un líder sindical; por ese motivo solicitó información al Ministerio de Trabajo y Protección Social tendiente a que se informara si existe un gremio sindical de trabajadores denominado ASOTRANS, donde encontró que no existe una asociación sindical con ese nombre , es una empresa legalmente constituida y se rige por la normas del código de comercio. En razón de lo anterior propuso “la colisión negativa de competencia” y solicitó se remita la actuación a los juzgados penales del circuito de Sincelejo, pues es allí donde se debe adelantar el proceso. El delegado fiscal indicó que la situación alegada por la defensa de HERNÁNDEZ RESTREPO ya fue definida por laDefinición de competencia Radicación N.° 55894 César Augusto Hernández Restrepo 6 Corte Suprema de Justicia en decisión del 21 de noviembre de 2018, dentro del proceso identificado bajo el radicado 54093, donde se dejó constancia de que Edgar Enrique Mejía Montoya (víctima) pertenecía a la Asociación Nacional de Transportadores ASOTRANS, y dispuso el envío de la
54093, donde se dejó constancia de que Edgar Enrique Mejía Montoya (víctima) pertenecía a la Asociación Nacional de Transportadores ASOTRANS, y dispuso el envío de la actuación adelantada contra Edwar Stiven Padilla Álvarez al Juzgado OIT, el cual es competente para conocer del caso conforme al Acuerdo PSA16-10540 del Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que, como lo anunció al comenzar la diligencia trajo entre otros elementos de prueba, para adicionar el escrito de acusación, la certificación de ASOTRANS con la cual se acredita la calidad de la víctima como líder sindical. La Representante de víctimas, dijo que la defensa de HERNÁNDEZ RESTREPO desconoce que existen los sindicatos de trabajadores y las agremiaciones patronales, por lo tanto, si eleva una petición sobre la existencia de un sindicato de trabajadores cuando se trata de una agremiación patronal, no va a encontrar respuesta satisfactoria. Además son dos los pronunciamientos del Órgano de Cierre de la jurisdicción penal, en los que se ha dicho que la competencia se establece ante el juez especializado OIT, en donde se estudió el Convenio 87 de la OIT.Definición de competencia Radicación N.° 55894 César Augusto Hernández Restrepo 7 Agregó que existe la Resolución 5354 del 10 de julio de 2018 en la que la Unidad Nacional de Protección adoptó unas recomendaciones del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas en favor de Edgar Enrique Mejía Puentes y su núcleo familiar, con ocasión del homicidio de
2018 en la que la Unidad Nacional de Protección adoptó unas recomendaciones del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas en favor de Edgar Enrique Mejía Puentes y su núcleo familiar, con ocasión del homicidio de Edgar Enrique Mejía Montoya. La Delegada del Ministerio Público, indicó que pese a que de la actuación se han derivado varias rupturas procesales y que se conoce lo que ha pasado en cada una de ellas, se debe estudiar cada caso en concreto. Señaló que contrario a lo manifestado por la apoderada de HERNÁNDEZ RESTREPO, la Fiscalía sí anunció desde el escrito de acusación que cuenta con una constancia que acredita que Mejía Montoya pertenecía a ASOTRANS, por lo tanto se dan los presupuestos del numeral 10° del artículo 104 del Código Penal para fijar la competencia en los juzgados especializados OIT.
6. La juez aclaró que no existe la figura de la colisión de competencia en la Ley 906 de 2004, y que lo que hizo la apoderada de HERNÁNDEZ RESTREPO fue impugnar la competencia del despacho para continuar conociendo del proceso.
Agregó que la apoderada controvierte es la certificación emitida por ASOTRANS, de la cual se deduce la calidad de sindicalista de la víctima Mejía Montoya, pero esto ya fueDefinición de competencia
Radicación N.° 55894 César Augusto Hernández Restrepo 8 objeto de debate por la Corte Suprema de Justicia quien en proveído CSJ AP5021-2018, Rad. 54093, 21 Nov. 2018 tuvo en cuenta el mencionado documento, e indicó que: … la calidad de sindicalista del señor Edgar Enrique Mejía Montoya… se acredita con la certificación emitida por ASOTRANS donde indica que Edgar Enrique Mejía Montoya hizo parte de su agremiación y de la junta directiva representada en el capítulo regional ASOTRANS Sucre… Añadió la funcionaria judicial que en la mencionada decisión la Corte dijo que ASOTRANS “es un sindicato gremial de empresarios en los términos a los que se refiere el código sustantivo del trabajo en sus artículos 365 literal c), cuando habla de gremiales e individuos que están formados por la misma profesión u oficio u especialidad, y el 359 que todo sindicato de trabajadores necesita para inferirse o subsistir un número inferior a 25 afiliados y todo sindicato patronal no menor de 5 empleadores...”. Advirtió además la juez que, respecto al “móvil” que también controvierte la defensa, ha dicho el Órgano de Cierre que no es un requisito para radicar la competencia, pues este se dilucida después de culminar toda la etapa preparatoria, lo que debe probarse es que la víctima mínimamente sea “sindicalizado”, ni siquiera que sea líder o parte de la junta directiva. Finalmente, señaló que al haberse impugnado la
lo que debe probarse es que la víctima mínimamente sea “sindicalizado”, ni siquiera que sea líder o parte de la junta directiva. Finalmente, señaló que al haberse impugnado la competencia, procedía el envió inmediato de la carpeta alDefinición de competencia Radicación N.° 55894 César Augusto Hernández Restrepo 9 funcionario que debe definirla, razón por la cual dispuso su remisión a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme al canon 54 del Código de Procedimiento Penal8, el incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, resuelve a quién corresponde el conocimiento de la actuación.
2. En tales condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar la autoridad judicial encargada de conocer el proceso contra CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ RESTREPO, a quien se le atribuyen los delitos homicidio agravado en concurso sucesivo heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, siendo la víctima, Edgar Enrique
Mejía Montoya, directivo de ASOTRANS. Pues bien, en este asunto concurre una circunstancia especial que impide acudir al criterio general de asignación de competencia reglado en los artículos 43 y 52 del Código
8 Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su
especial que impide acudir al criterio general de asignación de competencia reglado en los artículos 43 y 52 del Código
8 Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.Definición de competencia Radicación N.° 55894 César Augusto Hernández Restrepo 10 de Procedimiento Penal. Consiste en el rol de directivo 9 de Asotrans10, que ostentaba la víctima de los hechos. Sobre el particular, ha precisado la Sala11: […] el Consejo Superior de la Judicatura, a través de diferentes acuerdos (PSAA07-4082 de 2007, PSAA08-4443 de 2008, PSAA08-4924 de 2008, PSAA08-4959 de 2008, PSAA09-6093 de 2008, PSAA10-7011 de 2010, PSAA12-9478 de 2012, PSAA1410178 de 2014 y PSAA16-10540 de 2016), asignó «por descongestión… el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas» a
descongestión… el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas» a determinados juzgados penales del circuito especializados de Bogotá. Dicha medida de descongestión fue prorrogada recientemente por el Acuerdo PCSJA19-11291 del 30 de mayo de 201912, que asignó a los Juzgados 10 y 11 Penales del Circuito Especializados de Bogotá, continuar conociendo de los procesos de dicha naturaleza. Al respecto, ha dicho la Sala que: … el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas de obligatorio cumplimiento sobre el conocimiento de ciertos asuntos,
Mejía Montoya hacía parte de esa Asociación y de su Junta Directiva (folio 129 del expediente 2019-00003). 9 Según certificación que aportó la Fiscalía, Asotrans informó que Edgar Enrique Mejía Montoya hacía parte de esa Asociación y de su Junta Directiva (folio 129 del expediente 2019-00003). 10 Dicha organización es un sindicato gremial de empresarios, en los términos a los que se refiere el Código Sustantivo del Trabajo, en sus arts. 356 literal c) (Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad) y 359
(Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) {empleadores} independientes entre sí). 11 (cfr. CSJ AP521 – 2017 y CSJ AP4864 – 2015, entre otras, Criterio reiterado en la decisión CSJAP5021 del 21 Nov. 2018, Rad. 54093 y CSJAP1769 del 15 My. 2019, Rad. 55255. 12 Hasta el 30 de junio de 2020.Definición de competencia Radicación N.° 55894 César Augusto Hernández Restrepo 11 en este particular caso, de procesos en los cuales los sujetos pasivos de la conducta punible ostentan una calidad especial ser dirigentes sindicales o sindicalistas, excluyendo de igual manera el factor territorial, pues confiere a estos Juzgados competencia a nivel nacional. Ahora bien, de lo anterior se concluye que el conocimiento de los procesos que la norma de descongestión prevé está dado por la pertenencia de la víctima a una organización sindical, ya sea en calidad de dirigente o como afiliado , sin que ello signifique que el motivo delictivo sea en razón de ello, por una sencilla razón: cuando este requisito se requiere la ley expresamente así lo menciona no debiendo en consecuencia el juez extralimitarse al valorar el contenido normativo de la ley o lo que haga sus veces, pues conforme a las reglas de interpretación cuando el sentido de la norma sea claro no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu . En consecuencia, si el Acuerdo no precisa el motivo del delito para adjudicar la competencia a determinada autoridad, mal podría
cuando el sentido de la norma sea claro no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu . En consecuencia, si el Acuerdo no precisa el motivo del delito para adjudicar la competencia a determinada autoridad, mal podría extenderse ese requisito por la vía judicial, más aún cuando de lo que se trata es de descongestionar los despachos judiciales del país, sin mudar de manera alguna la competencia entre los juzgados penales del circuito y los del circuito especializado, a quienes se les han atribuido competencias específicas dentro de la legislación penal. (…) De lo anterior resulta claro, entonces, que cuando los delitos sean cometidos en razón de la calidad de dirigente sindical -lo cual constituye una agravante bajo las normas penales colombianasserá el juez penal del circuito especializado el competente para conocer de la actuación, mientras que por competencia residual, en aquellos asuntos en donde ello no constituya el móvil o no concurra la calidad de dirigente pero sí la de miembro de un sindicato, será el juez penal del circuito de descongestión O.I.T., el que de acuerdo con las medidas de descongestión deberá dictar el correspondiente fallo. (CSJ AP, 20 Abr 2012, Rad. 38508, resaltados fuera de texto) En ese orden, según se indicó en la adición al escrito de formulación de acusación, Edgar Enrique Mejía MontoyaDefinición de competencia Radicación N.° 55894 César Augusto Hernández Restrepo 12 «pertenecía a la Asociación Nacional de Transportadores Asotrans, ostentando la calidad de víctima sindicalizado»13.
Radicación N.° 55894 César Augusto Hernández Restrepo 12 «pertenecía a la Asociación Nacional de Transportadores Asotrans, ostentando la calidad de víctima sindicalizado»13.
3. En consecuencia, toda vez que a la actuación se allegó constancia con la que se acreditó que Edgar Enrique Mejía Montoya, víctima de los delitos reprochados a CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ RESTREPO, pertenecía a la Asociación Nacional de Transportadores – Asotrans y esta, según se dijo en autos CSJ AP4753-2018, Rad. 54056 31
Oct. 2018 y CSJ AP5021-2018, Rad. 54093 21 Nov. 2018, es un sindicato de «carácter “gremial”, sin ánimo de lucro y cuyo objetivo general es «la defensa, desarrollo y fomento de los intereses de la industria del transporte público…», se impone asignar las diligencias al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá – OIT, despacho que como se indica en el acuerdo PSAA16-10540 del Consejo Superior de la Judicatura14, es el competente para continuar con el trámite de este tipo de asuntos. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
13 Folio 109 vto. del expediente 2019-00003. 14 Prorrogado recientemente a través de Acuerdo PCSJA19-11291 del 30 de mayo de 2019.Definición de competencia Radicación N.° 55894 César Augusto Hernández Restrepo 13
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer del
2019.Definición de competencia Radicación N.° 55894 César Augusto Hernández Restrepo 13
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido contra CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ RESTREPO, corresponde al Juzgado 10° Penal del Circuito
Especializado de Bogotá, Programa OIT.
2. DEVOLVER las diligencias al mencionado despacho, para lo de su cargo.
3. ENVIAR COPIA de esta providencia a los involucrados en el asunto.
4. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y Cúmplase,
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYADefinición de competencia Radicación N.° 55894 César Augusto Hernández Restrepo 14
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaDefinición de competencia Radicación N.° 55894 César Augusto Hernández Restrepo 15