CSJ - AP3423-2019(54461)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3423-2019(54461)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP3423-2019 Radicación N° 54461 Aprobado acta Nº 195 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de JOSÉ FERNANDO RUEDA NOVA contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena emitida contra aquél en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad como autor de actos sexuales con menor de catorce años.
SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. Según los registros, en Bogotá, el joven O D G S1, quien vivía en la casa y bajo la custodia de JOSE FERNANDO RUEDA
1 En atención a la edad de la víctima (nació el 17 de noviembre de 1998) su nombre y demás datos personales se mantendrán en reserva.Casación N° 54461 José Fernando Rueda Nova 2 NOVA (de 56 años de edad), tío de la progenitora de aquél, en diciembre de 2010, debido a la visita de unos familiares, tuvo que compartir cama con otro menor y con el antes citado, quien luego de que se hubiesen acostado a dormir empezó a tocarlo en sus genitales (el pene y la cola) por encima de la ropa, luego le
bajó el pantalón y la ropa interior y siguió con los tocamientos (masturbándolo) y le dio un beso en la boca. El menor reaccionó con sollozos que fueron escuchados por la esposa de RUEDA NOVA, la cual hizo presencia en la habitación respectiva al reclamarle a su cónyuge por lo ocurrido éste le aseguró que estaba dormido y soñando que tocaba a una mujer2.
2. Ante un juez con función de control de garantías, luego de múltiples aplazamientos, el 3 de junio de 2016, se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación, le atribuyó a JOSÉ FERNANDO RUEDA NOVA el delito de acto sexual con menor de catorce años, agravado, con base en los artículos 209 y 211-2 de la Ley 599 de 2000, imputación a la que no se allanó el arriba citado, y por la que el 22 de julio siguiente el ente investigador presentó escrito de acusación, formalizado en audiencia el 27 de enero de 2017 en el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Bogotá3.
3. Una vez realizada la audiencia preparatoria y la de juicio en sesiones de 5 de mayo y 14 de septiembre de 2017, respectivamente, el 13 de febrero de 2018 el juez de conocimiento emitió sentencia en la que declaró a RUEDA NOVA autor penalmente responsable de la conducta delictiva endilgada en la acusación, motivo por el que le impuso la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión,
autor penalmente responsable de la conducta delictiva endilgada en la acusación, motivo por el que le impuso la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión,
2 Hechos extractados de la acusación y los fallos de instancia. 3 Carpeta # 1, folios 26 a 33.Casación N° 54461 José Fernando Rueda Nova 3 así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y le negó los subrogados penales4.
4. Contra la expresada decisión un nuevo abogado interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la impugnación el 11 de octubre de 2018 en el sentido de confirmarla integralmente, fallo de segundo grado respecto del cual la misma parte en tiempo interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación5.
LA DEMANDA
5. El recurrente invocó como causal para acudir a este mecanismo la prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, y bajo su egida arguyó la violación del debido proceso por desconocimiento del derecho de defensa del procesado, específicamente por una equivocada asesoría del abogado que lo representó en el juicio, ya que en criterio del actual apoderado su antecesor no debió estipular la ocurrencia de los hechos conforme aparecían narrados en los exámenes médicos practicados a la víctima y se tenía que haber intervenido en el contrainterrogatorio del menor,
ocurrencia de los hechos conforme aparecían narrados en los exámenes médicos practicados a la víctima y se tenía que haber intervenido en el contrainterrogatorio del menor, buscando el beneficio de su cliente. Para el demandante también fue errado de parte de su antecesor llevar a declarar a la esposa del acusado, la cual confirmó la ocurrencia de los hechos, aunque con dos años de diferencia, así como presentar el dictamen del perito con la que intentó demostrar que la acción la ejecutó el acusado
4 Ídem, folios 63-75. 5 Cuaderno del Tribunal, folios 13 a 25.Casación N° 54461 José Fernando Rueda Nova 4 como autómata y bajo un estado de inconciencia provocado por un sueño profundo, sin estar seguro de que con ese concepto se beneficiaría la situación jurídica del encausado. Con base en lo anterior solicita casar el fallo de segundo grado “se decrete la nulidad de lo actuado y en consecuencia se decrete la absolución del condenado”.
CONSIDERACIONES
6. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional
(artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de
señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten. Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante alCasación N° 54461 José Fernando Rueda Nova 5 de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho. De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. La Corte advierte que el libelo no será admitido con base en la norma atrás citada, porque la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no evidencia de manera objetiva vicios determinantes de una lesión de la garantía fundamental invocada por el censor, y determinantes de una declaración contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la SalaCasación N° 54461 José Fernando Rueda Nova 6 carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la Corporación.
6 carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la Corporación.
7. El único reproche propuesto por el memorialista se fundamenta en la causal consagrada en la Ley 906 de 2004, artículo 181-2º, motivo de impugnación reservado para denunciar situaciones lesivas de garantías fundamentales, determinantes de la nulidad total o parcial del proceso.
En relación con esa vía de censura y pese a la flexibilización que la Corte ha adoptado frente a la denuncia de vicios de tal estirpe, quien acude a esta vía debe tener en cuenta que esa materia la rige, entre otros, el principio de taxatividad6, y que al señalar actuaciones potencialmente enervantes, la demostración de su trascendencia dependerá de la concreción, claridad y precisión de los argumentos expuestos con tal fin. No se trata, entonces, de propuestas de libre factura, sino de tener presente que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las partes o intervinientes.
6 Tal axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458. Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad
partes o intervinientes.
6 Tal axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458. Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib.); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.).Casación N° 54461 José Fernando Rueda Nova 7 Dicho de otra forma, igual que en las otras causales, la que se enfila por la senda de la nulidad debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan evidenciar de manera objetiva el carácter serio y vinculante del reproche, lo cual se logra acatando los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, pese a no estar previstos en una norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo de manera reiterada la Sala7. Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: La nulidad sólo procede por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la
fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además,
7 Tales axiomas, sonCfr. SP 18 nov. 2008, rad. 30539; SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre otras.Casación N° 54461 José Fernando Rueda Nova 8 que para enmendar el agravio no existe remedio procesal
distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).
8. La única queja objeto de la demanda, en lo sustancial, está circunscrita a que para el hoy demandante el profesional del derecho que lo antecedió y que representó al acusado durante todo el proceso hasta antes de la lectura del fallo de primer grado, carecía de idoneidad para el desempeño del cargo, según la posterior perspectiva del hoy recurrente.
Frente a ello impera señalar que según inveterado criterio jurisprudencial un reparo semejante no tiene cabida como motivo de nulidad (principios de taxatividad, acreditación y trascendencia), por estar sustentado en la apreciación subjetiva del defensor que precede al criticado, pues siempre habrá la posibilidad de que el último abogado en ocupar ese cargo en determinado proceso encuentre que el anterior o los que le antecedieron, no fueron, en su concepto, suficientemente versados o atinados en el desempeño de la función, y de admitirse como válidos cuestionamientos de tal calado implicaría dejar librada la incolumidad de la defensa técnica a los dictados inciertos de la vanidad, o exacerbados celos profesionales. De cara a lo anterior importa recordar que esta Sala ha precisado que la violación de la garantía invocada: …se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la
…se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, laCasación N° 54461 José Fernando Rueda Nova 9 simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho8. Esto último ocurre en el presente asunto, en el que la supuesta deficiencia de la labor del profesional que antecedió al ahora demandante está fincada o apoyada en la simple e intrascendente diferencia de criterio del actual letrado frente a aquello que estima debió hacer su antecesor, sobre la base de asegurar, con simples especulaciones, que pudo obtenerse un mejor resultado si, por ejemplo, no hubiese estipulado la ocurrencia de los hechos, ni llevado a declarar a la esposa del acusado (quien pese a la fecha que suministró de los sucesos —entre agosto y septiembre de 2012—, igual confirma que ocurrieron antes de que la víctima cumpliera 14 años), entre otras actuaciones del anterior defensor con las que se muestra en desacuerdo el hoy demandante. Sin embargo, una disertación semejante no abastece
la víctima cumpliera 14 años), entre otras actuaciones del anterior defensor con las que se muestra en desacuerdo el hoy demandante. Sin embargo, una disertación semejante no abastece las exigencias que rigen la sustentación de la causal invocada acerca de la vulneración de la garantía que se aduce como desconocida, pues, por el contrario, la actuación (e incluso, las mismas alegaciones del censor) permiten confirmar que la asistencia técnica para el aquí enjuiciado fue permanente y real, esto es, que el acusado contó durante todo el trámite con un profesional del derecho que lo representó, el cual desarrolló una gestión concreta y perceptible orientada, conforme al criterio del respectivo letrado, a salvaguardar los intereses confiados. Dicho en otros términos, la irregularidad carece de objetividad, pues, se reitera, la discrepancia de criterios
8 Cfr.SP154-2017, 18 Ene. 2017, Rad. 48128.Casación N° 54461 José Fernando Rueda Nova 10 sobre el ejercicio afortunado o no, o acerca de la orientación que el anterior abogado puso en marcha para proteger los intereses confiados, no demuestra un efectivo menos cabo del cariz técnico del derecho a la defensa, ya que esa apreciación subjetiva de otros togados en cuanto la labor adelantada por sus antecesores es inane para tales fines, en la medida que “es lógico que cada profesional, frente a un
apreciación subjetiva de otros togados en cuanto la labor adelantada por sus antecesores es inane para tales fines, en la medida que “es lógico que cada profesional, frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la garantía”9. Lo anterior es razón suficiente para concluir la inadmisión de la censura.
9. En conclusión, de acuerdo con las consideraciones que preceden, como no se demostró en el escrito estudiado la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
9 Cfr. SP 29 abr. 1999, rad. 13315, citada en AP8310-2016, 30 Nov. 2016, Rad. 48081.Casación N° 54461 José Fernando Rueda Nova 11 Lo anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del enjuiciado con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ FERNANDO RUEDA NOVA contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena emitida contra aquél en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad como autor de actos sexuales con menor de catorce años.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
PRESIDENTECasación N° 54461 José Fernando Rueda Nova
12
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria