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CSJ - AP3423-2020(53171)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3423-2020(53171)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP3423-2020 Radicación n.° 53171 (Aprobado Acta Nro. 257) Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio se decidió la terminación del proceso a los postulados a la Ley 975 de 2005, DANIEL

ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, MILTON HIDALGO

CANO y RAFAÉL ANTONIO SÁENZ CHAPARRO.

Justicia y Paz n.˚ 53171

MILTON HIDALGO CANO y otros

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional presentó solicitud de exclusión de la lista de postulados de Justicia y Paz de DANIEL ANTONIO

GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, MILTON HIDALGO CANO y

RAFAÉL ANTONIO SÁENZ CHAPARRO1.

2. En la diligencia adelantada con el fin de debatir dicha petición2, la Fiscalía expuso y adjuntó el historial individual de cada uno de ellos, anexando la documentación en que se detalla, entre otras cosas, las fechas de ingreso y funciones que cumplieron en el grupo armado organizado al margen de la ley; las circunstancias y fechas en que se produjo su desmovilización y subsecuente postulación por el Gobierno

Nacional al proceso de Justicia y Paz; las actuaciones adelantadas en desarrollo de este por el ente acusador y el estatus jurídico de los enunciados postulados3, así: - MILTON HIDALGO CANO alias “el pájaro”, ingresó a las autodefensas campesinas el 18 de septiembre de 1998 en Maní - Casanare, recibió capacitación en un campo de entrenamiento en Mapiripán - Meta y desempeñó funciones de inteligencia infiltrado en el batallón del Ejército Nacional en Yopal - Casanare donde prestó servicio militar. 1 Mediante escrito entregado el 19 de marzo de 2013. 2 El 24 de enero de 2018, no obstante que se convocó en múltiples ocasiones, al menos doce, fallidas por diversos motivos, como la inasistencia de los postulados, o por petición de la defensa de confianza que debía atender citaciones a diligencias judiciales programadas con anterioridad e incluso por su renuncia al mandato. 3 Carpetas anexas n°. 1 MILTON HIDALGO CANO; n°. 2 RAFAÉL ANTONIO SÁENZ

CHAPARRO; y n°. 3 DANIEL ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.

2 Justicia y Paz n.˚ 53171 MILTON HIDALGO CANO y otros Desertó del grupo y se desmovilizó individualmente, según certificación n° 0393-04 de 10 de marzo de 2004 del Comité Operativo para la Dejación de Armas, pero continuó delinquiendo bajo órdenes de Pedro Oliverio Guerrero Castillo alias “cuchillo” por lo cual fue capturado en

diferentes oportunidades. El Gobierno Nacional lo postuló al proceso de la ley de Justicia y Paz el 18 de junio de 2008, y por eso rindió versión ante la Fiscalía entre octubre de 2010 y noviembre de 2011, aunque no se le han imputado cargos ni impuesto medida de aseguramiento; se encuentra privado de la libertad cumpliendo condena impuesta por la jurisdicción ordinaria. - RAFAÉL ANTONIO SÁENZ CHAPARRO alias “el diablo”, “William” o “Carlos”, ingresó de forma voluntaria a las autodefensas en Monterrey - Casanare el 18 de agosto de 1997, recibió entrenamiento y desempeñó tareas como patrullero contra - guerrilla, radio operador y conductor en ese departamento, en Meta y Cundinamarca. Fue retenido en septiembre de 2003 por miembros del bloque Centauros que le dieron la opción de formar parte de sus filas y, en efecto, en ellas permaneció hasta su captura acaecida el 23 de marzo de 2004. Hizo parte de la desmovilización colectiva de ese bloque el 3 de septiembre de 2005 y el Gobierno Nacional presentó su nombre a la Fiscalía para los fines de la ley de Justicia y Paz el 20 de septiembre de 2007, rindiendo versión entre 3 Justicia y Paz n.˚ 53171 MILTON HIDALGO CANO y otros febrero de 2010 y julio de 2012, sin que se le hayan imputado cargos ni afectado con detención preventiva; permanece privado de la libertad cumpliendo condena emanada de la justicia permanente. - DANIEL ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ alias “el

loro”, se incorporó voluntariamente a las autodefensas en San Pedro de Urabá - Antioquia el 15 de agosto de 1997, recibió entrenamiento y fue enviado a combatir a la guerrilla en el departamento de Meta donde sirvió como patrullero urbano, comandante de escuadra y antiguerrilla. Se desmovilizó colectivamente con el bloque Centauros el 3 de septiembre de 2005 en la finca Corinto de YopalCasanare, y fue incluido en lista de postulados a la Ley 975 de 2005 remitida por el Gobierno Nacional a la Fiscalía el 15 de agosto de 2006; allí rindió versión entre mayo y noviembre de 2011, sin que haya sido imputado o afectado con medida de aseguramiento. Cumple reclusión carcelaria con ocasión de fallo proferido en la jurisdicción ordinaria. El delegado fiscal invocó, en común para los tres prenombrados, la causal quinta del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, habida cuenta el proferimiento en su contra de sendas sentencias de condena, en firme, por la comisión de diversas conductas punibles de carácter doloso con posterioridad a su desmovilización individual y colectiva, de las cuales se precisa su naturaleza y fecha de ejecución, de que dan cuenta los fallos en firme, que allegó en copias, a saber: 4 Justicia y Paz n.˚ 53171

MILTON HIDALGO CANO y otros

a. Sentencia por aceptación de cargos proferida el 18 de marzo de 2009 contra MILTON HIDALGO CANO y otro, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey - Casanare,

hechos ocurridos el 7 de enero de 2009 en AguazulCasanare, constitutivos de los delitos de homicidio agravado en concurso con secuestro simple y hurto calificado, sancionados con pena de 49 años y 6 meses de prisión. Esta decisión fue apelada y su revisión correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal que, mediante proveído de 7 de mayo siguiente, resolvió modificarla, reduciendo la pena impuesta a los inculpados a 30 años de prisión. b. Sentencia por allanamiento a cargos de julio 6 de 2010, emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Ibagué - Tolima en contra de RAFAÉL ANTONIO SÁENZ CHAPARRO, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravada, modalidad “conservar”, cometida el 12 de marzo de 2010 en las instalaciones del establecimiento carcelario de Espinal - Tolima. c. Sentencia por aceptación de la imputación, emitida el 28 de julio de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso - Boyacá contra DANIEL ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, según hechos acaecidos el 16 de febrero de 2010. 5 Justicia y Paz n.˚ 53171

MILTON HIDALGO CANO y otros

3. En su turno, la representación del Ministerio Público y la apoderada de las víctimas de acciones ilícitas cometidas

por el bloque Centauros de las autodefensas, se mostraron conformes con lo solicitado por la Fiscalía al estar cumplidas las exigencias legales para excluir a los referidos postulados del proceso transicional, enfatizando la última de ellas que los derechos de sus asistidos podían encontrar satisfacción en los procesos que se siguen adelantando contra otros integrantes de la agrupación.

4. Finalmente, intervinieron en la diligencia los procesados y sus apoderados en los siguientes términos: 4.1. MILTON HIDALGO CANO manifestó que en versión rendida ante la Fiscalía confesó los hechos por los cuales le condenaron en la justicia ordinaria, y dijo estar dispuesto a continuar colaborando y contar la verdad sobre otros sucesos en que intervino como miembro de las autodefensas.

Su defensor público adujo preocupación por la posible compulsa de copias para investigar a HIDALGO CANO con ocasión de las versiones que ha dado al ente instructor, pero no opuso reparo alguno a la pretensión de exclusión por estar sustentada en una causal objetiva debidamente probada. 4.2. La defensa pública de RAFAÉL ANTONIO SÁENZ CHAPARRO se opuso a lo pretendido por la Fiscalía porque si bien invocó una causal objetiva de exclusión, esta no debe ser aplicada de manera exegética; en tal sentido, pidió realizar un test de ponderación porque el delito que aquél 6 Justicia y Paz n.˚ 53171 MILTON HIDALGO CANO y otros cometió nada tiene que ver con el conflicto armado, no pone en peligro las directrices del proceso de Justicia y Paz como tampoco afecta a las víctimas, es decir, no constituye motivo

para terminar la actuación. Criticó, de otra parte, la efectividad del tratamiento carcelario en la resocialización de las personas privadas de la libertad que, en muchos casos, ingresan a la reclusión sin adicción alguna pero allí se convierten en adictos, razón por la cual reclamó valorar la situación de SÁENZ CHAPARRO, quien no debía ser excluido del proceso por haber cometido un delito que califica como personalísimo. Y agregó que, si se remite el proceso a la justicia ordinaria, los derechos de los perjudicados se verían comprometidos porque allí afrontarían la incertidumbre de saber lo que realmente ocurrió, en tanto que en la justicia transicional la colaboración del postulado sería determinante para conocer, entre otras cosas, lugares donde están los cuerpos de víctimas de las autodefensas. 4.3. DANIEL ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ refirió haber colaborado con el proceso de Justicia y Paz y quedar atento a la decisión que adopte el Tribunal. El defensor público no controvirtió la solicitud de la Fiscalía y, en cambio, planteó, aunque sin hacer petición concreta, la posibilidad de que por favorabilidad se aplique a GONZÁLEZ HERNÁNDEZ la legislación o la jurisprudencia que se llegue a expedir y/o proferir en el futuro sobre 7 Justicia y Paz n.˚ 53171 MILTON HIDALGO CANO y otros conductas ilícitas cometidas en relación o con ocasión del conflicto armado interno. DECISIÓN IMPUGNADA Con providencia aprobada por mayoría el 4 de mayo de 2018, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá resolvió

dar por terminado el proceso seguido a DANIEL ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, MILTON HIDALGO CANO y RAFAÉL ANTONIO SÁENZ CHAPARRO, porque la Fiscalía demostró que pertenecieron a la organización armada al margen de la ley denominada autodefensas unidas de Colombia. Así mismo, acreditó de manera objetiva que cometieron conductas delictivas dolosas después de haberse desmovilizado de manera colectiva del bloque Centauros de dicha agrupación, incumpliendo una de las principales obligaciones que adquirieron cuando decidieron someterse de manera voluntaria a la Ley 975 de 2005. Por ende, se dispuso informar al Gobierno NacionalMinisterio del Interior, para que su exclusión de la lista de postulados con la consecuente pérdida de beneficios otorgados en la legislación transicional. Se presentó un salvamento parcial de voto a la decisión en lo atinente a la situación del postulado SÁENZ CHAPARRO porque, a más de la constatación objetiva de la causal de exclusión alegada, se deberían haber examinado 8 Justicia y Paz n.˚ 53171 MILTON HIDALGO CANO y otros aspectos tales como la entidad del delito que cometió y por el cual fue condenado, su trayectoria en el conflicto armado, el tiempo trascurrido entre la desmovilización y la comisión de ese reato, su vinculación al proceso transicional y el impacto de terminarlo para los derechos a la verdad y reparación de las víctimas, como presupuestos para considerar si defraudó las garantías de no repetición, su compromiso de resocialización o su reintegración a la vida civil como

ciudadano de bien. De haberse procedido de esa manera, considera el voto disidente, se habría concluido que no procedía la terminación del proceso para él4. LA IMPUGNACIÓN En subsiguiente audiencia que se dio lectura a la providencia en cita5, una vez notificados de lo resuelto, en nombre propio interpusieron recurso de apelación los tres procesados, al igual que el vocero judicial de DANIEL ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, manifestando conformidad con lo decidido las demás partes e intervinientes.

1. RAFAÉL ANTONIO SÁENZ CHAPARRO, refiriéndose a la sentencia de condena traída al trámite por la Fiscalía, adujo que aceptó cargos porque dadas las circunstancias en que fue encontrada la droga dentro de la celda que ocupaba, 4 Suscrito por la Magistrada Alexandra Valencia Molina 5 Realizada el 22 de mayo de 2018.

9 Justicia y Paz n.˚ 53171 MILTON HIDALGO CANO y otros era muy difícil demostrar su inocencia a pesar de que la sustancia no era suya, sumada la ignorancia que tenía de las implicaciones que ello le acarrearía para permanecer en el proceso de Justicia y Paz. A su turno, el apoderado del procesado pide revocar la decisión del Tribunal critica la carencia de una política pública orientada a la efectiva resocialización de las personas privadas de la libertad en una cárcel. Además, que no se atendió su petición de realizar un test de ponderación de la situación que afrontó SAÉNZ CHAPARRO, a fin de revisar los verbos rectores del delito por

el cual fue condenado en cuanto, considera, no incurrió en la fabricación de la sustancia ilícita en su celda; tampoco en el tráfico de la misma porque no fue capturado en flagrancia incitando o comercializando el estupefaciente, sino que la sustancia fue encontrada en una toma de corriente eléctrica. Por eso, alega, no en todos los casos se puede aplicar la norma de manera exegética sin tomar en cuenta el sentido humano que tiene, para llegar al punto de pedir la exclusión de su defendido a pesar de que a no se le ha formulado imputación ni impuesto medida de aseguramiento, es decir, para excluirlo de algo en que no está incluido. Y, añade, no se explica cómo habiendo cometido su asistido el referido delito en 2010, pasados más de ocho años se solicita excluirlo del proceso, aunque fue convocado a rendir versión en varias ocasiones posteriores a esa fecha. 10 Justicia y Paz n.˚ 53171 MILTON HIDALGO CANO y otros Culmina diciendo que como no hubo una valoración conjunta de las pruebas ni un análisis de fondo del caso, pide revocar la decisión apelada.

2. Tras conceder un receso para que MILTON HIDALGO CANO preparara la sustentación del recurso interpuesto, en cuanto adujo inicialmente no contar con la asesoría adecuada del defensor público asignado, quien por demás no impugnó la providencia del juez colegiado, se escuchó su intervención en sesión de audiencia posterior6, en cuyo desarrollo expuso que desde la primera oportunidad que rindió versión libre ante la Fiscalía dio a conocer el delito que

motivó la sentencia de condena que ahora sirve de fundamento para pedir su exclusión del proceso. No obstante, se le siguió citando a dar versión acerca de su pertenencia al grupo paramilitar, por lo cual considera que la Fiscalía actuó de mala fe al hacerlo auto incriminar a sabiendas que sería excluido de Justicia y Paz. En uso de la palabra el apoderado de HIDALGO CANO, reiteró lo dicho en acto previo >sobre no interposición de recurso alguno contra lo resuelto, sin perjuicio de lo cual pidió al ad quem tener en cuenta la queja de su patrocinado.

3. Por último, DANIEL ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ explicó que en el interregno concedido dialogó con su defensor sobre la situación en que se encuentra y 6 Llevada a cabo el 5 de junio de 2018.

11 Justicia y Paz n.˚ 53171 MILTON HIDALGO CANO y otros decidió desistir de la apelación, lo que en efecto ratificó el profesional del derecho al ser interrogado al respecto por la presidencia del acto procesal.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

1. La Fiscalía reclama declarar desierto el recurso impetrado por la defensa de RAFAÉL ANTONIO SÁENZ CHAPARRO porque se dirigió a cuestionar el fallo de condena que sustenta la petición de exclusión, el cual hizo tránsito a cosa juzgada, pero no atacó la decisión del Tribunal.

Idéntica petición hace en cuanto a lo alegado por MILTON HIDALGO CANO que no cuestiona la providencia de

primer grado, sino que alude a la versión que dio de un hecho que, en todo caso, no podría ser considerado en esta actuación especial; además, porque se trata de un tema que carece de incidencia en el debate sobre su exclusión.

2. La delegación del Ministerio Público en similares términos peticiona declarar desierta la impugnación presentada por el apoderado de SÁENZ CHAPARRO.

Y respecto del recurso impetrado por MILTON HIDALGO CANO considera que tampoco manifestó por qué no debería ser excluido del proceso transicional, ni la incidencia que pudiera tener el hecho de haber rendido versión sobre los hechos que motivaron la sentencia de condena que sirve de sustento a la determinación en su desfavor adoptada. 12 Justicia y Paz n.˚ 53171

MILTON HIDALGO CANO y otros

CONSIDERACIONES

1. La Corte es competente para resolver el presente recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 975 de 2005, 27 de la Ley 1592 de 2012 y 32-3 de la Ley 906 de 2004, conforme con el trámite previsto en la reforma introducida a este último cuerpo normativo por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010.

2. Desde la redacción original del artículo 2º de la Ley 975 de 20057, se previó como destinatarias del trámite especial de investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales allí previstos, a las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley que, habiendo sido autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos

grupos, «[…] hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decididamente a la reconciliación nacional.» Bajo ese contexto, la disposición de voluntad de abandonar todo actuar violento, permanecer en el proceso y cumplir las obligaciones establecidas con esa finalidad durante todo el trámite e incluso luego, durante el cumplimiento de la pena, se ha erigido en presupuesto inherente al modelo de justicia transicional instituido8. La legislación especial establece como requisito fundamental que los desmovilizados se obliguen a suspender 7 Modificado por el artículo 1° de la Ley 1592 de 2012. 8 Ver, entre otras, CSJ AP, 10 abr. 2008, rad. 29472. 13 Justicia y Paz n.˚ 53171 MILTON HIDALGO CANO y otros cualquier actividad ilícita, a la vez que realizar acciones reales y efectivas encaminadas a enmendar los daños causados y modificar su comportamiento a partir de la desmovilización, exigencias previstas a cambio de que el Estado renuncie a una parte de la pena ordinaria imponible por las conductas punibles cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, conforme se consagra en el artículo 3° de la Ley 975 de 2005. En consonancia, dentro de los requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva se concreta de forma específica la condición de cesar toda actividad delictiva, según el numeral 10.4. del artículo 10º de la mencionada ley. Esa obligación también está expresamente consagrada en el artículo 11 numeral 11.4. del cuerpo legal en comento, como requerimiento para los casos de desmovilización

individual, sin perjuicio que el grupo al que perteneciera el interesado asumiese continuar en la ejecución de acciones ilegales. Por manera que en la eventualidad de demostrarse que el desmovilizado - postulado deja de cumplir tales compromisos, lógica consecuencia resulta ser su separación del proceso por vía de la exclusión, conforme de antaño lo ha explicado esta Corporación9. 9 Criterio presentado con suficiencia explicativa, entre otras muchas decisiones, en CSJ AP, 23 ago. 2011, rad. 34423. 14 Justicia y Paz n.˚ 53171 MILTON HIDALGO CANO y otros Fue así como se ocupó la Sala de examinar y explicar la dinámica procesal a seguir para resolver la exclusión de postulados que desatendían los deberes a su cargo en el marco de la ley de Justicia y Paz, en atención a la omisión legislativa de fijar un procedimiento específico en esa materia, llegándose a precisar, incluso, el funcionario competente para decidir en una determinada eventualidad, conforme se puede encontrar en CSJ AP, 27 ago. 2007, rad. 27873, ratificada en CSJ AP. 10 abr. 2008, rad. 29472. Luego, con la expedición de la Ley 1592 de 2012, se reguló de manera concreta el procedimiento para la terminación del proceso de Justicia y Paz y la subsecuente exclusión de un postulado cuando incumple alguna de las obligaciones adquiridas al acogerse a la justicia transicional, previendo las causales que dan lugar a ello, entre las cuales se encuentra la que ocupa atención en el caso examinado.

En ese sentido, el artículo 5° de la Ley 1592, adicionó a la Ley 975 el artículo 11 A, que, en lo pertinente, prevé: ARTÍCULO 11A. CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE POSTULADOS. Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente: 15 Justicia y Paz n.˚ 53171

MILTON HIDALGO CANO y otros

1. […]

5. Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión. […] Acerca de esta preceptiva, la Corte, en tiempo reciente, ha ratificado y replanteado en parte la concepción que se había forjado respecto de las situaciones condicionantes y determinantes de su aplicación, precisando algunas nuevas pautas para ese efecto, en los siguientes términos:

5. El criterio de la Sala en torno a la causal contenida en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005 ha sido uniforme en el sentido de indicar que se trata de una causal objetiva en virtud de la cual, cualquier infracción penal

cometida después de la dejación de armas configura el motivo de exclusión examinado, siempre que se haya emitido sentencia de condena. Lo anterior porque la justicia transicional se dirige a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que deciden desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional -Art. 2 Ley 975 de 2005-, lo cual supone el compromiso de respetar y acatar las obligaciones adquiridas de forma libre y voluntaria a cambio de obtener un tratamiento punitivo alternativo benigno en comparación a las penas de la justicia ordinaria. El instituto de la terminación del proceso y la exclusión se funda, entonces, en la necesidad de depurar el trámite de Justicia y Paz de aquellos postulados que accedieron al proceso sin ostentar los requisitos de elegibilidad y de quienes con el paso del tiempo declinaron su interés y voluntad de permanecer en él. 16 Justicia y Paz n.˚ 53171 MILTON HIDALGO CANO y otros La autonomía y libertad condujeron a los desmovilizados a dejar las armas y solicitar su postulación. Pero si en algún momento abandonan el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, si se tornan renuentes a comparecer a las diligencias, a contar la verdad y, en general, a cumplir sus compromisos, no pueden permanecer al interior del proceso a la espera de unos beneficios diseñados sólo para quienes se involucran verdaderamente y ejecutan los deberes que prometieron realizar en procura de la reconciliación nacional.

6. Sin embargo, la Sala no puede obviar la existencia de casos en los que la exclusión se torna desproporcionada

ante el escaso impacto del accionar ilegal del postulado frente a los fines del proceso de Justicia y Paz, orientados a «facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual y colectiva a la vida civil de miembros de los grupos organizados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación», según establece el artículo 1º de la Ley 975 de 2005. En estos eventos, la condena por el hecho punible cometido con posterioridad a la desmovilización, no ostenta la entidad suficiente para fundar la expulsión del proceso transicional de un postulado que, como en este evento, ha cumplido con las restantes obligaciones adquiridas al someterse al Estado y ha contribuido al esclarecimiento de los hechos ocurridos en desarrollo del conflicto armado. La colaboración eficaz con la reconstrucción de la verdad, como forma de satisfacer el derecho a la verdad que asiste a las víctimas y a la sociedad, por tanto, constituye un parámetro a considerar al momento de evaluar la exclusión del postulado, en particular en el inusual suceso que se analiza. Recuérdese que la exclusión, introducida al ordenamiento transicional a través de la Ley 1592 de 2012, tiene como propósito «conseguir que las actuaciones judiciales tengan una mayor fluidez en la medida en que el esfuerzo de los diferentes equipos de trabajo de fiscales y magistrados de justicia y paz se podrá concentrar en 17 Justicia y Paz n.˚ 53171 MILTON HIDALGO CANO y otros aquellos casos en que los postulados realmente estén colaborando eficazmente con la reconstrucción de la verdad,

a favor de la reparación de tantas víctimas que esperan, por fin, saber lo ocurrido con sus seres queridos»10. Se sigue de lo anterior que en algunos eventos excepcionales, a pesar del cumplimiento objetivo de las hipótesis contenidas en el numeral 5º del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, puede resultar improcedente la exclusión del postulado porque las circunstancias específicas de la conducta delictiva indican su escasa trascendencia frente a los fines de la Ley de Justicia y Paz. Este nuevo enfoque, recoge la postura establecida con anterioridad por la Sala en las determinaciones AP34132018, AP3302-2018, AP3116-2018, AP8389-2017, AP80632017, AP649-2017, AP5167-2017, AP4090-2017, AP37122017, AP2823-2017, AP1212-2017, entre otras. Por regla general, entonces, cuando se pruebe que el postulado fue condenado con posterioridad a su desmovilización por un delito doloso, procederá la expulsión del trámite transicional. Excepcionalmente, cuando la entidad del hecho punible sea mínima, deberá ponderarse esa situación frente a los derechos de las víctimas y de la sociedad a conocer lo sucedido, siempre que el postulado esté cumpliendo con los restantes deberes adquiridos y haya colaborado eficazmente con la reconstrucción de la verdad.11

3. Siguiendo las directrices definidas por la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la aplicación del artículo 11A-5 de la Ley 975 de 2005, en el entendido que

su objeto es depurar el proceso transicional con el fin de que permanezcan en su desarrollo quienes cumplen a cabalidad los presupuestos legales que lo rigen, se advierte que, en relación con los motivos de discrepancia expuestos por los 10 «2 Gaceta del Congreso 690 de septiembre 19 de 2011.» 11 AP522-2019, 20 feb. 2019, rad. 53516. 18 Justicia y Paz n.˚ 53171 MILTON HIDALGO CANO y otros recurrentes, la decisión impugnada debe ser ratificada por las razones que a continuación se explican. 3.1. RAFAÉL ANTONIO SÁENZ CHAPARRO apela la decisión que le es desfavorable, pero es lo cierto que no controvierte la esencia de lo resuelto, pues nada dice en la sustentación acerca de las consideraciones del Tribunal para disponer la culminación del proceso. En cambio, alude a los motivos para haber asumido responsabilidad por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravada ocurrida el 12 de marzo de 2010 en el establecimiento carcelario de Espinal - Tolima, porque las circunstancias en que fue encontrada la droga dentro de su celda dificultaban demostrar que era inocente, sumado el hecho que la sustancia incautada no era suya. Al respecto, mal podría esta Sala emitir algún juicio valorativo, bien sea para acoger o desestimar lo manifestado por el recurrente, en tanto proveer de esa manera implicaría desconocer la fuerza de cosa juzgada que tiene el fallo proferido como consecuencia de la aceptación de cargos que en diligencia preliminar de imputación hizo SÁENZ

CHAPARRO, dígase, el emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué el 28 de julio de 2010, contra el cual se sabe por información entregada por la Fiscalía delegada, no se interpuso recurso alguno12. 12 Audiencia de 21 de enero de 2018, registro 01:12:25 y ss. 19 Justicia y Paz n.˚ 53171 MILTON HIDALGO CANO y otros Así las cosas, las presunciones de legalidad y acierto de la sentencia en torno a la materialidad de los hechos que se declararon probados y las consecuencias jurídicas para el responsable de su ejecución, en manera alguna pueden ser sometidas a nuevo debate, menos aún en tratándose el objeto de la presente actuación de la definición de la permanencia o no del postulado en la justicia transicional. De otra parte, en lo que concierne a la ignorancia que dice el recurrente tenía sobre las consecuencias que le acarrearía aceptar cargos y ser condenado como lo fue, motivo para ser excluido de los beneficios de la ley de Justicia y Paz, debe decirse que también escapa al objeto de la discusión analizar si así ocurrió o no. Pasando a las alegaciones del apoderado recurrente, encuentra la Sala que similar respuesta negativa que se ha dado en precedencia al directo interesado, amerita la crítica a la decisión del Tribunal de no atender la petición de aplicar un test de ponderación a la situación en que se encontraba RAFAÉL SAÉNZ CHAPARRO en la reclusión, y los distintos verbos rectores de que trata el tipo penal por el cual fue condenado. En ese sentido, inaceptable en esta instancia que se

aduzca por la defensa que, en su opinión, SÁENZ CHAPARRO no habría incurrido en la fabricación ni en el tráfico de la sustancia estupefaciente, puesto que esta fue encontrada en una toma eléctrica al interior de la celda que ocupaba en el centro carcelario, pretendiendo así que, al margen del 20 Justicia y Paz n.˚ 53171 MILTON HIDALGO CANO y otros proceso regular ya finiquitado

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