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CSJ - AP3423-2023(64951)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3423-2023(64951)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP3423-2023

CUI No. 54001310700120000053301

Radicación n.º 64951 Acta n° 209 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencia para conocer de la solicitud de extinción de la sanción penal

presentada por AGUSTÍN VÁSQUEZ BUSTOS.

II. ANTECEDENTES 1.- A AGUSTÍN VÁSQUEZ BUSTOS le fueron impuestas las

siguientes condenas1:

1 Información tomada del Auto de 30 de enero de 2007 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Expediente digital 54001310700120000053301, archivo “ 0006Cdno5EJPMRdo7842017Cucuta.pdf”,Colisión de competencia Radicación n.° 64951 CUI 54001310700120000053301 AGUSTÍN VÁSQUEZ BUSTOS 2 1.1.- Radicado «2049»: El 18 de marzo de 1997, el Juzgado Regional de Cúcuta lo condenó a cuarenta y ocho (48) meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de arma en concurso con hurto agravado calificado y utilización de prendas de uso privativo.

(48) meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de arma en concurso con hurto agravado calificado y utilización de prendas de uso privativo. Esa decisión fue confirmada el 25 de agosto de 1997 por el Tribunal Nacional. 1.2.- Radicado «13345»: El 31 de enero de 1998, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión como coautor del delito de homicidio. 1.3.- Radicado «2150»: El 26 de marzo de 1998, el Juzgado Regional de Cúcuta lo condenó a cincuenta y ocho (58) meses de prisión por el delito de utilización ilegal de armas de defensa personal, determinación confirmada el 9 de septiembre de 1998 por el Tribunal Nacional. 1.4.- Radicado «1998-0049-01»: El 23 de febrero de 1999, el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional lo condenó a cuarenta y dos (42) meses y veintiséis (26) días de prisión por el delito de extorsión -en grado de tentativae incendio. El 11 de mayo de 1999, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil redujo la pena en ocho meses.

pág. 291 a 307.Colisión de competencia Radicación n.° 64951

CUI 54001310700120000053301 AGUSTÍN VÁSQUEZ BUSTOS 3 1.5.- Radicado «1999-0014-03»: El 28 de enero de 2000 el Juzgado Penal Municipal de Puente Nacional lo condenó a noventa y seis (96) meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. 2.- Esas penas fueron objeto de diferentes acumulaciones: 2.1.- El 6 de mayo de 1999, el Juzgado Regional de Cúcuta acumuló las penas impuestas en los radicados 2049 y 2150, fijando una pena de 88 meses de prisión.

2.2.- El 6 de marzo de 2002, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja acumuló la pena señalada en el numeral anterior con la del radicado 1998-0049, determinando una pena de 106 meses de prisión. 2.3.- El 13 de junio de 2002, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja acumuló la pena indicada en el numeral anterior con la del radicado 13345, estableciendo una pena de 372 meses de prisión. 2.4.- El 16 de julio de 2002, el mismo Juzgado Primero acumuló la pena fijada en el numeral anterior con la del

expediente 1999-0014, señalando una pena de 396 meses de prisión.Colisión de competencia Radicación n.° 64951 CUI 54001310700120000053301 AGUSTÍN VÁSQUEZ BUSTOS 4 2.5.- El 30 de enero de 2007, el mismo Juzgado Primero determinó que el total de la pena sería de 380 meses de prisión2. 3.- El 28 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja concedió la libertad condicional a AGUSTÍN VÁSQUEZ BUSTOS, por cuanto para ese momento había redimido -descuento físico, redención por estudio y trabajo y rebaja por aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005un total de 228 meses y 17.4 días de la pena y, además, cumplía con el factor subjetivo (Cfr. artículo 64 de la Ley 600 de 2000)3. 4.- El 9 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta, al resolver una solicitud de AGUSTÍN VÁSQUEZ BUSTOS, dispuso no declarar la extinción de la sanción penal. Adicionalmente, dispuso comisionar a los

juzgados penales municipales de conocimiento de Bogotá - repartopara que lo notificaran personalmente4 (en tanto se encuentra domiciliado en dicha ciudad). 5.- El 17 de julio de 2023, AGUSTÍN VÁSQUEZ BUSTOS solicitó la extinción de la sanción penal ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá -

2 El Juzgado explicó que la reducción en el monto de la pena se justificó con la aplicación -por favorabilidadde los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004. 3 Expediente digital 54001310700120000053301, archivo “0002Cdno1EJPMRdo7842017Cucuta.pdf”, pág. 23 a 30. 4 Ibidem., pág. 11 y 12.Colisión de competencia Radicación n.° 64951 CUI 54001310700120000053301 AGUSTÍN VÁSQUEZ BUSTOS 5 reparto- (indicó como radicado el «54001310200119970204900»)5. 6.- Ese mismo día, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió la postulación a su homólogo de Cúcuta, al considerar que la sentencia del radicado 2049 fue proferida por el Juzgado Regional de esa ciudad6. 7.- El 24 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta dispuso remitir las diligencias, por competencia, a los jueces

7.- El 24 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta dispuso remitir las diligencias, por competencia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, «en atención a que la pena más alta corresponde a la de 480 meses de prisión (redosificada en 300 meses en auto de fecha 13 de junio de 2002), fijada en la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, esto atendiendo la regla fijada, entre otras providencias, por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Radicado AP16412017 […]». Además, destacó que el sentenciado se encuentra en libertad condicional7. 8.- El 18 de septiembre de 2023, el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá determinó que no tenía competencia por factor territorial, en la medida que « el proceso se encuentra sin persona privado

5 Expediente digital 54001310700120000053301, archivo “0001CdnoJuz4EJPMCucuta.pdf”, pág. 5. 6 Ibidem., pág. 1 a 4. 7 Ibidem., pág. 21.Colisión de competencia Radicación n.° 64951 CUI 54001310700120000053301

AGUSTÍN VÁSQUEZ BUSTOS

6 (sic) de la libertad y por tanto, la competencia para seguir conociendo de la actuación, se considera radica en los

AGUSTÍN VÁSQUEZ BUSTOS

6 (sic) de la libertad y por tanto, la competencia para seguir conociendo de la actuación, se considera radica en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, toda vez, que dentro del proceso tramitado por el Juzgado Penal Municipal de Puente Nacional, se realizaron las acumulaciones jurídicas de penas […]». Sobre lo anterior, precisó que el Circuito Judicial de Puente Nacional se encuentra dentro del Distrito Judicial de San Gil. En consecuencia, dispuso remitir la solicitud «al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil – Santander […]»8. 9.- El 10 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil manifestó que se trata de un proceso sin persona privada de la libertad, por lo que quien debe conocer del asunto es el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (o por lo menos quien debió remitir el asunto a la Corte Suprema de Justicia en tanto recibió las diligencias del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta). Añadió que la totalidad de las penas impuestas a AGUSTÍN VÁSQUEZ BUSTOS « se encuentran acumulas al radicado No. 13345 que corresponde

Medidas de Seguridad de Cúcuta). Añadió que la totalidad de las penas impuestas a AGUSTÍN VÁSQUEZ BUSTOS « se encuentran acumulas al radicado No. 13345 que corresponde a la actuación que fue adelantada por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá […]», proceso en el que se impuso «la pena más grave».

8 Expediente digital 54001310700120000053301, archivo “0013CdnoJuz26EJPMBta.pdf”, pág. 8 y 9.Colisión de competencia Radicación n.° 64951 CUI 54001310700120000053301 AGUSTÍN VÁSQUEZ BUSTOS 7 10.- Así, consideró que por existir más de dos funcionarios que se rehúsan a conocer o proseguir con la vigilancia de las penas acumuladas, debía atenderse lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 sobre la definición de competencia. Por tanto, resolvió aceptar «el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C […]» y remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9. 11.- El expediente fue enviado a la Sala de Casación Penal el 17 de octubre de 2023, siendo repartido a la

Magistrada ponente el 19 de octubre siguiente.

III. CONSIDERACIONES 12.- De conformidad con el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 200010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para definir la colisión de competencias cuando se trate de juzgados de ejecución de penas de diferentes distritos judiciales (CSJ AP661-2019 y AP3463-2021). 13.- En esta oportunidad, la Sala debe resolver cuál es la autoridad competente de conocer la solicitud de extinción de la sanción penal presentada el 17 de julio de 2023 por AGUSTÍN VÁSQUEZ BUSTOS. Para tal efecto, la Sala reiterará su

9 Expediente digital 54001310700120000053301, archivo “0014CdnoJuz02EJPMSanGil.pdf”, pág. 3 a 6. 10 La vigilancia de las penas se ha adelantado de conformidad con lo reglado en esta codificación.Colisión de competencia Radicación n.° 64951 CUI 54001310700120000053301 AGUSTÍN VÁSQUEZ BUSTOS 8 jurisprudencia sobre la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad (1) respecto de personas que se encuentran en libertad, y (2) en aquellos eventos en los que la pena impuesta es el resultado de la acumulación de las condenas proferidas por diferentes autoridades judiciales. 14.- Sobre el primer punto, en el ya mencionado Auto AP3463-2021 -relacionado con un trámite seguido bajo la Ley 600 de 2000la Sala reiteró que (i) respecto de la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas

AP3463-2021 -relacionado con un trámite seguido bajo la Ley 600 de 2000la Sala reiteró que (i) respecto de la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad prima el factor personal, por lo que el despacho llamado a conocer es aquel por cuenta del cual la persona se encuentra privada de la libertad (CSJ AP505-2016 y AP47382016); (ii) cuando confluyen varios fallos condenatorios , el competente es el juez del lugar donde se encuentra ubicado el centro de reclusión («CSJ AP, 27 jul. 2016, rad.48206 y CSJ AP, 12 oct. 2016, rad. 48851, retomadas y unificadas en la CSJ AP, 30 nov. 2016, rad. 49271»); y (iii) si el sentenciado se encuentra en libertad (por ser beneficiario de un subrogado) la competencia recae en el juez de la circunscripción territorial que profirió el fallo condenatorio (idem). 15.- En el caso concreto, dado que AGUSTÍN VÁSQUEZ BUSTOS se encuentra en libertad, la competencia recaería en autoridades judiciales de diferentes circunscripciones, en tanto la pena acumulada que pesa en su contra se basó en las condenas impuestas por el Juzgado Regional de Cúcuta (sentencias de 18 de marzo de 1997 -rad. n.° 2049y 26 deColisión de competencia

Radicación n.° 64951 CUI 54001310700120000053301 AGUSTÍN VÁSQUEZ BUSTOS 9 marzo de 1998 -rad. n.° 2150-), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá (sentencia de 31 de enero de 1998, rad. n.° 13345), el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional (sentencia de 23 de febrero de 1999, rad. n.° 19980049) y el Juzgado Penal Municipal de Puente Nacional (sentencia de 28 de enero de 2000, rad. n.° 1999-0014). 16.- Por tanto, para definir la circunscripción del juzgado competente para resolver la postulación de AGUSTÍN VÁSQUEZ BUSTOS, la Sala se remitirá a los criterios que ha establecido cuando en la fase de ejecución confluyen dos o más autoridades11. 17.- Así, respecto del segundo punto enunciado (ver supra, párr. n.° 13), esto es, de los eventos en los que la pena impuesta es el resultado de la acumulación de las condenas proferidas por diferentes autoridades judiciales, la Sala ha determinado que debe atenderse -en su ordenel nivel jerárquico de la que profirió la sentencia de primera instancia y la condena de mayor gravedad: (i) cuando las condenas fueron proferidas por despachos judiciales de diferente nivel jerárquico, el competente será el funcionario de conocimiento de mayor grado, « indistintamente que un inferior haya proferido la condena más grave»; y (ii) si concurren dos o más

jerárquico, el competente será el funcionario de conocimiento de mayor grado, « indistintamente que un inferior haya proferido la condena más grave»; y (ii) si concurren dos o más autoridades de igual nivel superior, la competencia se definirá atendiendo «la condena de mayor gravedad» (CSJ AP

11 Si bien esos criterios han sido fijados para determinar «la competencia para conocer del recurso de apelación contra las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad […]», la Sala considera que son pertinentes para la resolución del caso concreto en tanto son varias las autoridades judiciales concernidas.Colisión de competencia Radicación n.° 64951 CUI 54001310700120000053301 AGUSTÍN VÁSQUEZ BUSTOS 10 de 10 jun. 2020, rad. n.° 609, reiterado en (AP1939-2020, AP1916-2020, AP2813-2021 y AP047-2022)12. 18.- A partir de lo expuesto, la Sala encuentra que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta es el competente para resolver la solicitud de extinción de la sanción presentada el 17 de julio de 2023 por AGUSTÍN VÁSQUEZ BUSTOS, en tanto el funcionario de conocimiento de mayor grado era de esa ciudad, esto es, el Juzgado Regional de Cúcuta, que profirió las condenas de 18 de marzo de 1997 (radicado n.° 2049) y 26 de marzo de 1998 (radicado n.° 2150). 19.- Sobre lo anterior, debe mencionarse que (i) el

18 de marzo de 1997 (radicado n.° 2049) y 26 de marzo de 1998 (radicado n.° 2150). 19.- Sobre lo anterior, debe mencionarse que (i) el artículo 35 de la Ley 504 de 1999 sustituyó la expresión "Juez Regional" por "Juez Penal de Circuito Especializado" (Cfr. CSJ AP355-2019); y (ii) de acuerdo con el parágrafo del artículo 55 de la Ley 906 de 2004, los jueces penales del circuito especializados son de superior jerarquía funcional respecto de los jueces penales del circuito (CSJ AP102-2023).

12 Aunque las providencias citadas fueron dictadas en el marco de procesos adelantados con la Ley 906 de 2004, la Sala estima que la interpretación de esa norma es aplicable al caso concreto en virtud del principio de remisión establecido en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, en tanto no se oponen a la naturaleza del proceso penal. En particular, porque en esas decisiones la Sala señaló que el primer factor a tener en cuenta -el nivel jerárquico del funcionario- «encuentra sustento en la prohibición que trae el Código de Procedimiento Penal de asignar competencia de asuntos que, por su especialidad, gravedad o por el factor subjetivo, corresponde a funcionarios de superior jerarquía, en otros de menor grado », lo cual justifica -entre

otras normasen el artículo 55 de la Ley 906 de 2004. En el mismo sentido, el artículo 94 de la Ley 600 de 2000 establece que «[ n]o puede haber colisión de competencias entre un superior y un inferior […]».Colisión de competencia Radicación n.° 64951 CUI 54001310700120000053301

AGUSTÍN VÁSQUEZ BUSTOS

11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para asumir la solicitud de extinción de la sanción penal presentada por AGUSTÍN VÁSQUEZ BUSTOS corresponde al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, autoridad a la que se remitirá la actuación. Segundo. INFORMAR de esta decisión a los demás intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase

HUGO QUINTERO BERNATE

PRESIDENTE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO BOLAÑOS PALACIOSColisión de competencia Radicación n.° 64951 CUI 54001310700120000053301

AGUSTÍN VÁSQUEZ BUSTOS

12

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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