CSJ - AP3424-2022(61650)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3424-2022(61650)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrada Ponente AP3424-2022 Radicación N° 61650 Aprobado según acta n° 176 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación que interpuso un delegado de la Fiscalía contra del auto proferido el 8 de abril de 2022 por el Tribunal Superior de Buga, que negó la solicitud de preclusión de la indagación seguida contra MARÍA STELLA BETANCOURT por delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión.
II. ANTECEDENTES
1. El 31 de mayo de 2018, la apoderada de Carlos Alberto Ramírez Grajales formuló denuncia contra MARÍA STELLA Segunda instancia Rad. 61650
CUI 76111600024720180108000 María Stella Betancourt BETANCOURT, Juez 3 Civil del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca, por los presuntos delitos de prevaricato por acción y por omisión, cuyos supuestos fácticos relevantes son: Primero.- Dentro del proceso ejecutivo, radicado 2015-004, donde mi representado el señor RAMÍREZ GRAJALES es demandado y demandante BANCOLOMBIA S.A., se libró mandamiento de pago el 12 de febrero de 2015, teniendo como base títulos valores (pagarés), ordenándose posteriormente continuar con la ejecución mediante Sentencia No 044 del 29 de abril de 2016. (…). Segundo.- … se ordena el remate de los bienes inmuebles de propiedad del demandado, previo avalúo, el cual fue presentado
por la parte demandante, …, se tiene que no se encuentra suscrito por la persona que lo realizó, quien además, no se encuentra certificado para realizar avalúos de tipo rural sino urbanos, y lo suscribe un empleado de una inmobiliaria, quien no se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores, …, por lo tanto, este documento debía haberse rechazado de plano por la Operadora Judicial, y exigir a la parte interesada que presente un avalúo con el lleno de los requisitos de ley … Tercero.- (…).Y por Auto Interlocutorio No 795 de noviembre 21 de 2016, señala fecha y hora para llevar a cabo diligencia de remate del bien inmueble (…), la cual efectivamente se realizó siendo adjudicado el inmueble al señor Jorge Osorio Ruíz. Cuarto.- Por Auto Interlocutorio No 141 del 1 de marzo de 2017, se aprueba en todas sus partes el remate realizado y se ordena … inscribir y protocolizar el acta de remate y el auto aprobatorio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de RoldanilloValle, siendo notificada esta providencia por estado el 2 de marzo de 2016 (mírese aquí la inconsistencia en la notificación, por cuanto era 2 de marzo de 2017). (…). Quinto.- …, el apoderado de la parte demandada presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación el 7 de marzo de 2017, es decir, estando dentro del término de ley, por cuanto todavía no había quedado debidamente ejecutoriado y en firme el auto, más sin embargo, se tiene que el día 3 de abril de 2017, se libran los oficios números 875, 876 y 877, a la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Roldanillo los dos primeros y a la Notaría Única de la misma municipalidad, los cuales fueron entregados en la misma fecha al señor Jorge Osorio Ruíz, a sabiendas que estos oficios no podían todavía realizarse hasta tanto no estuviera en firme el auto interlocutorio, … 2 Segunda instancia Rad. 61650 CUI 76111600024720180108000 María Stella Betancourt Sexto.- El 7 de abril de 2017 el apoderado de la parte demandada, … solicita declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 6 de abril de 2017, por cuanto su representado … había sido admitido a trámite de NEGOCIACIÓN DE DEUDAS, adjuntando la respectiva ACTA DE INICIO DE TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN, … Séptimo.- El 17 de mayo de 2017, por Auto Interlocutorio No 0310 la Juez, …, resuelve ejercer control de legalidad y deja sin efectos la actuación a partir del Auto Interlocutorio No 141 del 1 de marzo de 2017 y suspender el proceso …, sin pronunciarse respecto de las órdenes derivadas de la aprobación del remate. Esta decisión fue recurrida en reposición y en apelación por el demandante y por el adjudicante, Jorge Osorio Ruíz, y por Auto Interlocutorio de julio 18 de 2017 la Juez no repuso … y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación …, sin pronunciarse sobre, reitero, las órdenes derivadas del remate, que ya estaban anotadas en el respectivo certificado de libertad y tradición de los inmuebles
objeto de litis. Octavo.- …, el apoderado de la parte demandada solicitó que se comunicara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo la cancelación que se había ordenado en auto No 141, petición que fue negada por la Juez, por auto interlocutorio … 0753 de fecha 31 de agosto de 2017, aduciendo que las decisiones posteriores fueron recurridas encontrándose en apelación …, sin tener en cuenta, que la apelación la había concedido en efecto devolutivo, y por tanto, este efecto no suspende el trámite, sino que lo decidido en providencia se cumple. Noveno.- …, el apoderado de la parte demandada, recurre la decisión presentando reposición y subsidio apelación, y por auto interlocutorio 0872 de octubre 2 de 2017, la Juez no repone … y negó el recurso de apelación … Décimo.- … no le quedó otro camino al demandado …, sino impetrar ACCIÓN DE TUTELA, por vulneración al debido proceso, la cual fue desatada a su favor, … Undécimo.- …, la Juez desacató la orden impartida por el Tribunal Superior de Buga y después de haberse presentado el incidente de desacato por parte del demandado, el 5 de abril de 2018, es decir, después de mes y medio, al fin se expidieron los oficios No 954 y 955 dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo y a la Notaría Única de La Victoria Valle, para devolver las cosas a su lugar y así no causar daño y vulneración a los derechos a la parte demandada.
2. El 15 de abril de 2021, la Fiscalía 1 delegada ante el
Tribunal Superior de Buga radicó petición de preclusión. 3 Segunda instancia Rad. 61650 CUI 76111600024720180108000 María Stella Betancourt
3. La corporación judicial realizó la audiencia respectiva el 20 de enero de 2022, durante la cual el Fiscal 4 delegado sustentó la solicitud, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el defensor de la indagada la coadyuvaron, y la representante del denunciante se opuso.
4. El 8 de abril siguiente, el Tribunal resolvió negar la solicitud de preclusión.
5. Contra esa decisión, el fiscal interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 9 de mayo de 2022.
III. EL RECURSO Decisión impugnada
6. La negativa a precluir la indagación seguida contra MARÍA STELLA BETANCOURT tuvo los siguientes fundamentos: 6.1 En auto 0753 del 31 de agosto de 2017, la Juez negó la petición de comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo que la adjudicación de los inmuebles con matrículas 380-8813 y 380-3265 quedó sin efectos, aduciendo que el proveído que dispuso esta medida (0141/2017) había sido apelado; argumento que es
4 Segunda instancia Rad. 61650 CUI 76111600024720180108000 María Stella Betancourt contrario a derecho porque el recurso vertical se concedió en efecto devolutivo y, por ende, no suspendía el cumplimiento de la decisión (art. 323 C.G.P.).
6.2 Al decidir la reposición contra la negativa en cuestión, mediante auto 0872 del 30.10.2017, persistió en la irregularidad con un nuevo argumento: que ninguna providencia había ordenado la cancelación de la adjudicación en remate; siendo que esta era una consecuencia necesaria de la anulación del auto que adjudicó a Jorge Osorio Ruíz los bienes de propiedad del demandado. 6.3 No hay lugar a predicar la «ausencia de intervención de la indiciada en el hecho investigado» porque se demostró que ella profirió los autos 0310 del 17 de mayo, 0753 del 31 de agosto y 0872 del 3 de octubre de 2017, todos «encaminados a omitir que se le informara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo que había quedado sin efectos jurídicos la adjudicación de unos inmuebles al señor Jorge Osorio Ruíz». 6.4 La Fiscalía alegó un error de tipo vencible, por lo menos frente al auto 0753, por considerar que la funcionaria corrigió su desatino cuando así le fue ordenado por un fallo de tutela (auto 063/2018); sin embargo, ni siquiera especificó cuál de las 2 modalidades previstas en el artículo 32.10 del C.P. tendría cabida, es decir, si fue que se equivocó sobre un 5 Segunda instancia Rad. 61650 CUI 76111600024720180108000 María Stella Betancourt hecho típico o si sobre una causal excluyente de responsabilidad. 6.5 La tesis de ausencia de dolo carece de fundamentos porque (i) la indiciada sabía que al anular el auto que
adjudicó los inmuebles rematados y ordenó la inscripción de este acto, debía informarlo a la oficina de registro; (ii) la omisión en el auto 310 pudo deberse a olvido, pero después persistió en su voluntad de incumplir la ley (autos 753 y 872); (iii) esa falla podía subsanarse con facilidad y el demandado así lo requirió varias veces; (iv) la Juez tuvo 2 oportunidades para hacerlo y, en su lugar, cambió la razón de su negativa; y, (v) solo un fallo de tutela quebró su ilegal designio. 6.6 Respecto a la inexistencia de un ánimo corrupto o de favorecer a terceros, ya la Corte aclaró que este no es indispensable porque el elemento subjetivo, adicional al dolo de prevaricar, puede obedecer también al simple capricho o arbitrariedad del funcionario judicial (SP1176-2019); además, no puede olvidarse que la tozudez de la Juez benefició ilegalmente a Jorge Osorio Ruíz. 6.7 Por último, la Fiscalía se equivoca cuando considera que las varias decisiones proferidas por la indiciada constituyen delitos independientes; su conducta configura es un delito continuado de prevaricato por omisión porque siguió un modo de operar homogéneo con un mismo propósito: «mantener vigente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo la adjudicación de unos 6 Segunda instancia Rad. 61650 CUI 76111600024720180108000 María Stella Betancourt inmuebles a Jorge Osorio Ruíz en perjuicio del patrimonio de Carlos Alberto Ramírez Grajales, omitiendo informar a esa
entidad que la adjudicación había quedado sin efectos jurídicos, …». Recurrente
7. Los argumentos de la sustentación abordaron cada una de las irregularidades denunciadas, del mismo modo como lo hiciera la solicitud de preclusión: 7.1 En cuanto a que la Juez indiciada omitió rechazar la pericia de avalúos por provenir de un profesional que carecía de acreditación y por ausencia de otros requisitos legales, «a lo cual el Tribunal omitió referirse»; se advierte que ella no dictó la sentencia en el proceso ejecutivo y, en todo caso, el denunciante debió formular las oposiciones que a bien tuviera en dicho escenario, no utilizar la acción penal para beneficiarse de su propia culpa. Por tal razón, se configura la causal preclusiva de ausencia de intervención en el hecho investigado. 7.2 El error de la fecha del estado con el que se notificó el auto 141 del 1 de marzo de 2017, es atribuible a la secretaría del juzgado y no a la Juez; además, aquel fue convalidado porque las partes nunca objetaron esa actuación y, por el contrario, hicieron uso de los mecanismos de impugnación contra la citada providencia. En consecuencia,
7 Segunda instancia Rad. 61650 CUI 76111600024720180108000 María Stella Betancourt es aplicable la misma causal de preclusión antes indicada (art. 332.5). 7.3 En el reproche consistente en la expedición de los oficios que dieron cumplimiento al auto 141 sin que se encontrara ejecutoriado, el Tribunal omitió que la denunciada inició una investigación disciplinaria contra el secretario, a quien sí le era imputable tal situación. De otra
parte, las medidas cautelares tienen carácter instrumental y, por tal virtud, la ley autoriza su cumplimiento inmediato, es decir, sin esperar el debate de eventuales impugnaciones (art. 298 C.G.P.). Siendo así, la indiciada no tuvo participación en el hecho denunciado en cuestión. 7.4 El auto 753 del 31 de agosto de 2017, que negó la petición de comunicar al registro público la dejación sin efectos de la adjudicación de los inmuebles, violó el debido proceso porque el control de legalidad dispuesto en el auto 310 del 17 de mayo de 2017 debió tener cumplimiento inmediato. No obstante, la indiciada corrigió ese desatino (auto 872 del 03.10.2017) en acatamiento de un fallo de tutela, conducta que denota un error de tipo vencible que actualiza el supuesto fáctico consagrado en el numeral 4 del artículo 332. 7.5 Podría admitirse que el auto 872 del 3 de octubre de 2017 es ilegal, porque la juez decidió mantener su postura 8 Segunda instancia Rad. 61650 CUI 76111600024720180108000 María Stella Betancourt en sede de reposición, a pesar de que el respectivo escrito de sustentación evidenciaba su error; sin embargo, no lo sería a título del delito de prevaricato sino del de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, pues en el hecho «no fluye realizada intención corrupta alguna», que es un ingrediente subjetivo especial del primero. A esta actuación, entonces, también le sería aplicable la causal que se acaba de citar (art.
332.4). 7.6 El desacato del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Buga, que daría lugar a un fraude a resolución judicial o a un prevaricato por omisión, es inexistente dado que las evidencias acreditan que la orden constitucional fue cumplida por la indiciada mediante auto 168 del 5 de marzo de 2018, y así lo declaró el juez colegiado en el incidente de desacato. En consecuencia, aquí es procedente la preclusión según el artículo 332.3. 7.7 Por último, la jurisprudencia ha sostenido la atipicidad por prevaricato cuando se dicta una providencia judicial que «expone un criterio diverso o novedoso, especialmente al tratar temas complejos o aplicar disposiciones ambiguas, susceptibles de análisis y opiniones disímiles». Para concluir, en general, el Tribunal valoró la situación fáctica alejándose de los principios de la sana crítica. 9 Segunda instancia Rad. 61650 CUI 76111600024720180108000 María Stella Betancourt
IV. CONSIDERACIONES
8. Según el artículo 32.3 del C.P.P., la Sala de Casación Penal conoce los recursos de apelación contra los autos que profieran en primera instancia los tribunales superiores y, en el presente caso, es objeto de impugnación, precisamente, uno emitido por el Tribunal Superior de Buga que decidió negar la solicitud de preclusión de la indagación seguida contra MARÍA STELLA BETANCOURT por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión.
9. La motivación de las decisiones de las autoridades
públicas es un imperativo en el Estado Social de Derecho, por cuanto constituye un medio de control de la arbitrariedad y el capricho de los gobernantes, más aún cuando aquellas se emiten en ejercicio de la función jurisdiccional que puede aparejar injerencias en los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ya al interior de los procesos judiciales la razón de la decisión se erige, además, en garantía (i) de publicidad, no solo para las partes sino para la comunidad en general y (ii) de defensa, pues permite se controle su legalidad mediante el ejercicio de los medios de impugnación. Es por ello que el Código de Procedimiento Penal (art. 162) impone como requisito insoslayable de toda providencia judicial la «fundamentación fáctica, probatoria y jurídica», la que, en tratándose de sentencias, debe incluir la «indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas 10 Segunda instancia Rad. 61650 CUI 76111600024720180108000 María Stella Betancourt válidamente admitidas en el juicio oral» (num. 4). Y, por la misma razón, «si hubiere división de criterios» el pronunciamiento indicará «los fundamentos del disenso» (num. 6). Por lo anterior, como ha advertido la Corte en múltiples decisiones (sentencia SP9906-2017, jul. 11, rad. 48174, p. ej.); constituyen vicios de motivación que afectan la validez de las decisiones judiciales: (i) la ausencia de motivación u omisión absoluta de las razones fácticas, probatorias o jurídicas que la justifican; (ii) la motivación es incompleta
porque pretermite algunos de esos fundamentos indispensables o los contiene de manera tan deficitaria que impide conocerlos en su necesaria extensión; y, (iii) la motivación es ambivalente o equívoca porque las razones de la decisión son contradictorias o se excluyen mutuamente.
10. La decisión judicial que es objeto de apelación en esta oportunidad adolece de motivación incompleta toda vez que omitió pronunciarse sobre la solicitud de preclusión respecto de varios hechos que fueron denunciados como prevaricadores y que, por ende, también conforman el objeto de la indagación seguida contra MARÍA STELLA BETANCOURT, Juez 3 Civil del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca.
11 Segunda instancia Rad. 61650 CUI 76111600024720180108000 María Stella Betancourt
11. El delegado de la Fiscalía pidió al Tribunal Superior de Buga que decretara la preclusión frente a los plurales supuestos fácticos descritos en la denuncia (véase num. 1), señalando las razones jurídicas y probatorias que hacían procedente la solicitud frente a cada uno de ellos. Y, después, al sustentar el recurso de apelación insistió en sus argumentos con la misma metodología de su intervención inicial, o sea, con precisión de la causal descrita en el artículo 332 del C.P.P., que regulaba cada una de las actuaciones consideradas delictivas (véase num. 7).
12. Pues bien, al cotejar ese planteamiento pormenorizado del solicitante -reiterado en sede de apelación casi de manera literaly los fundamentos del auto que negó la preclusión (véase num. 6); con relativa facilidad se
evidencia que este último omitió referirse a premisas fácticas y jurídicas que resultaban insoslayables porque constituían fundamento de la exclusión de responsabilidad alegada por la Fiscalía frente a varios de los hechos por los cuales se indaga a MARÍA STELLA BETANCOURT. Estas fueron: 12.1 Sobre la denuncia consistente en la omisión de rechazo, por ilegal, del avalúo pericial que sirvió de base al remate y posterior adjudicación de 2 bienes inmuebles del demandado; la Fiscalía alegó la ausencia de intervención en el hecho investigado (art. 332.5) debido a que la indiciada no fue quien dictó la sentencia en el proceso ejecutivo y a que el denunciante (sujeto pasivo de la acción civil) pretermitió el 12 Segunda instancia Rad. 61650 CUI 76111600024720180108000 María Stella Betancourt ejercicio de los mecanismos de oposición al avalúo propios de esa actuación. El recurrente solo alegó el vicio de motivación frente al supuesto que se acaba de mencionar y, eso, mediante una lacónica frase: «a lo cual el Tribunal omitió referirse». 12.2 Sobre la denuncia consistente en que la notificación por estado del auto 0141 del 1 de marzo de 2017, mediante el cual se aprobó el remate y se ordenó su inscripción en el registro público inmobiliario, fue irregular; la Fiscalía invocó nuevamente la causal de preclusión del numeral 5 (art. 332) porque el responsable de los actos de notificación es el secretario y, además, las partes convalidaron el error al interponer recursos.
12.3 Sobre la denuncia consistente en que el Juzgado libró los oficios que daban cumplimiento al referido auto 0141 sin que este se encontrara ejecutoriado; la Fiscalía adujo que la eventual irregularidad era imputable a los empleados de la secretaría, tanto así que la Juez adelantó la respectiva investigación disciplinaria interna. Este hecho, entonces, también encajaría en la hipótesis de ausencia de intervención de la indiciada en el hecho. 13 Segunda instancia Rad. 61650 CUI 76111600024720180108000 María Stella Betancourt 12.4 Sobre la denuncia de desacato de la orden de tutela proferida por el Tribunal Superior de Buga; la Fiscalía alegó la inexistencia del hecho investigado (art. 332.3), el cual advirtió eventualmente podía constituir un prevaricato por omisión o un fraude a resolución judicial; porque se demostró que con el auto 168 del 5 de marzo de 2018 la indiciada dio cumplimiento al citado fallo y así lo declaró el juez de tutela en el respectivo incidente de desacato.
13. Frente a ninguno de los supuestos fácticos enunciados y de los argumentos de preclusión pertinentes, reitérese, el Tribunal emitió pronunciamiento.
Es más, la motivación del auto que negó la preclusión pretermitió por completo el examen de la alegación de la causal de preclusión de «inexistencia del hecho investigado» (art. 332.3), predicada respecto de la hipótesis de desacato de un fallo de tutela; y si bien analizó la de «ausencia de
intervención del imputado [indiciada] en el hecho investigado» (art. 332.5), lo hizo respecto de unos supuestos fácticos (proferir autos 0310, 0753 y 0872 de 2017) diferentes a los que el peticionario anunció les era aplicable (num. 12.1 a 12.3).
14. La incompleta motivación impidió a la Fiscalía -a los demás intervinientes y a la comunidad en generalconocer las razones por la que resultaba improcedente la preclusión
14 Segunda instancia Rad. 61650 CUI 76111600024720180108000 María Stella Betancourt frente a la totalidad de las conductas denunciadas como prevaricadoras -por acción y por omisión-; de manera que, se pretermitió -parcialmenteel escenario de la primera instancia y, con ello, la posibilidad para el interesado de plantear una impugnación eficaz contra la decisión adversa a su pretensión. Tan es así que los argumentos que sustentan el recurso de apelación formulado contra la negativa a decretar la preclusión se limitaron, en lo fundamental, a insistir en los fundamentos de la petición sin identificar los errores de la providencia, con el inminente riesgo de una declaratoria de desierto por inadecuada sustentación.
15. La irregularidad descrita conlleva la nulidad de la actuación a partir del auto que negó la preclusión porque: incidió negativamente en la garantía de impugnación de las decisiones judiciales (trascendencia); la adoptada por el Tribunal Superior de Buga no cumplió con la finalidad de resolver el debate planteado por una de las partes, por lo
menos no en toda su extensión (instrumentalidad); la Fiscalía no coadyuvó ni convalidó el vicio, al punto que, aun cuando de manera lacónica, lo puso de presente en la apelación (protección y convalidación); y, por último, la única forma de asegurar el agotamiento de la primera instancia y el eventual recurso subsecuente, es la repetición parcial de lo actuado (subsidiariedad). 15 Segunda instancia Rad. 61650 CUI 76111600024720180108000 María Stella Betancourt En consecuencia, se decretará la nulidad de la actuación desde el proferimiento del auto que resuelve la petición de preclusión, el cual deberá rehacerse para que contenga un pronunciamiento sobre todos los extremos fácticos y jurídicos allí planteados.
16. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal,
V. RESUELVE Decretar la nulidad de la actuación a partir del auto que negó la preclusión en favor de MARÍA STELLA BETANCOURT por delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, con el propósito indicado en la parte considerativa.
Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase. 16 Segunda instancia Rad. 61650 CUI 76111600024720180108000 María Stella Betancourt 17 Segunda instancia Rad. 61650 CUI 76111600024720180108000 María Stella Betancourt Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18