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CSJ - AP3424-2023(63001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3424-2023(63001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP3424-2023 Radicado No. 63001 Acta 209 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre los recursos de apelación interpuestos por los defensores de EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO , LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL y RODRIGO PÉREZ MANCINI contra el auto del 2 de septiembre de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual, entre otras determinaciones, negó algunas de las pruebas testimoniales que postularon los recurrentes, así como laCUI: 68001608828220170102805

Número Interno.: 63001

Segunda instancia – Ley 906 de 2004 2 exclusión de los resultados de las interceptaciones telefónicas realizadas por la Fiscalía General de la Nación.

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Así se resumieron en el auto CSJ AP5395, 11 nov. 2022, Rad.: 62487: “Durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2013 y el 16 de noviembre de 2017, EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO,

LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL y RODRIGO PÉREZ

MANCINI, Fiscales 21 y 15 Seccionales, y 2º Local del municipio de Aguachica (Cesar), respectivamente, habrían recibido sumas de dinero con el propósito de ejecutar u omitir actos relacionados con los procesos que conocían en razón de sus cargos, lo cual hicieron en coordinación con otros servidores públicos y abogados litigantes. Esa conducta, según la Fiscalía, estructura el delito de concierto para delinquir cuya comisión se les imputó. De otro lado, los actos específicos de corrupción endilgados a los procesados se fundamentaron en lo siguiente: 1.1. Frente a LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL. 1.1.1. Hecho n.º 1. Adecuado típicamente en el delito de tráfico de influencias. El 13 de marzo del año 2017, el Fiscal HERRERA CARRASCAL abordó al Fiscal 9º Seccional de Administración Pública de Barrancabermeja, con el fin de solicitarle colaboración en una investigación que tenía a su cargo y de cuyo resultado estaba pendiente un congresista de esa región. 1.1.2. Hecho n.º 2. Adecuado en el delito de prevaricato por omisión. En el proceso radicado con el número 200116001193201600258 que cursaba contra Norleivy González Carrascal por el delito de transferencia no consentida de activos, y en el que fungía como víctima Carlos de la Peña Durán, representante de la empresa de chance APUESTAS UNIDAS S.A.,

Carrascal por el delito de transferencia no consentida de activos, y en el que fungía como víctima Carlos de la Peña Durán, representante de la empresa de chance APUESTAS UNIDAS S.A., la delegada del Ministerio Público advirtió que el fiscal LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL estaba impedido para conocer la investigación, toda vez que quien aparece como víctima es padrino de un hijo del funcionario. El Fiscal HERRERA CARRASCAL no manifestó su impedimento. Por consiguiente, la procuradora judicial adscrita al caso lo recusóCUI: 68001608828220170102805

Número Interno.: 63001

Segunda instancia – Ley 906 de 2004 3 y aportó las pruebas que evidencian dicha relación, trámite que efectivamente prosperó. 1.1.3. Hecho n.º 3. Por el delito de concusión. En el año 2015, el Fiscal HERRERA CARRASCAL le solicitó a Norleivy González Carrascal, imputada en el proceso mencionado en el hecho anterior, la suma de quince millones de pesos con el fin de archivar la investigación en su contra. El dinero fue entregado al aquí procesado a través de Carlos Andrés Sánchez, empleado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica. 1.1.4. Hecho n.º 4. Adecuado en los delitos de prevaricato por

acción y por omisión. Se funda en el actuar irregular del Fiscal 15 Seccional de Aguachica dentro del procedimiento de incautación e inmovilización de un vehículo de placas venezolanas que transportaba combustible de contrabando y que fue devuelto definitivamente por ese funcionario sin acudir ante juez de control de garantías, aunque así lo dispone el artículo 114 – 3 del Código Penal, en concordancia con el art. 88 ejusdem y la sentencia C591/14. La orden de devolución definitiva fue suscrita por el fiscal HERRERA CARRASCAL el 24 de abril de 2017, sin considerar que sobre el camión (A61AJ8B) recaía una medida cautelar impuesta por juez de garantías el 9 de abril de 2017. 1.1.5. Hecho n.º 5. Tipificado en los delitos de prevaricato por acción y por omisión. Dice la acusación que en la Fiscalía Seccional de Aguachica cursaba investigación por el delito de acceso carnal violento en contra de Rigoberto Coronel Toscano, quien «al parecer» es amigo del fiscal HERRERA CARRASCAL. Pese a que contra Rigoberto Coronel existía orden de captura, aquella no pudo hacerse efectiva durante más de un año debido a que, cuando se iba a materializar, él exhibía una boleta de libertad expedida por «dicho fiscal, cuando el titular, fiscal 21 seccional se encontraba en vacaciones». Finalmente fue aprehendido el 16 de enero de 2016, fecha en la cual HERRERA CARRASCAL retiró la solicitud de medida de aseguramiento sin atender al evidente

encontraba en vacaciones». Finalmente fue aprehendido el 16 de enero de 2016, fecha en la cual HERRERA CARRASCAL retiró la solicitud de medida de aseguramiento sin atender al evidente peligro de fuga y la necesidad de evitar la obstrucción a la justicia. 1.1.6. Hecho n.º 6. Por cohecho impropio. Le fue atribuido a HERRERA CARRASCAL porque recibió como regalo de Jaime Antonio González Carrascal un caballo, con el fin de ejecutar actos propios de sus funciones dentro del proceso 200116001193201600258 seguido contra Norleivy González, hermana del mencionado. 1.1.7. Hecho n. 7. Adecuado en los injustos de concusión y tráfico de influencias de servidor público. Se sustenta en que dentro del proceso que se adelanta por el homicidio de María Teresa Rodas de Carreño, a cargo del fiscal HERRERA CARRASCAL, se conoció que el autor de dicha muerte es Ramón Celiar Contreras,CUI: 68001608828220170102805

Número Interno.: 63001

Segunda instancia – Ley 906 de 2004 4 propietario de una estación de gasolina a la que asiste con frecuencia el acusado. Según información rendida por Javier Emilio Carreño Reyes, LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL recibió una suma de dinero en septiembre u octubre de 2016 en la estación de gasolina ‘Las Acacias’, con el fin de insistir en acusar a Carreño Reyes por el homicidio y, a su vez, evitar que continúen las acusaciones en

en septiembre u octubre de 2016 en la estación de gasolina ‘Las Acacias’, con el fin de insistir en acusar a Carreño Reyes por el homicidio y, a su vez, evitar que continúen las acusaciones en contra de Ramón Celiar Contreras. Así mismo, el mencionado Javier Emilio Carreño, indicó que el fiscal lo visitó en la cárcel para ofrecerle la suma de ochocientos millones de pesos a cambio de cesar las denuncias en contra de Celiar Contreras. Por su parte, Alfonso Ariza Briceño sindicó al fiscal HERRERA CARRASCAL de «haberle mandado pedir» veinte millones de pesos para desistir de unas denuncias que formuló en contra de funcionarios públicos que son cuota política de Fernando de la Peña, congresista que es compadre del fiscal. 1.1.8. Hecho n. 8. Por los delitos de prevaricato por acción y por omisión. Se fundó en que, en la indagación radicada 200116001193201600451, el Fiscal LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL ordenó la devolución del tractocamión de placas TAM201 que había sido incautado transportando gasolina de procedencia ilícita. Además, tras llevarse a cabo las audiencias de legalización de la captura en flagrancia de los indiciados y formulación de imputación por el delito de receptación en ese caso, el Fiscal retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento bajo el argumento de que los procesados no

formulación de imputación por el delito de receptación en ese caso, el Fiscal retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento bajo el argumento de que los procesados no representaban peligro para la comunidad ni evadirían la acción de la justicia. El Juez de Garantías decretó su libertad inmediata. Tras interceptaciones telefónicas hechas a los integrantes de ese grupo criminal, se estableció que existió una exigencia económica por la entrega del automotor y el retiro de la medida de aseguramiento. 1.2. Contra EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO. 1.2.1. Hecho n.º 1. Adecuado en los delitos de concusión y prevaricato por omisión. En su condición de Fiscal 21 Seccional de Aguachica (Cesar), solicitó la suma de tres millones de pesos para la devolución de un vehículo incautado (placa EVH 872). Esa información se obtuvo por parte de la esposa del conductor del automotor. El vehículo fue entregado por orden del mismo fiscal CABELLO BAQUERO, quien no judicializó la incautación y tampoco acudió ante un juez con función de control de garantías. 1.2.2. Hecho n.º 2. Tipificado en el injusto de concusión. Se reprocha que el Fiscal 21 Seccional de Aguachica, EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO, conoció de la actuación radicadaCUI: 68001608828220170102805

Número Interno.: 63001

Segunda instancia – Ley 906 de 2004

CABELLO BAQUERO, conoció de la actuación radicadaCUI: 68001608828220170102805

Número Interno.: 63001

Segunda instancia – Ley 906 de 2004 5 20011600119320300131 contra Tulio José Viloria por el delito de homicidio. A la esposa del mencionado le fue solicitada la suma de veinticinco millones de pesos «para dárselos al fiscal y a una juez, dinero que le entregó a través de una abogada.» 1.2.3. Hecho n.º 3. Delitos de cohecho propio, concusión y prevaricato por omisión. En la noticia criminal 200116001193201600109, seguida por el homicidio del joven Yoleiny Lobo, al parecer el Fiscal CABELLO BAQUERO recibió del ingeniero Juan Carlos Naranjo la suma de ciento veinte millones de pesos con el fin de dilatar la actuación y que la indiciada Marcela García Arévalo pudiera evadir la orden de captura, misma que fue librada con errores en la fecha y lugar de ocurrencia de los hechos. 1.2.4. Hecho n.º 4. Comportamientos de cohecho propio y prevaricato por omisión. Fue sustentado en que, en la indagación 200116001138201300289 por la muerte de dos niños electrocutados en una poceta de agua, CABELLO BAQUERO recibió la suma de ochenta millones de pesos con el fin de no vincular al trámite a Manuel Antonio Marín Carrascal. La Fiscalía conoció que el principal testigo de cargo, José Francisco

recibió la suma de ochenta millones de pesos con el fin de no vincular al trámite a Manuel Antonio Marín Carrascal. La Fiscalía conoció que el principal testigo de cargo, José Francisco Gómez Pineda, se retractó, hecho por el cual el fiscal CABELLO BAQUERO recibió, además, la suma de cincuenta millones de pesos. 1.2.5. Hecho n.º 5. Por los delitos de cohecho propio y prevaricato por omisión. Dentro de la investigación radicada 200116001193201500335 por el delito de homicidio culposo de un menor de edad en una piscina ubicada en la vereda Norian, corregimiento de Aguachica (Cesar), se le atribuye haber recibido la suma de veinte millones de pesos de Haner Julio Velásquez, propietario del balneario donde ocurrió la muerte, quien pretendía no ser vinculado a dicho trámite. 1.2.6. Hecho n.º 6: Por los injustos de concusión y prevaricato por omisión. En la investigación 200116001193201700291, el fiscal EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO dejó en libertad a tres hombres que habían sido capturados con 600 matas de coca, lo cual ocurrió como contraprestación del pago de cuatro millones de pesos recibidos por el funcionario. La libertad de los capturados fue ordenada aduciendo que no se contaba con el dictamen pericial a los tallos de mata de coca. Aclara la Fiscalía que a pesar de que la orden la suscribió LUIS FERNANDO HERRERA, el titular del caso es CABELLO BAQUERO.

contaba con el dictamen pericial a los tallos de mata de coca. Aclara la Fiscalía que a pesar de que la orden la suscribió LUIS FERNANDO HERRERA, el titular del caso es CABELLO BAQUERO. 1.2.7. Hecho n.º 7. Delitos de cohecho propio, prevaricato por acción y prevaricato por omisión. Dentro de la investigación radicada 20011600000201700010 fue capturado Helver Andrés Vargas Díaz, el 21 de abril de 2017, por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. El fiscalCUI: 68001608828220170102805

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 6 CABELLO BAQUERO, supuestamente, recibió la suma de tres millones de pesos para no solicitar la imposición de medida de aseguramiento y devolver la motocicleta que había sido incautada al mencionado, sin acudir previamente a un juez con función de control de garantías y al margen de los presupuestos legales para la entrega del rodante. 1.2.8. Hecho n.º 8. Por el delito de prevaricato por acción. El 11 de noviembre de 2015 el fiscal 21 Seccional de Aguachica ordenó el archivo de la investigación radicada con el número 200116001138201401370 por el delito de desplazamiento forzado denunciado por Milena Lobo Pacheco, sin haber trazado el programa metodológico, ni ordenar labor alguna de investigación.

200116001138201401370 por el delito de desplazamiento forzado denunciado por Milena Lobo Pacheco, sin haber trazado el programa metodológico, ni ordenar labor alguna de investigación. 1.2.9. Hecho n.º 9. Concusión. Dentro del radicado 200116001132201101269 seguido contra Norleivy González Carrascal por el delito de estafa, siendo la víctima Patricia Pérez Herrera, se conoció que el fiscal CABELLO BAQUERO recibió la suma de tres millones de pesos, que le fueron entregados en la oficina del abogado Luis Alfonso Correa Villalobos. 1.2.10. Hecho n.º 10. Se le atribuye el delito de prevaricato por acción. Dentro del radicado 200116001232201600258, el 27 de enero de 2016, la denunciante puso en conocimiento de la autoridad la ocurrencia de un incendio en la Finca ‘El Cope’ que consumió la totalidad de las herramientas de trabajo y enseres del inmueble. El fiscal CABELLO BAQUERO, en orden del 24 de abril de 2017, dispuso el archivo de la noticia criminal a pesar de no haber preparado el programa metodológico, ni ordenar prueba alguna. La orden de archivo se justificó en que el tiempo transcurrido impedía la recolección de evidencias que permitieran esclarecer los hechos. La denunciante advirtió de un posible interés ilícito del fiscal EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO, toda vez que en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica cursa un proceso de

hechos. La denunciante advirtió de un posible interés ilícito del fiscal EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO, toda vez que en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica cursa un proceso de pertenencia, cuya titular es la doctora Martha Márquez Romo, amiga del procesado. 1.2.11. Hecho n.º 11. Prevaricato por omisión. Se fundamenta en que, dentro de la noticia criminal 2001166001232201701893, el reporte de accidente de tránsito informó la captura del conductor Domingo Segundo Barrera Ávila, quien manejaba el vehículo en estado de embriaguez y una vez provocó el accidente huyó del lugar de los hechos. Pese a la situación narrada en el informe, el fiscal CABELLO BAQUERO no presentó al aprehendido ante los jueces de garantías, sino que esperó dos días y acudió al fiscal PÉREZ MANCINI pidiéndole que expidiera orden de libertad, la que efectivamente se libró aduciendo “captura ilegal” pero luego fueCUI: 68001608828220170102805

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 7 cambiada bajo el argumento de que el delito no comporta medida de aseguramiento, desconociendo que se trata del de lesiones personales culposas agravadas por dos circunstancias. Este «declarante igualmente da cuenta de la entrega de vehículos con gasolina, sin agotar trámite alguno ante los jueces de garantías».

personales culposas agravadas por dos circunstancias. Este «declarante igualmente da cuenta de la entrega de vehículos con gasolina, sin agotar trámite alguno ante los jueces de garantías». 1.2.12. Hecho n.º 12. Adecuado típicamente en los delitos de cohecho propio y concusión. En entrevista rendida por un testigo bajo reserva de identidad, se supo que dentro del radicado 200116001087201700172, por el delito de porte ilegal de armas de fuego, el capturado le entregó al fiscal CABELLO BAQUERO la suma de cinco millones de pesos, con lo cual logró su libertad el 8 de agosto de 2016. El mismo declarante informa que en agosto de 2017, le fue inmovilizada una tubería y el fiscal CABELLO BAQUERO no se la devolvió porque aquel se negó a pagarle la suma de diez millones de pesos que le exigía. Agrega la Fiscalía, que a través de interceptaciones telefónicas se supo que el agente de la Policía Nacional, adscrito a la SIJIN de Aguachica (Cesar), ALEXIS NIETO, es el contacto directo con el fiscal CABELLO BAQUERO para «arreglar procesos y conceder libertades», como ocurrió el 3 de abril de 2017 cuando un capturado de nombre Nover habló sobre la recolección de tres millones de pesos que debía pagar al Fiscal 21 Seccional para conseguir la libertad. Sin embargo, la audiencia fue aplazada y el pago no se concretó.

millones de pesos que debía pagar al Fiscal 21 Seccional para conseguir la libertad. Sin embargo, la audiencia fue aplazada y el pago no se concretó. 1.3. Contra RODRIGO PÉREZ MANCINI. 1.3.1. Hecho n.º 1. Por los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio. Dentro de la noticia criminal 200116001138201600451 seguida en contra de Luis Alberto Ríos Pérez por el delito de abuso de confianza, el fiscal PÉREZ MANCINI, en resolución del 28 de julio de 2016, dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta y ordenó devolver un vehículo incautado de placa CWC139. Por entrevista rendida por Henry Bautista y Luis Miguel Jiménez Manzano, se supo que para la devolución del rodante debieron pagar al fiscal la suma de cuatro millones de pesos. La orden de devolución del vehículo es manifiestamente contraria a la ley, por cuanto se fundó en actos de corrupción y se omitió acudir ante el juez con función de control de garantías, además de que no se adelantó la investigación a pesar de ser un deber funcional del fiscal. 1.3.2. Hecho n.º 2. Delitos de cohecho propio y concusión. Un

testigo bajo reserva de identidad informó que fue capturado «enCUI: 68001608828220170102805

Número Interno.: 63001

Segunda instancia – Ley 906 de 2004 8 una oportunidad» por porte ilegal de armas y le pagó dos millones quinientos mil pesos al fiscal 2º Local de Aguachica, RODRIGO PÉREZ MANCINI, para recobrar su libertad. Así mismo, otro testigo reservado afirma que el fiscal PÉREZ MANCINI «trabaja» los procesos con el abogado Jader Fonseca, hermano de José Luis Fonseca, asistente del fiscal. Igualmente, se conoce que el fiscal acostumbra a ordenar allanamientos a establecimientos comerciales de manera indiscriminada, con el fin de presionar a los propietarios para que paguen sumas de dinero, tal y como se deja registrado en diferentes conversaciones telefónicas interceptadas”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Entre el 17 y el 19 de noviembre de 2017, la Fiscalía les formuló imputación a EDUARDO JOSÉ CABELLO

BAQUERO y RODRIGO PÉREZ MANCINI, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga1, Por las conductas imputadas, el mencionado juez de garantías, a solicitud de la Fiscalía, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 20 de noviembre de 2017 2, la Fiscalía le formuló

garantías, a solicitud de la Fiscalía, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 20 de noviembre de 2017 2, la Fiscalía le formuló imputación a LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL ante

el Juez Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga.

1 En las mismas audiencias la Fiscalía presentó a otros tres servidores públicos a quienes atribuyó pertenecer a la organización criminal; no obstante, el escrito de acusación que originó esta causa solo cobija a los imputados con fuero constitucional. 2 Las audiencias concentradas empezaron el 20 de noviembre de 2017 y continuaron hasta el 23 del mismo mes y año.CUI: 68001608828220170102805

Número Interno.: 63001

Segunda instancia – Ley 906 de 2004 9 El despacho le impuso, a su vez, medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, misma que se materializó el 23 de noviembre de 2017.

3. El 16 de marzo de 2018, la Fiscalía radicó el escrito de acusación y la audiencia correspondiente se llevó a cabo a partir del 3 de abril de 2018, ante la Sala Penal del Tribunal

Superior de Valledupar.

4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 24 de marzo de 2022 y, el 2 de septiembre siguiente, la Sala de conocimiento emitió pronunciamiento sobre las peticiones probatorias.

Puntualmente, decidió admitir las solicitadas por las partes en las sesiones de audiencia preparatoria, con las siguientes excepciones:

probatorias. Puntualmente, decidió admitir las solicitadas por las partes en las sesiones de audiencia preparatoria, con las siguientes excepciones: 4.1 No admitió las pruebas postuladas por la Fiscalía: «[R]elacionadas en esta providencia, en los numerales 2, 17, 33, 59, 64, 65, de sus solicitudes de prueba Testimonial; de la documental, las identificadas con los números, 36, 39, 40, 41, 47, 48, 52, 53, 54, 56, 58, 62, 63, 65, 66, 67, 68, 70, 71, 73, 74, 79, 80, 82, 83, 85, 86, 87, 88, 89, 91, en lo que hace relación al informe de investigador de campo No. 68385536, rendido por SAUL MUÑOZ ZABALA, 12/12/2017, corresponde al escrito de acusación 229, y 98 de RPM, evidencia del almacén No. 14, la escucha y monitoreo se realizó sobre el número 315650963, correspondiente a MARTHA ISABEL ROMO, de quien se tiene conocimiento que se desempeña como Juez, ID 2664475, el usuario interceptado es la voz de Martha Isabel Márquez Romo, con cédula 32717482, quien se desempeña como Juez primeroCUI: 68001608828220170102805

Número Interno.: 63001

Segunda instancia – Ley 906 de 2004 10

con cédula 32717482, quien se desempeña como Juez primeroCUI: 68001608828220170102805

Número Interno.: 63001

Segunda instancia – Ley 906 de 2004 10 promiscuo del circuito de Aguachica, la señora Romo asesora y orienta a Néstor su compañero sentimental, en procesos judiciales donde este hacía parte o lo han contratado como abogado, igualmente, realiza lo mismo con una profesional de derecho de nombre Janeth, y 97». 4.2 De la defensa de EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO, denegó las identificadas con los números «6, 7, 9, 11 y 15 de la prueba testimonial; de la documental, los oficios con los que se cursaron las diferentes solicitudes, y los numerales 7, 8, 9 y 10». 4.3 En lo que atañe al procesado LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL, no admitió las identificadas con los números 5, 11, 15 y 18 de la prueba documental y, de la testimonial, los numerales 2, 3, 4, 5, 8, 10 y 13. 4.4 De las postuladas por la defensa de RODRIGO PÉREZ MANCINI «no se admiten los testimonios de Julio Cesar Utria Pacheco, Henry Bautista Ballesteros, Luis Miguel Jiménez Manzano, Jhon Jairo Criado Estrada, Cindy Avendaño Rojas, Darío Alberto Quintero Arenas, Gladys Elena Zapata Duque y Jaime Alberto Almario Muñoz; de la documental, la identificada con el número 6».

Jhon Jairo Criado Estrada, Cindy Avendaño Rojas, Darío Alberto Quintero Arenas, Gladys Elena Zapata Duque y Jaime Alberto Almario Muñoz; de la documental, la identificada con el número 6». 4.5 Finalmente, negó la solicitud de exclusión de la prueba relacionada con los resultados de las interceptaciones telefónicas3, invocada por la defensa de los

3 Se trata de las solicitudes de prueba documentales que van de la no. 91 a la 94, de la Fiscalía, que se componen, entre otras, de: i) el informe de campo 68285538 rendido por Raúl Muñoz Zabala, funcionario de Sala de telemática, quien realiza las escuchas y monitoreo y está relacionado en el escrito de acusación 232, igualmente, en el escrito de acusación de Roberto Pérez Mancini, en el número 101; ii) el informe de investigador de campo 68285537 rendido por el mismo investigador, relacionado en el escrito de acusación en el no. 231 y en el escrito de acusación de Roberto Pérez Mancini en el no. 100; iii) informe de investigador de campo 68285974, rendido por el mismo investigador, descubierto en el escrito de acusación principal en el numeral 214 y en el de Roberto Pérez Mancini en el no. 106; iv ) informe de investigador de

campo No.68282594, suscrito por el mismo investigador, descubierto en el escrito de acusación principal en el numeral 224 y en el de acusación de Roberto Pérez Mancini en el 93; y v) informe de investigador de campo No.68285975, rendido por el mismo investigador, corresponde al escrito de acusación principal numeral 215 y al 106 deCUI: 68001608828220170102805

Número Interno.: 63001

Segunda instancia – Ley 906 de 2004 11

acusados EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO y

RODRIGO PÉREZ MANCINI.

5. Culminada la lectura del precitado auto, los defensores de los procesados lo apelaron en las sesiones de audiencia del 23 y 27 de septiembre de 2022.

En la última fecha, el Tribunal se pronunció sobre la concesión de los recursos presentados, así: 5.1 Denegó el recurso de apelación en lo que atañe a discutir las pruebas que fueron decretadas a favor de la Fiscalía, por ser solamente procedente el de reposición. 5.2 Concedió los recursos de apelación que versaron frente a: i) «[L]a negativa de algunas pruebas testimoniales que solicitaron los tres abogados de la defensa»; y ii) «[L]a negativa a la solicitud de la exclusión de los resultados de las interceptaciones telefónicas que solicitó la Delegada de la Fiscalía General de la Nación».

6. Corrido el uso de la palabra a los defensores de

EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO, LUIS FERNANDO

HERRERA CARRASCAL y RODRIGO PÉREZ MANCINI,

EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO, LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL y RODRIGO PÉREZ MANCINI, manifestaron interponer el recurso de queja contra la

Pérez Mancini.CUI: 68001608828220170102805

Número Interno.: 63001

Segunda instancia – Ley 906 de 2004 12 determinación por cuyo medio no se les concedió el recurso de apelación.

7. La queja fue resuelta por esta Corporación mediante el auto CSJ AP5395, 11 nov. 2022, Rad.: 62487.

En esa oportunidad, se resolvió lo siguiente: “1. ACEPTAR el desistimiento del recurso de queja presentado por los defensores de EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO y LUIS

FERNANDO HERRERA CARRASCAL.

2. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación propuesto por el defensor del acusado RODRIGO PÉREZ MANCINI contra la determinación adoptada el 27 de septiembre de 2022 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en el marco de la audiencia preparatoria, entre otras decisiones, decretó algunos de los medios de convicción solicitadas por la Fiscalía, por las razones expuestas en la parte motiva”.

8. La carpeta fue reenviada a la Corte Suprema de Justicia el 9 de diciembre de 2022 para resolver las apelaciones propuestas frente a los asuntos sobre los que sí fueron concedidas, lo que motiva el conocimiento de esta

Corporación.

IV. EL AUTO APELADO

apelaciones propuestas frente a los asuntos sobre los que sí fueron concedidas, lo que motiva el conocimiento de esta Corporación.

IV. EL AUTO APELADO Dado que no todos los elementos de prueba que fueron estudiados por la primera instancia son objeto de apelación, ya sea porque no se controvirtieron o porque la censura se planteó incorrectamente, lo que devino en que se negara la concesión del recurso y, posteriormente, la queja, estaCUI: 68001608828220170102805

Número Interno.: 63001

Segunda instancia – Ley 906 de 2004 13 Corporación, para una mejor comprensión del caso, solamente traerá a colación las consideraciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que se relacionan con los asuntos que componen el recurso de alzada.

1. De la defensa de EDUARDO JOSÉ CABELLO

BAQUERO.

Como se citó antes, el a quo denegó las solicitudes probatorias identificadas con los números «6, 7, 9, 11 y 15 de la prueba testimonial; de la documental, los oficios con los que se cursaron las diferentes solicitudes, y los numerales 7, 8, 9 y 10». 1.1 Las pruebas testimoniales. 1.1.1 En el numeral 6, el apoderado solicitó que se practicaran los testimonios de Sanín Barbosa Amaya, Liliana Barbosa Amaya, Herminia López Gil y Girsela Alejandra Jiménez Vélez, pues éstos habrían tenido conocimiento

practicaran los testimonios de Sanín Barbosa Amaya, Liliana Barbosa Amaya, Herminia López Gil y Girsela Alejandra Jiménez Vélez, pues éstos habrían tenido conocimiento acerca del acontecer presuntamente delictuoso llevado a cabo por su poderdante, como también de aspectos relacionados con el transporte de los tallos de mata de coca incautados en el CUI 21161193-2017-00291 y el destino de los mismos, entre otras cosas. En el numeral 7, la defensa pretendía que se practicara el testimonio de José Carlos Nieto Crespo, quien fue designado por la fiscalía bajo reserva de identidad y puede ilustrar si fue el intermediario para entregar dinero -o noalCUI: 68001608828220170102805

Número Interno.: 63001

Segunda instancia – Ley 906 de 2004 14 Fiscal 21 de la época, a fin de que no solicitase medida de aseguramiento en el proceso rad.: 2116000-2017-00010. En el numeral 9, se instó a acceder al testimonio de Luis Alfonso Correa Villalobos y Jaime Antonio González Carrascal, quienes pueden acreditar si el procesado efectivamente solicitó a Norleivy González Carrascal la suma de 3 millones de pesos en la investigación rad.: 11611321132-2011-01269. En el numeral 11, el defensor postuló los testimonios de Betty del Rocío Carretero Moreno, Eduardo Vila Cáceres, Yamid Emiro Carranza Berruecos y Jhon Jairo Criado Estrada.

En el numeral 11, el defensor postuló los testimonios de Betty del Rocío Carretero Moreno, Eduardo Vila Cáceres, Yamid Emiro Carranza Berruecos y Jhon Jairo Criado Estrada. Finalmente, en el numeral 15, reclamó el decreto de los testimonios de Gladys Elena Zapata Duque y Jaime Alberto Almario Muñoz. 1.1.2 E

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