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CSJ - AP3425-2019(51618)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3425-2019(51618)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP3425-2019 Radicación Nº 51618 Aprobado acta Nº 195 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se procede a calificar la demanda de casación presentada a nombre de JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN , mediante la cual se sustenta el recurso formulado por su defensora contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condena dictada en su contra por el Juzgado 17 Penal del Circuito con sede en dicha capital, mediante la cual lo declaró responsable de los delitos de secuestro simple, en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado y lo absolvió por porte ilegal de armas de fuego de uso civil.Casación 51618

JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN

2 HECHOS Fueron precisados en el fallo del tribunal de Cali, así: «Se circunscribe lo acaecido en mayo 10 de 2010, a eso de las 9: 30 de la mañana, al interior de la vivienda No. 20 de la parcelación Chorro de Plata del corregimiento La Vorágine de esta ciudad, cuando las ciudadanas Miriam Chavarriaga y María Eugenia Álvarez, tía y empleada del propietario de la vivienda, fueron sorprendidas por dos sujetos quienes amenazándolas con artefacto bélico las amarraron y

María Eugenia Álvarez, tía y empleada del propietario de la vivienda, fueron sorprendidas por dos sujetos quienes amenazándolas con artefacto bélico las amarraron y amordazaron para confinarlas en un cuarto, mientras registraban y hurtaban la vivienda, llevándose consigo una caja fuerte contentiva de alhajas de oro y relojes por valor aproximado a treinta millones de pesos y dinero en efectivo, en cuantía aproximada a veintiséis millones de pesos, asimismo, dos computadoras portátiles, un play station y un equipo de comunicación celular de propiedad de Myriam Chavarriaga y Gilberto Yesid Chavarriaga Rodríguez. El mismo día, y a la hora de ocurrencia del suceso delictivo, en lugar aledaño a la casa asaltada, permaneció parqueada camioneta Toyota, perteneciente a Juan Pablo Vélez Marín –quien pesa (Sic) a que habitaba en el conjunto residencial, contaba con su propio parqueadero, obviamente, diferente al sitio donde fue avistado al momento de los ilícitospara luego salir raudamente del lugar, antes que fuera descubierto el ilícito.» REGISTRO DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de agosto de 2014 se legalizó la captura y se formuló imputación imponiéndose medida de aseguramiento de detención preventiva a JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN , por

El 25 de agosto de 2014 se legalizó la captura y se formuló imputación imponiéndose medida de aseguramiento de detención preventiva a JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN , por los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte o tenencia de arma de fuego de uso civil. Radicado el escrito de acusación, la causa correspondió al Juzgado 17 penal del Circuito de Cali, despacho ante el cual el 29 de mayo de 2015 se realizó audiencia de formulación de acusación, en la que se le atribuyó a JUANCasación 51618

JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN

3 PABLO VÉLEZ MARÍN coautoría en los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte o tenencia de arma de fuego de uso civil. El 13 de agosto de 2015, luego de cumplida la audiencia preparatoria, se dio inicio al juicio oral, se practicaron como pruebas de la Fiscalía los testimonios de las víctimas Gilberto Yesid Chavarriaga Rodríguez y María Eugenia Álvarez, del investigador de policía judicial Miller Oswaldo Beltrán Morales, el intendente Hernán Geissler Garcés Paz y los declarantes Francisco José Chaguendo Balcázar y Héctor Alberto Ramírez Restrepo. Por la defensa se recibieron los testimonios de Jorge Enrique Rosas Moreno, Santiago José Paya González, Esperanza Reyes Balcázar, Wilderman

Alberto Ramírez Restrepo. Por la defensa se recibieron los testimonios de Jorge Enrique Rosas Moreno, Santiago José Paya González, Esperanza Reyes Balcázar, Wilderman Ramírez Vélez y del acusado JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN. El 12 de febrero de 2016, luego de presentados los alegatos de conclusión, se anunció el sentido del fallo, decisión que se profirió en primera instancia el 12 de febrero de 2016, condenando al procesado como coautor de los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado y lo absolvió por el atentado contra la seguridad pública, imponiéndole 204 meses de prisión y multa de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de libertad. El Tribunal Superior de Cali mediante sentencia del 8 de agosto de 2017 confirmó la decisión recurrida, luego de ponderado examen de la prueba testimonial y de la inferencia indiciaria, con la que dio por demostrado no solamente laCasación 51618 JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN 4 existencia material de las conductas punibles sino también la coautoría y la responsabilidad penal en los delitos por los que

condenó a JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN.

Como resultados probatorios, habida consideración del

4 existencia material de las conductas punibles sino también la coautoría y la responsabilidad penal en los delitos por los que

condenó a JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN.

Como resultados probatorios, habida consideración del principio de unidad que rige a los fallos de instancia, se dio por establecido: María Eugenia Álvarez, víctima y testigo presencial del suceso criminal, con su dicho se supo que la entrada al lugar era restringida, con autorización de los habitantes del conjunto residencial, pero que ella desconocía por dónde habían ingresado, además, en fecha posterior al asalto señaló e identificó a uno de los autores, precisamente a quien la había amarrado, identificándolo como el que «era orejoncito», que resultó ser Wilderman Ramírez Vélez, lo que ocurrió cuando ella se hizo presente en el sitio el Mundo de los Niños a rendir una entrevista sobre los acontecimientos que dieron mérito a la presente investigación. Con esta declarante se conoció que uno de los autores hablaba por celular, que las puertas de ingreso a la vivienda estaban cerradas y que el patio de la casa 20 colinda con la casa 21 y un lote, habiendo observado que los asaltantes sobre esta ruta dejaron tirada una maleta. Gilberto Yesid Chavarriaga, víctima y propietario de la vivienda número 20 del conjunto residencial, a donde arribaron los asaltantes, personas jóvenes, entre 20 y 25 años y, quienes, entre otros elementos, hurtaron una caja fuerte de

vivienda número 20 del conjunto residencial, a donde arribaron los asaltantes, personas jóvenes, entre 20 y 25 años y, quienes, entre otros elementos, hurtaron una caja fuerte de 50x40 cms. Señala que el ingreso a su casa no pudo hacerse por la parte principal porque permanecía con seguridades, pero una malla la rodea y por la parte de atrás de la viviendaCasación 51618 JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN 5 esa red protectora estaba doblada, sitio que colinda con el lote 18, en este último sector se estacionó el vehículo que otras pruebas identifican como de propiedad del procesado. Gilberto Chavarriaga estuvo acompañado del Sargento Garcés Paz en el Centro Comercial Cosmocentro, donde se entrevistó con WILDERMAN RAMÍREZ VÉLEZ, sujeto que tiene las orejas separadas del implante; en esa fecha oyó a WILDERMAN narrar los pormenores de los hechos delictivos y la participación de Juan Pablo Vélez en los mismos, notando que éste último vivía enseguida de la casa del testigo CHAVARRIAGA, en la número 21, haciéndose ver que la información revelaba que la idea criminal había sido de Juan Pablo Vélez, pero a su vez el delator que le atribuía haber participado en la comisión de delito, lo señalaba como integrante de la «banda de los asaltantes de la residencia». El Sargento Hernán Garcés Paz presenció la

participado en la comisión de delito, lo señalaba como integrante de la «banda de los asaltantes de la residencia». El Sargento Hernán Garcés Paz presenció la conversación entre Gilberto Chavarría y Wilderman Ramírez, quien corroboró la narración referida por Gilberto Chavarriaga, además que Ramírez Vélez ratificó su presencia en la reunión, cuando declaró en el juicio oral. El encuentro de la víctima con Wilderman fue de dos personas que no se conocían. El Tribunal admite que Garcés Paz y Gilberto Chavarriaga no fueron testigos que tuvieran percepción directa del hurto y el secuestro, pero con ellos se establece la narración que hiciese sobre los hechos Wilderman Ramírez Vélez, éste a su vez señalado como uno de los que ingresaron a perpetrar los ilícitos en la residencia, concretamente por laCasación 51618 JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN 6 testigo María Eugenia y que luego fuese condenado como responsable de tales ilicitudes. El tribunal encuentra debidamente acreditado que Wilderman Ramírez Vélez en su declaración terminó reconociendo que hizo el relato ante los citados testigos, en el que involucraba a JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN , sólo que en el testimonio que rindió en el juicio oral sin razones atendibles y admisibles cambia lo expuesto ante aquéllos. Miller Oswaldo Beltrán Morales declaró que Wilderman Ramírez Vélez lo visitó en dos oportunidades, en la última

atendibles y admisibles cambia lo expuesto ante aquéllos. Miller Oswaldo Beltrán Morales declaró que Wilderman Ramírez Vélez lo visitó en dos oportunidades, en la última éste contó que quien ayudó a ingresar a los delincuentes a la parte interna de la parcelación para cometer los delitos fue JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN . Encontró el juzgador de segundo grado en la información de Beltrán Morales de importancia precisar que con aquél se estableció el estacionamiento de un vehículo de JUAN PABLO VÉLEZ en un sitio distinto al parqueadero de su residencia, pero en un lugar cercano a la parte trasera de su vivienda, precisamente por el lugar donde los asaltantes abandonaron el lugar con los objetos de valor. El personal del conjunto residencial confirma que un vehículo gris Toyota Prado Sumo, conducido habitualmente por JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN, estuvo parqueado una parte de la mañana en un lote que colinda con la casa donde se perpetró el hurto. Así lo refirió Francisco Javier Chaguendo Balcázar, quien además advirtió que no era normal ese estacionamiento porque las casas son grandes y tienen suficientes parqueaderos. Estas manifestaciones también fueron ratificadas por Jorge Enrique Rosas, quien ademásCasación 51618

JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN 7 hizo la observación que el día de los hechos el único vehículo que estaba estacionado en la berma era el referido automotor. Sobre este tema puntualizó igualmente el portero de la parcelación, el Sr. Héctor Alberto Ramírez Restrepo, quien además anotó que 20 minutos antes de reportarse el delito de hurto la camioneta conducida por Juan Pablo Vélez abandonó la parcelación rápidamente. FRANCISCO JAVIER CHAGUENDO refirió que no era normal el estacionamiento de vehículos a esa hora en el sitio donde se observó el vehículo Toyota, en un sector donde las casas por su tamaño cuentan con parqueaderos, aseverando que ese vehículo pertenecía a JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN y era quien lo conducía. HÉCTOR RAMÍREZ RESTREPO estaba encargado de la portería del conjunto, se percató de la salida del procesado en la Toyota a eso de la 7 a.m., lo que no era una conducta ordinaria de VÉLEZ MARÍN, regresa a las 9 a.m. y lo observa salir velozmente aproximadamente 50 minutos después, lo vio acompañado de una mujer mona. También sostiene que no era normal que los propietarios estacionaran en lugares diferentes a su vivienda, por el tamaño de estas y sus parqueaderos. Sobre las manifestaciones de Wilderman Ramírez Vélez en el juicio oral, advierte el tribunal que el testigo hizo

diferentes a su vivienda, por el tamaño de estas y sus parqueaderos. Sobre las manifestaciones de Wilderman Ramírez Vélez en el juicio oral, advierte el tribunal que el testigo hizo esfuerzos por desvincular como partícipe de los delitos a VÉLEZ MARÍN, notándose el propósito de negar que había brindado información a los investigadores, versión que se descalifica por no haber encontrado corroboración y haberCasación 51618 JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN 8 sido invalidada por los testigos que oyeron de aquél el relato sobre los crímenes investigados en este proceso. Entre los supuestos que permiten cuestionar la credibilidad de Ramírez Vélez advierte el Tribunal que, éste niega haber visitado la parcelación Chorro de Plata antes del 10 de mayo de 2010, lo que es infirmado por el portero del condominio, el Sr. Héctor Ramírez, pues sostuvo que Wilderman Ramírez Vélez lo distinguía porque habitaba en la casa de Juan Pablo antes de los hechos, hacía meses atrás los veía a juntos, entraban y salían con frecuencia en la camioneta. La supuesta coacción esgrimida como tesis para justificar los señalamientos que en principio hizo Ramírez Vélez a Juan Pablo Vélez, no fue corroborada en el juicio oral. Además, el patrullero Miller Beltrán fue quien se

justificar los señalamientos que en principio hizo Ramírez Vélez a Juan Pablo Vélez, no fue corroborada en el juicio oral. Además, el patrullero Miller Beltrán fue quien se entrevistó dos veces con Wilderman Ramírez Vélez, en la primera ocasión por el estado temeroso de este último se le indicó que compareciera en otra fecha para entrevistarlo y en la segunda oportunidad llegó por sus propios medios, habiéndosele dado a la información el trato de fuente no formal a petición expresa del mismo Ramírez y fue con base en sus datos que se adelantó la indagación sobre la camioneta Toyota y la identificación de Juan Pablo Pérez Marín. A las manifestaciones hechas por Santiago Paya no se les dio trascendencia, porque no pudo precisar clara y contundentemente sobre sus ocupaciones o dedicacionesCasación 51618 JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN 9 durante la mañana del 10 de mayo de 2010, el testigo expresó no recordar lo que estaba haciendo ese día. Para los juicios de responsabilidad se tuvo como una inferencia indiciaria en contra del procesado Juan Pablo Vélez que éste en el juicio oral haya negado haber tenido contacto con Wilderman Ramírez Vélez, supuesto infirmado por el portero de la parcelación, por lo que la postura del incriminado se asumió como una oportunidad para romper los vínculos de él con el delator.

portero de la parcelación, por lo que la postura del incriminado se asumió como una oportunidad para romper los vínculos de él con el delator. María Eugenia Álvarez sólo observó dentro de la vivienda a dos de los asaltantes y entre ellos no vio al acusado Juan Pablo Vélez Marín, así lo admite el tribunal, pero advierte que esta situación no lo desvincula de los delitos, pues la prueba analizada, junto con lo que evidencian los hechos de haber permanecido en la parte externa del inmueble, su vecindad con la casa 20, la huella dejada al haber parqueado el vehículo en sitio estratégico para la sustracción de los elementos, el salir rápidamente en tiempo compatible con la ejecución del delito, el que los que ingresaron a la vivienda se comunicaran con otros por vía celular, aunado al relato dado por Wilderman a los investigadores y la víctima, son supuestos que fundan el juicio del tribunal y la decisión de condena. Agrega el tribunal que en este caso la condena no se soporta únicamente en prueba de referencia, porque si bien es cierto Gilberto Chavarriaga no presenció los hechos, como tampoco lo hizo Miller Beltrán, aquéllos fueron informados sobre la participación de Juan Pablo en las conductas delictivas por Wilder Manríquez Vélez y éste fue reconocidoCasación 51618 JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN 10 por María Eugenia Álvarez cuando estaba rindiendo entrevista

delictivas por Wilder Manríquez Vélez y éste fue reconocidoCasación 51618 JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN 10 por María Eugenia Álvarez cuando estaba rindiendo entrevista en la fiscalía como la persona que ingresó al inmueble y los amarró. Si bien Wilderman Ramírez Vélez en el juicio oral acomodó su versión para favorecer a Juan Pablo Vélez Marín, lo cierto es que Wilder sí concurrió a la fiscalía a declarar contra JUAN PABLO VÉLEZ como fuente no formal y no niega haber dado la información, sólo que en la audiencia sostiene que lo dijo porque así lo quería que se narrará el Sr. Chavarriaga, en consecuencia, está corroborando que los testigos no han mentido sobre lo que informaron, de donde colige el juzgador que la tarea es descifrar en qué partes de la versión de Vélez Marín dijo la verdad y en cuáles mintió, llegando a la conclusión que el cambio de versión no fue acogido por advertirse en su narración y con la prueba allegada el ánimo de proteger y distorsionar lo que comprometía a JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN. DEMANDA DE CASACIÓN La apoderada de JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN sustentó el recurso de casación propuesto contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Cali,

DEMANDA DE CASACIÓN La apoderada de JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN sustentó el recurso de casación propuesto contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Cali, formulando los siguientes cargos: Cargo número uno: Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de convicción.Casación 51618

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11 Denuncia como quebrantada la regla establecida en el inciso segundo del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, que prohíbe proferir sentencia condenatoria cuando el fundamento exclusivamente corresponde a prueba de referencia, aseveración que conjuga en conexidad con los textos de los artículos 379, 437, 438 y 411 del Código de Procedimiento Penal. La sentencia, para la demandante, edifica la condena en el testigo Miller Beltrán y el poder incriminatorio lo circunscribe al relato que éste testigo escuchó de Wilderman Ramírez Vélez; lo propio ocurre con la narración que ofrece José Chavarriaga y el Sargento Garcés. Como la prueba de cargo dice lo que dijo otra persona, los contenidos y aquélla son pruebas de referencia inadmisible, porque el declarante Wilderman Ramírez Vélez compareció al juicio, lo que dijo antes de la audiencia sólo podía ser utilizado para impugnar credibilidad o refutar, pero no para darle peso y valor legal con el propósito de condenar

compareció al juicio, lo que dijo antes de la audiencia sólo podía ser utilizado para impugnar credibilidad o refutar, pero no para darle peso y valor legal con el propósito de condenar al procesado. La prueba de cargo realmente son testimonios de oídas, sólo demuestran los dichos del declarante Wilderman Ramírez Vélez, los que no fueron corroborados por éste en el juicio oral. Al excluir la prueba de cargo como demostrativa por tratarse de pruebas de referencia inadmisibles, la sentencia debe ser absolutoria.Casación 51618

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2. Segundo cargo. Falso juicio de identidad por cercenamiento.

Al amparo de este reproche el demandante aduce como supuestos que fueron objeto de cercenamiento, los siguientes: 2.1 Ingreso y salida de los asaltantes en la parcelación y la casa donde se cometió el hurto. Para la censora el Tribunal aceptó que María Eugenia Álvarez desconocía el lugar por el que habían ingresado los asaltantes, precisando que la entrada al condominio era restringido, debía tenerse autorización por los habitantes. Sin embargo, la misma testigo dijo que llegaron a la casa dos personas que no sabía por dónde entraron, aclarando que las puertas estaban cerradas, con candado y además que alrededor hay malla. También denuncia como cercenados los testimonios de Santiago Paya y Jorge Rosas, quienes declararon que en la

puertas estaban cerradas, con candado y además que alrededor hay malla. También denuncia como cercenados los testimonios de Santiago Paya y Jorge Rosas, quienes declararon que en la parcelación existen otras vías de acceso libres, son críticas y sin vigilancia, las cercanas al Río Panse, en las que no hay control de ingreso a extraños, entre las que se tienen el camino real de otoño, la quebrada, la bajada al sendero y la chorrera. Recuerda el impugnante, cómo los testigos citados admiten haberse cometido reiterados hurtos porque no se pueden controlar las vías de acceso, con lo cual, se sostiene en la demanda, que se « desvirtúa tajantemente la aseveración de que el ingreso a la parcelación es totalmente restringido». También se cercenó el testimonio de Ramírez, quien manifestó que Juan Pablo, el día de los hechos, entró a laCasación 51618 JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN 13 parcelación a las 9 a.m. acompañado de una mujer rubia y salió con la misma persona a eso de las 9:30 a.m., y el Tribunal ignora este supuesto para sostener que jamás se le vio acompañado de personas de sexo masculino ni cuando ingresó ni cuando salió de la parcelación. Afirma en el cargo que no se probó en el juicio cómo ingresaron y cómo salieron los asaltantes de la parcelación, menos cómo lo hicieron de la casa donde se cometió el hurto,

ingresó ni cuando salió de la parcelación. Afirma en el cargo que no se probó en el juicio cómo ingresaron y cómo salieron los asaltantes de la parcelación, menos cómo lo hicieron de la casa donde se cometió el hurto, por lo que queda al margen del escenario de los hechos JUAN PABLO VÉLEZ , por ser él y su familia habitantes del condominio, nadie dijo haberlo visto ingresando a los delincuentes, por tanto el contenido de la prueba se manipuló, específicamente lo relacionado con ese hecho que nunca se probó en el juicio. Se sostiene que de haberse valorado en conjunto la prueba, el tribunal habría tenido que excluir de responsabilidad penal y absolver a JUAN PABLO VÉLEZ, contra quien «no se podía siquiera inferir razonablemente sobre la participación», ni en lo que respecta al ingreso, salida o desplazamiento de los mismos « en la parcelación ni mucho menos en la casa hurtada». 2.2. La existencia de la banda criminal y el nexo con

JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN.

Para el Tribunal, la vinculación de JUAN PABLO VÉLEZ deviene de lo declarado por Miller Beltrán, quien sostiene haber sido informado sobre las conductas delictivas por Wilderman Ramírez Vélez en dos ocasiones, manifestándole que JUAN PABLO VÉLEZ ayudó a ingresar a los delincuentesCasación 51618

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Wilderman Ramírez Vélez en dos ocasiones, manifestándole que JUAN PABLO VÉLEZ ayudó a ingresar a los delincuentesCasación 51618 JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN 14 a la parte interna de la parcelación. Para la demandante el testimonio de Miller Beltrán fue cercenado, porque a él se le preguntó si había verificado la información de la fuente no formal y el nexo de VÉLEZ MARÍN y la banda criminal, habiendo respondido que no encontró ningún vínculo, por lo que según el cargo, el tribunal no podía decir que « la sindicación contra Juan Pablo se hace cierta con este testimonio», porque el declarante en el juicio dice «lo contrario». Después de hacerse las aseveraciones que se presentan en el párrafo anterior, se admite que durante la declaración el testigo de marras afirma haber escuchado de Wilderman Ramírez Vélez que JUAN PABLO VÉLEZ ayudó a ingresar a los delincuentes, para luego atribuirle a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal haber omitido apreciar que el declarante no encontró ninguna relación entre el procesado y la banda criminal. El testimonio de Miller Beltrán fue cercenado en lo atinente con la no verificación de vínculos entre JUAN PABLO VÉLEZ y los que consumaron las ilicitudes, las consideraciones de condena se fundan en hechos que no son ciertos ni probados y se mutila el alcance real y verídico de la

VÉLEZ y los que consumaron las ilicitudes, las consideraciones de condena se fundan en hechos que no son ciertos ni probados y se mutila el alcance real y verídico de la prueba, yerro que de no haberse cometido conducía a la absolución, porque se deslindó el nexo causal entre Vélez Marín y los actos delictivos por los que se le condenaron. Agrega la censura que los testigos de cargo « no sólo se contradicen sino que terminan desmintiéndose entre ellos mismos».Casación 51618

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15 El error es trascendente según el reproche porque se le dio credibilidad a este testimonio en los apartes referidos cuando fue de oídas y sin ni siquiera haber podido probar lo que le manifestaron. Denuncia como supuestos normativos quebrantados el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 29 la Carta Política y los artículos 7, 381, 402 y 404 del Código de Procedimiento Penal.

3. Cargo número tres: violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad por adición.

Al amparo del reproche anunciado la demandante fórmula los siguientes cuestionamientos contra el fallo de segunda instancia: La sentencia puso a decir a la prueba lo que no ha dicho, así por ejemplo, María Eugenia Álvarez, refiere el tribunal, merece credibilidad para fundar la responsabilidad

segunda instancia: La sentencia puso a decir a la prueba lo que no ha dicho, así por ejemplo, María Eugenia Álvarez, refiere el tribunal, merece credibilidad para fundar la responsabilidad penal de JUAN PABLO VÉLEZ en los hechos delictivos atribuidos en este proceso, dándosele así a la prueba un alcance que no tiene, adicionándole un contenido mayor, pues la testigo sostuvo que a los asaltantes nunca los había visto antes ni después del hurto, pero cuando en la audiencia se le interroga si se encuentra alguno de ellos en el recinto, contestó que no había ninguno, siendo que el procesado estaba frente a la deponente. La declarante nunca dijo que el involucrado u otra persona hubiese entrado por la parte de atrás de la casa, tampoco que lo hurtado hubiese sido llevado a la camionetaCasación 51618 JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN 16 del incriminado, ni que ese vehículo fuese el que estuviese detenido detrás de la casa, ni que tuviera relación con un delito de secuestro, por lo que no es cierto que de dicho testimonio se pueda deducir con plena credibilidad que lo involucre en la «comisión de los delitos». El testimonio de Chavarriaga se da por corroborado por el Sargento Hernán Garcés Paz, pues éste declara haber acompañado al primero a la cita pactada con el delator en la

involucre en la «comisión de los delitos». El testimonio de Chavarriaga se da por corroborado por el Sargento Hernán Garcés Paz, pues éste declara haber acompañado al primero a la cita pactada con el delator en la plazoleta de comidas del Centro Comercial Cosmocentro y quien dice haber oído a Wilderman Ramírez que tenía conocimiento de quién había ingresado a hurtar, la Sala del Tribunal asevera que estas informaciones fueron ratificadas también por el propio Wilderman Ramírez Vélez en su declaración rendida bajo juramento durante el juicio oral. A la prueba se le puso a decir cosas que nunca dijo, Wilderman acepta la reunión en el Centro Comercial con Chavarriaga Garcés y otros de la Sijin, pero, es Chavarriaga quien señala que ya sabe que JUAN PABLO VÉLEZ cometió el hurto, que tenía pruebas, que necesitaba colaboración para inculparlo y a cambio pagaba $20.000.000 millones de pesos, encuentro en el que la supuesta víctima Chavarriaga ofrece hablar con el fiscal para que no lo involucre. Por lo tanto, se probó la reunión, pero no se demostró que Wilderman hubiese ratificado los testimonios de oídas y la Sala adiciona el testimonio de Ramírez para darle validez a los

testigos de oídas, desmentidos, por lo que de haberse valorado en conjunto la prueba hubiese cambiado el sentido del fallo condenatorio en contra del procesado.Casación 51618

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17 La condena fue proferida con base en testimonios de oídas no corroborados por la fuente originaria, configurándose el falso juicio de existencia, en donde «una vez más el Tribunal pone a decir a las pruebas testimoniales cosas que no dijeron». El Tribunal en la sentencia sostiene que el Sargento Garcés corroboró el dicho de Chavarriaga, lo que no es cierto porque lo que éste dice haber escuchado de Wilderman es que «el robo lo había ideado Juan Pablo Vélez Marín » y el mismo «pertenecía a una banda de asaltantes de residencias». Garcés, según la recurrente, declara haber escuchado a Wilderman decir que tenía conocimiento de quién había ingresado a hurtar a la residencia y que esa persona se llamaba Juan Pablo, para pasar a sostener la censura que los testigos de oídas son inconsistentes, porque una cosa es idear el hurto y otra ingresar a hurtar, no puede pasarse por alto lo que es autor intelectual y lo que significa autor material. Por tanto, sostener que Garcés corroboró a Chavarriaga es incurrir en un falso juicio de identidad por poner a la prueba a decir lo que no dijo. El Tribunal fue enfático en sostener que los dos declarantes acreditaron la existencia del relato efectuado por Wilderman Ramírez, quien terminó reconociendo que sí hizo

un falso juicio de identidad por poner a la prueba a decir lo que no dijo. El Tribunal fue enfático en sostener que los dos declarantes acreditaron la existencia del relato efectuado por Wilderman Ramírez, quien terminó reconociendo que sí hizo la narración. Sobre ese supuesto se declara la responsabilidad de JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN, pero la Sala reconoce que no fueron testigos presenciales de los hechos. Como los deponentes no acreditan la existencia de la información dada por Wilderman, además de las inconsistencias de sus declaraciones, porque Wilderman los desmiente en sus dichos de oídas, el tribunal no podía condenar a JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN. Se probó unaCasación 51618 JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN 18 conversación pero no se demostró su contenido real y menos si era autoincriminante, amén que no estuvo presente un defensor que salvaguardara los derechos constitucionales, por lo que llevar esa información al juicio y darle un valor en los términos en que lo hizo el Tribunal es violar las garantías del procesado, con lo que no puede sustentarse un fallo condenatorio. Al testimonio de Miller Beltrán el Tribunal le pone algo que jamás existió en el juicio, pues siendo cierto que el vehículo parqueado en la berma pública pertenecía a él y era conducido por JUAN PABLO VÉLEZ, también lo es que ni

vehículo p

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