CSJ - AP3425-2022(61252)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP3425-2022(61252)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP3425-2022 Radicación n° 61252. Aprobado según acta n° 176 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Decide la Corte el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Sociedad Comercial Marvalsan S.A.S., contra el auto del 4 de marzo de 2022, emitido por una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que mantuvo las medidas cautelares que recaen sobre los predios identificados con matrículas inmobiliarias 50C-1345206 y
50C-1345207, ubicados en esta capital, dentro del proceso que se sigue en contra de Eriberto Peralta Contreras. Segunda instancia 61252 Cui No. 11001225200020200003201 Eriberto Peralta Contreras
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
2. El 28 de febrero de 2019, un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1345206 y 50C-1345207,
ubicados, respectivamente, en la carrera 36 No. 9-68 y carrera 36 No. 9-58, barrio Pensilvania, de Bogotá. Lo anterior tiene como antecedente la denuncia de bienes realizada por el postulado Eriberto Peralta Contreras,
comandante militar y operativo del Bloque Capital de las Autodefensas Unidas de Colombia, en versión rendida el 20 de junio de 2017.
3. El 7 de febrero de 2020, el representante judicial de la sociedad comercial Marvalsan S.A.S., actual propietaria de los inmuebles, presentó solicitud para adelantar incidente de oposición a las medidas cautelares impuestas.
4. El trámite incidental correspondió a una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y, se desarrolló en varias sesiones en las que se recaudaron las pruebas solicitadas por los intervinientes.
2 Segunda instancia 61252 Cui No. 11001225200020200003201 Eriberto Peralta Contreras
5. El 4 de marzo de 2022, la Funcionaria de primera instancia, resolvió mantener las medidas restrictivas, determinación contra la que el apoderado de la incidentante interpuso recurso de apelación.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
6. El A-quo, luego de una reseña sobre la normatividad aplicable al trámite del incidente, los antecedentes de la adquisición de los predios, la práctica probatoria y las posturas de partes e intervinientes, negó el levantamiento de las medidas cautelares, al no encontrar demostrada la buena fe exenta de culpa por parte de la Sociedad Marvalsan S.A.S.
y Sandra Patricia Castiblanco Lozano. Conclusión que fundamentó en los siguientes argumentos: i) Los bienes reclamados tienen una relación directa con el conflicto armado, no sólo por estar ubicados en una reconocida zona que tuvo marcada influencia del bloque
Capital de las AUC –San Andresito de la 38 de Bogotá-, sino porque en éstos se realizaron reuniones de miembros del grupo paramilitar para organizar y planear la materialización de actos delictivos; incluso, allí se cometieron varios de ellos. Además, era la residencia y/o domicilio de algunos de los integrantes urbanos de la organización. Así lo dieron a conocer Eriberto Peralta Contreras, comandante operativo y militar del Bloque Capital de las AUC, Fredy Tovar Rodríguez, alias “Tomasito” y José 3 Segunda instancia 61252 Cui No. 11001225200020200003201 Eriberto Peralta Contreras Fernando Rueda, en las diferentes versiones libres y declaraciones que rindieron. ii) Se probó que entre los integrantes del grupo paramilitar y el propietario de los inmuebles para aquella época, señor Roberto Jaramillo, existió connivencia, lo que conllevó a que dentro de los inmuebles se organizaran y llevaran a cabo actividades al margen de la ley. iii) La incidentante no logró demostrar que los bienes objeto de discusión habían sido adquiridos con buena fe exenta de culpa; por el contrario, se acreditó que no tuvo la diligencia y prudencia para consultar e investigar lo que se fraguó en los inmuebles entre los años 2004 y 2005; principalmente, cuando Sandra Patricia Castiblanco, conocía los alcances de su propietario y excompañero sentimental. iv) El estudio de títulos que se dice se efectuó para la adquisición de los bienes, no es suficiente para demostrar la buena fe exenta de culpa (sustentó esta afirmación en lo
señalado por la Sala en AP5203-2019, del 4 de diciembre, radicado 55584); especialmente, cuando existían dudas sobre la real propiedad de las bodegas en cabeza de quien se decía ser el dueño. v) En la adquisición de los bienes se advierten una serie de inconsistencias que impiden predicar la «transparencia» entre la negociación realizada entre Roberto Jaramillo y la sociedad Marvalsan S.A.S., como que: 1) el promitente 4 Segunda instancia 61252 Cui No. 11001225200020200003201 Eriberto Peralta Contreras vendedor no podía transferir el derecho de dominio, pues desde el 31 de diciembre de 2009 – Escritura Pública 3064había vendido los inmuebles a la Inmobiliaria Estatal Ltda.; 2) el valor que dijo canceló la señora Sandra Patricia Castiblanco, no coincide con lo finalmente certificado por ella; 3) nada de lo consignado en las cláusulas del contrato de promesa de compraventa se ajusta con aquello que se registró en la escritura pública 3676 del 29 de noviembre de 2011, donde se protocolarizó la venta; 4) se adquirió un bien con una hipoteca registrada desde el año 2003 y, 5) en las escrituras no se plasmó el pacto de retroventa, que según la incidentante, le daba el derecho de adquirir nuevamente los inmuebles. vi) No se demostró la capacidad económica de la empresa incidentante; por el contrario, se probó que ésta había sido constituida tan solo 12 meses atrás. Corolario de lo anterior, al no encontrar probada la buena fe exenta de culpa de Marvalsan S.A.S. y Sandra
Patricia Castiblanco Lozano, en la adquisición de los bienes, resolvió no ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
7. El apoderado de Marvalsan S.A.S. solicitó la revocatoria del auto impugnado, para que en su lugar, se declare que la solicitante es adquirente de buena fe exenta
5 Segunda instancia 61252 Cui No. 11001225200020200003201 Eriberto Peralta Contreras de culpa; en consecuencia, se levanten las medidas cautelares impuestas a sus bienes.
En sustento expresó: i) El Tribunal para ratificar la imposición de las medidas cautelares, citó las versiones libres y entrevistas que rindieron Eriberto Peralta Contreras, Fredy Tovar Rodríguez, alias “Tomasito” y José Fernando Rueda, situación que atenta contra el debido proceso, no solo porque en el sistema regido por la Ley 906 de 2004, no opera la permanencia de la prueba, sino porque se recaudaron sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
Irregularidad que resultó trascendente, pues con fundamento en estas ilegales declaraciones se construyeron los argumentos para desacreditar la buena fe exenta de culpa que amparaba a Marvalsan S.A.S., y a Sandra Patricia Castiblanco; por tanto, las mismas deben ser excluidas del debate probatorio. ii) Solo se debieron considerar los testimonios practicados en el trámite incidental, esto es, los rendidos por Eriberto Peralta Contreras y Fredy Tovar Rodríguez; los cuales
valorados conjuntamente permiten concluir, que Sandra Patricia Castiblanco y Marvalsan S.A.S., no tuvieron participación en las actividades ilícitas del grupo paramilitar; como tampoco en las que pudo tener Roberto Jaramillo, con la organización al margen de la Ley. 6 Segunda instancia 61252 Cui No. 11001225200020200003201 Eriberto Peralta Contreras Además, los inmuebles no eran de propiedad de los paramilitares. Allí tan solo realizaron algunas reuniones, las que, por cierto, eran impuestas, y de no acceder debían asumir las consecuencias. iii) El Tribunal olvidó estimar que la comisión o la ejecución de delitos es de acto y no de autor; por tanto, no pueden comunicarse a la incidentante los ilícitos perpetrados por los integrantes del grupo paramilitar y/o Roberto Jaramillo, mucho menos colocar en duda las actividades comerciales lícitas que desarrolla. iv) Se demostró que para la fecha en que supuestamente se utilizaron los inmuebles por los integrantes del grupo paramilitar, años 2004 y 2005, para llevar a cabo sus reuniones, Sandra Patricia Castiblanco, no convivía con Roberto Jaramillo; por ende, no puede responder, insiste, por las actividades de su ex compañero, máxime cuando los bienes los adquirió mucho tiempo después a la desmovilización de las AUC. v) No requería demostrar la capacidad económica de Marvalsan S.A.S.; pues, Sandra Patricia Castiblanco, hacía parte de las empresas dueñas de las bodegas; es más, cuando se trasfirió el derecho de dominio a la Sociedad Inmobiliaria Estatal Ltda., se firmó una cláusula –pacto de retroventadonde se aseguró que dentro de los dos años siguientes, la citada podía adquirir los bienes. 7 Segunda instancia 61252 Cui No. 11001225200020200003201 Eriberto Peralta Contreras vi) No puede afirmarse, como lo hace el Tribunal, que para la adquisición de bienes, se tenía que desarrollar actuaciones más allá de las legalmente permitidas; especialmente, cuando en los certificados de libertad de los inmuebles, documentos púbicos, no existía ningún tipo de irregularidad o prohibición para su compra. vii) Mantener las medidas cautelares, vulnera garantías fundamentales de la incidentante; por cuanto, la Fiscalía no demostró que las bodegas hayan pertenecido o fueran adquiridas, directa o indirectamente, por el grupo armado ilegal o por sus integrantes. Conforme con lo anterior, demandó el levantamiento de las medidas cautelares; pues, si la buena fe se presume de acuerdo con el ordenamiento jurídico, no le era exigible a la incidentante más acciones de las que desplegó.
V. DE LOS NO RECURRENTES
8. El representante de la Fiscalía General de la Nación, reiteró su oposición a que se levanten las medidas cautelares, al no acreditarse por parte de la incidentante la buena fe exenta de culpa en la negociación celebrada; por el contrario, lo que se evidenció fue su falta de cuidado, diligencia y transparencia en su actuación al momento de realizar la compra; máxime cuando conocía del estrecho vínculo
8 Segunda instancia 61252 Cui No. 11001225200020200003201 Eriberto Peralta Contreras existente entre los bienes y miembros de la organización
paramilitar. Las evidencias allegadas a la actuación no afectaron la presunción de acierto y legalidad de la decisión impugnada; en tanto, para su valoración no resultaba exigible la ritualidad invocada por el recurrente.
9. El abogado de las víctimas, solicitó confirmar la decisión impugnada, porque aunque los bienes fueron adquiridos de manera lícita, lo cierto es que fueron utilizados por el grupo paramilitar para llevar actos ilícitos. Aunado a lo anterior, no se demostró la buena fe exenta de culpa; por el contrario, se probó que la incidentante no fue ajena a aquello ilegal que estaba ocurriendo en los inmuebles.
10. El representante de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, requirió mantener las medidas cautelares decretadas, atendiendo la vocación reparadora que tienen las bodegas; especialmente cuando se demostró que fueron utilizadas por un grupo paramilitar para planear y organizar sus actividades ilícitas.
11. El representante del Ministerio Púbico pidió confirmar la decisión impugnada, al haber sido debidamente sustentada y argumentada, sin que en manera alguna se demostrara la existencia de la buena fe exenta de culpa cualificada en cabeza de Sandra Patricia Castiblanco.
9 Segunda instancia 61252 Cui No. 11001225200020200003201 Eriberto Peralta Contreras
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
12. De conformidad con lo establecido en los artículos 261 y 682 de la Ley 975 de 2005, así como en el 32 numeral 3°3 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es
competente para conocer del recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 4 de marzo de 2022, por una Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual dispuso no levantar las medidas cautelares que recaen sobre los predios identificados con matrículas inmobiliarias 50C-1345206 y 50C-1345207, ubicados en esta capital. Problema Jurídico 1 ARTÍCULO 26. RECURSOS. Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012. La apelación solo procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposición previa del recurso de reposición. En estos casos, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen. 2 ARTÍCULO 68. Los recursos de que trata la presente ley y cuyo trámite corresponde a la Corte Suprema de justicia, tendrán prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Corporación y deberán ser resueltos dentro del término de treinta días. 3 ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: […] De los recursos de apelación contra los autos y las sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores. 10 Segunda instancia 61252 Cui No. 11001225200020200003201 Eriberto Peralta Contreras
13. Corresponde a esta Corporación determinar si, como lo sostiene el recurrente, en el trámite incidental la empresa Marvalsan S.A.S., a través de su representante legal, demostró su condición de tercero de buena fe exenta de culpa, con ocasión de la compra de las dos bodegas
ubicadas, respectivamente, en la carrera 36 No. 9-68 y carrera 36 No. 9-58, de Bogotá y, con ello, la existencia de un mejor derecho que viabilice el levantamiento de las medidas cautelares impuestas y no revocadas por la primera instancia, indebidamente según el opugnador, en razón de los yerros y desatinos que el apelante le atribuye al proveído atacado.
14. Precisado lo anterior, una vez establecidas las características del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, se reiterará la interpretación y alcance otorgado al concepto de buena fe calificada, con el propósito de verificar su efectiva acreditación en el caso concreto, no sin antes efectuar unas consideraciones, en punto de la ausencia de ritualidad probatoria particular, con ocasión de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, como inconformidad medular de la apelación.
Exclusión de las versiones libres y entrevistas
15. En los términos del artículo 17 C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, los terceros de buena fe exenta de culpa, con derechos sobre los bienes que hubiesen sido objeto de medidas cautelares
11 Segunda instancia 61252 Cui No. 11001225200020200003201 Eriberto Peralta Contreras
con fines de extinción de dominio, se encuentran legitimados para solicitar el levantamiento de dichas cautelas. Ese mandato evidencia el reconocimiento legal, en el proceso especial de justicia y paz, de la eventual afectación de los derechos de personas que ninguna relación mantuvieron con miembros del grupo armado al margen de la ley. Consciente de tal posibilidad, el Legislador incorporó un escenario procesal para que, sin suspender el curso del proceso y en defensa de los derechos que se estiman menoscabados con la imposición de las medidas cautelares para efectos de extinción de dominio, un tercero cuente con la oportunidad real de acreditar probatoriamente que ostenta sobre el bien afectado, en virtud del ofrecimiento o denuncia de un postulado, así como de la identificación en la materia a cargo de la Fiscalía General de la Nación, un mejor derecho que debe ser respetado. El citado precepto normativo indica que el incidente de oposición de terceros a la medida cautelar se desarrollará así: « (…) Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer 12 Segunda instancia 61252 Cui No. 11001225200020200003201 Eriberto Peralta Contreras valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término el
Magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar. Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará e levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz. Este incidente no suspende el curso del proceso».
16. Adicionalmente, el artículo 2.2.5.1.4.1.5. de la Ley 1069 de 20154, prevé la posibilidad, en dicho trámite, de que el Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala competente pueda «decretar y practicar las pruebas solicitadas por los intervinientes…».
De dicho acervo allegado en el periodo probatorio se correrá el correspondiente traslado a las partes e intervinientes, con el propósito de garantizar materialmente el ejercicio del derecho de contradicción y oposición de los terceros afectados, sobre quienes gravita la carga de demostrar su buena fe exenta de culpa.
17. En punto de la normatividad aplicable al incidente, esta Corporación ha reiterado lo siguiente: 4 Derogó el artículo 56 del Decreto 3011, por el cual se reglamentaron las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.
13 Segunda instancia 61252 Cui No. 11001225200020200003201 Eriberto Peralta Contreras «Es claro, entonces, que el trámite incidental así regulado es el procedimiento al que un tercero puede acudir para hacer valer sus derechos, sin invocar otras fuentes normativas, en
cuyo desarrollo le corresponde demostrar que en relación con el bien ofrecido por el postulado y respecto del cual se ha decretado una medida cautelar, tiene un mejor derecho que adquirió de buena fe exenta de culpa, razón por lo cual no debe soportar las consecuencias de la extinción de dominio. Con tal propósito, el tercero tiene la carga de acreditar, para que prospere su pretensión, haberlo adquirido directa o indirectamente en el marco de una actividad lícita, y haber obrado con buena fe exenta de culpa, esto es, demostrando prudencia, diligencia y cuidado extremos en su conducta”5.
18. Con mayor claridad y concreción, en materia de las reglas de práctica probatoria inherentes al incidente de oposición se ha precisado que: « (…) el proceso de Justicia y Paz creó un incidente con su propio procedimiento, razón por la cual, no hay lugar a acudir a normas que regulan esta clase de trámites en otras jurisdicciones, menos, crear protocolos no previstos en la ley.
En efecto, aunque de manera sucinta, el artículo 17C ibídem y los artículos 56 y 57 del Decreto 3011 de 2013 regulan, la naturaleza del trámite del incidente de oposición a medidas cautelares, así como las etapas que deben agotarse, de 5 CSJ, SCP, AP5415-2018, Rad. 50176, 11 de diciembre de 2018. 14 Segunda instancia 61252 Cui No. 11001225200020200003201 Eriberto Peralta Contreras manera que tampoco se requiere acudir, por complementariedad, a otras normas.
Así, el mencionado artículo 17C establece que se abre un incidente a instancia del interesado ante un magistrado con función de control de garantías, quien convocará a una audiencia en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer, referidas a su actuar con ‘buena fe exenta de culpa’, cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término, el magistrado decidirá el incidente, bien sea accediendo a la pretensión del solicitante, caso en el cual ordenará el levantamiento de las medidas cautelares, o la negará, evento en el que continúa la extinción de dominio y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso. Si bien este artículo no prevé la posibilidad de practicar pruebas, el Decreto 3011 de 2013 lo hace en el artículo 56 que habilita una oportunidad para que los intervinientes las soliciten, de las cuales se correrá el correspondiente traslado. Dicho periodo probatorio, señala la norma, no podrá ser superior a un (1) mes. Entonces, el procedimiento del trámite incidental de oposición a las medidas cautelares, fue diseñado por el legislador como un medio expedito, desprovisto de formalidades adicionales a las ya señaladas, todas tendientes a garantizar que los intervinientes conozcan las pruebas que servirán de soporte a la decisión del magistrado con la que se pone fin a dicho trámite. Incluyendo, por supuesto a las víctimas, como lo declaró la 15 Segunda instancia 61252
Cui No. 11001225200020200003201 Eriberto Peralta Contreras Corte Constitucional en la sentencia C-694 de noviembre de 2015. En modo alguno las citadas normas dan margen para que se interprete que el legislador pretendió aplicar las reglas de práctica probatoria previstas para los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, a este trámite especial de justicia transicional, menos, al incidente de oposición a medidas cautelares, en el que no se discute la responsabilidad penal de nadie, sino las acciones u omisiones de quienes han ostentado la propiedad real o aparente de un bien inmueble, desde el actuar de buena fe exenta de culpa. (…) con el establecimiento de procedimientos especiales para que en el proceso de Justicia y Paz se adelanten los trámites necesarios para cautelar los bienes ofrecidos por los postulados, con fines de extinción de dominio, así como para oponerse a dichas medidas, no era necesario que el magistrado se remitiera a otras leyes, por cuanto el principio de complementariedad opera para llenar los vacíos de las normas, que para el caso son la Ley 975 de 2005, Ley 1592 de 2012 y el Decreto Reglamentario 3011 de 2013 subrogado por el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. En consecuencia, tampoco le asiste razón al impugnante cuando propugna por la remisión a la Ley 906 de 2004, en lo que tiene que ver con la práctica de las pruebas, bien sea las recaudadas por la Fiscalía durante la etapa de alistamiento del bien, o las practicadas en el
término probatorio del incidente de oposición a las 16 Segunda instancia 61252 Cui No. 11001225200020200003201 Eriberto Peralta Contreras medidas, toda vez que si el legislador no estableció, dentro del procedimiento especial de justicia transicional, unas reglas específicas para su práctica, el recaudo no debe sujetarse a las que, según el entender de los intervinientes, han de seguirse. Eso sí, el citado artículo 17C expresamente consagra la necesidad de que las partes conozcan el material probatorio que soportará la decisión, para que los intervinientes ejerzan el derecho de contradicción, presupuesto cumplido en exceso si se tiene en cuenta que la norma fija un término de cinco días hábiles para que la Fiscalía y los demás intervinientes conozcan las pruebas aportadas por el incidentante»6. (Se destaca).
19. Establecido normativa y jurisprudencialmente tanto el desarrollo del trámite incidental, así como las reglas aplicables en materia probatoria, refulge la equivocación del recurrente al echar de menos la falta de aplicación de disposiciones probatorias previstas en la Ley 906 de 2004, toda vez que el incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, en el marco específico de la Ley de Justicia y Paz, está llamado a ser un trámite: i) expedito; ii) ajeno tanto a las discusiones sobre el compromiso penal de los postulados y del incidentante, como a la de las reglas probatorias propias del proceso penal; iii) rodeado de garantías que aseguran que el derecho de contradicción permanezca incólume; iv) sumario;
- célere, y vi) con un procedimiento sencillo y propio. 6 CSJ, SCP, AP2813-2018, rad. 51681, 04 de julio de 2018.
17 Segunda instancia 61252 Cui No. 11001225200020200003201 Eriberto Peralta Contreras
20. En virtud de lo anterior, no hay lugar a acudir a normas que regulan esta clase de trámites en otras jurisdicciones, menos, crear protocolos no previstos en la ley, en materia de ratificación del testimonio, refrendación del dicho de testigo, sin acierto ni sustento jurídico alguno más allá de su particular inconformidad.
21. En ese contexto, la legalidad de las versiones libres rendidas por Eriberto Peralta Contreras - 20 de junio, 12 de septiembre 2017 y 21 de noviembre de 2018-, José Fernando Fajardo Rueda – 28 de febrero de 2018-, la entrevista y declaración jurada de John Fredy Tovar Rodríguez -3 de octubre de 2017 y 16 de abril de 2018-, allegadas tanto con la solicitud de imposición de medidas cautelares presentada por la Fiscalía General de la Nación, como a este incidente, no estaban sujetas al cumplimiento de las exigencias de aducción, formación o producción invocadas por el recurrente; pues, se itera, el incidente de oposición de terceros a la medida cautelar se encuentra regulado en la Ley 975 de 2005 y sus decretos reglamentarios, como conjunto normativo que no contempló la ratificación, refrendación y presencia física del testigo en el trámite para poder determinar el valor suasorio de su dicho, sino que también
resulta viable la presentación y el traslado de evidencias válidamente practicadas en la actuación, tal y como ocurrió en este caso.
22. Entonces, durante la práctica probatoria propia del incidente de oposición no hay lugar a ritualidades específicas
18 Segunda instancia 61252 Cui No. 11001225200020200003201 Eriberto Peralta Contreras y que la discusión medular no radica en lo investigado o aportado por el órgano de persecución penal, sino, como lo ha afirmado esta Corporación, en la demostración efectiva de un actuar que pueda enmarcarse en el concepto de buena fe exenta de culpa. En consecuencia, la solicitud de exclusión de las versiones libres y entrevistas de Eriberto Peralta Contreras José Fernando Fajardo Rueda y John Fredy Tovar Rodríguez, resulta improcedente. De la buena fe exenta de culpa
23. El artículo 83 de la Constitución Política reconoce la buena fe en los siguientes términos: «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».
24. Por virtud de tal disposición la buena fe, como postulado aplicable a las interacciones entre particulares, así como entre éstos y los agentes estatales, se presume, empero sin llegar a ser un principio absoluto e ilimitado, ajeno a un lícito obrar.
La genérica formulación de la buena fe es objeto de puntuales y precisas reglamentaciones y delimitaciones necesarias y coherentes para el debido funcionamiento tanto del ordenamiento jurídico, como de la vida en una sociedad
como la actual. 19 Segunda instancia 61252 Cui No. 11001225200020200003201 Eriberto Peralta Contreras
25. Tratándose de los derechos sobre bienes directa o indirectamente relacionados con el accionar de los grupos paramilitares y sobre los que se ha impuesto una medida cautelar, la Ley 975 de 2005 incluye una clara e inconfundible restricción a la presunción general indicada.
26. En tal sentido, quien pretende el levantamiento de los gravámenes está llamado a acreditar que su actuar estuvo amparado y fue desarrollado, no solo bajo el referido principio, sino en cabal y cierto acatamiento de la buena fe exenta de culpa o calificada, tal y como lo exige el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, entendida, de manera pacífica y reiterada, como: « (…) una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía.
La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser
20 Segunda instancia 61252 Cui No. 11001225200020200003201 Eriberto Peralta Contreras meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa»7.
27. Sobre la mencionada figura jurídica, la Sala de Casación Civil8 ha establecido lo siguiente9: “(…) La buena fe, como baluarte del sistema normativo, es principio y derecho, teniendo como finalidad integrar el ordenamiento y regular “las relaciones entre los particulares, y de éstos con el Estado”.
En la institución se distinguen dos categorías, a saber: simple y cualificada. La primera, entendida como la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad, se exige y presume normalmente en todas las conductas desplegadas por las personas naturales y jurídicas (públicas o privadas), según lo dicta el artículo 83 de la Constitución Política. 7 Corte Constitucional, sentencia C-740 de 2003. 8 CSJ SC19903–2017, 29 no
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.