CSJ - AP3427-2015(44900)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3427-2015(44900)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP3427-2015 Radicación N” 44900 (Aprobado acta N° 212) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). I VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación formulado por la Fiscalía y el representante de las víctimas adscrito a la Defensoría Pública contra la decisión del 14 de octubre de 2014, por medio de la cual la Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla dispuso negar la revocatoria de la Justicia y Paz - Segunda Instancia 44900 Edgar Ignacio Fierro Flórez sustitución de las medidas de aseguramiento vigentes a favor del postulado Edgar Ignacio Fierro Flórez.
Il. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Édgar Ignacio Fierro Flórez, comandante del frente José Pablo Díaz del bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, se desmovilizó colectivamente el 8 de marzo de 2006. El 15 de agosto siguiente fue postulado al trámite de Justicia y Paz por el Gobierno Nacional.
2. En contra de Fierro Flórez fueron proferidas sendas medidas de aseguramiento el 10 de noviembre de 2011 y 13 de diciembre de 2013 por la magistratura con función de control de garantías de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales de Barranquilla y Bucaramanga; así
mismo, pesa en su contra una sentencia condenatoria en firme impartida por la Sala de Justicia y Paz de Bogotá el 7 de diciembre de 2011.
3. El 30 de abril del año anterior, a petición de la defensa del postulado, una Magistrada de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla sustituyó, a favor de Fierro Flórez, las medidas de aseguramientos intramural que pesaban en su contra, por una no privativa de la libertad. eL Justicia y Paz - Segunda Instancia 4490
Edgar Ignacio Fierro Flórez Dispuso que el postulado quedaría obligado a suscribir acta de compromiso y a cumplir las siguientes condiciones, so pena de serle revocada la sustitución, conforme con el artículo 40 del Decreto 3011 de 2013: (i) Someterse al mecanismo de vigilancia electrónica de seguimiento activo mediante GPS, cuya implementación se diferirá al momento en que el postulado sea puesto en libertad por todas las autoridades judiciales que lo requieren actualmente; fi) presentarse cada 3 meses ante el magistrado de control de garantías más cercano a su residencia, a quien le reportará sus desplazamientos, ocupaciones y actividad económica, precisando el origen y monto de sus ingresos; (iii) asistir a todas las diligencias que sea citado por las autoridades de Justicia y Paz; (iv) vincularse y cumplir con el proceso de reintegración liderado por la Agencia Colombiana para la Reintegración de personas y grupos alzados en armas, o la entidad que cumpla sus funciones; (u) observar buena conducta individual, familiar y social; (vi) informar todo cambio de residencia; (vii) no salir
del país sin previa autorización judicial; (viii) no realizar conductas que atenten contra los derechos de las víctimas y no acercarse a ellas, salvo con autorización judicial o en desarrollo de las diligencias de Justicia y Paz; (ix) no portar, tener ni almacenar armas de fuego de ninguna naturaleza, ni cortante o contundente; (x) no realizar conductas delictivas dolosas; (xi) no asistir, participar ni celebrar actos o reuniones de carácter político o electoral; (xii) participar en los actos de reparación colectiva o simbólica que se programen para las víctimas, previa autorización o citación Justicia y Paz - Segunda Instancia 4490 Edgar Ignacio Fierro Flórez judicial; (xiii) continuar con la obligación de esclarecer la verdad respecto a los hechos en que participó y de los cuales tenga conocimiento, y (xiv) realizar acciones contundentes que evidencien su voluntad de contribuir a la reparación de las víctimas (subraya esta Corporación).
4. Apelada dicha determinación por la fiscalía, la representante de víctimas adscrita a la Defensoría Pública y el agente del Ministerio Público, fue confirmada por la Corte, en auto del 10 de septiembre de 2014. La libertad no se hizo efectiva, debido a la vigencia de la sentencia en contra del postulado.
5. En audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2014, la fiscalía solicitó la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento. El 14 de octubre siguiente, la Magistrada de control de garantías de Barranquilla negó dicha petición, determinación contra la cual el acusador y el
representante de las víctimas por la Defensoría del Pueblo interpusieron el recurso de apelación que acá se resuelve. HI. DECISIÓN RECURRIDA La Magistrada con función de control de garantías argumentó, en sintesis, que la inasistencia del postulado a una diligencia de formulación de imputación que habría de celebrarse entre el 25 y 29 de agosto y 1° y 5 de septiembre de 2014 ante su homóloga de la Sala de Justicia y Paz del Justicia y Paz — Segunda Instancia 44900, Edgar Ignacio Fierro Flórez Tribunal de Bucaramanga no configuró renuencia, evasión o rebeldía por parte de aquel frente a su deber de acudir a las diligencias de los procesos de Justicia y Paz. Lo anterior, porque lo que se presentó fue un cruce de agendas entre los despachos de Bucaramanga y Barranquilla, que fijaron diligencias para los mismos días. Además, el defensor de confianza anunció su imposibilidad de asistir debido a compromisos previos; y aun cuando Fierro Flórez pudo haber sido formalmente representado por el defensor suplente o el de otro de los postulados, lo cierto es que en este caso particular le asistía la preocupación legítima de contar con su apoderado de confianza, el mismo que siempre lo ha acompañado desde hace 8 años, en la medida en que una nueva imputación frente a la posibilidad de no poder hacer efectiva la sustitución de la medida de aseguramiento requería una cuidadosa defensa técnica, frente a decisiones que pudieran generar controversia. Agregó que aun cuando el proceso de Justicia y Paz no es de carácter adversarial y se rige por el
principio de celeridad de todos modos las circunstancias que mediaron hacían que el derecho de defensa técnica no pudieranceder ante otros intereses superiores. Concluyó la Magistrada diciendo que “de los hechos señalados por la fiscalía no es viable colegir la configuración de la primera causal de revocatoria relacionada con la participación de postulado en las diligencias de Justicia y Paz. Tampoco se ha aportado prueba de la renuencia, evasión o Justicia y Paz — Segunda Instancia 4490 Edgar Ignacio Fierro Flórez rebeldía del postulado para hacerse partícipe de las demás actuaciones que continúan surtiéndose”. Por otra parte, adujo que si bien con posterioridad a su desmovilización Fierro Flórez fue imputado y afectado con medida de aseguramiento intramural por los delitos de falso testimonio, fraude procesal y soborno (con ocasión de las incriminaciones formuladas contra Silvia Gette Ponce, dentro del proceso que cursa en contra de esta última por el homicidio de Fernando Cepeda Vargas), es preciso tener en cuenta que dicha circunstancia no está contemplada expresa y taxativamente como motivo para revocar la sustitución de la medida de aseguramiento. Ello no significa que la comisión por el postulado de un delito doloso después de su desmovilización carezca de relevancia, pues tal situación podrá generar su exclusión de Justicia y Paz. Se requiere, entonces, que el hecho atribuido se encuentre probado y no simplemente imputado. Con fundamento en las anteriores reflexiones, la Magistrada con función de control de garantías de Barranquilla negó la revocatoria de la sustitución de la
medida de aseguramiento.
IV. ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES
1. El Fiscal Delegado, tras recordar los fundamentos Justicia y Paz — Segunda Instancia 44900
Édgar Ignacio Fierro Flórez constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa, asegura que lo que debe garantizar el Estado no es necesariamente la defensa de confianza del procesado, sino la asistencia de una defensa técnica “y para ello acude a la llamada defensa de oficio”. Dice que el debido proceso está previsto para los procesos de carácter adversarial, pero en los que tienen que ver con la justicia transicional debe hacerse un juicio de ponderación y tener en cuenta que no se trata de un procesado ordinario, sino de uno que renuncia al derecho a la defensa, pues se trata de hechos que él mismo ha confesado libremente. Asi, el derecho a la defensa no se puede llevar al extremo de admitir que por no contar el postulado con su defensor de confianza se viola el derecho de defensa, más aún de cara al protagonismo de los intereses de la víctima. El derecho a la defensa técnica del procesado fue asegurado mediante un profesional de oficio, motivo por el cual la garantía no sufrió desmedro, además porque no había lugar a controvertir la imputación que se le iba a imponer. Agrega que en una diligencia anterior de imputación, a la que no concurrió su defensor de confianza ni el suplente, se le designó al aquí postulado un apoderado de oficio, con lo que se satisfizo la garantía. Luego, sostiene, no se puede predicar su violación en este trámite de justicia transicional,
en el que al postulado se le imputarian, en un acto que es de comunicación y que no es susceptible de recursos, los hechos que había confesado. 4 Justicia y Paz — Segunda Instancia 44900 Edgar Ignacio Fierro Florez Como no era posible de forma coercitiva impedir al postulado Fierro Flórez que abandonara la audiencia de imputación, una vez manifestó su negativa a participar en ella por no contar con su defensor de confianza y no aceptar el de oficio, la consecuencia no es otra que reclamar la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento, Sostiene que en desarrollo de los criterios de priorización fue seleccionado el caso de Salvatore Mancuso Gómez, frente José Pablo Díaz, y, por adherencia, el de Fierro Florez; de manera que esa actuación tiene preferencia sobre las que no han sido priorizadas, como la tramitada en Barranquilla, respecto de la cual se solicitó su suspensión. Por tanto, el retiro del postulado de la diligencia cursada en Bucaramanga comportó un retraso, pues se trataba de un gran número de hechos. De esta manera, asegura el apelante, quedó demostrada la renuencia que la decisión recurrida echa de menos, sin que sea de recibo afirmar que la imputación podría eventualmente tornarse en adversarial. Por tanto, la medida de aseguramiento que se le iba a imponer, en nada afectaba su derecho de defensa por no contar con su defensor. Respecto de la comisión de delito doloso, con posterioridad a la desmovilización, el fiscal alega que la magistrada, al concederle la sustitución de la medida de
aseguramiento, le impuso como condición para mantenerla no realizar conductas delictivas. Sostiene que no es del caso pedir la exclusión, pues para ello se requiere de una Justicia y Paz - Segunda Instancia 44900 Edgar Ignacio Fierro Flórez sentencia por el delito cometido con posterioridad a la desmovilización. Para solicitar la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento basta la imputación y la medida de aseguramiento en un proceso adversarial, en donde se tiene la probabilidad de que se ha desvirtuado la presunción de inocencia. El fiscal solicita, en conclusión, la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento.
2. El representante de las víctimas por la Defensoría Pública afirma la importancia de los derechos de aquellas; señala que el inciso tercero del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 trata sobre la sustitución de la medida de aseguramiento en Justicia y Paz y, al mismo tiempo, prevé la revocatoria del beneficio cuando el procesado no asiste a las diligencias.
Pregona que el artículo 40 del decreto 3011 establece las causales de revocatoria y considera que lo dicho por la Fiscalía, en cuanto que el postulado desatendió la audiencia por no contar con su defensor, permite la revocatoria y constituye prueba del incumplimiento de las obligaciones impuestas. Aduce que es legal que al postulado le sea designado un defensor de oficio, cuando no tenga uno de confianza, o este no puede concurrir por enfermedad, renuncia o cualquier Justicia y Paz — Segunda Instancia 44900 Edgar Ignacio Fierro Flórez
situacion. De esta manera se garantiza el derecho a la defensa técnica. Además, la mayoría de postulados están asistidos por defensores de oficio idóneos, sin que por ello pueda decirse que se les viola el derecho a la defensa técnica. Reclama, en conclusión, la revocatoria de la decisión que negó la sustitución de la medida de aseguramiento.
V. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES
1. La agente del Ministerio Público pide que se confirme la determinación recurrida, pues el postulado no incumplió las obligaciones contenidas en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005.
Dice que si el cuestionamiento versa sobre la designación de un defensor de oficio, lo procedente era, entonces, ante la postura del postulado suspender la diligencia y fijar otra fecha en que su defensor contractual pudiera asistirlo; y si éste persistía en su inasistencia cabía el nombramiento de un defensor oficioso: solamente así se establecería la renuencia del procesado, pero tal situación no ocurrió en este caso; por el contrario, se ha respetado el debido proceso de aquel y de las víctimas, por lo que no es del caso revocar la sustitución de la medida de aseguramiento por inconsistencias que se pueden salvar. Justicia y Paz - Segunda Instancia 44900 Edgar Ignacio Fierro Florez
2. El defensor del postulado pide que la decisión sea confirmada.
Sobre la supuesta renuencia de su defendido para asistir a una diligencia, alega que, al margen de cuál de todas las audiencias concurrentes era la más importante (la de Barranquilla o la de Bucaramanga), lo relevante es el
respeto al debido proceso, en particular el derecho a la defensa. No es pues, como lo dijo la Fiscalía, que la garantía se satisfaga por tener el procesado cualquier abogado al lado, ya sea de confianza o de oficio. Si el capturado o procesado manifiesta expresamente que tiene un defensor de confianza es ése su apoderado, de modo que solamente por no asistir a una diligencia no puede ser desplazado sin más por uno de oficio. Si bien es cierto, como lo anotó la fiscalía, que ante un Magistrado de garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá se llevó a cabo una audiencia de imputación contra Fierro Flórez, también lo es que en esa oportunidad se debatió lo relativo a la insistencia del postulado a estar asistido de su defensor de confianza, al tiempo que el representante especial de la Procuraduría entendió que el derecho a la defensa no se satisfacía con la sola designación de un apoderado de oficio, y sugirió suspender a diligencia para obtener la asistencia del profesional contratado. Acota que, incluso, un defensor de oficio no aceptaría asistir a un postulado como lo es Fierro Flórez, “Don Justicia y Paz ~ Segunda Instancia 44900 Edgar Ignacio Fierro Florez Antonio, ese que hablan los medios, el señor del computador’ en una diligencia, pues desconoce qué estructura comandó o dónde operó, más aun cuando ha renunciado al derecho a no autoincriminarse, lo que exige una mayor protección de sus garantías; así que si el procesado tiene un defensor particular, no tiene por qué aceptar que lo apodere la
abogada de Salvatore Mancuso; y aun cuando en aquella oportunidad el defensor de oficio designado no apeló por la irregularidad entonces presentada, tal cosa no convierte en legal la situación que ahora se presenta. Resalta que los hechos que habrían de imputársele en Bucaramanga no son tantos como dice la Fiscalía, pues por los demás ya tenía imputación, sentencia condenatoria en Justicia y Paz, o bien en la justicia ordinaria. Lo relevante no es, entonces, cuál de las dos audiencias era la más importante, sino la garantía al derecho de defensa, y si esa “no salida por ese derecho a la defensa” configura una renuencia. Asegura que la renuencia no se presentó, además, porque la magistrada no realizó manifestación alguna frente a la postura del procesado. Agrega que no es cierto, como lo adujo el acusador, que la diligencia de imputación era apenas un acto formal y no se podía presentar discusión alguna, pues lo cierto es que habría de discutirse jurídicamente si procedía la medida de aseguramiento frente a la existencia de una medida de sustitución. Justicia y Paz — Segunda Instancia 44900 Édgar Ignacio Fierro Flórez En lo que tiene que ver con la comisión de un delito doloso con posterioridad a la desmovilización, el defensor estima que no es una de las causales previstas para revocar la sustitución de la medida de aseguramiento y que estas deben interpretarse de manera restrictiva; así dicha circunstancia, que requiere una sentencia condenatoria y no el solo acto de comunicación de la imputación, sirve para
exclusión de Justicia y Paz y para revocar la pena alternativa.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de
2012. La Sala anticipa su decisión de confirmar la determinación recurrida. Las razones son las siguientes:
1. La renuencia del postulado Sostiene la Fiscalía que el procesado Édgar Ignacio Fierro Flórez ha sido renuente con el proceso de Justicia y Paz porque, con la excusa de que su defensor contractual no estaba presente, se negó a comparecer a una audiencia Justicia y Paz — Segunda Instancia 44900
Edgar Ignacio Fierro Flórez de imputación ante una Magistrada de control de garantías de Justicia y Paz de Bucaramanga, y no aceptó la opción de ser asistido por un defensor de oficio ni por la de otro de los postulados.
1. El artículo 19 de la Ley 1592 de 2012 consagra expresamente las causales que permiten la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento, en los siguientes términos: “Una vez concedida, la sustitución de la medida de aseguramiento podrá ser revocada por el Magistrado con funciones de control de garantías a solicitud de la Fiscalía General de la Nación o de las víctimas o de sus representantes, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias”: “1. Que el postulado deje de participar en las diligencias judiciales de su proceso de justicia y paz, o se compruebe que no ha contribuido al esclarecimiento de la verdad”.
“2. Que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad judicial competente”. “3. Que el postulado no participe del proceso de reintegración diseñado por el Gobierno Nacional para los postulados a la Ley de Justicia y Paz en desarrollo del artículo 66 de la presente ley” (subraya la Sala). De manera complementaria, el artículo 40 del Decreto 3011 de 2013 precisa lo siguiente: “Revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento. Para la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento de que trata el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, el fiscal delegado deberá demostrar ante el magistrado con funciones de control de garantías el incumplimiento por parte del postulado de cualquiera de las Y Justicia y Paz - Segunda Instancia 44900 Edgar Ignacio Fierro Flórez condiciones impuestas en la decisión de sustitución de la medida de aseguramiento”. “Para el caso de la comprobación de la no participación en las diligencias judiciales del proceso penal especial de justicia y paz y la no contribución al esclarecimiento de la verdad, el fiscal delegado competente expedirá un concepto técnico”. “En el evento en el que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad judicial competente al momento de conceder la sustitución de la medida de aseguramiento, el fiscal delegado con prueba siquiera sumaria o con las constancias o certificaciones de autoridad competente, podrá solicitar la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento”. “Para la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento por la falta de vinculación y/o cumplimiento del desmovilizado, en el proceso de reintegración, esta solo podrá ser
certificada por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas o Grupos Alzados en Armas o la entidad que cumpla sus funciones”.
2. Para la Corte, la situación que plantea el apelante no configura una renuencia del procesado postulado a comparecer a las diligencias de Justicia y Paz, pues varias circunstancias confluyeron para que el hecho que reprocha la Fiscalía se produjera.
En primer lugar, como bien lo apreció la Magistrada que dictó la decisión apelada, se presentó un evidente cruce de agendas, pues mientras otro Magistrado de control de garantías de Barranquilla citó a Fierro Flórez a una diligencia de legalización de cargos que habría de tener lugar entre el 1% y el 12 de septiembre de 2014, simultáneamente la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz de Bucaramanga lo citó a una audiencia de imputación de cargos que tendría lugar entre el 25 y el 29 de agosto y el 1° y 5 de octubre del mismo año. Y Justicia y Paz — Segunda Instancia 44900 Edgar Ignacio Fierro Florez El defensor del postulado, una vez enterado de la programación de la audiencia de Bucaramanga, adujo que no podía asistir a ella, pues debía comparecer a un juicio oral entre el 25 y el 27 de agosto, al tiempo que recordó que su asistido estaba citado en las mismas fechas para la diligencia en Barranquilla. El 25 de agosto, Fierro Flórez, a través del mecanismo de video conferencia y sin el acompañamiento de su abogado contractual, se hizo presente ante la magistratura de Bucaramanga; alli le sugirió al Fiscal
Delegado que, por no poder contar en esos dias con su abogado, el dr. Camilo Bocanegra Bernal, no le imputara los hechos a él atribuidos, para que así su presencia en la audiencia no fuera necesaria. Ante la opción formulada por la Magistrada, en el sentido de ser representado por la defensora de otro de los procesados o por uno de oficio, repuso que tenía su abogado contractual y, por tanto, que no era su interés sustituir el poder a otro apoderado; señaló que la siguiente semana estaba llamado a comparecer ante un Magistrado de garantías de Barranquilla y recordó que las dos medidas de aseguramiento que pesaban en su contra habían sido sustituidas por una no privativa de la libertad. Frente a dichos pedimentos, el Fiscal manifestó que no tenía objeción alguna en abstenerse de imputar en esas fechas los hechos atribuidos a Fierro Flórez; le recordó que Justicia y Paz — Segunda Instancia 44900 Edgar Ignacio Fierro Flórez su compromiso no culminaba con la sustitución de la medida de aseguramiento ni con el cumplimiento de los años de reclusión. Concretado este acuerdo, la Magistrada de control de garantías de Bucaramanga lo autorizó para abandonar la diligencia. Aun cuando el Fiscal consiguió al día siguiente que el Magistrado de Barranquilla reprograma su diligencia para que no se cruzara con la Bucaramanga, lo cierto fue que el propio Fiscal ya había aceptado no imputar en esa oportunidad al postulado. Ahora bien, aun cuando el fiscal apelante centra su
argumento en que el procesado ha sido renuente a comparecer a las diligencias de Justicia y Paz por un motivo que no es de recibo, como es el reclamo para ser asistido por su defensor contractual y no por uno de oficio, no se puede perder de vista el contexto y las situaciones que condujeron a que esa situación se presentara. Así, es lo cierto que la negativa del procesado a ser asistido por un defensor de oficio tuvo como origen una coincidencia en la programación de diligencias judiciales, a las que el defensor de confianza anunció oportunamente que no podría asistir por compromisos previos. Esto resulta relevante porque deja ver -antes de plantear el dilema de si un defensor de oficio puede sin más desplazar al profesional contratadoque existió una excusa justificada y oportuna por parte del abogado defensor para no asistir al acto procesal, circunstancia que desde ya desdibuja la X Justicia y Paz — Segunda Instancia 44900 Edgar Ignacio Fierro Flórez intención del procesado de hacer fracasar la diligencia judicial, en perjuicio de los fines de la justicia transicional. Ahora bien, frente al panorama así planteado resulta apresurado concluir que por haber faltado el apoderado contractual a la diligencia -lo que anticipadamente se sabía iba a ocurriry por manifestar el procesado su legítimo deseo de estar acompañado por quien lo ha asistido diligentemente durante ocho años, que existe una ostensible renuencia del postulado para cumplir las exigencias impuestas cuando se le otorgó la sustitución de la medida de aseguramiento.
En este caso no se puede confundir -como al parecer así lo hacen los recurrentesla renuencia del procesado para ser asistido en la diligencia por un defensor distinto al contratado con la renuencia frente a los fines del proceso de Justicia y Paz. Así, se tiene entonces que el postulado Fierro Flórez no se negó a ser imputado por la Magistrada de garantías de Bucaramanga -téngase en cuenta que asistió al acto vía teleconferencia y allí permaneció hasta que la funcionaria lo autorizó a abandonarlosino a serlo sin estar acompañado de su defensor de siempre. No se discute el carácter de garantía fundamental del derecho a la defensa técnica, ni que el mismo, junto a las nociones de acción y jurisdicción, configura uno de los pilares básicos del debido proceso penal. Pero es preciso tener en cuenta que el defensor de oficio actúa en aquellos Justicia y Paz — Segunda Instancia 44900 Edgar Ignacio Fierro Flórez casos en que el procesado no puede o no quiere designar defensor de confianza. De modo que si el investigado o enjuiciado cuenta con apoderado contractual el mismo se privilegia frente al de oficio, pues este último no está llamado a desplazar al abogado contratado por cualquier causa, sino de forma excepcional cuando se demuestre una manifiesta negligencia o abandono injustificado de las funciones defensivas. Al respecto, la Convención de San José de Costa Rica, instrumento que hace parte del bloque de constitucionalidad y que fue aprobado mediante la Ley 16 de 1972, señala en su artículo 8%, sobre garantías
judiciales, que el procesado cuenta con el “derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”. En similar sentido, el artículo 14-3-d del Pacto de Nueva York, incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 74 de 1968, consagra que toda persona tiene ante los tribunales y cortes de justicia el derecho a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, y a que se le nombre uno de oficio, si careciera de medios suficientes para pagarlo. También el artículo 29 de la Constitución Política cita en primer lugar el derecho de “quien sea sindicado” a la asistencia de un abogado designado por él “o de oficio”, lo Justicia y Paz - Segunda Instancia 44900, Édgar Ignacio Fierro Flórez que sugiere que si bien con el uno o el otro se garantiza el derecho fundamental, el primero, si existiere, se privilegia frente al segundo, pues éste actúa ante la ausencia de una designación específica. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido insistente sobre el mismo punto (CSJ, SP, sentencia del 4 de febrero de 2009, rad. 26888): “No queda duda que el derecho a la asistencia jurídica cualificada escogida por la persona reconoce su plena libertad para otorgar la representación judicial en el profesional que a bien tenga, de ahí que prime respecto de la forma suceddnea cuando el Estado ha de proveerla”.
“Los artículos 14.3 del Pacto de Nueva York (Ley 74 de 1968) y 8.2 literales d) y e) de la Convención de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972) consagran el derecho del procesado en plena igualdad a ser asistido por un defensor de su elección, así, la representación judicial de oficio viene a suplir en caso de que no pueda contar con un apoderado de confianza” (subraya la Corte en esta oportunidad). De igual manera, la Corte ha señalado que el derecho a la defensa técnica es intangible y, “por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio” (CSJ, SP, fallos del 22 de septiembre de 1998 y 22 de octubre de 1999, reiteradas en sentencia del 18 de marzo de 2015, rad 42337) y, en fin, ha reconocido que el profesional contractual puede ser desplazado por el de oficio, pero no de manera arbitraria o caprichosa, sino ante la reiterada ausencia del primero y su evidente actitud omisiva (CSP, SP, auto del 6 de agosto de 2009, rad. 32358). Justicia y Paz — Segunda Instancia 44900, Edgar Ignacio Fierro Flórez Ninguna de las hipótesis descritas en las normas -y decantadas por la jurisprudencia de esta Colegiaturaque permiten el desplazamiento del defensor contractual por el oficioso se presentó en este caso. Ello es así, porque por parte alguna cabe concluir que el hoy postulado hubiera guardado silencio sobre la
designación de su apoderado de confianza, menos aún que este último hubiera incurrido en maniobras constitutivas de omisión o abandono de sus deberes. Para la fecha de la audiencia de imputación que iba a tener lugar en Bucaramanga el procesado tenía un defensor, el mismo que lo ha asistido en los años anteriores, quien de manera anticipada se excusó de asistir por un motivo justificado. Ante una situación como esta era lo procedente respetar la voluntad del procesado, en lugar de, sin más, desplazar a su abogado por uno de oficio, con el argumento de una cuestionable celeridad. Escaso perjuicio les habría comportado a las víctimas permitir que en una oportunidad posterior el postulado Fierro Flórez fuera imputado con el acompañamiento de su apoderado, pues la designación de un abogado de oficio, frente a las part
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